Sentencia Nº 170-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 26-11-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha26 Noviembre 2021
Número de sentencia170-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
170-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de noviembre
de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por RGSH, en su
carácter personal, contra el Juez de Paz de Santo Tomás, departamento de San Salvador, por la
supuesta nulidad de pleno derecho de los siguientes actos administrativos:
1) El oficio sin número del 23 de abril de 2012 mediante el cual se solicitó a la pagadora
auxiliar del Centro Judicial “D.I.M.” que descontara al demandante su salario,
correspondiente al mes de abril de 2012, y se reiteró la aplicación de los descuentos para los
meses de enero, febrero y marzo de 2012.
2) El oficio sin número del 1 de junio de 2012 con el que se solicitó a la pagadora auxiliar
del Centro Judicial “D..I..M.” que descontara al demandante su salario
correspondiente al mes de mayo de 2012.
3) El oficio sin número del 19 de junio de 2012 mediante el cual se solicitó a la pagadora
auxiliar del Centro Judicial “D.I..M.” que descontara al demandante el salario
correspondiente al mes de mayo de 2012.
4) El oficio sin número del 3 de julio de 2012 con el que se solicitó a la pagadora auxiliar
del Centro Judicial “D..I..M.” que descontara al demandante su salario
correspondiente al mes de junio de 2012.
5) El oficio, sin número, del 9 de agosto de 2012, en el que se solicitó a la pagadora
auxiliar del Centro Judicial “D.I.M.” que descontara al demandante su salario
correspondiente al mes de julio de 2012.
6) El oficio sin número del 5 de septiembre de 2012 mediante el cual se solicitó a la
pagadora auxiliar del Centro Judicial “D.I.M.” que descontara al demandante su
salario correspondiente al mes de agosto de 2012.
7) La orden material consistente en el descuento del salario del demandante, ordenada por
la autoridad demandada, correspondiente a los meses de octubre y noviembre, y catorce días del
mes de diciembre, todos de 2012.
8) La orden material consistente en la no cancelación al demandante de las bonificaciones
correspondientes a los meses de abril, julio y septiembre de 2012, por la cantidad de doscientos
dólares ($200.00) el primer y último mes y trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos
de América ($350.00) el mes de julio.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en su carácter personal; el Juez de Paz de
Santo Tomás, departamento de San Salvador, como autoridad demandada; el Fiscal General de la
República, por medio de la licenciada A..R.C. de Ponce, sustituida posteriormente
por la licenciada A.R.M.G., ambas como delegadas y agentes auxiliares del
funcionario en referencia.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El peticionario expuso, en síntesis, en su demanda, que por Asamblea General fue electo
en septiembre de 2011 como como S. General del Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), y que dentro de su cargo se encuentra funciones
como velar por los derechos de las y los trabajadores, sostener reuniones con las autoridades
competentes, y representar a los afiliados o trabajadores en conflictos laborales dentro de la
institución, coordinar las actividades del sindicato, siendo además que, en el marco de los
Convenios de la OIT ratificados por El Salvador, puede -a su decir- válidamente ejercer sus
funciones sindicales tanto fuera como dentro del horario laboral. Que en diciembre de 2011, el
licenciado CAVH, Juez de Paz de Santo Tomás, presentó demanda de destitución en su contra
ante la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la causal de abandono de
trabajo, no obteniendo su salario correspondiente, así como diversos descuentos de salario.
Que ante lo expuesto, acudió a hablar con la pagadora, a quien al preguntarle me
respondió que no se le pagaría su salario pues el señor Juez de Paz de Santo Tomás así lo había,
por inasistencia de labores. Que así transcurrieron los meses de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del 2012, sin que le pagaran su retribución
pues cada mes el aludido funcionario judicial envió notas a la pagaduría correspondiente, por lo
que tampoco le cancelarn sus prestaciones laborales como los bonos que el Órgano Judicial
otorga a sus empleados, y que todo ello fue efectuado sin importar que el referido juez carece de
competencia para dar esas órdenes, por lo que ha incurrido en un vicio de nulidad de pleno
derecho; en ese marco, alegó violación al principio de legalidad, a los derechos de remuneración
del salario y a los sindicales y la vulneración del art. 41 de la Ley de Servicio Civil (LSC).
Aunado a ello, ofreció prueba documental.
Consta en los documentos agregados a la demanda que el actor tenía en ese entonces la
plaza de notificador C-III en el Juzgado de Paz de Santo Tomás, al momento de la emisión de los
actos impugnados. Además, fue elegido como S. General del Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ).
II. Mediante el auto de las catorce horas veintidós minutos del 17 de mayo de 2013, se
previno al peticionario que aclarara algunos puntos de su demanda, esencialmente, que
identificara con toda claridad los actos administrativos que le causaban agravio (folio 65), en
plena concordancia con el funcionario o autoridad que demandaba. Lo cual fue evacuado por
escrito presentado el dieciséis de agosto de ese mismo año (folios 67 y 68).
Ante ello, en la resolución de las catorce horas cinco minutos del 20 de septiembre de
2013 (folios 70 y 71), entre otros, se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor RGSH. Se
requirió del Juez de Paz de Santo Tomás, un informe sobre la existencia de los actos atribuidos,
de conformidad con el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)
ya derogada emitida el 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial No. 236 tomo
No. 271 del 19 de diciembre de 1978, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. También, se le requirió
la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El Juez de Paz de Santo Tomás presentó un escrito (folios 74 y 75) con el que rindió el
primer informe requerido. Entre otras cosas, manifestó, en esencia, que los actos ahora
impugnados fueron emitidos con fundamento en el art. 99 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos, disposición que ha sido interpretada jurisprudencialmente por esta Sala en sus
sentencias, y que los descuentos ordenados no revisten los vicios denunciados por el impetrante,
quien además ya no es empleado del juzgado que preside, no existiendo más un vínculo laboral
entre ellos; además, que en la oportunidad procesal correspondiente rendiría el informe pertinente
en el que se detallaría y justificaría la legalidad de las actuaciones administrativas. Asimismo,
con relación al expediente administrativo solicitado, aclaró que este no existía, y que, según su
punto de vista, el ahora peticionario no había agotado los recursos ordinarios, por lo que su
demanda debió ser rechazada in persequendi litis.
En el auto de las catorce horas ocho minutos del 18 de febrero de 2014 (folios 78 al 80),
entre otros aspectos, se tuvo por parte al Juez de Paz de Santo Tomás, como autoridad
demandada; se declaró, luego de los razonamientos pertinentes, sin lugar la inadmisibilidad de la
demanda pedida por dicha autoridad; se tuvo por rendido el primer informe y se le requirió el
informe a que hace referencia el art. 24 LJCA; y se ordenó notificar la existencia de este proceso
al Fiscal General de la República, según el art. 13 LJCA. La licenciada Ana R..C. de
P. presentó un escrito (folio 84) y solicitó intervenir como agente auxiliar en representación
del Fiscal General de la República, agregó la credencial que acreditó su personería. El Juez de
Paz de Santo Tomás presentó un escrito (folios 86 al 88) con el que cumplió el informe
justificativo de legalidad, en los términos que posteriormente se relacionarán.
III. En la resolución de las quince horas cuatro minutos del 9 de junio de 2015 (folio 89),
entre otros, se dio intervención a la licenciada A.R.C. de P., como agente
auxiliar en representación del Fiscal General de la República; se tuvo por rendido el informe
justificativo de legalidad requerido del Juez de Paz de Santo Tomás y se abrió a prueba el proceso
por el término de ley, regulado en el art. 26 LJCA.
En la etapa probatoria, RGSH presentó un escrito (folios 92 y 93) con el que ratificó la
prueba documental ofrecida en la demanda.
El Juez de Paz de Santo Tomás agregó un escrito (folios 95 al 97) y ofreció prueba
testimonial; solicitó se libraran los oficios a las diversas autoridades internas de la Corte Suprema
de Justicia (CSJ), siempre con relación al caso en análisis; y adjuntó unas copias certificadas del
libro de control de asistencia del referido juzgado y de una resolución emitida por el Presidente
de la CSJ.
En el auto de las diez horas siete minutos del catorce de octubre de 2016 (folios 210 al
212), entre otros, se admitió la prueba documental ofrecida por la parte actora y por la autoridad
demandada; y se rechazó la prueba testimonial y la declaración de propia parte ofrecidas por el
Juez de Paz de Santo Tomás.
En la resolución señalada en el párrafo anterior, también se requirió, a solicitud de la
autoridad demandada, la documentación siguiente:
1) A la Tesorería de la CSJ, una certificación de las notas del 18 de abril, 8 de mayo y 1 de
junio, todos de 2012, en las que constara la solicitud de aplicación del descuento al demandante.
2) A la pagadora auxiliar del Centro Judicial Isidro M., la remisión de las notas
con anexos de fechas 3 de julio, 9 de agosto y 5 de septiembre de 2012, firmadas y selladas por el
Juez de Paz de Santo Tomás.
3) A la Secretaria General de la CSJ, una certificación del acuerdo ***-P-2011, y su
ratificación, emitido el 21 de julio de 2012; asimismo, un informe sobre la existencia de
peticiones del señor RGSH para no asistir a su lugar de trabajo en los períodos de enero a
noviembre y diecisiete días del mes de diciembre de 2012.
4) Al Presidente de la CSJ, la remisión de una copia certificada del “Instructivo de
Concesión de Permisos para el Desarrollo de Actividades Propias de las Organizaciones de
Empleados(as) del Órgano Judicial”.
Finalmente, en la misma resolución en comento, se corrieron los traslados que ordena el
a) La parte actora no hizo uso de su derecho.
b) El Juez de Paz de Santo Tomás, de manera general, reiteró los argumentos expuestos en
el informe justificativo de legalidad.
c) La licenciada A.R.M.G. presentó un escrito, en representación del
Fiscal General de la República (folios 220 al 223), mediante el cual pidió intervenir en
sustitución de la licenciada A.R..C. de P.. Adicionalmente, cumplió el traslado
conferido y manifestó, en esencia, que la motivación de los actos administrativos es el requisito
de forma más importante, esto es, la necesidad de que en el propio acto se recojan las razones que
lo fundamentan. Asimismo, que el ordenamiento jurídico impone que ciertos actos
administrativos sean motivados pero si estas razones no son externadas, aún y cuando existieran,
el acto adolecería de un vicio. Que para el caso de un acto sancionador, la motivación sería la
descripción de la conducta infractora en que incurrió el sujeto, y la cita del precepto legal
respectivo, sin que ello implique que se exija una motivación detallada ya que esta puede ser
puede ser breve y concisa, siempre que sea suficientemente expresiva, por lo que, desde su
perspectiva, la autoridad demandada ha cumplido los presupuestos jurisprudenciales con la
aplicación del art. 99 DGP sobre las sanciones impuestas.
En cumplimiento de la orden de remitir los documentos requeridos, el 29 de marzo de
2017 (folio 226), se presentó un memorándum suscrito por la pagadora auxiliar del Centro
Judicial I..M. en el que remitió las notas originales con sus anexos de fechas 3 de
julio, 9 de agosto y 5 de septiembre de 2012 selladas y firmadas por el Juez de Paz de Santo
Tomás.
El 26 de abril de 2017 (folio 245), se presentó el oficio SG-GR-138-17, suscrito por la
Secretaria General de la CSJ, mediante el cual cumplió los requerimientos efectuados en la
resolución de las diez horas siete minutos del 14 de octubre de 2016 (folios 210 al 212), a ella y
al Presidente de dicha institución.
El 25 de mayo de 2017 (folio 257), se recibió el oficio SG-GR-166-17, suscrito por la
Secretaria General de la CSJ, en el que se agregó la documentación complementaria requerida en
la resolución mencionada en el párrafo anterior.
A continuación, se recibió el oficio no. 441 (folio 258), proveniente del Juzgado de Paz de
Santo Tomás, en el que el nuevo juez (interino) de dicha sede informó de la realización de un
análisis en los libros de entradas del tribunal, así como de las solicitudes de permiso presentadas
por el ahora peticionario y con base en ello, se advirtió que «no existe autorización alguna, que
permitiera al señor S (sic) H (sic) la inasistencia a su lugar de trabajo en el período antes
relacionado [enero a noviembre y diecisiete días del mes de diciembre de 2012] (…)». En ese
orden, se recibió informe firmado por el licenciado CAVH, juez que fungía en el referido tribunal
al momento de ocurrir los actos denunciados, en el cual expresó que al ahora demandante «no
presentó al suscrito, solicitud para no asistir a su lugar de trabajo en los períodos de enero a
noviembre y diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce; en consecuencia no se le
autorizo (sic) Licencia (sic) alguna (…)» (folio 259).
En esta fase procesal el magistrado Sergio L.R.M. presentó un informe en el
que solicitó a esta Sala se le autorizara para abstenerse de conocer en este proceso (folio 260), lo
que fue declarado sin lugar mediante el auto del 4 de septiembre de 2020 (folios 261 y 262).
Posteriormente, en la interlocutoria emitida a las diez horas veintidós minutos del 8 de
marzo de 2021, entre otros aspectos, se dio intervención a la licenciada A.R.M.
.
G. como agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República, se tuvo por
contestado el traslado conferido a este y a la autoridad demandada, se libraron nuevos oficios
tanto a la Secretaria General como a la Tesorera Institucional de la CSJ a fin de que remitieran la
documentación solicitada en las providencias anteriores, y se previno a la autoridad demandada y
a la parte actora que señalaran una Cuenta Electrónica Única (CEU) para recibir notificaciones de
conformidad a acuerdo de la CSJ en Pleno, emitido en el marco de la pandemia del Covid-19.
Por oficio SG-GR-662-21, la Secretaria General remitió la documentación pedida (folios
272 al 276), al igual que la jefa del Departamento de Tesorería, esta por medio del oficio DFI/DT
166-06 (folios 278 al 284). En esta fase se recibió un escrito firmado por el licenciado CAVH,
juez de Paz de Santo Tomás al momento de ocurrir los actos impugnados por el pretensor, en el
que pretendió evacuar la prevención efectuada en el auto señalado en el párrafo anterior, en lo
que respecta a señalar una CEU. Seguidamente, mediante auto de las diez horas siete minutos del
16 de julio del presente año, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados tanto a la
Secretaria General como a la Tesorera Institucional, ambas de la CSJ. También se declaró sin
lugar la petición del licenciado VH en cuanto a señalar una CEU, esencialmente, por ya no ser
este profesional Juez de Paz de Santo Tomás, y se ordenó traer para sentencia el presente
proceso.
IV. De conformidad con lo expuesto en los anteriores considerandos a la luz del
planteamiento de la pretensión, se advierte que la presente controversia consiste, básicamente, en
determinar si el Juez de Paz de Santo Tomás, departamento de San Salvador, con la emisión de
los actos impugnados, incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho por haberlos emitido sin
competencia. Asimismo, si existió la violación al principio de legalidad, a los derechos de
remuneración del salario y a los sindicales, así como la vulneración al art. 41 LSC.
Con el objeto de delimitar el examen de la pretensión de nulidad de pleno derecho
planteada por la parte actora, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A) Esta Sala, conforme con el art. 2 LJCA ya derogada pero aplicable a este caso, tiene
competencia para el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública. En tal sentido, en el proceso contencioso
administrativo son admisibles las pretensiones de declaratoria de ilegalidad, así como de nulidad
de pleno derecho de los actos administrativos. El art. 10 LJCA ya derogada regula los
requisitos mínimos que se deben cumplir en la formulación de la demanda, ya sea que se
esgriman vicios de ilegalidad o de nulidad de pleno derecho propiamente. Por otra parte, es
importante tener en cuenta que existen presupuestos de procesabilidad de la pretensión
contencioso administrativa. Los arts. 7 letra a) y 11 LJCA ya derogada exigen,
respectivamente, que el demandante haya agotado la vía administrativa, en su caso y que la
acción se inicie dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación del acto administrativo.
Los presupuestos señalados son de estricto cumplimiento, siempre y cuando se pretenda el
examen de un vicio de ilegalidad. No obstante, cuando la pretensión del demandante esté fundada
propiamente en un vicio de nulidad de pleno derecho, se aplica el inciso final del art. 7 LJCA ya
derogada, que establece: «No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se
refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello,
únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos».
Conforme con la referida disposición, es admisible una pretensión basada en un vicio de nulidad
de pleno derecho sin que se exija el cumplimiento del agotamiento de la vía y el plazo de sesenta
días hábiles.
No debe perderse de vista que, en el presente proceso, la parte actora impugnó diversos
actos administrativos -señalados supra- con relación a descuentos salariales que se le efectuaron
y que considera ilegales, por lo motivos ya señalados.
En ese sentido, a partir de dichos actos se tiene que la LSC y las Disposiciones Generales
de Presupuestos (DGP) son normas importantes que establecen, además de otras situaciones, un
régimen disciplinario para los miembros de la carrera administrativa. Para el caso, no debe
perderse de vista que, al momento en que se emitieron los actos impugnados, el señor RGSH
tenía la plaza de notificador C-III en el Juzgado de Paz de Santo Tomás por lo que estaba
vinculado al régimen disciplinario de esos cuerpos normativos. Ahora bien, se advierte que en
esas normas no existe un recurso administrativo preceptivo contra los actos impugnados con el
cual se entienda que se agota la vía administrativa. De ahí que el demandante tenía la facultad de
iniciar la acción contencioso administrativa una vez haya tenido conocimiento del respectivo
acto.
En el presente caso, el demandante basó su pretensión en supuestos vicios de nulidad de
pleno derecho, situación que se encuentra exenta del cumplimiento del presupuesto de
procesabilidad relativo al plazo de sesenta días hábiles previsto en el art. 11 LJCA ya derogada
. En ese sentido, en la jurisprudencia reciente de esta Sala, específicamente en las sentencias de
las quince horas treinta y dos minutos del 3 de enero de 2018, en el proceso con referencia 68-
2012; de las doce horas treinta y un minutos del 9 de mayo de 2019, en el proceso identificado
con la referencia 213-2013; y de las catorce horas cuarenta y tres minutos del 22 de julio de 2019
, en el proceso con referencia 264-2015; se ha establecido que los actos administrativos incurren
en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: dictados por autoridad manifiestamente
incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible
ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
aquéllos; entre otros.
En ese orden expositivo, cabe destacar que esta Sala delimitó las categorías que, en caso
de probarse, encajan en un vicio de nulidad de pleno derecho. Si bien el art. 2 LJCA ya
derogada concede la potestad de conocer las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública, dicha competencia no se modifica por la vía
de conocimiento excepcional establecida en el art. 7 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, es
necesario señalar que no toda ilegalidad o violación conlleva un vicio de nulidad de pleno
derecho. Por ejemplo, la violación al principio de legalidad no es suficiente para declarar que el
acto administrativo es nulo, ya que ello rompería el principio de mera anulabilidad y el carácter
excepcional que rige la nulidad de pleno derecho se convertiría en la regla general. Lo anterior
implica que compete a esta Sala a partir de los parámetros enunciados, determinar
preliminarmente si el supuesto vicio que se alega encaja en una de las categorías nulidad de pleno
derecho.
Para un correcto pronunciamiento del fondo de la controversia, es requisito indispensable
que el pretensor alegue o encaje el supuesto vicio en una de las categorías de nulidad de pleno
derecho que se han reconocido, ello para el examen, declaración y consecuente expulsión del
ordenamiento jurídico del acto impugnado.
En otras palabras, corresponde al demandante invocar, cuando pretenda someter a examen
de esta Sala un supuesto vicio de nulidad de pleno derecho, una de las categorías siguientes: 1)
que el acto haya sido emitido por una autoridad manifiestamente incompetente; 2) cuando haya
sido emitido en ausencia del procedimiento legalmente establecido o se prescinda de una etapa
esencial o de un elemento que garantice el derecho de defensa del interesado; 3) que el acto sea
de imposible ejecución; y 4) cuando sea constitutivo de infracción penal o se dicte como
consecuencia de aquél.
El demandante alegó que, con la emisión de los actos impugnados, la autoridad
demandada incurrió en supuestos vicios de nulidad de pleno derecho por haberlos emitido sin
competencia. Asimismo, que existió violación al principio de legalidad, a los derechos de
remuneración del salario y a los sindicales, así como la vulneración al art. 41 LSC. Respecto de la
remuneración salarial, expresó que el derecho a recibir su salario, establecido en los arts. 37 y 38
de la Constitución, así como en el art. 29 LSC, se ha visto conculcado dado que su entonces jefe
inmediato envió, desde el mes de abril al mes de noviembre, todos del año 2012, notas a la
Pagaduría respectiva con el fin de que no le fuera cancelado su salario, y por ende tampoco
recibió a los bonos de dicho año a los que, como empleado del Órgano Judicial, tenía. Que se
vulneró la ley que rige el régimen disciplinario de los miembros de la carrera administrativa, en
los términos siguientes: «iv) Violación al Artículo (sic) 41 literal c) de la Ley del (sic) Servicio
Civil (sic) El Art. (sic) 41 de la Ley del (sic) Servicio Civil, en su literal c) estatuye (…) en los
descuentos aplicados a mi salario en los meses de abril a noviembre de dos mil doce, se ha
descontado más del diez por ciento, privándome, con ello de recibir mi pago mensual en legal
forma, ya que mi planilla de pago aparecía a cero, es decir que no tenía derecho a salario. i)
(sic) Violación a los derechos sindicales, A.. (sic) 75 Inc. (sic) 3° Ley del (sic) Servicio Civil y
Art. (sic) 6 del Convenio 151 de la OIT (Convenio sobre la Protección del Derecho de
Sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración (sic) pública [sic]) (…)» (folio 5 frente).
En ese orden expositivo, enfatizó que la autoridad demandada, al ordenar que no sean
pagados sus salarios, pretende vulnerar su labor como S. General del Sindicato de
Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ) violentando la normativa antes citada
así como el art. 6 del Convenio 151 de la OIT sobre protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, que
establece que deberán concedérsele a los representantes de las Organizaciones sindicales de
empleados públicos las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de
sus funciones, ya sea durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
De lo expuesto se colige que, únicamente el vicio relativo a la incompetencia del
funcionario emisor, encaja en uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que permitiría
sortear el mencionado plazo para la interposición de la demanda, para el análisis de ese punto en
específico.
En ese marco, se aclara que ese único vicio de nulidad radical que va a analizar este
Tribunal se hará en estricto respeto al principio de congruencia procesal, que garantiza la
imparcialidad del juzgador y la igualdad de las partes. El referido principio ha sido matizado
jurisprudencialmente de la siguiente manera: «En precedente esta Sala ha establecido que:
«conforme al principio de congruencia, todas las resoluciones que pronuncien las autoridades
judiciales o administrativas han de ser claras y precisas, debiendo resolver sobre todos los
puntos alegados oportunamente en la demanda o en el escrito de petición y debatidos en el
desarrollo del proceso o procedimiento» (sentencia de las doce horas del diecisiete de noviembre
de dos mil seis, proceso con referencia 201-S-2004). La Sala de lo Constitucional también se ha
pronunciado respecto al principio de congruencia procesal señalando: «Se ha sostenido
abundante jurisprudencia que una de las manifestaciones del derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a una resolución congruente, es decir, una en la
que exista ajuste entre la decisión y las peticiones formuladas por las partes. La falta de
congruencia en una decisión puede manifestarse de las siguientes formas: (i) cuando el
pronunciamiento recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal
modo que se ha vedado a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes para
su defensa; (ii) cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate ni se da respuesta a una
pretensión de la parte, siempre que el silencio no pueda razonablemente interpretarse como
desestimación tácita; (iii) cuando se resuelve cosa distinta de lo pedido por ambas partes,
omitiendo así un pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el proceso (…)»
(sentencia del doce de agosto de dos mil dos, en el proceso de Amparo con referencia 604-
2001)». [Auto emitido en el proceso contencioso con referencia 144-2008, de las diez horas
veintinueve minutos del 4 de abril de 2016]. Ahora bien, si la pretensión de la parte actora estaba
circunscrita al examen de vicios de ilegalidad, esta tenía que cumplir el plazo de 60 días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación de cada uno de los actos impugnados. En caso
contrario, esta Sala se encontraría impedida de admitir la demanda por haber sido presentada de
manera extemporánea.
El señor RGSH impugnó 8 actos administrativos, en el 7º controvirtió la decisión del Juez
de Paz de Santo Tomás que ordenó el descuento de su salario durante los meses de octubre,
noviembre y catorce días del mes de diciembre de 2012. En este acto, se adoptó la última
decisión de descontar el salario del demandante durante el año 2012. En los primeros 6 actos
impugnados se hizo referencia a los meses anteriores al de octubre, por ello preliminarmente se
deberá contabilizar el plazo desde el mes de diciembre, ya que, si se aduce que no se presentó la
demanda dentro del plazo establecido en la ley, lógicamente los demás actos también resultarían
inadmisibles por extemporáneos.
En primer lugar, del contenido del penúltimo acto impugnado, se reitera que el Juez de
Paz de Santo Tomás ordenó el descuento del salario del señor RGSH durante los meses de
octubre y noviembre del año 2012, también 14 días del mes de diciembre de 2012. En la
demanda, la parte actora no expresó la fecha en que tuvo conocimiento de este acto, emitido por
la referida autoridad. Por otra parte, se colige que, tratándose del salario de un trabajador que es
un elemento muy sensible de la relación laboral puesto que permite sufragar las necesidades
básicas−, es lógico inferir que el señor RGSH tuvo conocimiento de la decisión, en última
instancia, el 31 de diciembre del referido año.
Así las cosas, el señor SH debió tener conocimiento del 7º acto impugnado descuento del
salario− el 31 de diciembre del año 2012. Siendo que el plazo de 60 días debe contabilizarse a
partir del primer día hábil del año 2013. En segundo lugar, consta a folios 8 vuelto y 9 frente que
la demanda fue presentada por el señor SH el 26 de abril de 2013. Por tanto, el conteo para
determinar si se encuentra en el plazo legal para interponer la demanda contencioso fundada en
vicios de ilegalidad, debe iniciar el 3 de enero de ese año. En el mes de enero de 2013, para la
contabilización de los 60 días hábiles que establece el art. 11 LJCA ya derogada, existen 21
días que inician el día 3 y finaliza el 31 de ese mes. En febrero, son 20 días y en marzo 16, ya que
la semana de vacación comprendió desde el 24 hasta el 30 del referido mes. Finalmente, teniendo
presente que son 57 los días que se han contado a partir del siguiente donde se ha inferido que el
demandante tuvo conocimiento, en el mes de abril de 2012, el señor RGSH tenía 3 días para
presentar la demanda, venciendo el plazo el 3 del referido mes y año.
En conclusión, el plazo de los 60 días que tenía el demandante para el inicio de la acción
contencioso venció el 3 de abril de 2013, sin embargo, la demanda fue presentada el veintiséis del
mismo mes y año; por consiguiente, la misma sería inadmisible por extemporánea en lo que
respecta a los argumentos ajenos al alegado vicio de nulidad de pleno derecho por
incompetencia del funcionario demandado, esto es, la parte de la pretensión relativa a las
posibles infracciones de mera legalidad (v.gr, la violación a los derechos a la remuneración del
salario y a los sindicales y la supuesta vulneración del art. 41 LSC).
Es así como, no existiendo duda que este Tribunal se encuentra sometido a los argumentos
jurídicos de la pretensión, esto conlleva ineludiblemente examinar la forma en que han sido
formulados. Por lo expuesto, se analizará únicamente el supuesto vicio de nulidad de pleno
derecho, que consiste en haber emitido la autoridad demandada los actos impugnados careciendo
de competencia para ello, a partir de la forma en que ha sido delimitado por el actor, en
confrontación con lo expuesto por la autoridad demandada en el informe justificativo de
legalidad.
B) Examen del supuesto vicio de nulidad de pleno derecho, que hace referencia a la
incompetencia.
1) La parte actora, con el objeto de fundamentar su pretensión tomando en cuenta este
vicio, expresó que el Juez de Paz de Santo Tomás carecía de competencia para dictar actos como
los impugnados, en el marco de art. 86 inciso final de la Constitución de la República, en vista
que «en nuestro sistema jurídico como sabemos, la Administración Pública está sujeta al
principio de legalidad, en virtud del cual únicamente puede hacer lo que la ley le faculta. En
otras palabras el origen de la competencia de la Administración Pública lo otorga la ley, por
ende únicamente puede realizar determinada actuación cuando ésta lo faculta. Por ello J.
.
C..C. establece que: “el fundamento de la competencia puede hallarse tanto en la
idea de eficacia (que conlleva la necesidad de distribuir las tareas entre órganos y entes
diferenciados) como una garantía para los derechos individuales…” Derecho Administrativo,
Tomo (sic) I, J.C..C. (sic), A...P., pág. 250. (…)» (folio 4 frente y
vuelto). En ese sentido, enfatizó que -a su parecer- en todo caso, este tipo de sanciones
correspondería imponerlas a la Comisión de Servicio Civil respectiva y no al funcionario judicial
demandado.
2) Por su parte, la autoridad demandada, en el informe justificativo de legalidad, manifestó
que el art. 235 de la Constitución de la República le impone el sometimiento a la Constitución y
las leyes, so pena de ser responsable, siendo que dicha responsabilidad puede derivar por acción u
omisión de sus deberes. Que el art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, establece
que las inasistencias no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo
correspondiente al tiempo faltado, pero si dichas faltas excedieren de dos, en un mismo mes, el
exceso se sancionará con el descuento del doble. Igualmente se establecen sanciones para quienes
se retiren de su trabajo sin licencia autorizada. Asimismo, expresó que los jefes están obligados a
dar estricto cumplimiento a lo dispuesto, de lo contrario serían ellos quienes incurrirían en
responsabilidad, incluso patrimonial; siendo que él como jefe inmediato del señor SH comunicó
estas ausencias a las autoridades administrativas de la CSJ y nunca se le informó, por parte de
estas, que su actuar como jefe estaba fuera de la ley.
En ese orden expositivo, expresó: «Es necesario recordar que todos los ingresos de la
Hacienda Pública forman un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y
obligaciones del Estado; es decir ningún funcionario público pueden (sic) permitir que se
lapiden fondos públicos en detrimento de las necesidades del Estado, que son muchas (Salud
(sic), educación seguridad etc.), en consecuencia en este caso es aplicable lo dispuesto en el Art.
(sic) 230 de la Constitución de la República, (…) por lo tanto, mi actuación ha sido en
cumplimiento a lo que la Constitución, L. (sic) secundarias y Vuestra (sic) Jurisprudencia
(sic) a (sic) dicho sobre el tema de los descuentos; lo que objetivamente no era procedente que
autorizará (sic) los pagos sin una contraprestación efectiva o exteriorización física y psíquica en
beneficio de la administración de justicia (Laborales (sic) de notificador); lo anterior merece que
se pruebe, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el Art. (sic) 26 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), es necesario que se abra a pruebas por el término
de Ley (sic), término en el [que] ofrezco presentar Certificación (sic) del Libro (sic) de Control
(sic) de Asistencia (sic), relativo a los períodos por los que he sido demandado y una nota por
medio de la cual exhortaba al demandante a que se incorporara a trabajar; así como una
constancia en la que se establece que él no me solicito (sic) permiso para ausentarse de su lugar
de trabajo, ni a la Corte Suprema de Justicia, lo cual probaré mediante constancia que le
solicitaré a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (…)» (negritas suprimidas)
(folios 87 vuelto y 88 frente).
3) Acerca de la falta de competencia para la emisión de los actos impugnados.
Antes de efectuar el análisis, es necesario tener presente que en este caso no se formó un
expediente administrativo, según lo expuesto por el Juez de Paz de Santo Tomás en el primer
informe que le fue requerido. Sin embargo, las partes incorporaron determinada prueba
documental que servirá para emitir el pronunciamiento correspondiente. El demandante alegó que
el Juez de Paz de Santo Tomás no tenía competencia para ordenar a la pagadora que efectuara los
descuentos en el salario por inasistencia a sus labores. A contrario sensu, la referida autoridad
consideró que era procedente porque el empleado no laboró en los meses en que se ordenó la no
remuneración del salario.
Para una mejor respuesta a este argumento, es necesario señalar que no hay discusión en
que el señor RGSH, en el año 2012 fecha en que se emitieron los actos impugnados, tenía la
plaza de notificador C-III en el Juzgado de Paz de Santo Tomás. Además, que la autoridad
demandada ordenó el descuento tanto del salario de dicho señor correspondiente a los meses de
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y catorce días del mes de
diciembre, todos de 2012, como de los bonos que se entregaron a los empleados del Órgano
Judicial en los meses de abril, julio y septiembre del mismo año. La parte actora, en este punto,
tampoco controvierte el hecho de la ausencia laboral no presentarse a trabajar al Juzgado de Paz
de Santo Tomás y que había devengado su salario en ese período, sino que alega que el juez no
tenía competencia para ordenar los descuentos porque se había ausentado en virtud de sus
actividades como S.G.neral del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano
Judicial (SITTOJ).
En la sentencia de las quince horas once minutos del 13 de mayo de 2015, en el proceso
con referencia 50-2006, esta Sala manifestó: «(…) la competencia constituye un elemento
esencial de todo acto administrativo y debe ser entendida como la medida de la potestad que
corresponde a cada órgano. Como elemento esencial del acto administrativo, la competencia
condiciona necesariamente su validez. Asimismo, se ha considerado en repetidos
pronunciamientos que la competencia es en todo caso una determinación normativa, porque el
ordenamiento jurídico es el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la
atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. “En síntesis, el acto administrativo
requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue
competencia al órgano o funcionario emisor” (Sentencia definitiva dictada en el proceso
contencioso administrativo referencia 69-S-96, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del
día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete). Lo anterior encuentra su
fundamento en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, que reza en lo pertinente: “El
poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente
dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establezcan esta Constitución y las
leyes”. Ello se complementa con el ya referido inciso tercero del mismo artículo: Los
funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley”. Finalmente, el artículo 131 numeral 21 establece
que: “Corresponde a la Asamblea Legislativa: 21° Determinar las atribuciones y competencias
de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho” (…)».
Es por todo lo expuesto que se debe examinar la atribución que tenía el Juez de Paz de
Santo Tomás para ordenar el descuento en el salario del actor, quien es miembro de la carrera
administrativa, calidad que no está en entredicho. El referido juez era el jefe inmediato de dicho
señor y ordenó el descuento correspondiente, según su parecer, porque el referido empleado no se
presentó a trabajar en su jornada laboral diaria.
El art. 1 LSC establece que la finalidad de dicha normativa es, entre otras, regular las
relaciones del Estado con sus servidores públicos, garantizar la protección y estabilidad de estos y
la eficiencia en el servicio. En ese sentido, los empleados de la carrera administrativa se
encuentran sometidos a un régimen civil especial que conlleva derechos y obligaciones en la
prestación del servicio que el ordenamiento exige a la Administración Pública. El art. 31 letra a)
de la referida ley regula la obligación, entre otras, para los servidores de la carrera administrativa
de: «Asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y dedicarse a él durante
las horas que correspondan según las leyes y reglamentos respectivos». Esta obligación se
complementa con el art. 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, que estatuye como
jornada laboral de lunes a viernes desde las ocho hasta las dieciséis horas, con una pausa de
cuarenta minutos para tomar alimentos. Como se ha señalado, los servidores públicos miembros
de la carrera administrativa se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuya finalidad es,
entre otras, garantizar la eficiencia en la prestación del servicio dentro de la Administración
Pública.
Sin embargo, los jefes inmediatos deben ser cuidadosos en el examen de las conductas
ilegales que atribuyen a los empleados sujetos a su supervisión, a fin de evitar alguna
arbitrariedad tanto en el reproche de la conducta como en la promoción del correspondiente
procedimiento sancionatorio. Por su parte, el servidor público también se encuentra obligado a
cumplir otras normas que lo vinculan en la relación laboral, entre estas, las Disposiciones
Generales de Presupuestos, que, en algunos supuestos, complementa la LSC en la gama de
derechos y obligaciones a los que se encuentran sometidos dichos servidores.
En ese sentido, el art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos prevé las
sanciones para el servidor público que se ausente de su jornada laboral diaria sin causa
justificada, específicamente el número 2 refiere: «Las faltas de asistencia no justificadas se
sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado, pero si
dichas faltas excedieren de dos en un mismo mes, el exceso se sancionará con el descuento del
doble de lo que correspondería de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. Iguales sanciones se
aplicarán a quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma. Las faltas por
audiencias o períodos de días continuos se considerarán una sola falta, pero la sanción se
aplicará a todo el tiempo faltado. Al computar el tiempo faltado, no se tomará en cuenta los días
inhábiles». Además, en el número 6) del citado precepto se regula: «Los jefes de servicio están
obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo para lo cual llevarán
control de la asistencia de su personal».
Por otra parte, el art. 100 del mismo cuerpo normativo reza lo siguiente: «Si después de
legalizado un recibo de sueldo y antes del pago, dejare el empleado su cargo o faltare a su
trabajo por licencia sin goce de sueldo o sin causa justificada, el jefe de la oficina respectiva
estará en la obligación de ordenar que se haga al empleado, al momento de efectuar el pago, el
descuento del caso (…)»
No existe duda que los servidores sujetos al régimen disciplinario de la carrera
administrativa están obligados a cumplir las obligaciones propias del ordenamiento sectorial,
dentro de las cuales está la asistencia con puntualidad a su jornada laboral. El incumplimiento de
ese deber conlleva consecuencias legales.
Ahora bien, las disposiciones citadas confieren la potestad de ordenar los descuentos
correspondientes por las ausencias injustificadas al lugar de trabajo, que la ejerce el jefe de la
oficina respectiva, en el presente caso, el Juez de Paz de Santo Tomás. Está claro que las partes
sostienen que se ordenó el descuento en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y catorce días del mes de diciembre, todos de 2012. Así como la no
remuneración de los bonos de abril, julio y septiembre, entregados en ese año a los empleados del
Órgano Judicial. En ese sentido, conforme con la normativa relacionada, el Juez de Paz de Santo
Tomás tenía la potestad y el deber de emitir los actos de descuento, a menos que se enterara de
una justificación legal para la ausencia del empleado público a su jornada ordinaria.
Bajo tal contexto, en el presente caso el marco jurídico especial que rige la relación
laboral que vincula al señor RGSH es, entre otras, la LSC y las Disposiciones Generales de
Presupuestos. Estas últimas determinan la obligación específica para el jefe inmediato de efectuar
un descuento salarial por el hecho grave de ausentarse injustificadamente el empleado por un
período determinado de días. Por lo expuesto, el Juez de Paz de Santo T. tenía competencia
para ordenar el descuento al demandante, por ausencias injustificadas de su lugar de trabajo, en
vista de que él era el jefe inmediato del señor SH y por ende, el responsable de verificar que
asistiera a sus labores cumpliendo con lo dispuesto en la LSC y demás normativa relacionada
sobre la permanencia y puntualidad de los servidores públicos que trabajan en el referido tribunal
(verbigracia, el instructivo respectivo).
En adición a lo advertido, se afirma que el salario es una remuneración que se le brinda a
los servidores públicos, para el caso de autos, por haber desempeñado una función ─servicio─
dentro de la Administración Pública. Por tanto, para tener derecho a recibirlo, se deben cumplir
las obligaciones que impone el propio régimen disciplinario, entre estas, la asistencia con
puntualidad al lugar de trabajo, permanecer en él y el desempeño de este con eficiencia. De ahí
que, como lógica consecuencia de la inasistencia injustificada y reiterada a las labores, un
servidor público está expuesto a los descuentos señalados en la ley no como una penalidad, sino,
se insiste, como una lógica derivación de su incumplimiento, sin justo motivo, del horario
laboral, y, con ello, de sus obligaciones como empleado.
En sentencia del 23 de octubre de 2001, amparo 783-99, se realizó un análisis de la
naturaleza jurídica que revisten las denominadas “sancionescontenidas en el art. 99 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, relativas a la inasistencia a las labores de parte de los
empleados públicos, a la luz, además, de las formas o particularidades en las que determinada
autoridad solicita su aplicación al caso concreto. En ese sentido, en lo pertinente, la resolución en
mención expresó: «la autoridad responsable de la aplicación del descuento -según sus informes-
lo realizó con base en el artículo 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos sobre el
salario de los demandantes (…) de las planillas correspondientes que constan en el presente
proceso se advierte claramente que el monto del descuento realizado al salario de éstos
corresponde al que hubiesen devengado normalmente en los días que supuestamente no
laboraron. En ese contexto, el artículo en mención, en su inciso primero parte primera determina
las faltas de puntualidad cometidas por los infractores sujetos a dicha ley, establece la pérdida
del sueldo o remuneración correspondiente al período comprendido entre la hora de entrada y
aquélla en que el empleado se haya presentado. Hasta ahí, el inciso únicamente regula un tipo
de consecuencia lógica administrativa de tipo pecuniario, que se origina a raíz del derecho que
una persona tiene a devengar un salario o una remuneración como contraprestación por la
realización de una labor específica encomendada y desempeñada bajo los términos requeridos
por la ley; a contrario sensu, la falta de prestación o desempeño de la labor o actividad
encomendada en los términos exigidos por ésta no genera bajo ninguna óptica el derecho o la
contraprestación de recibir el salario o remuneración por el tiempo no laborado».
La resolución en detalle continúa: «En este sentido, las órdenes de descuento adoptadas
por las autoridades legitimadas para tal efecto -numeral 6 del artículo 99 de la mencionada ley-
que tengan como base la anterior premisa, no pueden considerarse como "sanciones" -no
obstante así les denomine la ley- por no estar ejerciendo la Administración su potestad
sancionadora o disciplinaria, sino más bien aplicando medidas de tipo pecuniario, que
únicamente suponen la deducción de un valor equivalente en dinero que no se ha devengado por
la impuntualidad o inasistencia del sujeto contraventor a sus labores. Ahora bien, el inciso
primero parte final así como los numerales 2 y 3 del artículo 99 de las Disposiciones Generales
de Presupuestos (…) en tal supuesto -que agrave o perjudique aún más la situación jurídica del
sujeto incumplidor- estaremos frente a una verdadera sanción de tipo disciplinario, lo que
implicaría per se garantizarle al sujeto infractor un juicio previo en el que se le otorguen las
garantías procedimentales esenciales, debiendo tramitarse el mismo ante las autoridades
correspondientes (…) el descuento practicado sobre los salarios de los demandantes de la forma
en que se dio en el caso de autos únicamente constituye una devolución o reingreso a las arcas
del Estado de sumas del salario por actividades no realizadas; consecuentemente, no
constituyendo el tipo de descuento analizado un acto privativo sanción administrativa- del
derecho constitucional de propiedad de los demandantes, no procedía tramitar el juicio previo al
que se refiere el artículo 11 de la Constitución (…), [se concluye que la autoridad demandada] no
transgredió el derecho de propiedad de éstos derivado del descuento realizado en sus salarios»
(el subrayado es propio).
Es importante mencionar que la parte actora indicó en un apartado de la demanda, que por
ser el S. General de la Junta Directiva de SITTOJ no podía ser objeto del descuento en
cuestión ni ser sancionado por la autoridad demandada, haciendo referencia al fuero sindical que
gozan los sindicalistas según el art. 47 de la Constitución. Con relación a lo anterior, esta Sala en
la sentencia de las quince horas treinta y cinco minutos del 30 de octubre de 2018, ref. 464-2012,
sobre el fuero sindical, manifestó: «(…) Ahora bien, respecto de esta garantía, la jurisprudencia
constitucional -específicamente la inconstitucionalidad 26/99- acotó que en el caso de los
directivos sindicales, su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad
competente. Es decir, que cuando el trabajador, en estas circunstancias, incurre en una causal
de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la
autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre
fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones como tal. Ahora bien, si el directivo sindical no ha incurrido en ninguna de las
causales a las que se ha hecho referencia y se le separa del cargo, el despido no surte efectos
constitucionales y legales [sentencia de referencia 468-2005, de las nueve horas veintinueve
minutos del dieciocho de abril de dos mil siete] (…)»
En línea de pensamiento, el fuero sindical opera exclusivamente cuando no exista una
justa causa para la imposición de sanciones o la aplicación de otro tipo consecuencias jurídicas a
los miembros de las juntas directivas sindicales, por el período de la elección e incluso hasta un
año después de haber terminado el cargo. A contrario sensu, es aceptable la imposición de
sanciones administrativas u otras consecuencias gravosas que provengan de un presunto
incumplimiento del régimen disciplinario al que se encuentra sometido el servidor público,
aunque sea directivo sindical y esté ejerciendo las funciones correspondientes como miembro de
una junta directiva.
En perspectiva con lo antes expuesto y a solicitud de la autoridad demandada, se requirió
una copia certificada del instructivo de concesión de permisos para el desarrollo de actividades
propias de las organizaciones de empleados/as del Órgano Judicial, que fue remitido por la
Unidad Técnica Central de la CSJ (folios 248 al 256). Dicho documento hace referencia, de
conformidad con el art. 6 del Convenio no. 151 de la Organización Internacional del Trabajo, a la
protección del derecho de sindicalización y a los procedimientos para determinar las condiciones
de empleo en la Administración Pública. Este fue aprobado por el Presidente de la CSJ en
representación legal del Órgano Judicial y también reguló el ejercicio de las funciones propias de
los sindicatos de la institución, para comenzar su vigencia a partir del 1 de diciembre de 2011,
esto es, se encontraba vigente al momento de ocurrir los actos ahora controvertidos.
En el citado estatuto se hace mención del acuerdo 5-P de Corte Plena, del 21 de julio de
2011 en el que dictaminó que tres miembros de una junta directiva sindical perteneciente al
Órgano Judicial tienen un permiso especial para ausentarse de su lugar de trabajo por un día de la
semana laboral de cuarenta horas. Asimismo, siempre que las condiciones lo ameriten, pueden
ausentarse más tiempo, pero se debe justificar por escrito previamente ante la Corte Plena para el
respectivo permiso.
En el presente caso, no debe perderse de vista que el Juez de Paz de Santo Tomás ordenó
un descuento por 30 días, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre, y por 14 días del mes de diciembre, todos de 2012, por ausencia
injustificada de parte del señor SH a su lugar de trabajo, así como los bonos correspondientes.
Por ello, se debe examinar, en este particular caso, la justificación brindada por el demandante, de
que se ausentó por atender cuestiones propias del sindicato, de cuya junta directiva era miembro.
La autoridad demandada pidió que se requiriera del Presidente de la CSJ información sobre
alguna solicitud, de parte del señor SH, para ausentarse de sus labores durante el tiempo en el que
se ordenó el descuento.
La referida autoridad, por medio de la Secretaria General, remitió a esta Sala el oficio SG-
GR-138-17 (folio 245) en el que manifestó: «(…) la Dirección de Talento Humano Institucional
informó que en sus registros no existe ninguna solicitud presentada por el Sr. SH para no asistir
a su lugar de trabajo en los períodos de enero a noviembre y diecisiete días del mes de
diciembre, todos del año de dos mil doce (…) No omito manifestar, que en los registros de esta
Secretaria tampoco se encuentra petición del citado empleado para ausentarse a laborar en los
períodos señalados (…)». Es decir, el señor SH no presentó, ni siquiera en atención de su alegada
condición de directivo sindical, los permisos reglamentarios para justificar sus reiteradas y
constantes ausencias de su lugar de trabajo. En otras palabras, el ahora impetrante tuvo que haber
documentado y tramitado, conforme con la normativa interna aplicable del Órgano Judicial, las
licencias correspondientes en virtud de sus labores sindicales. Sin embargo, no consta en este
proceso que el demandante, en la etapa correspondiente, haya ofrecido algún medio probatorio
pertinente y útil, a fin de acreditar que, por el cumplimiento de las diferentes obligaciones que
tenía por ser S. General de SITTOJ, su ausencia era legítima y conforme con el
ordenamiento jurídico sectorial.
Por todo lo expuesto, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) el Juez de Paz de
Santo Tomás como jefe inmediato y directo del señor SH, sí tenía potestades y el deber para
informar a las autoridades administrativas pertinentes -verbigracia, la pagaduría correspondiente
y la tesorería institucional- sobre las reiteradas y prolongadas inasistencias del referido empleado
a su puesto de trabajo, ello dado que, de no hacerlo, sería él quien incurriría en responsabilidades,
administrativas y pecuniarias, por omitir informar y porque, además, no se puede remunerar a un
servidor público que no está ejerciendo las funciones para las cuales fue nombrado si este no
presenta una justificación amparada en la normativa vigente; b) en todo caso, la aplicación del
art. 99 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, acerca de los descuentos salariales, se
materializó en la forma de meras deducciones pecuniarias equivalentes a las cantidades que
hubiera recibido el ahora pretensor si hubiera laborado; es decir, no se le aplicaron montos
adicionales a los descuentos salariales, por ello no es atendible algún argumento que se trata de
una sanción, sino de meras consecuencias de su inasistencia a las labores institucionales. Cabe
mencionar además que, en el caso de los bonos, estos también son otorgados precisamente por la
realización de un trabajo para la administración pública, lo que implica que si tales labores no son
realizadas estos carecen de razón de ser; y c) el pretensor no justificó sus inasistencias en la
forma en que el ordenamiento jurídico ordena, ya que su sola calidad de directivo sindical si bien
le brinda una protección especial, no lo exime tramitar las correspondientes solicitudes de
permiso, tanto para respaldar que efectivamente se está ausentando de sus labores para
dedicarse a la protección de los intereses de los demás trabajadores como para comprobar, ante
su jefatura inmediata, la justificación de las referidas ausencias.
Consecuentemente, con base en los argumentos explicitados, no se estima el vicio de
nulidad en la forma en que ha sido alegado por el actor.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los arts. 47 de la Constitución; 216, 217, 218 y 272 del
digo Procesal Civil y Mercantil; 31 de la Ley de Servicio Civil; 84, 99 y 100 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos; y 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa ya derogada pero aplicable a este caso; en nombre de la
República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de nulidad de pleno derecho, invocados por el señor
RGSH, en los siguientes actos administrativos, emitidos por el Juez de Paz de Santo Tomás,
departamento de San Salvador:
1) El oficio sin número del 23 de abril de 2012, mediante el cual se solicitó a la pagadora
auxiliar del Centro Judicial “D.I.M.” que descontara al demandante su salario,
correspondiente al mes de abril de 2012, y se reiteró la aplicación de los descuentos para los
meses de enero, febrero y marzo de 2012.
2) El oficio sin número del 1 de junio de 2012, con el que se solicitó a la pagadora auxiliar
del Centro Judicial “D..I..M.” que descontara al demandante su salario
correspondiente al mes de mayo de 2012.
3) El oficio sin número del 19 de junio de 2012, mediante el cual se solicitó a la pagadora
auxiliar del Centro Judicial “D.I..M.” que descontara al demandante el salario
correspondiente al mes de mayo de 2012.
4) El oficio sin número del 3 de julio de 2012, con el que se solicitó a la pagadora auxiliar
del Centro Judicial “D..I..M.” que descontara al demandante su salario
correspondiente al mes de junio de 2012.
5) El oficio sin número del 9 de agosto de 2012, en el que se solicitó a la pagadora auxiliar
del Centro Judicial “D..I..M.” que descontara al demandante su salario
correspondiente al mes de julio de 2012.
6) El oficio sin número del 5 de septiembre de 2012, mediante el cual se solicitó a la
pagadora auxiliar del Centro Judicial “D.I.M.” que descontara al demandante su
salario correspondiente al mes de agosto de 2012.
7) La orden material consistente en el descuento del salario del demandante, ordenada por
la autoridad demandada, correspondiente a los meses de octubre y noviembre, y catorce días del
mes de diciembre, todos de 2012.
8) La orden material consistente en la no cancelación al demandante de las bonificaciones
correspondientes a los meses de abril, julio y septiembre de 2012, por la cantidad de doscientos
dólares ($200.00) el primer y último mes y trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos
de América ($350.00) el mes de julio.
B. Declarar el incumplimiento del presupuesto del plazo legal en la interposición de la
demanda en lo que respecta a los vicios de ilegalidad que fundamentan la pretensión
C. Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
D. Entregar, en el respectivo acto de notificación, una certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada y a la representación fiscal.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR