Sentencia Nº 167-2020 de Sala de lo Constitucional, 23-12-2020

Número de sentencia167-2020
Fecha23 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
167-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito remitido vía correo electrónico por los abogados
Julia María Somoza de Batista y Julio Mauricio Abarca Calderón, en carácter de apoderados de la
titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el cual presentan un “reporte final” del
informe semanal de repatriaciones requerido a su mandante en el auto de 15 de mayo de 2020;
(ii) el escrito firmado por el licenciado Santiago Hernández Pérez, en carácter de jefe de la
Oficina Fiscal de San Salvador de la Fiscalía General de la República, en el cual solicita que se
certifique “el expediente de amparo con referencia 167-2020 que fue dictado a las quince horas
del día veintidós de septiembre del presente año”, y (iii) el escrito presentado por el abogado José
Manuel Quintanilla Salguero, en el presunto carácter de apoderado de los señores TMS y BBSB,
en el que solicita que se acepte su intervención en el presente proceso, se le extienda una
certificación íntegra del expediente judicial y se emita la sentencia que conforme a derecho
corresponda en el presente amparo.
Previo a pronunciar la sentencia de este proceso, corresponde plantear las siguientes
consideraciones:
I. 1. El señor Santiago Hernández Pérez solicita que se certifique “el expediente de
amparo con referencia 167-2020[,] que fue dictado a las quince horas del día veintidós de
septiembre del presente año[,]”, a fin de agregarlo a las diligencias de investigación ordenadas en
el expediente ref. 00544-UDAJ-2020-SS, y señala las personas autorizadas para retirar la
documentación requerida.
2. De conformidad con el art. 166 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de
aplicación supletoria a los procesos de amparo−, podrá obtener una certificación íntegra o parcial
de cualquier expediente judicial la persona que demuestre un legítimo interés en él.
3. Al examinar la petición del señor Hernández Pérez se observa que la ha formulado en
carácter de jefe de la Oficina Fiscal de San Salvador y que la finalidad perseguida con ella es
recabar información para una investigación de orden penal, por lo que ha demostrado un legítimo
interés en la documentación requerida. No obstante, a pesar de que el objeto de su petición es
ambiguo, pues en su escrito alude tanto al expediente del proceso como a la resolución de 22 de
septiembre de 2020, se considera que esta falta de certeza se puede resolver concediéndole una
certificación íntegra del expediente del proceso, pues en esta se incluiría la resolución de 22 de
septiembre de 2020. En consecuencia, es procedente estimar la petición planteada y expedir al
señor Hernández Pérez una certificación íntegra de este proceso.
Finalmente, debe aclararse al peticionario que la certificación íntegra del expediente se
expedirá a su costa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 inc. del CPCM., y que es él
quien deberá retirar la certificación solicitada o las personas que en su escrito ha autorizado para
ese propósito. Al respecto, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de quiénes son dichas
personas.
II. En el transcurso de este proceso se ordenó la acumulación de un numeroso conjunto de
amparos con los que, según se advirtió en el examen liminar de las demandas que les dieron
inicio, el presente proceso tiene conexidad fáctica y jurídica
1
. La razón de ordenar estas
acumulaciones fue evitar la emisión de sentencias contradictorias y procurar una mayor economía
en su tramitación, en consonancia con lo prescrito en el art. 95 del CPCM.
No obstante, una de las finalidades que se pretendía lograr con las acumulaciones −mayor
economía procesal− hasta ahora no ha sido alcanzada. En efecto, aunque este proceso se
encuentra en estado de pronunciar sentencia, aún no se ha resuelto el fondo de los asuntos
planteados en él porque los amparos conexos todavía están en distintas fases de tramitación, de
tal suerte que, mientras no alcancen el estadio procesal de este amparo, no se podrá emitir una
sentencia. De ahí que la razón por la que aún no se ha conseguido ese cometido es el ingente
volumen de procesos conexos que se están tramitando en diferentes estadios procesales.
Esta situación vuelve necesario adoptar una resolución al respecto, pues postergar la
emisión del pronunciamiento sobre el fondo del presente amparo supondría incurrir en una
dilación. Si bien la desacumulación de procesos no está prevista en el CPCM, es una figura que
constituye una consecuencia lógica de la acumulación, pues se trata de una decisión que la deja
sin efecto y que adopta su misma forma jurídica, por lo que se puede ordenar de oficio conforme
al art. 105 del CPCM cuando su finalidad –en este caso la economía procesal− no se cumple. Por
tanto, con el objeto de pronunciar una pronta sentencia, es procedente dejar sin efecto la decisión
de acumular los procesos conexos al presente amparo.
1
Por mencionar algunos, los amparos 193-2020, 199-2020, 184-2020 y 164-2020.
III. El abogado José Manuel Quintanilla Salguero manifiesta que actúa en carácter de
apoderado de los señores TMS y BBSB, quienes asegura que son parte en este proceso. Con el
propósito de probar su personería presenta certificación notarial de diligencias notariales de
traducción al español de un “poder general judicial y administrativo para efectos legales en El
Salvador” que los señores SB y MS habrían conferido ante un notario público del Estado de
California, Estados Unidos de América, a favor del abogado Erick Sergei Magaña Peñate, quien
por medio de un acta notarial lo habría sustituido a su favor. Finalmente, solicita que se le
extienda una certificación íntegra del expediente del presente amparo y que se pronuncie la
sentencia que conforme a derecho corresponda.
Esta Sala considera necesario aclarar al abogado Quintanilla Salguero que los señores
TMS y BBSB no son parte en el presente proceso, pues no figuran en él como actores ni como
demandados. En su escrito de 21 de julio de 2020, dichos señores no solicitaron que se autorizara
su intervención en este amparo como parte o con otra calidad–, sino únicamente que “se
[reconociera] la dimensión objetiva del amparo ampliando los efectos de la sentencia a [su]
favor”. De manera congruente con esa petición, en el auto emitido en este proceso el 22 de julio
de 2020, únicamente se declaró que había lugar a “considerar la dimensión objetiva del presente
amparo al resolver sobre el fondo del asunto litigioso”. Por lo tanto, es improcedente autorizar la
intervención del abogado José Manuel Quintanilla Salguero en este proceso. Esto debe
entenderse sin perjuicio del derecho a la protección jurisdiccional de los señores TMS y BBSB,
haciendo uso de los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento jurídico
establece para la tutela de sus derechos.
Por otro lado, dado que los señores SB y MS, como se ha dicho, no son parte en este
proceso ni se ha demostrado que tengan un legítimo interés en él de conformidad con el art. 166
inc. 1° del CPCM, también deberá rechazarse la petición del abogado Quintanilla Salguero de
expedir a su favor una copia certificada del expediente de este amparo. En todo caso, tal como se
dijo en el auto de 22 de julio de 2020 citado, podrían solicitar una certificación de la sentencia
que eventualmente se dicte, acreditando un interés legítimo en ello.
Se advierte que el mencionado profesional ha indicado un medio técnico para recibir actos
procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de ello. Si
bien manifiesta que posee una cuenta en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte
Suprema de Justicia, no menciona cuál es, razón por la que no será posible emplear ese medio de
comunicación.
IV. En otro orden de consideraciones, recientes noticias informan del brote de una cepa
del SARS-CoV-2 aparentemente más contagiosa que la primera
2
y de las medidas adoptadas por
los gobiernos de algunos países para contener su expansión
3
. En El Salvador el Presidente de la
República anunció el 20 de diciembre de 2020 en su cuenta de Twitter
4
que a partir de ese día
quedaba prohibido el ingreso de cualquier persona cuyo itinerario de vuelo hubiese incluido el
Reino Unido o Sudáfrica o que haya estado en alguno de estos países en los últimos 30 días, sin
discriminar a connacionales de esa prohibición. Respecto de estos hechos se advierte que es
necesario exponer lo siguiente.
1. En la resolución de 14 de septiembre de 2020 se ordenó a las autoridades del Ministerio
de Salud, de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y de la Dirección General de Migración
y Extranjería que suspendieran la decisión de inadmitir el ingreso de salvadoreños y extranjeros
con residencia definitiva en el país que no presentaran a su arribo al Aeropuerto Internacional San
Óscar Arnulfo Romero y Galdámez, o a cualquier otro punto autorizado de ingreso, una prueba
de reacción en cadena de la polimerasa (PCR, por sus siglas en inglés) negativa a COVID-19. El
fundamento de la orden emitida a esas autoridades consistió en que la decisión de inadmitir el
ingreso al país suponía en la práctica una prohibición de entrar de facto.
Ahora bien, se reitera, tal como se ha dicho en resoluciones anteriores, que la prueba PCR
puede exigirse, entre otras medidas, a cualquier persona que ingrese al país, incluyendo a los
nacionales; lo que se reprocha es que la falta de presentación de dicha prueba genere la
consecuencia de inadmisión al territorio de cualquier salvadoreño o residente definitivo.
2. A partir de lo manifestado resulta claro que cualquier decisión de una autoridad pública
o privada orientada a prohibir el ingreso de un salvadoreño al territorio nacional supone un
incumplimiento de la medida cautelar ordenada por esta Sala en sus resoluciones y de lo prescrito
en la Constitución (arts. 5 inciso final y 29).
2
La nueva cepa ha sido descubierta en el Reino Unido y es objeto de investigació n científica a fin de determinar si es
más infecciosa que la variante inicial del virus causante de la COVID -19. Consultar al respecto la siguiente nota
periodística: https://elpais.com/ciencia/2020-12-21/los-cientificos-estudian-la-virulencia-del-virus-britanico-y-dan-
por-hecho-que-ya-se-ha-extendido-por-europa.html
3
Un panorama de la suspensión de vuelos del Reino Unido puede apreciarse en las siguientes notas :
https://elpais.com/sociedad/2020-12-20/europa-se-blinda-ante-el-reino-unido-por-temor-a-la-nueva-cepa-del-
virus.html y https://elpais.com/sociedad/2020-12-21/america-latina-inicia-el-cierre-de-sus-fronteras-con-el-reino-
unido-por-la-nueva-cepa-de-coronavirus.html
4
En ausencia de un comunicado o publicación oficial es preciso remitirse a esta fuente de información:
https://twitter.com/nayibbukele/status/1340721896128729089
Por tanto, de acuerdo con este razonamiento procede reiterar al Presidente de la
República y a los titulares de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y de la Dirección
General de Migración y Extranjería que se abstengan de impedir el ingreso al territorio nacional
de los salvadoreños que provengan o hayan estado en el Reino Unido, Sudáfrica o cualquier otro
país. Una vez más se reitera a las autoridades nacionales que el ordenamiento jurídico dispone de
medidas profilácticas y sanitarias que no implican transgresión a derechos fundamentales. La
salud de los habitantes del territorio nacional debe ponderarse con otros derechos fundamentales
como el de entrar al país. De ahí que para no ocasionar la vulneración de uno u otro derecho debe
optarse por medidas que de forma prudente conjuguen ambos derechos
5
.
3. Los abogados Julia María Somoza de Batista y Julio Mauricio Abarca Calderón
aseguran que presentan un “informe final” de repatriaciones. En su escrito explican que ya no se
organizan más vuelos de repatriación por la reapertura del Aeropuerto Internacional San Óscar
Arnulfo Romero y Galdámez y solicitan, en consecuencia, que se les indique si, pese a la
circunstancia apuntada, aún es necesario seguir presentando los informes semanales de
repatriación.
De lo expuesto se advierte que, en efecto, el aeropuerto internacional mencionado reanudó
operaciones de vuelos de pasajeros el 19 de septiembre de 2020. Sin embargo, las suspensiones
de vuelos y los cierres de fronteras registrados recientemente podrían ocasionar el aislamiento de
los salvadoreños que se encuentren en los países en los que se hayan adoptado esas restricciones,
por lo que se considera oportuno ordenar medidas cautelares a fin de preservar su situación frente
a ese peligro. En ese sentido, conforme el auto de 8 de abril de 2020, la titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores deberá: (i) adoptar sin dilaciones mecanismos consulares, diplomáticos o
humanitarios para los salvadoreños que se encuentren confinados o en una situación de
vulnerabilidad en los países en los que se hayan adoptado restricciones de tránsito y (ii) responder
de forma pronta, efectiva y solidaria las solicitudes de información o asistencia que planteen
dichos connacionales en la red de consulados. Sobre estas medidas, dicha autoridad deberá
informar en un plazo de 3 días hábiles.
5
En la sentencia de 8 de junio 2020, inconstitucionalidad 21-2020, se aclaró que el art. 166 del Código de Salud,
interpretado a la luz del art. 66 de la Constitución, autoriza la cuarentena de una persona a partir de fundamentos
médicos fiables. En otra vuelta de tuerca esta Sala aseguró en el auto de 15 de junio de 2020, pronunciado en este
proceso de amparo, que los salvadoreños repatriados que presenten síntomas de la COVID -19 podrán ser sometidos a
cuarentena individual siempre que así lo deter mine un dictamen médico fiable. Resulta, pues, meridianamente claro
que el ordenamiento jurídico ofrece alternativas a la simple y llana prohibición de ingreso de los salvadoreños que
provengan o hayan estado en países en los que se ha registrado la nueva cepa del SARS -CoV-2.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 166 del Código
Procesal Civil y Mercantil y 172 de la Constitución, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por presentado el “reporte final” remitido por la titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores en cumplimiento del auto de 15 de mayo de 2020.
2. Extiéndase una certificación íntegra del expediente de este proceso al licenciado
Santiago Hernández Pérez, en carácter de jefe de la Oficina Fiscal de San Salvador.
3. Déjase sin efecto la decisión de acumular a este proceso los amparos conexos debido a
que, por encontrarse en fases procesales diferentes, suponen un retraso para la emisión de una
pronta sentencia en él.
4. Decláranse sin lugar las peticiones formuladas por el abogado José Manuel Quintanilla
Salguero, en el presunto carácter de apoderado de los señores TMS y BBS, por no ser estos parte
en el presente proceso y no haberse demostrado que tengan un legítimo interés en él.
5. Reitérase al Presidente de la República y a los titulares de la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma y de la Dirección General de Migración y Extranjería que se abstengan de
impedir el ingreso al territorio nacional de los salvadoreños que provengan o hayan estado en el
Reino Unido, Sudáfrica o cualquier otro país. Una vez más se reitera a las autoridades nacionales
que el ordenamiento jurídico dispone de medidas profilácticas y sanitarias que no implican
transgresión a derechos fundamentales.
6. Ordénase a la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores que: (i) adopte sin
dilaciones mecanismos consulares, diplomáticos o humanitarios para los salvadoreños que se
encuentren confinados o en una situación de vulnerabilidad en los países en los que se hayan
adoptado restricciones de tránsito y (ii) responder de forma pronta, efectiva y solidaria las
solicitudes de información o asistencia que planteen dichos connacionales en la red de
consulados. Sobre estas medidas, dicha autoridad deberá informar en un plazo de 3 días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala de las personas comisionadas por el licenciado
Santiago Hernández Pérez para retirar la certificación solicitada y del medio técnico indicado por
el abogado José Manuel Quintanilla Salguero para recibir actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
“““““-----A. PINEDA----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. R. Z.---------J. A.
QUINTEROS H.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------------------------------X.M.L.---------------------RUBRICADAS---------------
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