Sentencia Nº 165C2017 de Sala de lo Penal, 03-05-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia165C2017
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
165C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del día de tres de mayo del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación interpuesto por la señora FCOL, en calidad de víctima, contra el fallo emitido a las
quince horas y cuarenta y nueve minutos del día quince de marzo del año dos mil diecisiete, por
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual
confirmó el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad,
a las nueve horas del día trece de febrero del año dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido
contra el imputado DEMC, por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA EN CONTRA
DE LAS MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 55 literal "c" de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), en perjuicio de la víctima arriba
relacionada.
Intervienen además, la licenciada Ericka Beatriz Melgar de Serrano, como agente auxiliar del
Fiscal General de la República y el licenciado Orlando René Ayala Salgado como defensor
particular.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, celebró la audiencia inicial contra el
referido imputado, el que a las nueve horas del día trece de febrero del año dos .mil diecisiete,
dictó un sobreseimiento definitivo, el cual fue apelado por la víctima señora FCOL, cuyo recurso
conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta localidad, que
confirmó dicho sobreseimiento definitivo el día quince de marzo del año dos mil diecisiete, en
relación al sindicado. Teniéndose los siguientes hechos consignados en el requerimiento fiscal:
''... la señora FCOL, quien desempeña en el cargo de Secretaría de Conflictos del Sindicato de
Empleadas y Empleados de la Procuraduría para la DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE EL SALVADOR SEPRODHES, surge a raíz de acciones de apoyo que como
sindicato realizaban ante planteamientos de maltratos que se manifestaban existían por parte de
la Delegada de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Ahuachapán a
sus empleados y empleadas, ante la situación interna el licenciado DEMC, quien en esa fecha se
desempeñaba como procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, emitió dos
comunicados a nivel interno de la institución (...) el cual se lee textualmente. "En vista a la mala
fe demostrada por el Secretario General, la Secretaría de conflictos y la Junta Directiva de
SEPRODHES, ampliamente descritas, las cuales han promovido una grave afectación a los
servicios públicos que brindamos en el Departamento de Ahuachapán" y el comunicado de fecha
seis de julio de dos mil quince. "Sigo lamentando por ello la mala fe evidenciada en estos
incidentes por el Secretario General, Secretaría de Conflictos y demás integrantes de la Junta
Directiva de SEPRODHES, que han dañado la comunicación que desde la titularidad hemos
promovido de forma trasparente y fluida con los directivos y directivas en aras desde la
Administración de avanzar en el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo", los cuales se
enviaron a nivel nacional para todos los empleados, de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, es por ello que la señora FCOL interpuso la respectiva denuncia al
considerar que la había tratado como persona de mala fe..."(Sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... a) CONFIRMASE EL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO pronunciado por el Juzgado Cuarto de Instrucción de esta
ciudad, a favor de DEMC por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES en perjuicio de la señora FCMC ... "(Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y de
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada
en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo la víctima la cual está
legítimamente facultada para intervenir en el proceso. Al anterior acervo, se agrega que el libelo
puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia,
ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: La inconforme expresó como único motivo, que la resolución de la Cámara adolece
de falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, conforme el Art. 478 No. 3 del Código Procesal
Penal.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó al licenciado Orlando René Ayala Salgado, en calidad de defensor particular
quien expresó lo siguiente: "... HONORABLE SALA DE LO PENAL, por todo lo anterior, el
delito por el cual se pretende procesar a mi poderdante, no constituye delito por lo que es
necesario confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en segunda
instancia recurrida por este recurso de casación (...) por lo que resulta procedente confirmar la
resolución recurrida en casación que a su vez ha confirmado el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO dictado por la señora JUEZA CUARTO DE PAZ a favor de mi defendido, por ser
atípico y no ser constitutivo de delito los hechos atribuidos a mi defendido ...". (Sic).
Asimismo, se emplazó a la agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Ericka
Beatriz Melgar de Serrano quien expresó: "... La Cámara (...) ha efectuado un análisis jurídico
del delito haciendo referencia a cada uno de los parámetros interpretativos que están dentro de la
LEIV, no nos encontramos ante una falta de fundamentación o infracción de las reglas de la sana
crítica tal como lo expone el impetrante, quien solicita se anule el sobreseimiento definitivo (...)
y solicita se ordene el formulamiento de un requerimiento fiscal, siendo improcedentes tales
peticiones por no existir violaciones a sus derechos fundamentales, ni al debido proceso (...) Es
en base a los argumentos antes expuestos que consideró que el sobreseimiento solicitado (...) se
encuentra apegado a derecho ...". (Sic).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La recurrente expresó como único motivo, que la resolución de la Cámara -que confirma el
sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad-adolece de falta
de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, tal como lo establece el Art. 478 No. 3 del Código
Procesal Penal, por considerar que con tal decisión se lesiona su derecho a vivir una vida libre de
violencia, cuyo bien jurídico es "LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LAS
MUJERES". En lo medular de sus argumentos, señala que en el proceso ha existido suficiente
prueba documental y pericial de cómo el imputado ha cometido el delito de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES y que al confirmarse el sobreseimiento
definitivo se vulneran sus derechos como víctima dejando impune el delito cometido en contra
de su persona.
Relacionado el planteamiento de inconformidad, esta Sala al verificar el proveído objeto de
recurso advierte que el mismo tiene a la base una decisión judicial proferida en audiencia inicial,
al respecto este tribunal en el recurso de casación tramitado bajo referencia 519-CAS-2010, de
las nueve horas y cinco minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, interpretó que
la sola documentación de la decisión judicial de sobreseer definitivamente en el acta de la
correspondiente audiencia, supone la infracción a la garantía del juicio previo y al principio de
legalidad del proceso y que " al no haber un acto que cumpla con los requisitos preestablecidos
por el legislador se entiende que no hay resolución". Dicho precedente fue pronunciado durante
la vigencia del Código Procesal Penal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente
caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en él.
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la distinción que la ley realiza
acerca de las figuras procesales relativas, a acta y auto, lo cual ha sido desarrollado por esta Sala
en casos análogos al presente; en tal sentido, en el recurso de casación tramitado bajo referencia
332C2014, de las ocho horas del doce de junio del año dos mil quince, se señaló: "... la ley
establece entre ambas figuras procesales (acta y auto) (...) interés en materia recursiva, pues
con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del
objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso de apelación
previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como
cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con
observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documentada en
acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado
de la decisión, verbigracia cuando el motivo invocado sea el Art. 400 N° 8 Pr. Pn., por
inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de las sentencias. De lo
anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso
comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc 1° y 143 Inc.
Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión.
Finalmente, para hacer eficaz el pronunciamiento del auto de sobreseimiento en estricto sentido
legal, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el Art. 173 Pr. Pn. ...".
(Sic).
Aunado a lo anterior, es de mencionar que en el Titulo IV relativo a los "Actos Procesales" se
prescribe en su Capítulo II, las reglas que deben tenerse presente para la elaboración de actas de
cualquier naturaleza, cuya finalidad es dar fe de la realización de actos procesales y que de
acuerdo al Art. 140 Pr. Pn., comienza con la identificación de las partes, luego se realiza una
narración de lo acontecido, dejando evidencia de la conclusión del acto, finalizando con la firma
de los intervinientes.
En el supuesto particular de las actas judiciales el Art. 139 Inc. Pr. Pn., prescribe que éstas
serán redactadas por el Secretario del tribunal, quien dará fidelidad de las actuaciones del
juzgador.
Por otra parte, el Capítulo III "Actos y Resoluciones", en el Art. 144 Pr. Pn., regula las distintas
decisiones judiciales que puede tomar un Juez, siendo las denominadas sentencias, autos y
aquellas providencias que lo ameriten, cuya emisión genera efectos jurídicos.
En el caso de mérito, esta Sala advierte que el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, plasmó la
decisión de fondo del sobreseimiento definitivo –providencia que pone fin a proceso-, en la
misma "acta" en la que documentó la audiencia inicial con los requisito-del Art. 300 Pr. Pn.,
materializando así su resolución en un acto no destinado para tal fin, por no estar apegado al Art.
353 del mismo cuerpo de ley, tal como se indicó supra; asimismo, debe tenerse presente que la
observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de
los jueces, por el contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucran un
atentado a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal, lo que origina un
quebranto al debido proceso.
Conforme a lo anterior, y según la esencia del sobreseimiento definitivo, su materialización en
acta vuelve equívoco éste, ya que por naturaleza, no cumple con las formas predeterminadas para
la emisión o estructuración del mismo o de cualquier decisión de fondo, en cuanto a que la
misma es una narración emitida por el secretario de lo sucedido en audiencia, no así un acto
donde el juzgador fundamenta la decisión a la cual arribó; es decir, no constituye una sentencia o
auto.
En tal sentido, en el sub judice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos
por el legislador, se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración antes
indicada; por tanto, no existe el proveído judicial de sobreseimiento definitivo contra el cual el
Art. 354 Pr. Pn., admite el recurso de apelación, resultando que el derecho a recurrir en este caso
fue ejercido directamente por la víctima conforme a lo regulado en el Art. 106 No.5 Pr. Pn.,
contra una decisión que aún no admitía tal medio de impugnación.
En consecuencia, el fallo que confirma el sobreseimiento definitivo proferido por la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, al no haberse hecho
distinción legal entre el dictado oral de la decisión de sobreseer plasmada en acta y el
pronunciamiento del auto de sobreseimiento definitivo, no se está tutelando suficientemente en
este caso el derecho de la víctima en defensa de sus intereses, a obtener de un tribunal superior el
pretendido control sobre la validez y legalidad del proveído emitido por el Juzgado Cuarto de
Paz de esta ciudad.
Ahora bien, al constituirse el sobreseimiento definitivo como un acto que pone fin al proceso,
éste debe cumplir con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, prescrita en el
Art. 144 Pr. Pn., la cual exige que el juez fundamente su proveído justificando las razones de
hecho y derecho en que basa su decisión, permitiendo con ello que el mismo sea idóneamente
controlado en apelación por las partes que resultaren agraviadas.
Por consiguiente, la Sala se aparta del motivo incoado por la víctima, al advertir de oficio el
defecto relacionado en los párrafos supra expuestos, en consecuencia, es procedente casar ambos
proveídos -de la Cámara y del Juzgado de Paz-, ordenando la remisión de las actuaciones al
tribunal de origen para que éste a su vez las envíe al Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, el
que deberá proceder de inmediato a dictar el auto de sobreseimiento definitivo con estricta
observancia del Art. 353 Pr. Pn., quedando a salvo el derecho de la víctima de recurrir
oportunamente del mismo.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2° Lit. a), 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A) HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento emitido por la Cámara, en virtud de los
argumentos expuestos en esta resolución.
B) En consecuencia, anúlase el proveído dictado por el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad.
C) Ordénase al Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad dar cumplimiento a las formas y contenido
dispuestos en los Arts. 143, 144, 353 Pr. Pn., en cuanto a que el sobreseimiento definitivo que
pronunció en audiencia inicial sea consignado en auto por separado, con sus fundamentos y sea
notificado de conformidad con lo prescrito en el Art. 160 Inc. Pr. Pn.
D) Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para que este a su vez las
envié al Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la
presente resolución.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN
----------------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR