Sentencia Nº 169-CAF-2017 de Sala de lo Civil, 07-07-2017

Sentido del falloImprocedencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha07 Julio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia169-CAF-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO
169-CAF-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuarenta minutos del siete de julio de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio Nº 216, proveniente de la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, juntamente con el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por el
licenciado Rafael Antonio Castro Rivas, en calidad de Apoderado Judicial Especial de la señora
[...], hoy [...], impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara antes
citada, a las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en las
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria Judicial de Nulidad de Marginación de
Partida de Defunción, promovido por la licenciada Patricia Margarita Castillo Campos, actuando
de manera conjunta con el licenciado Castro Rivas, ambos en el carácter indicado.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I. En Primera Instancia, mediante auto definitivo pronunciado a las quince horas quince
minutos del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis dijo: “““Por tanto, con fundamento en lo
antes considerado, con base a las disposiciones citadas y a lo dispuesto en los Artículos 218 de la
Ley Procesal de Familia, 21 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, se resuelve: ----
Declárase improponible la demanda de Nulidad de marginación de Partida de Defunción
presentada por los licenciados Patricia Margarita. Castillo Campos y Rafael Antonio Castro
Rivas, en calidad de apoderados de la señora [...].””” (Sic).
II. Inconforme con el auto que antecede, la solicitante interpuso recurso de apelación, y
mediante auto definitivo pronunciado a las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de
marzo de dos mil diecisiete, la Cámara resolvió: “““Por tanto, con base en las consideraciones
expuestas y los Arts. 10, 148, 150, 153, 156, 158, 160, 161 L.Pr. F., a nombre de la República de
El Salvador esta Cámara RESUELVE: Declárase inadmisible, por falta de fundamentación la
apelación interpuesta por el Licenciado RAFAEL ANTONIO CASTRO RIVAS. Oportunamente
devuélvase el expediente al juzgado (sic) remitente con certificación de esta sentencia.
NOTIFIQUESE.””” (Sic).
III. No conforme con la decisión de la Cámara, el licenciado Rafael Antonio Castro
Rivas, en la calidad relacionada, recurre en casación; impugnación que interpone por el motivo
de fondo de Infracción de ley, Art. 522 Inc. 2º CPCM, por aplicación errónea de los Arts. 148 y
158 Inc. 1º L.Pr. de Fam.; y por el motivo de forma por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, Art. 523 Ord.13º CPCM.
En principio se observa, que el recurso de casación se interpone del auto definitivo que
declaró inadmisible el recurso de apelación; pues según la Cámara, el recurso de apelación no
reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa familiar, porque carece de la
fundamentación y motivación necesaria que exigen los Arts. 148 Inc. 2º, 156 Inc. 2º y 158 inc. 1º
L.Pr. F. (fs.3).
Conforme ordena el Art. 519 Ord. 2º CPCM, en materia de familia únicamente son
recurribles en casación las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley
Procesal de Familia.
Por otra parte, el Art. 17 del mismo cuerpo legal, ordena: Los procesos y procedimientos
civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio a lo
dispuesto en tratados Internacionales; en el inciso 2º dicha normativa subraya: Las diligencias
judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la
materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo
que fueren aplicables. En ese sentido, la nulidad de marginación de partida de defunción debe
tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria.
Finalmente, conforme a la normativa citada y a lo prescrito en el Art. 520 CPCM, el
recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de
jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa
Juzgada material. En ese sentido, esta Sala mantiene el criterio que esta clase de resoluciones no
admiten dicho recurso de casación. Consecuentemente, el mismo se vuelve improcedente y así se
declarará.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: 1) Declárase improcedente el recurso
de mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución
para los efectos de ley. Notifíquese.
M. REGALADO.------------------O. BON. F.--------------------R. N. GRAND.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.---------------SRIO. INTO.-----------------RUBRICADAS.

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