Sentencia Nº 167-2020 de Sala de lo Constitucional, 08-04-2020

Número de sentencia167-2020
Fecha08 Abril 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
167-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta minutos del día ocho de abril de dos mil veinte
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado J.M. mediante el que señala
una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Analizados la demanda de amparo y el aludido escrito presentados por el abogado J.M. en
calidad de procurador de oficio de los señores J.F., M.R., D.O. y otros, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. 1. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que dicha demanda ha sido presentada
mediante correo electrónico por el referido abogado.
Al respecto, se debe considerar que el ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de
la tradición jurídica del civil law, da preponderancia a la expresión escrita del Derecho y,
particularmente, de las actuaciones procesales. La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)
no es la excepción. En los procesos constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos
son, el de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, se exige que las demandas sean
presentadas por escrito y salvo excepción en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional. Así
lo regula el artículo 6 inciso 1º para la demanda de inconstitucionalidad, los artículos 14 y 15 para
la demanda de amparo y el artículo 41 en el caso del hábeas corpus.
Refiriéndose al proceso de inconstitucionalidad, esta Sala ha afirmado en su
jurisprudencia que: “La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito
indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de
cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la
firma de una persona no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el
archivo digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el
expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no
podría aceptarse que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el
remitente” (resolución de improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014).
A partir de esta consideración, se estimó que un documento enviado por medio de correo
electrónico no puede aceptarse como una forma válida para dar inicio a un proceso de
inconstitucionalidad. Este mismo argumento sería predicable para los procesos de amparo y
hábeas corpus, ya que estos dos, a semejanza de la inconstitucionalidad, inician por demanda
escrita o solicitud tratándose del hábeas corpus.
2. Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que es posible aplicar analógicamente lo
prescrito en el artículo 15 LPC, que se encuentra en el régimen del proceso de amparo. De esto se
sigue que la regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la Secretaría
de esta Sala admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas.
Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general prescribe que las
demandas deben ser presentadas por escrito ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional,
puede admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico en los procesos
constitucionales de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus.
A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el
Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella con sus limitaciones
para evitar su ineficacia o insuficiencia.
En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha
ocasionado la pandemia causada por el virus Covid-19. Este tipo de hechos está exento de
prueba, según lo dispone el artículo 314 ordinal 2º del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en el proceso de amparo. El Salvador, aunque en menor escala que países
como China, Italia, España o Alemania, también se ha visto afectado con esta pandemia,
habiéndose confirmado casos positivos en el territorio nacional y algunas muertes. Como parte de
las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, la Asamblea Legislativa emitió el
Decreto Legislativo (D.L.) 594, de 14 de marzo de 2020, que contiene Ley de Restricción
Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, dentro
del cual se prevén las limitaciones a la libertad de tránsito, a reunirse pacíficamente y al derecho
a no ser obligado a cambiar de domicilio.
De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo 14, de
30 de marzo de 2020, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decre las “medidas
extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a
control sanitario, a fin de contener la pandemia Covid-19”, según las cuales, salvo casos
excepcionales, todos los habitantes del territorio de la república deberán guardar cuarentena
domiciliar obligatoria, es decir, la libertad de tránsito ha sido limitada, quedando permitida en
casos específicos, como atender una emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse
alimentos y demás insumos de la canasta básica.
Asimismo, es un hecho público que mediante el D.L. 611 de 29 de marzo de 2020, la
Asamblea Legislativa emitió una nueva Ley de Restricción Temporal de Derechos
Constitucionales Concretos para atender la Pandemia COVID-19, dentro de la cual se prevén
nuevamente limitaciones a los derechos a la libertad de tránsito, reunión y a no cambiar de
domicilio.
B. Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las
consecuencias que acarrean dichas medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad salvadoreña,
entendiendo que, aún en tiempos de crisis sanitaria, la Constitución sigue siendo garante y
contralora de todo acto estatal y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del
control de constitucionalidad que es inherente a todo Estado de Derecho. Esta Sala, no obstante la
emergencia decretada, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los
derechos fundamentales de las personas; por el contrario, debe adaptarse a las exigencias fácticas
que se presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino
humanitarias, sociales, científicas, etc. De hecho, las garantías constitucionales, entendidas como
mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretende normar. El programa
normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad normada un ligamen indisoluble
que no puede soslayarse aun en la emergencia que El Salvador está experimentando.
En razón de las medidas decretadas, y de que la actividad jurisdiccional de la Sala a la
fecha se ha interpretado que no es oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante
la presentación de demandas, existe una probabilidad real de que no puedan ser presentadas o que
resulte imposible hacerlo materialmente en la Secretaría de esta Sala. De ahí que la restricción
para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no proteger de forma efectiva sus
derechos fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda ser objeto de
dicho control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en concreto el derecho
de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté comprendido como
uno que pueda ser limitado o restringido en aplicación de los referidos decretos.
C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es
posible tener en cuenta para los procesos constitucionales el uso de nuevas tecnologías,
entendidas como los avances científicos y tecnológicos que inciden en diferentes aspectos de la
vida humana y de las relaciones sociales. Esto no es más que utilizar la tecnología de la
información y la comunicación, para aprovechar sus funcionalidades, pudiendo sustituir aunque
sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales.
El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es el
artículo 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que “cualquier persona o
su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma […]
electrónica…”. Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte
Suprema de Justicia, y que es utilizado por esta Sala y la mayoría de tribunales de la república.
3. Tomando como base los argumentos expuestos, es posible afirmar que la regla de
presentación de las demandas por escrito ante la Sala de lo Constitucional puede admitir una
excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las circunstancias
fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las resoluciones de 10 de
febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y 21-2020, por su
orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas, en
los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales.
Esta es una postura que ha sido adoptada por esta Sala en decisiones pasadas (ej.,
sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la
excepción a la regla, sobre todo por la naturaleza de los procesos constitucionales, implicaría
anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y
de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna, en
algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y
personal. Como lo sostuvo esta Sala en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que
el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del
cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de
2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la
protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción
desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la
consecución de su objeto, más en situaciones excepcionales como la que vive el país desde hace
varias semanas.
En efecto, en una situación de vigencia de un régimen de excepción, el rechazo liminar de
demandas presentadas por correo electrónico y no por escrito ante la Secretaría de la Sala de lo
Constitucional, desincentivaría a las personas a ejercer su derecho a la protección jurisdiccional
en caso de vulneración de sus derechos.
En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de
precedentes relevantes para la decisión, esta Sala exceptuará las reglas contenidas en los artículos
6 inciso 1º, 14, 15 y 41 LPC, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los
criterios específicos de interpretación de disposiciones de derechos fundamentales, maximice la
fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el
artículo 2 inciso Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007) y
analizará, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el Covid-19, las demandas remitidas por los ciudadanos al correo
electrónico institucional de esta Sala. Dichas demandas deberán cumplir al menos con los
elementos mínimos indispensable para tener conocimiento de la pretensión.
En todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la Secretaría de la Sala deberán ser
diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de demandas. En el caso de
los demandantes, deberán utilizarlo de manera responsable y asegurar el correcto envío de las
mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que consideren pertinente para
cada tipo de acción, y cumpliendo con las exigencias formales (al menos las esenciales) que
establece la LPC. Corre por cuenta de la Secretaría de la Sala la confirmación de recepción y
trámite posterior.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la
LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las demandas no puede ser excusa para
alterar los procesos, ya que esa forma se infringiría el principio de legalidad y se afectaría la
seguridad jurídica.
II. De igual manera, se advierte que el abogado J.M. expresa actuar como procurador de
oficio de los peticionarios, para ello señala que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 74
del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
En ese sentido, la citada disposición establece, en su primer inciso, que: “… Se puede
comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representación judicial, siempre que la
persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera
ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, o cuando se trate de una situación
de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga y se desconociera la
existencia de representante con poder suficiente…”.
Ahora bien, debe considerarse que este tipo de representación sin mandato debe
entenderse como un mecanismo excepcional para evitar perjuicios en aquellas personas que en
virtud de las situaciones descritas no puedan extender un poder para que un abogado requiera la
tutela de sus derechos; así, lo que se busca es evitar el exceso de formalismos en situaciones de
emergencia o de extrema necesidad.
Por consiguiente, y partiendo de las consideraciones realizadas en el apartado anterior
relativas a la situación de emergencia constitucional, representada por la vigencia de un régimen
de excepción, es procedente tener por procurador de oficio al abogado J.M. en representación de
los señores aludidos en la demanda.
Es preciso aclarar que la normativa secundaria que regula esta figura hace referencia a la
ratificación del nombramiento en el plazo de los 2 meses siguientes a la comparecencia del
abogado a la sede judicial; ahora bien, en virtud de las situaciones excepcionales ya descritas,
podría ser que ese plazo sea insuficiente para realizar dicha ratificación, por lo que deberá
entenderse que esta podrá tener lugar durante el transcurso de este proceso mientras las medidas
de excepción y cuarentena domiciliar tengan vigencia, y que podrá efectuarla cualquiera de los
aparentes representados que invoquen el interés colectivo.
III. Expuesto lo anterior, se advierte que, en síntesis, dicho profesional encamina su
reclamo contra las siguientes actuaciones: i) la instrucción de 17 de marzo de 2020 emitida por el
Presidente de la República de cerrar el Aeropuerto Internacional de El Salvador “San Óscar
Arnulfo Romero y Galdámez”; ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos
comerciales de pasajeros por parte de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA); iii) la
omisión de la Ministra de Relaciones Exteriores de garantizar el retorno de los salvadoreños
expatriados temporal e individualmente pese a las gestiones de sus representados y otros
salvadoreños en la misma situación; y iv) el cierre de atenciones a pasajeros salvadoreños que
desean retornar al país provenientes del extranjero en el Aeropuerto por parte del Director
General de Migración y Extranjería.
En ese sentido, señala que el 14 de marzo de 2020 la Asamblea Legislativa emitió el D.L.
593, en virtud del cual declaró el “Estado de Emergencia Nacional por Covid-19” por el plazo de
30 días (cuya vigencia está prevista hasta el 13 de abril del año en curso) y su finalidad es
implementar mecanismos necesarios para combatir la referida crisis sanitaria; sin embargo, aclara
que dicho D.L. no establece restricción alguna al ingreso de los salvadoreños al territorio
nacional.
De igual manera, menciona que ese mismo día fue pronunciado el D.L. 594, publicado en
el Diario Oficial de 15 de marzo de 2020 y que el 29 de marzo de 2020 se emitió el D.L. 611, por
medio de los cuales se decretó la “Ley de restricción temporal de derechos constitucionales
concretos para atender la pandemia Covid-l9”, en los que se establece la restricción temporal (por
el plazo de 15 días en cada D.L.) de 3 derechos fundamentales: libertad de tránsito, derecho a
reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito y el derecho a no ser obligado a
cambiarse de domicilio, pero acota que tales cuerpos normativos establecían expresamente que
los mismos no implican restricción alguna a los salvadoreños para entrar al territorio.
No obstante, el Presidente de la República, sin emitir una resolución previa debidamente
fundamentada y motivada, ordenó, a partir de la madrugada del 17 de marzo, el cierre de
operaciones de las pistas del Aeropuerto Internacional de El Salvador a vuelos de pasajeros hasta
nuevo aviso. Dicha publicación se realizó mediante un mensaje de Twitter en la cuenta del
mismo en esa red social.
Ahora bien, manifiesta que los actores son salvadoreños que se encuentran en diferentes
países, tales como los Estados Unidos de América, México, Panamá, Colombia, Chile, Ecuador,
Argentina, España, Francia, entre otros, por lo que para ejercer su derecho de entrar al territorio
solo pueden hacerlo por la vía aérea, es decir, por medio del Aeropuerto Internacional de El
Salvador.
En ese sentido, el referido profesional señala que las acciones y omisiones impugnadas
han implicado al valorarlas en su conjunto una restricción material ilegítima de ingreso al
territorio de la República a los salvadoreños que salieron del país con la intención de regresar
posteriormente al mismo, pero que se encontraban en el extranjero en el momento en que el
aludido funcionario ordenó el cierre de operaciones del aeropuerto.
Aunado a ello, señala que han existido ciertos casos de retorno al país de forma selectiva,
no obstante la instrucción del Presidente de la República, pues se ha permitido recientemente el
ingreso de personas salvadoreñas provenientes de Honduras y Nicaragua por la vía terrestre y por
aduanas de El Salvador.
Por ende, asevera que las mencionadas autoridades no han cumplido con su obligación de
proteger en la conservación y defensa del derecho a ingresar al territorio nacional a los
salvadoreños que se han visto imposibilitados de regresar al país.
Así, estima conculcados los derechos a la libertad de entrar y permanecer en el territorio
de la República, igualdad y protección no jurisdiccional de los salvadoreños que se encuentran en
el exterior en tales circunstancias.
IV. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el mencionado abogado, así
como en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al
artículo 80 de la LPC, es pertinente realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en
que ha sido planteada la demanda y exteriorizar algunos fundamentos jurisprudenciales
relevantes para la resolución que se emitirá.
1. A. En cuanto al derecho a la libertad de circulación, la jurisprudencia de esta Sala por
ejemplo la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017; el auto de admisión de 15 de julio
de 2013, inconstitucionalidad 63-2013; y la sentencia de 25 de septiembre de 2013, amparo 545-
2010 ha dispuesto que la referida libertad es la facultad inherente a toda persona de moverse en
el espacio, es decir, la posibilidad de permanecer en un lugar o desplazarse de un punto a otro,
dentro o fuera del país, sin otras limitaciones que las razonables y proporcionales, y sin ninguna
restricción por parte de las autoridades, salvo las limitaciones que la Constitución y la ley
imponen.
Asimismo, en los referidos precedentes se ha determinado que se estará en presencia de
una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera
injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro.
B. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado (Caso Ricardo Canese
contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas) que el
artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de circulación
y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio. En ese sentido, la Corte ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos
Humanos en su Comentario General No. 27, en el sentido de que el derecho de circulación es el
que tiene toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en
el lugar de su elección. Ello no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de quien
desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, por lo que las medidas restrictivas a la libertad de circulación en una
sociedad democrática deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles
con los demás derechos.
Por otra parte, se ha mencionado que el derecho de circulación y de residencia, incluido el
derecho a salir del país, puede ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se
encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o
a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los
derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática.
En relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación,
de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos señaló que las condiciones en
que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones
no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serían violatorias de los referidos derechos. De
igual manera, el Comité indicó que al aprobar leyes que establezcan las restricciones permitidas,
los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer
la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una
discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.
Asimismo, la Corte Interamericana considera indispensable destacar que las medidas
cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación tienen un carácter
excepcional, ya que se encuentran limitadas por los principios de necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática.
2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido sentencia de 12 de
noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009 que el derecho a la protección jurisdiccional
fue instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al
permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de
particulares o estatales que atenten contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro
grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o
debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el
derecho a la ejecución de las resoluciones.
A su vez, con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado
se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los
sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en
todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, estas son: los derechos
de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia.
Todas esas manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la
sentencia de 16 de marzo de 2011, amparo 1052-2008, también son predicables con todas sus
implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes
no jurisdiccionales.
3. En lo relativo al derecho a la igualdad, esta Sala sostuvo en la sentencia de 19 de
octubre de 2011, amparo 82-2010, que este se proyecta como el derecho fundamental a no ser
arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificadamente excluido del goce y ejercicio de
los derechos que se reconocen a los demás.
Así, cuando se alegue la vulneración de tal derecho, es necesario que se determine con
claridad cuál es el supuesto o los supuestos específicos, concretos e individualizados frente a los
que el presunto afectado se coloca en idéntica situación y respecto de los cuales se considera que
se ha otorgado un trato diferente de manera injustificada, así como los parámetros concretos de
equiparación que justifican la infracción alegada.
4. En ese orden de ideas, se advierte que dicho profesional es claro en manifestar que los
peticionarios para ejercer “… su derecho de entrar al territorio solo pueden hacerlo por la vía
aérea…” y alude a un supuesto ingreso de otras personas al territorio de la República por la vía
terrestre y aduanera para justificar el presunto trato diferenciado; sin embargo, de lo planteado al
respecto se colige que sus argumentos estarían encaminados, más bien, a evidenciar siempre la
afectación de los derechos a la libertad de circulación en su manifestación de la libertad de
entrar y permanecer en el territorio de la República y a la protección no jurisdiccional, que
también han sido invocados como transgredidos y en ese sentido deberá entenderse en el presente
proceso.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos (esenciales) de admisibilidad y procedencia establecidos por
la legislación procesal aplicable y la jurisprudencia, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las siguientes actuaciones: i) la instrucción de 17 de marzo de 2020 emitida
por el Presidente de la República de cerrar el Aeropuerto Internacional de El Salvador “San Óscar
Arnulfo Romero y Galdámez”, únicamente en lo que respecta a su efecto de impedir el ingreso
por vía aérea de salvadoreños provenientes del exterior; ii) la clausura de las pistas de ese
aeropuerto para vuelos comerciales de pasajeros por parte de los titulares de la CEPA (que de
conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la CEPA es su Junta Directiva), también,
únicamente, en relación con el ingreso de salvadoreños provenientes del extranjero; iii) la
omisión de la Ministra de Relaciones Exteriores de garantizar el retorno de los demandantes
pese a las gestiones que alegan haber efectuado, así como de otros salvadoreños que se
encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de atenciones a pasajeros salvadoreños
que desean retornar al país provenientes del extranjero en el Aeropuerto por parte del Director
General de Migración y Extranjería. Dichos actos y omisión habrían vulnerado los derechos a la
libertad de circulación en su manifestación de la libertad de entrar y permanecer en el territorio
de la República y a la protección no jurisdiccional de los demandantes.
Tal admisión se debe a que, por una parte, con las medidas adoptadas por el Presidente de
la República, los titulares de CEPA y el Director General de Migración y Extranjería se habría
imposibilitado el regreso de los actores al país, así como el de otros salvadoreños que en el
momento en que se ordenó el cierre de funciones del Aeropuerto Internacional se encontraban en
el extranjero, quienes habrían adquirido desde antes de su salida del país boleto aéreo con
fecha de retorno posterior a dicho cierre. Ello, pese a que en los D.L. 594 y 611, mediante los
cuales se aprobó el régimen de excepción, no se establecía ningún tipo de restricción al ingreso
de los salvadoreños al territorio nacional.
Asimismo, se admite contra la Ministra de Relaciones Exteriores por la supuesta omisión
de crear los protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para posibilitar la repatriación de
los salvadoreños que se encontraban en el extranjero en el momento que se ordenó el cierre del
Aeropuerto Internacional, en los términos acotados en el párrafo anterior, pues según se narra en
la demanda varios connacionales estarían en una situación de vulnerabilidad en los países en los
que se encuentran y, pese a haber requerido su repatriación, aparentemente esta les fue negada o
no recibieron respuesta a la misma.
VI. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar las medidas precautorias requeridas.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se
apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in
mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en el auto de admisión de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, el fumus boni iuris hace
alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso
concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias
que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la
viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre
el fondo de la cuestión controvertida. Mientras que el periculum in mora entendido como el
peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga
un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es
a diferencia del realizado con el periculum in mora mucho más complejo, ya que implica la
formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas. Por un lado, desde un punto de vista
positivo, se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la vía del
amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado y, por el otro, desde
un punto de vista negativo, se deben prever también los daños que a los intereses generales y a
otros derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar mediante la
suspensión de los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al examinar la presencia del fumus boni iuris se efectúe una
valoración basada en criterios racionales de equilibrio y ponderación entre los intereses del
demandante, los intereses públicos o generales y los derechos de terceras personas, evaluando
conjunta y ponderadamente todos esos elementos. Así, ante la concurrencia de intereses
contrapuestos, resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia negativa que la suspensión del
acto pudiera tener en los intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma
que si se ocasionara una perturbación grave e irreversible a dichos intereses y derechos debe
desestimarse la concurrencia de ese presupuesto y, con ello, no cabría decretar la suspensión de
los efectos del acto reclamado, o cualquier otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos
direcciones contrapuestas, esta Sala se encuentra obligada, en cada caso concreto, en primer
lugar, a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las partes vertiente positiva,
como otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la resolución
adoptada vertiente negativa; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada uno de
ellos; y, en tercer lugar, a establecer motivadamente una regla de ponderación que determine en
qué circunstancias uno de los intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en
cuenta los elementos de convicción que concurran específicamente en cada caso.
2. Corresponde en este apartado trasladar las consideraciones efectuadas en los párrafos
que anteceden al caso concreto.
A. En el presente amparo, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en
virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos
constitucionales de los peticionarios protección no jurisdiccional y libertad de circulación, esta
última en su manifestación de la libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República
y, por otra, por la exposición verosímil de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por señalar que como consecuencia de las actuaciones y
omisión impugnadas se les habría imposibilitado a los actores el retorno al país, así como se
habría omitido crear protocolos a nivel consular, diplomático o humanitario para facilitar su
regreso, situación que vuelve evidente la concurrencia del fumus boni iuris en su vertiente
positiva.
Sin embargo, es imperioso ponderar que, de conformidad con el artículo 65 de la
Constitución, la salud de los que actualmente habitan la República constituye un bien público,
por lo que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y
restablecimiento; en ese sentido, se advierte que las medidas adoptadas por las autoridades
demandadas entre ellas el cierre temporal del Aeropuerto Internacional responderían a un
interés general por prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional y conservar la
salud de todos los salvadoreños y personas que actualmente habitan en el país.
Al respecto, se advierte que el referido profesional requiere, entre otras medidas, que se
ordene al Presidente de la República modificar o dejar sin efecto el cierre del Aeropuerto
Internacional de El Salvador, así como que CEPA facilite y organice la llegada al referido
aeropuerto de vuelos desde los distintos países en que se encuentran los salvadoreños.
No obstante, el establecimiento de la referida medida precautoria en las condiciones que
ha sido requerida en la demanda, podría producir un daño considerable a los intereses públicos o
generales (salud de las personas que actualmente habitan en el país), los cuales no lograrían ser
remediados a través de otra medida reparadora por la peligrosidad que representa la pandemia
debido al Covid-19 y, por tales motivos, en el presente caso, resultan primordiales con relación a
los derechos supuestamente privados a la parte involucrada.
Y es que, si bien debe tomarse en consideración el interés particular de los salvadoreños
que viajaron en días previos, se encuentran actualmente en el extranjero y que desean retornar al
país, derivando tal interés de los derechos a la protección no jurisdiccional y libertad de
circulación que invocan, es innegable que también debe tenerse en cuenta el interés general de
conservación de la salud de toda la población salvadoreña que se encuentra en el territorio
nacional y el objetivo de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del mencionado
virus.
Así, se debe valorar para decidir sobre la adopción de la mencionada medida precautoria
dejar sin efecto el cierre temporal del Aeropuerto Internacional, el posible riesgo de contagio
que podría implicar la misma, ya que es un hecho público y notorio que los países donde
actualmente se encuentran muchos de los demandantes son territorios con un nivel elevado de
casos y fallecimientos por Covid-19; además, dado que estos salvadoreños tendrían, al retornar,
que entrar en cuarentena en Centros de Contención establecidos por el Órgano Ejecutivo, se debe
considerar la capacidad instalada de los mismos, para poder acoger a los salvadoreños que
procedan del exterior, a efecto de realizar la cuarentena respectiva en condiciones adecuadas de
salubridad y acatando los protocolos de sanidad correspondientes, pues se trataría de personas
con riesgo de estar contagiados con el citado virus.
B. Ahora bien, identificados los intereses que derivan de los derechos involucrados en el
presente amparo, resulta necesario establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de
ponderación que se utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en esta fase liminar; no
obstante, es necesario precisar que la ponderación de intereses que se ha de realizar no deberá
suponer un eventual sacrificio absoluto de uno de ellos en concreto, sino, más bien, la aplicación
de un criterio de concordancia entre estos, de manera que pueda garantizarse su efectividad.
En el presente caso, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos
requeridos por el abogado J.M. en su demanda, se observa que por una parte se encuentra el
interés particular de los demandantes que están en el extranjero y que desean retornar al país por
haber salido del país con boleto de avión de ida y vuelta antes del cierre del aeropuerto, así
como de otros salvadoreños en esas mismas circunstancias, que se sustenta en los derechos a la
protección no jurisdiccional y libertad de circulación que alegan, y por otra el interés general
de la totalidad de la población que se encuentra en el territorio nacional cuyo derecho a la salud
pretende ser garantizado por el Gobierno Central en el contexto de prevención del Covid-19 por
medio de la adopción de diversas medidas gubernamentales, entre ellas, el cierre temporal del
aludido aeropuerto.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y tomando en cuenta que el
artículo 246 inciso 2º Cn. dispone que “… el interés público tiene primacía sobre el interés
privado…”, se colige que en el presente caso, al ponderar in limine los intereses contrapuestos y
aplicar la citada disposición constitucional, debe primar la salud pública de la mayoría de
salvadoreños que se encuentran en el país sobre un número considerablemente menor constituido
por los nacionales que actualmente se encuentran en el extranjero, y que buscan ingresar al
territorio de la República.
No obstante, debe recalcarse que el no decretar una medida precautoria con los alcances
solicitados por el mencionado abogado, no supone un sacrificio absoluto de los intereses de los
demandantes, debido a que se adoptará una medida cautelar que concilie los intereses particulares
de los actores de entrar y permanecer en el territorio de la República con los intereses generales
de protección a la salud pública de los salvadoreños; asimismo la resolución que deniega o
establece la suspensión del acto reclamado no causa estado y podrá revocarse en cualquier estado
del proceso, siempre que la Sala lo estime procedente. Todo, de conformidad con el principio de
variabilidad o rebus sic stantibus que rige las medidas precautorias, el cual permite su adopción,
modificación o revocación, siempre y cuando se altere el estado sustancial de los datos reales
sobre los cuales la medida se adoptó o denegó.
3. En virtud de los argumentos vertidos, resulta evidente que no concurren en el presente
proceso de manera liminar los presupuestos básicos para la adopción de una medida cautelar con
todos los alcances que han sido requeridos por los interesados, específicamente del fumus boni
iuris en su vertiente negativa, razón por la cual deberán declararse sin lugar las medidas
solicitadas por el abogado J.M., consistentes en instruir al Presidente de la República que
modifique o cese la orden de cierre del Aeropuerto Internacional de El Salvador, así como que
CEPA habilite la llegada al referido aeropuerto de vuelos desde los destinos en que se encuentran
los salvadoreños.
4. Es importante reiterar que dicha denegatoria no implica que esta Sala desconozca la
trascendencia de las situaciones expuestas en la demanda y que son hechos de conocimiento
público, en especial que varios salvadoreños en virtud de las medidas adoptadas en el contexto de
prevención de la propagación del Covid-19 se han visto imposibilitados de retornar al país. En
ese sentido, resulta evidente que muchos de ellos podrían estar enfrentando situaciones adversas
de diferentes tipos en el extranjero, sin que a la fecha las autoridades demandadas hayan
establecido protocolos o medidas dentro del marco de sus competencias legales para que los
salvadoreños, en las circunstancias descritas y que así lo quisieran, pudieran regresar al país,
cumpliendo con los protocolos de salud que el Gobierno Central establezca.
Asimismo, se tiene en cuenta que, como se expone en la demanda, los D.L. 594 y 611
mediante los cuales se aprobó el régimen de excepción no prohíben el ingreso de los
salvadoreños al territorio nacional, por lo que las medidas adoptadas y/o ejecutadas por el
Presidente de la República, los titulares de CEPA, la Ministra de Relaciones Exteriores y el
Director General de Migración y Extranjería tendrían que haber incluido mecanismos que
posibilitaran el retorno de los salvadoreños que se encontraban en el exterior, pese al cierre
temporal de operaciones del Aeropuerto Internacional. Todo, se insiste, cumpliendo con los
protocolos de salud que se establezcan en relación con la pandemia aludida.
De igual manera, aunque es un hecho notorio y público que la Asamblea Legislativa
emitió el D.L. 621 que contiene las “Disposiciones Transitorias para regular el retorno de los
salvadoreños que al momento de la Declaración de Emergencia por la Pandemia Covid-19, se
encontraban fuera del país”, se advierte que el mismo aún no ha completado las fases del proceso
de formación de ley, por lo que los actos y omisión impugnados continuarían surtiendo efectos en
la esfera jurídica de los actores.
Por ende, a pesar de la denegatoria de las medidas cautelares en los términos solicitados,
resulta necesario que las autoridades demandadas realicen las acciones correspondientes en el
presente contexto para impedir que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales
continúen, tomando en cuenta que las situaciones reclamadas datan desde el 17 de marzo de
2020, y que muchos de los actores y otros salvadoreños se encuentran en incertidumbre respecto
de su condición en el extranjero.
Por ello, esta Sala adoptará medidas precautorias en favor de los actores de este proceso y
de los salvadoreños que en general se han visto imposibilitados de retornar al país en los
términos expuestos por las medidas adoptadas en el marco de la prevención de la propagación
del Covid-19.
Y es que, se debe tener en cuenta que aún y cuando estas personas se encuentran fuera del
territorio de la República, son salvadoreños y, por ende, corresponde al Estado de El Salvador
asegurar a los mismos el goce de los derechos establecidos en la Constitución y que no se
encuentran de ninguna forma suspendidos durante el aprobado régimen de excepción.
Así, es menester emitir una medida cautelar que trascienda más allá del caso concreto, ya
que en el amparo se realiza un control concreto de constitucionalidad, al tener por objeto dar una
protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones
emitidos por autoridades públicas o particulares que vulneren su ejercicio.
En ese sentido, si bien el amparo posee principalmente una dimensión de carácter
subjetivo, por lo que los efectos de una sentencia estimatoria son inter partes, ya que la
consecuencia inmediata que deriva de este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado
sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015, es innegable que los efectos de las
decisiones adoptadas por esta Sala en cualquiera de los procesos constitucionales concretos
trascienden al ámbito objetivo, puesto que para emitir un pronunciamiento que dirima la
controversia planteada en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales
de carácter general relacionados con el supuesto planteado. Así, la dimensión objetiva del amparo
implica que los razonamientos que se expongan sobre dichas disposiciones orientan la
interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los órganos estatales, sean
estos judiciales o administrativos.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta la situación extraordinaria en la que se encuentran
los pretensores y el carácter excepcional de la medida aplicada, lo cual amerita una respuesta
efectiva de parte de esta Sala, incluso en la etapa inicial de este proceso constitucional, en
relación con la protección de los derechos presuntamente afectados a las personas interesadas.
5. En razón de lo anterior, el Presidente de la República junto con el resto de
autoridades competentes deberá elaborar con la debida urgencia un plan para la repatriación
gradual de los salvadoreños que, a la fecha, aún se encuentren en el exterior y que por motivo de
las medidas de prevención de la propagación del Covid-19 se les ha imposibilitado el regreso al
país teniendo un boleto de avión comprado con anticipación al cierre del aeropuerto. Asimismo,
deberá coordinar la ejecución del plan con cada una de las entidades estatales a quienes
corresponda de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas.
Es importante que en la elaboración de ese plan se tomen en cuenta como mínimo los
siguientes aspectos:
i) las medidas que se adopten deben incluir mecanismos consulares, diplomáticos o
humanitarios para aquellos salvadoreños que se encuentren en una situación de vulnerabilidad
en un país extranjero para que al acceder a los canales correspondientes se les brinde la
asistencia respectiva para su regreso y se les informe de las medidas sanitarias a las que estarán
obligatoriamente sometidos en el momento de ingresar al territorio salvadoreño; las solicitudes
de información o asistencia consular de los salvadoreños en el exterior, deben ser respondidas
en forma pronta, efectiva y solidaria, de acuerdo con las circunstancias, como corresponde, a las
obligaciones del Estado frente a sus ciudadanos;
ii) el Presidente de la República, juntamente con las autoridades respectivas en el área de
salud pública y demás involucradas en la prevención del Covid-19, deben tener en cuenta en el
momento de realizar la repatriación de los salvadoreños en el exterior la capacidad instalada
de los Centros de Contención para que los retornados, en el momento que ingresen al país,
realicen su cuarentena (si es lo que las autoridades de salud determinan procedente) para lo
cual deberán proporcionárseles las condiciones dignas y adecuadas; y
iii) dicho plan tendrá que incluir criterios objetivos a efecto de priorizar el regreso
escalonado de aquellos salvadoreños que se encuentren en una situación de mayor
vulnerabilidad o de urgente necesidad personal o respecto de terceros, por lo que debe
realizarse cuanto antes si no se posee un registro o base de datos de los connacionales que se
encuentren en esas circunstancias y establecer prelaciones de retorno, a manera de ejemplo: a)
los adultos mayores y de condición de salud vulnerable; b) las salvadoreñas embarazadas o en
período de lactancia; c) los padres de familia que se encuentren en el extranjero sin sus hijos,
sobre todo si estos son menores de edad y dependen de uno solo de sus padres o ambos están
fuera del país; y d) aquellas personas que las autoridades gubernamentales determinen, en la
ejecución de este plan, que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad o de urgente
necesidad de repatriación.
Aunado a ello, y ante la necesidad de procurar celeridad en la elaboración del
mencionado plan de acción para la repatriación de los salvadoreños en el extranjero con las
condiciones expuestas en la presente decisión, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo
y de las características propias del caso, es pertinente requerir al Presidente de la República que
informe a esta Sala en el plazo de 6 días calendario, contados a partir de la notificación de la
presente resolución, sobre el cumplimiento de esta medida cautelar; es decir, deberá detallar en su
informe lo siguiente: i) el contenido del plan de acción requerido; ii) las autoridades
involucradas en la elaboración y ejecución de ese plan; y iii) los tiempos en que informará los
avances respecto de las gestiones de repatriación de los salvadoreños en situación de
vulnerabilidad o de urgente necesidad de reingreso al país mediante la elaboración, si es que no
se posee ya, de un listado de los mismos y de los criterios de prioridad ordenados en esta
resolución para su retorno.
Finalmente, es preciso aclarar, tal y como se indicó en el auto de admisión de 26 de marzo
de 2020, hábeas corpus 148-2020, que no le corresponde a esta Sala verificar las bases empíricas
de las medidas gubernamentales adoptadas frente a la pandemia del Covid-19, por lo que es
importante destacar que la población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de
las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la mencionada enfermedad y las
conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno
pueden ser respondidas dentro del marco de la Constitución.
Por ello, corresponde al Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud o las
autoridades correspondientes informar, evaluar y hacer efectivas una vez haya ingresado al país
cualquier salvadoreño procedente del extranjero las medidas preventivas de salud a las que estas
personas se encontrarán obligatoriamente sometidas: tales como cuarentena en un Centro de
Contención habilitado por el Gobierno, la cuarentena domiciliar o las que las autoridades de salud
estimen procedentes.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5 y 19 de julio de 2013,
amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para
recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de la Sala.
VIII. Asimismo, se advierte que en su demanda el mencionado abogado ha señalado un
lugar y un número de fax para recibir notificaciones, así como también comisionó a una persona
para tal efecto.
Ahora bien, mediante escrito posterior el citado profesional ha manifestado que, debido
las medidas de restricción emitidas por las respectivas autoridades, le es imposible movilizarse
hasta su oficina jurídica, razón por la cual consigna un correo electrónico para que en dicho
medio se efectúen los actos de comunicación. Así, pese a que no existe constancia de que el
correo del referido profesional se encuentre registrado en el Sistema de Notificación Electrónica
de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota del medio electrónico en virtud de la
situación excepcional de los actores.
IX. Sobre la posibilidad de realizar actuaciones procesales en días y horas no hábiles, el
artículo 79 inciso 3º de la LPC prevé que: “[t]odos los días y horas serán hábiles para llevar a
cabo actos procesales de comunicación…”; asimismo, el artículo 142 del Código Procesal Civil y
Mercantil aplicable supletoriamente a los procesos de amparo establece que “[l]as actuaciones
procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero [e]stos podrán
acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto
procesal, habilitar días y horas inhábiles”.
Lo antedicho implica que cualquier juez o tribunal puede habilitar que se realicen
actuaciones procesales en días y horas inhábiles, siempre y cuando cumpla dos condiciones: i)
que se haga mediante una decisión justificada; y ii) que exista urgencia en la realización del acto
procesal.
Al respecto, de la interpretación sistemática del artículo 84 de las Disposiciones Generales
de Presupuestos y los arts. 32 y 33 de la Ley de la Carrera Judicial, se desprende que, salvo
excepciones acordadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando el presupuesto así lo permita, la
jornada y horario hábil es de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 4 de la tarde, restando a esto la
pausa para tomar los alimentos (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de
septiembre de 2014, referencia 110-2012); además, se observa que de conformidad con el artículo
1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, estos “[g]ozarán de
licencia a título de vacaciones, durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante la
Semana Santa…”;
Sin embargo, en el presente caso, tal como se indicó en apartados precedentes,
constituyen hechos notorios la existencia de una crisis sanitaria mundial ocasionada por la
pandemia causada por el virus Covid-19. El caso de El Salvador no es la excepción y también se
ha visto afectado con esta pandemia, por lo que se han emitidos cuerpos normativos en los que se
establecen medidas de prevención y contención del virus, y se restringen temporalmente ciertos
derechos constitucionales.
En ese sentido, las instituciones estatales no pueden obviar las consecuencias que
conllevan tales medidas y, particularmente, la Sala de lo Constitucional en virtud de las
competencias que le han sido conferidas para la protección de los derechos fundamentales, por lo
que este máximo tribunal de justicia debe continuar desempeñando su labor y no puede paralizar
sus actividades pese a la emergencia decretada y a pesar de tratarse de un periodo vacacional.
Así las cosas, las circunstancias antedichas llevan a considerar que, por la especial
relevancia pública de los asuntos sometidos a conocimiento de esta Sala ocasionados por la
pandemia y el estado de emergencia decretado, es procedente que se habiliten todos los días
como hábiles para la realización de actos procesales en cualquiera de los procesos
constitucionales.
Lo expuesto está circunscrito de forma explícita a las razones que justifican, en el caso
concreto, que esta Sala realice una actuación procesal en día y hora inhábil; por ende, no es una
máxima jurisprudencial que se pueda extremar o distorsionar en casos futuros para desnaturalizar
el sentido y propiedades esenciales de los procesos constitucionales.
X. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados durante la vigencia del régimen de excepción, las autoridades demandadas
y demás intervinientes dentro de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico
institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv) para remitir escritos, oficios y demás
documentación que estimen pertinente; todo, en atención al cumplimiento de las medidas de
emergencia dirigidas al distanciamiento social a efecto de conservar la salud de la población.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 19,
21, 22, 23, 79 inciso y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese al abogado J.M. en calidad de procurador oficioso de los señores J.F., M.R.,
D.O. y otros.
Al respecto, pese a que el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil hace
referencia a la ratificación del nombramiento en el plazo de los 2 meses siguientes a la
comparecencia del abogado a la sede judicial, en virtud de las situaciones excepcionales ya
descritas, podría ser que ese plazo sea insuficiente para realizar dicha ratificación, por lo que
deberá entenderse que esta podrá tener lugar durante el transcurso de este proceso mientras las
medidas de excepción y cuarentena domiciliar tengan vigencia, y que podrá efectuarla cualquiera
de los aparentes representados que invoquen el interés colectivo.
2. Admítese la demanda firmada por el referido profesional contra las siguientes
actuaciones: i) la instrucción de 17 de marzo de 2020 emitida por el Presidente de la República de
cerrar el Aeropuerto Internacional de El Salvador “San Óscar Arnulfo Romero y Galdámez”;
únicamente en lo que respecta a su efecto de impedir el ingreso por vía aérea de salvadoreños
provenientes del exterior; ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales
de pasajeros por parte de los titulares de la CEPA (que de conformidad con el artículo 7 de la Ley
Orgánica de la CEPA es su Junta Directiva), también, únicamente, en relación con el ingreso de
salvadoreños provenientes del extranjero; iii) la omisión de la Ministra de Relaciones Exteriores
de garantizar el retorno de los demandantes pese a las gestiones que alegan haber efectuado,
así como de otros salvadoreños que se encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de
atenciones a pasajeros salvadoreños que desean retornar al país provenientes del extranjero en el
Aeropuerto por parte del Director General de Migración y Extranjería. Dichos actos y omisión
habrían vulnerado los derechos a la libertad de circulación en su manifestación de la libertad de
entrar y permanecer en el territorio de la República y a la protección no jurisdiccional de los
demandantes.
Tal admisión se debe a que, por una parte, con las medidas adoptadas por el Presidente de
la República, los titulares de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y el Director General de
Migración y Extranjería se habría imposibilitado el regreso de los actores al país, así como el de
otros salvadoreños que en el momento en que se ordenó el cierre de funciones del Aeropuerto
Internacional se encontraban en el extranjero, quienes habrían adquirido desde antes de su salida
del país boleto aéreo con fecha de retorno posterior a dicho cierre. Ello, pese a que en los D.L.
594 y 611, mediante los cuales se aprobó el régimen de excepción, no se establecía ningún tipo
de restricción al ingreso de los salvadoreños al territorio nacional.
Asimismo, se admite contra la Ministra de Relaciones Exteriores por la supuesta omisión
de crear los protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para posibilitar la repatriación de
los salvadoreños que se encontraban en el extranjero en el momento que se ordenó el cierre del
Aeropuerto Internacional, en los términos acotados en el párrafo anterior, pues según se narra en
la demanda varios connacionales estarían en una situación de vulnerabilidad en los países en los
que se encuentran y, pese a haber requerido su repatriación, aparentemente esta les fue negada o
no recibieron respuesta a la misma.
3. Decláranse sin lugar las medidas precautorias solicitadas por el abogado J.M.
consistentes en instruir al Presidente de la República que modifique o cese la orden de cierre del
Aeropuerto Internacional de El Salvador, así como que la Comisión Ejecutiva Portuaria
Autónoma habilite la llegada al referido aeropuerto de vuelos desde los destinos en que se
encuentran los salvadoreños, por las razones expuestas en el considerando VI de la presente
resolución.
4. Adóptase medida precautoria en este amparo, en consecuencia, el Presidente de la
República junto con el resto de autoridades competentes deberá elaborar con la debida
urgencia un plan para la repatriación gradual de los salvadoreños que, a la fecha, aún se
encuentren en el exterior y que por motivo de las medidas de prevención de la propagación del
Covid-19 se les ha imposibilitado el regreso al país teniendo un boleto de avión comprado con
anticipación al cierre del aeropuerto. Asimismo, deberá coordinar la ejecución de aquel con
cada una de las entidades estatales a quienes corresponda de conformidad con las atribuciones
que les han sido conferidas.
Es importante que en la elaboración de ese plan se tomen en cuenta como mínimo los
siguientes aspectos:
i) las medidas que se adopten deben incluir mecanismos consulares, diplomáticos o
humanitarios para aquellos salvadoreños que se encuentren en una situación de vulnerabilidad
en un país extranjero para que al acceder a los canales correspondientes se les brinde la
asistencia respectiva para su regreso y se les informe de las medidas sanitarias a las que estarán
obligatoriamente sometidos en el momento de ingresar al territorio salvadoreño; las solicitudes
de información o asistencia consular de los salvadoreños en el exterior, deben ser respondidas
en forma pronta, efectiva y solidaria, de acuerdo con las circunstancias, como corresponde a las
obligaciones del Estado frente a sus ciudadanos;
ii) el Presidente de la República, juntamente con las autoridades respectivas en el área de
salud pública y demás involucradas en la prevención del Covid-19, deben tener en cuenta en el
momento de realizar la repatriación de los salvadoreños en el exterior la capacidad instalada
de los Centros de Contención para que los retornados, en el momento que ingresen al país,
realicen su cuarentena (si es lo que las autoridades de salud determinan procedente) para lo
cual deberán proporcionárseles las condiciones dignas y adecuadas; y
iii) dicho plan tendrá que incluir criterios objetivos a efecto de priorizar el regreso
escalonado de aquellos salvadoreños que se encuentren en una situación de mayor
vulnerabilidad o de urgente necesidad personal o respecto de terceros, por lo que debe
realizarse cuanto antes si no se posee un registro o base de datos de los connacionales que se
encuentren en esas circunstancias y establecer prelaciones de retorno, a manera de ejemplo: a)
los adultos mayores y de condición de salud vulnerable; b) las salvadoreñas embarazadas o en
período de lactancia; c) los padres de familia que se encuentren en el extranjero sin sus hijos,
sobre todo si estos son menores de edad y dependen de uno solo de sus padres o ambos están
fuera del país; y d) aquellas personas que las autoridades gubernamentales determinen, en la
ejecución de este plan, que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad o de urgente
necesidad de repatriación.
Aunado a ello, y ante la necesidad de procurar celeridad en la elaboración del
mencionado plan de acción para la repatriación de los salvadoreños en el extranjero con las
condiciones expuestas en la presente decisión, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo
y de las características propias del caso, es pertinente requerir al Presidente de la República que
informe a esta Sala en el plazo de 6 días calendario, contados a partir de la notificación de la
presente resolución, sobre el cumplimiento de esta medida cautelar; es decir, deberá detallar en su
informe lo siguiente: i) el contenido del plan de acción requerido; ii) las autoridades
involucradas en la elaboración y ejecución de ese plan; y iii) los tiempos en que informará los
avances respecto de las gestiones de repatriación de los salvadoreños en situación de
vulnerabilidad o de urgente necesidad de reingreso al país mediante la elaboración, si es que no
se posee ya, de un listado de los mismos y de los criterios de prioridad ordenados en esta
resolución para su retorno.
5. Informen, dentro de veinticuatro horas, el Presidente de la República, los titulares de la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, el Director General de Migración y Extranjería y la
Ministra de Relaciones Exteriores, si son ciertos o no las actuaciones y omisiones que se les
atribuyen en la demanda; asimismo, deberán informar sobre el cumplimiento de las medidas
cautelares adoptadas.
6. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los
procesos de amparo.
8. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el abogado J.M.
para recibir actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales
efectos.
10. Notifíquese.

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