Sentencia Nº 17-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 17-05-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha17 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia17-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
17-CAL-2016.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado MARIO
ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de
JUGUETES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse “JUGUESAL, S.A DE C.V.”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada
por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del cuatro de septiembre de dos mil
quince, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juez
Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor
Público Laboral, licenciado NELSON DOUGLAS HERNÁNDEZ ARGUETA, en nombre y
representación del trabajador ROBERTO ANTONIO D.G., quien demandó a la sociedad
relacionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones
laborales.
Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados
NELSON DOUGLAS HERNÁNDEZ ARGUETA, JOSÉ MARBIN ZALDAÑA, VILMA
EUGENIA GÓMEZ BERMUDEZ y CECILIA GUADALUPE POLANCO ALARCÓN, en
nombre y representación del demandante y el licenciado MARIO ERNESTO SÁNCHEZ
CHINCHILLA, como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad
demandada. En Segunda instancia únicamente la licenciada POLANCO ALARCÓN, y en
casación el licenciado SÁNCHEZ CHINCHILLA, en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1. Que el once de agosto de dos mil catorce, el Defensor Público Laboral, licenciado
NELSON DOUGLAS HERNÁNDEZ ARGUETA, en nombre y representación del trabajador
ROBERTO ANTONIO D.G., presentó demanda prómoviendo Juicio Individual Ordinario de
Trabajo, en contra de JUGUETES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse “JUGUESAL, S.A DE C.V.”, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria,
la que no se realizó por inasistencia de la demandada; en consecuencia se tuvo por contestada la
demanda en sentido negativo y se ordenó continuara el Proceso en
rebeldía, la que fue interrumpida posteriormente por el apoderado SÁNCHEZ CHINCHILLA,
quien alegó las excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, causales 3a,
16a y 20a del art. 50 CT. Se declaró la apertura a pruebas, plazo en el cual, demandante y
demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados; finalmente se
pronunció sentencia definitiva.
1 .3. El Juez Quinto de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el trabajador
D.G., absolvió a la sociedad demandada por las acciones incoadas, basando su decisión en la
prueba documental consistente en fotocopia de “acta de falta” debidamente confrontada con su
original por dicho Tribunal, agregada a fs. 28 de la pieza principal, con la que se acreditaron las
excepciones del art. 50 causales 3ª , 16ª , y 20ª del Código de, Trabajo.
1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo,
revocó la sentencia del A quo y condenó a la sociedad demandada a pagarle al trabajador
demandante, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
indemnización por despido injusto y demás pretensiones incoadas en la demanda, juntamente con
los salarios caídos generados en ambas instancias, basando su decisión, en el hecho que con la
prueba de descargo presentada en el proceso, no se justificó el despido del trabajador
demandante.
1.2 Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado MARIO
ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, recurre en casación alegando la causa genérica de
Infracción de Ley, y motivos específicos: a) Interpretación errónea de ley, precepto
infringido art. 400 inc. 1° del Código de Trabajo (CT); b) Error de derecho en la apreciación
de la prueba documental, precepto infringido art. 402 inc. 1° CT; y e) Error de derecho en la
apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido 401 inc. 1° en relación con el art.
1.6. Esta Sala admitió el recurso por todos los sub-motivos planteados, por lo que ordenó
que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro
del término de ley, lo que no cumplió.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se procede al análisis de los motivos de casación admitidos a efecto de establecer si
existen los vicios denunciados.
Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 400 inc. 1° del Código de
Trabajo.
2.1. Para esta Sala, la infracción alegada se configura cuando el juzgador aplica la norma
legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole una interpretación equivocada; ya
sea ampliando o restringiendo su sentido, y es que, la interpretación errónea como motivo
específico de casación requiere las condiciones siguientes:la) Que el juzgador aplique la norma
que debe aplicar al caso concreto; y 2°) Que al hacerlo, de una interpretación equivocada de la
misma, por haber ido más allá de la intención de la ley o haberla restringido. Sentencia definitiva
con referencia 121-CAL-2008, pronunciada el veintiuno de mayo de dos mil diez; e interlocutoria
con referencia 122-CAL-2010, del diez de septiembre de dos mil diez.
2.2. Respecto al vicio, el recurrente plantea que la Cámara sentenciadora equipara dos
clases de confesiones que la ley no distingue, considerando dicho tribunal que la confesión
extrajudicial sólo tiene valor probatorio, cuando se realiza ante autoridad competente, afirmación
que para el recurrente no tiene fundamento en el precepto señalado infringido, pues, el único
requisito establecido por éste, es que sea por escrito, por lo que a su criterio, dicha Cámara exige
un requisito adicional que la norma no establece.
2.3. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, estableció en su sentencia lo
siguiente: [...]por otra parte dicho documento pierde credibilidad al estar redactado como se
ha mencionado por la misma persona que ejecutó el despido, pues es evidente su interés--- a
criterio de este Tribunal la señora López debió ser presentada como testigo para robustecer la
prueba de fs. 28---8. Este Tribunal es del criterio, que la, confesión extrajudicial, únicamente
puede darse ante autoridad competente, pues de esta Manera no hay lugar a dudas que la
persona que está reconociendo hechos. Lo hace de manera voluntaria, espontánea y libre de
toda presión y ante un tercero ajeno a la ,diferencia laboral. Nótese que inclusive que en la
declaración de parte contraria-judicial- la persona que acepta los hechos, ha tenido previo a los
mismos, un asesoramiento de abogados quienes inclusive están presentes en la audiencia para
verificar la legalidad °del acto y objetar cualquier información que no se ajuste a las técnicas de
oralidad y el comportamiento forense en sala, que incidan de alguna manera en errores para la
persona que declara [...]” (sic).
2.4. Identificados los elementos resultantes del concepto de la infracción y la sentencia
controvertida, resulta conveniente contrastarlo con el precepto; señalado infringido el cual
establece: “Art. 400.- Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra
misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser: judicial o extrajudicial escrita; y simple,
calificada o compleja. “; la disposición define lo que debe entenderse por confesión; así mismo,
contempla la clasificación de la confesión de acuerdo a su forma y contenido, definiendo cada
uno de ellos; en cuanto a los requisitos de validez, estos están contemplados el art. 401 CT, ya
que la confesión per se, no puede considerarse válida, pues está sujeta a los requisitos que la
misma ley establece y deben ser valorados por el juzgador.
2.5. En síntesis, la disposición señalada infringida establece que de acuerdo a su forma, la
confesión puede ser judicial o extrajudicial escrita; y que los requisitos de validez se establecen
en el art. 401 CT; sin embargo, no es cierto que para la validez de una confesión °extrajudicial
basta con que sea por escrito, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues para que ésta valga en
el proceso, debe reunir los requisitos contemplados en la disposición antes relacionada, conforme
al tipo de confesión vertida.
2.6. En este sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio
denunciado por el hecho que en su análisis fundamenta la falta de idoneidad del documento
agregado al proceso, lo cual se confirma al expresar dicho Tribunal, que con el testimonio de la
señora Tatiana Guadalupe López, se hubiere robustecido la prueba de fs. 28 pp, precisamente, en
el que consta la confesión relacionada, careciendo de relevancia la opinión de dicha Cámara en
cuanto a que la confesión tiene que ser ante autoridad competente; y es que, en la, confesión
como medio probatorio, deben garantizarse los requisitos de validez contemplados en el art. 401
CT, lo que conlleva a realizar un análisis del entorno de su producción tal como lo realizó el Ad
quem, por lo tanto, no ha lugar a casar la sentencia por este sub-n-iotivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art.
402 inc 1° CT.
2.7. Este Tribunal ha expresado, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba,
cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley,
negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema
preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la
prueba efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica haya sido arbitraria, abusiva o
absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia, que la actividad del juzgador supone en primer
lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y firma en que las pruebas hayan sido
solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si éstas, hacen o no fe; por lo que uno
de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es que ésta sea
conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.
2.8. El recurrente al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, expresa: “[...J La
Cámara Sentenciadora, en la resolución que ahora recurro, no da validez al acta que aparece
agregada a fs. 28 de la Pieza principal del proceso, y para tal efecto sostiene lo siguiente: ““el
acta que consta a fs. 28, elaborada por la misma persona que ejecutó el despido-José Rolando
Arévalo-, mediante la cual se dirige al trabajador demandante imputándoles faltas y que
curiosamente luego de la impresión de tal señalamiento aparece un apartado alegados del
empleado, suscrito a mano y que se lee: “La falta de la venta del Álbum es responsabilidad
exclusiva de mi persona (como lo hice saber a mi superior)el teléfono ahí está(sic) en
información por si el cliente la busca”;constituye una confesión extrajudicial, que no ha sido dada
ante autoridad competente que permita generar certeza que la persona ha plasmado su aceptación
en forma libre y espontánea y con conocimiento de las consecuencias legales y administrativas
que pudiesen generarse de esa confesión; por otra parte dicho documento pierde credibilidad al
estar redactado como se ha mencionado por la misma persona que ejecutó el despido, pues es
evidente su interés; sumado a ello, se advierte que en el acta se relaciona que la transacción la
realizó el día 7 de julio 2014 a las 12:01 pm en la caja #20 que en ese momento estaba a cargo de
Tatiana Guadalupe López(cajera) y que luego se giró instrucciones a la cajera de extraer el dinero
en efectivo para que se le entregara directamente al trabajador; a criterio de este Tribunal la
señora López debió ser presentada como testigo para robustecer la prueba de..fs.28.”“-- - En
conclusión de lo anterior, el error de derecho se cometió por parte de la Cáinara al no darle al
valor probatorio al medio de prueba relacionado en la forma expuesta en este recurso, no obstante
de conformidad con la norma relacionada, es decir el Art 402 inc. del Código de Trabajo,
siendo instrumento privado y reuniendo todos los requisitos que se mencionan en la ley, debió
darles pleno valor probatorio, como la misma norma la exige it “ (SIC).
2.9. La Cámara sentenciadora estableció en su sentencia lo siguiente: “[...] c)el acta que
consta a .f.v.28, elaborada por la misma persona que ejecutó el despido --José Rolando Arévalo -
,mediante la cual se dirige al trabajador demandante imputándole folias y que curiosamente
luego de la impresión de tal señalamiento aparece un apartado alegatos d el empleado, suscrito a
mano y que se lee: “La falta de la venta del Álbum es responsabilidad exclusiva de mi
persona(como lo hice saber a mi superior)el teléfono ahí está (sic) en información por si el
cliente lo busca “;constituye una confesión extrajudicial, que no ha sido dada ante autoridad
competente que permita generar certeza que la persona ha plasmado su aceptación en forma
libre y espontánea y con conocimiento de las consecuencias legales y administrativas que
pudiesen generarse de esa confesión ; por otra parte dicho documento pierde credibilidad al
estar redactado como se ha mencionado por la misma persona que ejecutó el despido, pues es
evidente su interés; sumado. a ello, se advierte que en el acta se relaciona que la transacción la
realizó el día 7 de, julio 2014 a las 12:01 pm en la caja #20 que en ese momento estaba a cargo
de Tatiana Guadalupe López(cajera) y que luego se giró instrucciones a la cajera de extraer el
dinero én efectivo para que se le entregara directamente al trabajador; a criterio de este
Tribunal la señora López debió ser presentada como testigo para robustecer la prueba de fs.28
[...] “(sic).
2.10. Esta Sala, advierte, que si bien el recurrente manifestó que le fue negado el valor de
plena prueba al documento en análisis, regulado en el art. 402 CT, de los argumentOs del Ad
quem se determina, que el documento carece de veracidad, no solo por no haber sido otorgado
ante “autoridad competente”, sino fundamentalmente, por el hecho de haber sido otorgado por la
misma persona que ejecutó el supuesto despido y quien le imputó las1 faltas cometidas, por lo
que no le generó certeza que el trabajador plasmó su aceptación en forma libre y espontánea y
con conocimiento de las consecuencias legales y administrativas; así mismo, el Ad quem
reconoce que tal documento de fs. 28 de la pieza principal, no fue suficiente para acreditar las
faltas cometidas, al expresar, que “[...I la señora López debió ser presentada como testigo para
robustecer la prueba de fS.28 [...7 “(sic); por lo que a juicio de esta Sala, el Ad quem fundamenta
su decisión negándole parcialmente credibilidad al documento por la forma en que se produjo, ya
que el mismo pudo haberse robustecido con el testimonio de la señora Tatiana Guadalupe López
(cajera).
2.11. Igualmente, esta Sala considera que las pruebas vertidas en el proceso deben ser
analizadas por el juzgador considerando la pertinencia, conducencia y forma en que hayan sido
solicitadas o producidas —art. 419 CT—, para luego valorar si éstas, hacen fe; por lo que es una
visión equivocada del recurrente, pretender que se le otorgue valor de plena prueba a todo
documento conforme al ordinal 1° del art.402 CT, sin analizar su contenido y contexto de
existencia o producción del documento.
2.12. Expuestos los argumentos anteriores, a criterio de esta Sala, la Cámara
sentenciadora no comete el vicio alegado, por lo que se declarará no ha lugar a casar la sentencia
por este sub-motivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión. Precepto infringido art. 401
inc. del Código de Trabajo.
2.13. Considerando los presupuestos de existencia del error de derecho en la apreciación
de la prueba, establecido en los párrafos anteriores, se analiza la prueba por confesión.
2.14. El recurrente, respecto a este sub-motivo, expresó: “[ I En el presente caso, la
Cámara sentenciadora, al desechar la prueba documental de la forma en que se relacionó en el
romano anterior, en parte basó su decisión en el hecho que, a su criterio, esa confesión
.extrajudicial no podía ser valorada porque no fide realizada ante autoridad competente que
permita generar la certeza que la aceptación fue libre y espontánea--- Obviamente que esta
afirmación resulta completamente impropia y vulneradora de las normas qUe otorgan valor
probatorio, pues el argumento vertido por el ad quem, realiza suposiciones o posibilidad que
según él necesita para tener certeza de la libertad o espontaneidad de la aceptación de los
hechos, siendo al contrario de lo expresado, la parte contra quien se presenta, la obligada en su
caso a alegar fuerza, error o falsedad, en lo relativo a la autoría o voluntariedad del documento;
olvidando por completo la Cámara que la Ley permite y le da pleno valor probatorio a la
confesión extrajudicial escrita, y que la misma norma que otorga el valor probatorio, no LE
IMPONE MAS EXIGENCIAS A DICHA CONFESIÓN, para que tenga plena validez---de tal
suerte que, al desechar la prueba por confesión que fue aportada, la cual, tal y como se ha dicho
en reiteradas ocasiones a lo largo de este escrito, fue firmada por el demandante y que además
fue expresamente aceptadas sus faltas que se le imputan f..] “.(sic).
2.15. De lo dicho por el recurrente se determina, que reclama el hecho que el Ad quem, le
negó valor a la confesión extrajudicial rendida por el trabajador demandante, no obstante, constar
el documento donde aceptó la comisión de las faltas atribuidas,° el que fue firmado sin alegar
ningún vicio del consentimiento; además, que la confesión simple contenida en el documento de
fs. 28 de la pieza principal, no exige más requisitos para su validez, que sea por escrito; sin
embargo, dicho profesional citó el art. 401 inc. CT, como precepto infringido, el que establece
los presupuestos legales para que dicha confesión tenga la calidad de plena prueba, y es que, la
razón lógica para que una confesión simple extrajudicial escrita sea válida necesariamente debe
adecuarse a los presupuestos normativos contenidos en el precepto señalado infringido.
2.16. Considerando que los dos sub-motivos de casación alegados están directamente
vinculados con el presente, se omite citar lo expresado por la Cámara sentenciadora, ya que ello
se encuentra transcrito en los sub-motivos anteriores.
2.17. El art. art. 401 inc. CT, establece: “La confesión simple hace plena prueba
contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años de edad el que la
hiciere y no interviniendo fuerza ni error”.
2.18. Del examen de los autos esta Sala advierte, que la Cámara sentenciadora le restó
credibilidad a la confesión rendida por el trabajador demandante, por el hecho que ésta se
encuentra en el documento de acta de falta redactada por el señor José Rolando Arévalo, a quien
se le atribuyó la ejecución del despido y quien imputó las faltas al trabajador D.G.; en ese
sentido, para esta Sala, es acertada la argumentación del Ad quem, por el hecho que no puede
advertirse que lo plasmado en el referido documento haya sido libre y espontáneo; lo que se
determina, del mismo documento agregado a fs 28 pp., al consignar lo siguiente: “[.../Es
lamentable que hayas cometido una lidia grave en tus labores que atenta contra las políticas y/o
normas de la empresa y por esto te hacemos un fuerte llamado de atención--- Es importante que
concientice sobre la falta y esperamos que la misma sea evaluada por nuestros superiores a fin
de determinar qué camino seguir en este caso--- queda pendiente de la decisión de la
administración para valorar la sanción que se le impondrá por la falta cometida [..7” (sic).
Debido a lo anterior, este Tribunal coincide con el Ad quem, en el hecho que la confesión
relacionada carece de validez, pero no por no haber sido otorgada ante “autoridad
competente”, sino por falta de los presupuestos establecidos en el art. 401 ord. CT,
determinados por la Cámara sentenciadora.
2.19. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la Cámara sentenciadora no comete el
vicio alegado, por el hecho que a su criterio dicha confesión carecía de validez, decisión
debidamente fundamentada, por lo tanto, se declarará no ha lugar a casar la sentencia por este
sub-motivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534, 535 y
536 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA: I) No ha lugar a casar la sentencia de mérito. II) Ordénase a la Cámara Primera de lo
Laboral, entregue al trabajador demandante ROBERTO ANTONIO D.G., la cantidad de Ciento
catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América por la
interposición de este recurso; depositada en Fondos Ajenos en, Custodia, Dirección General de
Tesorería del Ministerio de Hacienda, por medio de recibo de ingreso número: [...] III)
Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
HÁGASE SABER.
M.REGALADO.--------O.BON.F. ---------A.L.JEREZ.------------ PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------R.C.CARRRANZA.S.---------
-------SRIO.----------INTO.-------RUBRICADAS.

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