Sentencia Nº 166-2018 de Sala de lo Constitucional, 07-05-2018

Número de sentencia166-2018
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
166-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y siete minutos del día siete de mayo de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por el señor CEPM, junto con la documentación que
anexa, se realizan las siguientes consideraciones.
I.
En síntesis, el actor encamina su reclamo contra el Fiscal General de la República y la
Jefa de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República. En ese orden, indica que el 7-
XII-2017 presentó un escrito dirigido al Fiscal General en el que le expuso que había sido
diagnosticado con una enfermedad terminal, la cual según el doctor especialista "...el estrés
p[odía] llevar[lo] a un daño irreparable en [su] salud....".
En ese sentido, señala que el médico de trabajo del Instituto Salvadoreño del. Seguro
Social (ISSS) emitió una resolución en forma de recomendación, de cumplimiento obligatorio
según el art. 64 de la Ley General de Riesgos en los Lugares de Trabajo, en la cual sugirió que
evitara aquellas actividades que implicaran esfuerzos físicos, deambular largas distancias y
cualquier situación estresante. De igual forma, expone que con fecha 8-XII-2017 dirigió un
escrito a la Jefa de Recursos Humanos "... con la misma información...".
Aunado a ello, expone que solicitó su traslado hacia una unidad de trabajo en la que no
tuviera que atender público, ir a audiencias, hacer turnos "... minimiza[r] lo más posible el
estrés..." para que su trabajo fuera una especie de "... actividad notarial....". Por lo que requirió su
traslado a la Unidad de Contratos o de Asesoría Jurídica de la FGR; sin embargo, acota que a la
fecha de presentación de su demanda de amparo no le habían respondido su solicitud. Aclara que
en ese tiempo su salud ha empeorado y que, lejos de ser trasladado a un área laboral, con menos
presión laboral ha asistido a audiencias y se le han asignado casos de pandillas, lo cual es
contrario a lo recomendado.
En consecuencia, estima vulnerado su derecho de respuesta.
II.
Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora y a fin de
resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos
jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá, así como en atención al principio
iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–, es pertinente realizar ciertas consideraciones
referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.
1. A. Respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, se
ha sostenido –verbigracia en la sentencia del 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010– que este
se refiere a la facultad que asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera
decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios estatales
que respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se
limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual
se formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Además, las autoridades legalmente instituidas –que en algún momento sean
requeridas para dar respuesta a determinado asunto– tienen la obligación, por una parte, de
resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en
el ordenamiento jurídico para ello, y por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el
ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha
requerido dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable,
siendo congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo preceptuado en la
Constitución y la normativa secundaria pertinente.
2.
En lo relativo al derecho de respuesta o réplica, esta Sala mediante la jurisprudencia –
verbigracia la sentencia emitida en la Inc. 91-2007, el día 24-IX-2010– ha establecido que el art.
6 inc. 5° Cn. contempla la posibilidad de exigir una rectificación o respuesta; así, se ha
determinado que el derecho de respuesta constituye un derecho fundamental y una acción que
tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social por
alguna información desarrollada en este, a demandar que su declaración o rectificación sea
difundida en forma análoga por aquel, con el objeto de prevenir o evitar un perjuicio que una
información considerada inexacta, agraviante u ofensiva pueda irrogarle en su honor o intimidad
u otro derecho o interés legítimo.
3.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho de respuesta, de las argumentaciones
del actor se colige que lo que pretende invocar es únicamente su derecho de petición, esto debido
a que su reclamo va encaminado contra la presunta omisión de resolver ciertos escritos por parte
de las autoridades antes detalladas y el derecho de respuesta o réplica es una acción tendiente a
garantizar el derecho al honor o intimidad de una persona.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal aplicable y la jurisprudencia, su admisión se circunscribirá estrictamente al
control de constitucionalidad de las omisiones atribuidas al Fiscal General de la República y a la
Jefa de Recursos Humanos de dicha institución consistentes en no dar respuesta a las solicitudes
de fechas 7-XII-2017 y 8-XII-2017 respectivamente, en las que el actor requería el cambio de
área en su trabajo hacia una unidad con menos carga laboral de conformidad con una
recomendación emitida por el médico de trabajo del ISSS por adolecer de hepatopatía crónica,
hipertensión portal y varices esofágicas.
Tal admisión se debe a que, a juicio del demandante, con las referidas omisiones se ha
vulnerado su derecho de petición establecido en el art. 18 de la Constitución y aunado a ello,
acota que producto de la presunta omisión de respuesta a sus solicitudes no se han podido
cumplir las recomendaciones médicas indicadas para su enfermedad, lo cual se refleja en un
empeoramiento de su condición de salud.
IV.
Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues
en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir
efectos positivos.
En ese sentido, una vez determinadas las omisiones cuya disconformidad con el orden
constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión del acto
reclamado no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al
control de omisiones en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
V.
Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso
de amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del Fiscal de la Corte, de conformidad
con los artículos 17, 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. Dicho representante del Ministerio Público es, en
esencia, un delegado, con relación directa, funcional y jerárquica con el Fiscal General de la
República –según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República– y forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de
esa institución, de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular, de
conformidad con el artículo 6 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.
Además, el Fiscal de la Corte es un amicus curiae –"amigo del Tribunal"– que se encarga
de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso;
empero su opinión no es vinculante.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la
Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento
en los artículos antes citados de la L.Pr.C., puesto que su comitente –es decir, el Fiscal General
de la República– es una de las autoridades demandadas del presente proceso de amparo.
En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de
igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y
los traslados al Fiscal de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de
Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su comitente
como autoridad demandada en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas de la
presente demanda de amparo.
En consecuencia, dado que en este proceso el Fiscal General de la República interviene
en la calidad antes mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, deberá omitirse en
los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los
artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al Fiscal de la Corte.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Admítese la demanda firmada por el señor CEPM, contra el Fiscal General de la
República y la Jefa de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República a quienes
atribuye la aparente omisión de respuesta a los escritos de fechas 7-XII-2017 y 8-XII-2017, en
las que el actor solicitaba el cambio de área en su trabajo de conformidad a una recomendación
emitida por el médico de trabajo del ISSS por adolecer de hepatopatía crónica, hipertensión
portal y varices esofágicas. Ello, pues presuntamente se ha vulnerado su derecho constitucional
de petición, establecido en el art. 18 de la Constitución, lo cual incide negativamente en su
condición de salud.
2.
Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por tratarse de omisiones.
3.
Informen, dentro de veinticuatro horas, el Fiscal General de la República y la Jefa de
Recursos Humanos de la citada institución, si son ciertas o no las omisiones que se les atribuyen
en la demanda.
4.
Omítase en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados
que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al Fiscal de la Corte.
5.
Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
6.
Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el peticionario para recibir
notificaciones.
7.
Notifíquese.
A. PINEDA---------------F. MELÉNDEZ. -----------J.B. JAIME------------E. S. BLANCO R.-------
-----------R.E. GOZALEZ. ---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----------------------E. SOCORRO C.-----------------
SRIA. --------------------RUBRICADAS.

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