Sentencia Nº 170-2016 de Sala de lo Constitucional, 06-03-2019

Número de sentencia170-2016
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
170-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
once minutos del día seis de marzo de dos mil diecinueve.
El presente proceso se inició mediante demanda planteada por el señor HDVC contra el
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), por la presunta vulneración de su derecho de
acceso a la información pública.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la
fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario manifestó que en agosto del año 2015 solicitó al oficial de
información del Tribunal Supremo Electoral (TSE) el listado de los jueces y magistrados del país
afiliados a los partidos políticos legalmente constituidos, con base en la nómina de funcionarios
judiciales que le fue proporcionada por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Corte
Suprema de Justicia (CSJ); sin embargo, el citado funcionario le denegó la aludida información
aduciendo que el TSE no contaba con esos datos, los cuales, en todo caso, se clasificaban como
confidenciales, de conformidad con el art. 25 inc. 3° de la Ley de Partidos Políticos (LPP).
En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el IAIP, quien mediante
resolución de 7 de enero de 2016 revocó la decisión del aludido funcionario y le ordenó cumplir
con lo solicitado. Así, el 29 de febrero de 2016 el TSE le entregó un informe extendido por el
partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), el cual contenía los nombres de los
afiliados que coincidían una o varias veces con los del listado proporcionado por la CSJ, pero los
demás partidos políticos manifestaron que no habían encontrado en sus registros ninguno de los
nombres de los funcionarios judiciales en cuestión, a excepción del Partido Social Demócrata,
quien omitió dar respuesta a lo pedido.
Por tal motivo solicitó al IAIP tener por no cumplida la resolución en cuestión, iniciar un
proceso sancionatorio contra las autoridades del TSE y ordenar al referido ente obligado
reproducir los libros de afiliados de los partidos políticos que no cumplieron con la entrega de la
aludida información, a fin de constatar si no aparecían en esos registros algunos de los nombres
de los jueces y magistrados del Órgano Judicial; sin embargo, por medio de la resolución de 3 de
marzo de 2016 el IAIP le denegó lo solicitado y únicamente ordenó al TSE y a la CSJ cotejar los
números de documentos de identidad de los afiliados mencionados por el partido ARENA con los
de los funcionarios judiciales, a efecto de determinar si aquellos tenían un cargo judicial.
Al respecto, arguyó que no es posible que el resto de partidos políticos no tengan entre sus
afiliados a algún funcionario judicial y que si bien, de acuerdo con el art. 25 inc. 3° de la LPP, la
afiliación política constituye información de carácter confidencial, la aludida regla no aplica
cuando el titular de ese dato está investido de la función jurisdiccional, pues sus atribuciones son
incompatibles con la vinculación político partidaria, en virtud de que ese nexo compromete su
independencia judicial.
Aunado a lo expuesto, alegó que el art. 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública
(LAIP) no clasifica como información confidencial la afiliación e ideología política de los
ciudadanos salvadoreños; de ahí que, a su juicio, el art. 25 inc. 3° de la LPP impide conocer la
afiliación político partidaria de todo ciudadano inscrito en alguna de las aludidas agrupaciones.
Desde esa perspectiva, sostuvo que el IAIP, al resolver sin lugar su petición de requerir al TSE la
certificación de los libros de afiliación de los partidos políticos, vulneró su derecho de acceso a la
información pública, a la protección no jurisdiccional y a conocer la verdad, razón por la cual
solicitó que se le amparara en su pretensión.
2. A. Mediante la resolución de fecha 31 de enero de 2018 se suplió la deficiencia de la
queja formulada por el pretensor, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), en el sentido de que las vulneraciones constitucionales argüidas se
concretaban en el derecho de acceso a la información pública, en virtud de que, si bien el actor
advirtió al IAIP la falta de veracidad de la información obtenida por parte del TSE, dicho instituto
no realizó aparentemente ninguna acción con el propósito de verificar tal situación, aduciendo
que el mecanismo propuesto no formaba parte de la petición de acceso a la información
formulada ante el TSE.
Así, la admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad de la
resolución emitida por el IAIP en el procedimiento con ref. 212-A-2015, de fecha 3 de marzo de
2016, específicamente la letra d) de su parte resolutiva, mediante la cual declaró sin lugar que se
entregara al peticionario certificación de los libros de afiliados de los partidos políticos que no
remitieron listados de coincidencias entre la nómina de funcionarios judiciales y sus afiliados, por
la posible conculcación del derecho fundamental antes mencionado. Lo anterior en virtud de que
el IAIP aparentemente podía utilizar otros mecanismos para verificar la información suministrada
al peticionario, considerando que concurría un interés general en conocer cuáles jueces y
magistrados están afiliados a esas agrupaciones, a efecto de controlar su idoneidad e
independencia para ocupar un cargo público-judicial.
B. En el citado proveído se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado y se pidió a
la autoridad demandada que rindiera el informe que establece el art. 21 de la LPC, quien
reconoció la existencia de la resolución impugnada en este amparo.
C. Asimismo, de conformidad con el art. 23 de la LPC, se confirió audiencia a la fiscal de
la corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por resolución de fecha 2 de marzo de 2018 se confirmó la denegatorio de la
suspensión de los efectos del acto reclamado, se previno al señor CAO, conocido por CAOU, que
acreditara su calidad de comisionado presidente y de representante legal del IAIP, y se pidió a la
autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
B. Al rendir su informe, el IAIP hizo algunas consideraciones sobre el recurso de
apelación contra las decisiones de los oficiales de información de los entes obligados, las
facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye y los derechos y garantías que asisten al
apelante dentro del referido recurso. En el caso particular, sostuvo que mediante la resolución de
7 de enero de 2016 se ordenó al TSE brindar la información solicitada por el pretensor, por lo que
el 29 de enero de 2016 el citado tribunal entregó al peticionario los informes expedidos por cada
partido político; sin embargo, el actor expresó ese mismo día por medio de correo
electrónico que no estaba de acuerdo con la información suministrada, pues únicamente el
partido ARENA había proporcionado los datos solicitados, razón por la cual requirió entre
otras cosas que se ordenara al TSE proporcionarle copia certificada de los libros de afiliados de
los partidos políticos que no habían remitido la información en cuestión.
Acotó que mediante la resolución de fecha 3 de marzo de 2016, con base en el principio
de integridad según el cual la información debe facilitarse de forma completa, fidedigna y
veraz, se ordenó a la CSJ remitir los números del Documento Único de Identidad (DUI) de los
jueces y magistrados mencionados en el informe del partido ARENA y al TSE corroborar si esos
se encontraban en la nómina de afiliados relacionados en ese documento, a fin de establecer si
alguno de los miembros de ese partido ocupaba un cargo público-judicial. Además, se declaró sin
lugar la entrega de la copia certificada de los libros de afiliación de los demás partidos políticos,
pues no eran parte de los documentos relacionados en la solicitud de acceso dirigida al TSE, ni
del recurso de apelación tramitado ante el IAIP, razón por la cual no se hizo ningún
pronunciamiento sobre la naturaleza de esa información ni la obligación de entregarla por parte
del ente obligado o de los particulares que la poseen.
En virtud de lo expuesto, alegó que no era cierto que el IAIP hubiera omitido realizar
acciones orientadas a verificar la fidelidad de la información, pues, al advertir que los datos
proporcionados por el partido ARENA no permitían establecer con certeza las circunstancias que
deseaba conocer el peticionario, requirió a la CSJ que brindara la información que permitiera al
TSE depurar y aclarar el informe brindado por dicha entidad político partidaria. Ahora bien,
respecto a las notas remitidas por los demás partidos políticos, acotó que no se realizaron
gestiones para determinar si su contenido era fidedigno, pues, de acuerdo con el principio de
integridad, se presume que la información brindada por las autoridades públicas es completa y
veraz.
Respecto a este último punto, destacó que el actor tuvo la oportunidad de manifestar las
razones por las que no estaba de acuerdo con las notas remitidas por el resto de partidos políticos,
pero este únicamente solicitó por medio de correo electrónico de fecha 29 de enero de 2016 que,
con base en el art. 337 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), se ordenara al TSE la
reproducción de los libros de afiliación de los referidos partidos políticos sin fundamentar su
petición, por ejemplo, en los términos expuestos en este amparo; razón por la cual se consideró
que con ello el peticionario pretendía incorporar otro medio probatorio fuera de la etapa procesal
correspondiente, siendo ese el motivo por el que se declaró sin lugar lo solicitado.
En virtud de lo anterior, alegó que el acto impugnado no vulneró el derecho de acceso a la
información pública del peticionario, por lo que pidió que en sentencia se declarara que no había
lugar al amparo solicitado.
4. Por resolución de fecha 19 de abril de 2018 se confirieron los traslados previstos en el
art. 27 de la LPC a la fiscal de la corte, quien expresó que le correspondía al demandante
acreditar la existencia del acto reclamado, y a la parte actora, quien ratificó los conceptos
expresados en su demanda.
5. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018 se habilitó la fase probatoria de este
amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso en el cual las
partes ofrecieron prueba documental.
6. Por resolución de fecha 2 de julio de 2018 se confirieron los traslados que ordena el art.
30 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la corte, quien opinó que no se ha vulnerado el
derecho alegado, pues la información que el pretensor aduce no le ha sido proporcionada no era
parte del objeto de su petición de acceso ante el TSE y, además, la supuesta falta de fidelidad de
la información entregada se fundamenta en meras conjeturas y suposiciones, las cuales, en todo
caso, debió formular ante el IAIP, de manera oportuna, durante el recurso de apelación en
cuestión; a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes reiteraron los argumentos
esgrimidos en sus anteriores intervenciones.
7. Con esta última actuación el proceso quedó, finalmente, en estado de pronunciarse
sentencia.
II. El orden con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se
determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una reseña
jurisprudencial sobre el contenido del derecho de acceso a la información pública, sus límites y
alcances frente a la información privada en poder del Estado (IV); en tercer lugar, se efectuarán
algunas consideraciones sobre las atribuciones del IAIP y el mecanismo mediante el cual se
garantiza la protección del aludido derecho (V); y, finalmente, se analizará el caso sometido al
conocimiento de esta sede (VI).
III. El objeto de la controversia en este amparo estriba en determinar si el IAIP vulneró el
derecho de acceso a la información pública del señor HDVC, al no haber adoptado las medidas
necesarias para corroborar la información suministrada por el TSE en el recurso de apelación
con ref. 212-4-2015, pese a que el referido señor cuestionó la falta de veracidad de la referida
información y que los entes obligados deben entregar los datos requeridos de forma completa y
veraz.
IV. 1. A. En la sentencia de 22 de agosto de 2014, inconstitucionalidad 43-2013, se
expresó que el derecho de acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho
fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión
(art. 6 de la Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir
informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (sentencia de 24 de
septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007), y en el principio democrático del Estado
Republicano de Derecho (art. 85 de la Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de
garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas
sobre el destino de los recursos y fondos públicos (sentencia de 25 de agosto de 2010,
inconstitucionalidad 1-2010).
B. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
básicamente frente a los poderes públicos órganos del Estado, sus dependencias, instituciones
autónomas, municipalidades y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos
públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración, pues existe un
principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de
fondos públicos (sentencia de 1 de febrero de 2013, amparo 614-2010). Por tal razón, aquellos
tienen la obligación de suministrar a las personas que les solicitan la información de interés
público que tengan en su poder, de manera oportuna, completa y veraz, en igualdad de
condiciones y mediante procedimientos rápidos, sencillos y expeditos (sentencia de 1 de
septiembre de 2016, amparo 713-2015).
En ese sentido, existirá vulneración al aludido derecho entre otros supuestoscuando:
(i) de manera injustificada o discriminatoria se niegue u omita entregar, a quien la solicite,
información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida; (ii) la
autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal o
razonable; (iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten
complejos, excesivamente onerosos o generan obstáculos irrazonables para los sujetos que
pretendan obtenerla; o (iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se
abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de
los datos.
2. A. a. La información en poder del Estado no solo es la generada por la Administración
en relación con las atribuciones que le han sido encomendadas, sino que también proviene de los
particulares, quienes confían sus datos personales en virtud del cumplimiento de un deber legal
v. gr., el pago de tributos o del acceso a un servicio público v. gr., de salud, educación,
seguridad social, etc., entre otras circunstancias. Por ello, una de las consecuencias derivada del
derecho de acceso a la información en su condición de derecho fundamental es la directiva de
su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto (sentencia de
inconstitucionalidad 43-2013 ya citada), siendo obligación del Estado regular los límites o
parámetros que permitan dilucidar cuándo procede la publicidad o, en su caso, la privacidad o
confidencialidad de la información, a fin de evitar la colisión entre este y otros derechos
fundamentales v. gr., los derechos a la autodeterminación informativa, al trabajo, a la igualdad,
a la propia imagen, etc..
En relación con ello, en la sentencia de 12 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 35-
2016, se apuntó que el derecho a la autodeterminación informativa que presupone la capacidad
de las personas para decidir y controlar las actividades relacionadas con sus datos personales ante
su posible uso indiscriminado, arbitrario o sin certeza sobre sus fines no es absoluto y que sus
limitaciones pueden encontrarse justificadas en la finalidad que persigue la recolección y
administración de los datos personales, la cual debe ser legítima (constitucional o legal),
explícita y determinada v. gr., circunstancias que revelen la indispensabilidad de la publicidad
y entrega de la información para la protección de un interés público (sentencia de 8 de marzo
de 2013, inconstitucionalidad 58-2007).
b. En ese sentido, cuando la información pública contiene datos personales de alguna o
algunas personas coincide el ejercicio simultáneo de ambos derechos. Por una parte, el solicitante
invoca su derecho de acceso a la información y, por otro, el titular de la información requiere que
sus datos sean protegidos frente a su acceso y uso por parte de terceros, lo cual exige determinar
si existe una circunstancia que justifique su restricción, a fin de evitar la afectación
desproporcionada e injustificada de un derecho respecto del otro.
B. a. La ideología política es considerada un dato personal sensible, pues hace referencia
al conjunto de ideas fundamentales que caracterizan el pensamiento de una persona sobre cómo
debe organizarse y funcionar una sociedad. A partir de ello, el individuo se proyecta el plan de
acción a seguir para acercarse a lo que considera como sociedad ideal, el cual puede o no
compartir con el resto de personas o bien defender o no abiertamente. Así, al coincidir con
personas que comparten sus convicciones, el sujeto puede decidir crear o afiliarse a alguna
agrupación afin a su ideología o bien colaborar en la forma que estime conveniente.
En ese ámbito, la persona tiene derecho a decidir compartir ese dato o bien reservarlo para
sí o un grupo determinado de personas, pues la información que revela sobre sí, al no coincidir
con la de ciertos grupos de poder económico y/o social, o bien de quienes depende el acceso a
servicios de salud, educación, etc., puede ser utilizada en su contra entre otras para
condicionar o privarle el acceso a prestaciones sociales, despedirlo de su trabajo, permitirle el
ingreso a un centro educativo o cultural o, en el peor de los casos, ser objeto de persecución por
pertenecer o simpatizar con ideales políticos diferentes a los del resto de la sociedad.
b. En virtud de ello, en la sentencia de inconstitucionalidad 35-2016 ya citada, se acotó
que, dado que la afiliación a los partidos políticos constituye una manifestación de la ideología o
convicción política de las personas cuya publicidad o uso por parte de terceros puede provocar
discriminación no solo en el campo laboral sino en otros ámbitos sociales sector salud y
educación, la información que revele tal aspecto de la vida personal merece especial
protección, a fin de que no sea utilizada para negar a una persona un puesto de trabajo, el ingreso
a un centro de estudios, prestaciones y beneficios laborales, de salud o de seguridad social, entre
otros. En consecuencia, cuando de la información privada en poder del Estado o de los
particulares por mandato legal o por sus funciones institucionales pueda colegirse esa clase
de datos, aquella deberá administrarse como confidencial e impedirse su acceso al público, a
menos que su titular consienta en ello o exista una razón de interés público que justifique su
publicidad.
En sintonía con lo expuesto, en la sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007, se
precisó que la autoridad competente deberá evaluar no solo si la información solicitada constituye
un dato sensible, sino también la utilidad y el tipo de procesamiento que de esta se haga, pues la
vulneración al derecho a la autodeterminación depende de la finalidad que dicha actividad persiga
y de los mecanismos de control que al efecto se prevean. Así, la determinación del riesgo que
existe sobre el mal uso de la información personal no depende sólo del hecho de que se den a
conocer asuntos íntimos, sino también del contexto en que se utilice o se pretenda utilizar y de
las implicaciones que provoque en el individuo.
c. Siguiendo esa línea jurisprudencial, en la citada sentencia de inconstitucionalidad 35-
2016 se acotó que cuando se solicita información relacionada a la vinculación de funcionarios
públicos judiciales con agrupaciones político partidarias debe primar el derecho de acceso a la
información pública frente al de autodeterminación informativa, pues prevalece el interés
público en conocer si existe tal vinculación a efecto de controlar el cumplimiento de los
principios de imparcialidad e independencia que rigen la labor encomendada, bajo la
observancia de los presupuestos y procedimientos previstos en la ley respectiva para evitar una
intromisión desproporcionada e injustificada en la intimidad de aquellos o de otras personas que
no guardan relación con los fines que motivaron el acceso a dicha información.
V. 1. A. La LAIP establece los requisitos y procedimientos que debe emplear la persona
que desea obtener información en poder del Estado o de los particulares a través de los entes
públicos respectivos, así como los presupuestos que deben concurrir para justificar el acceso o, en
su caso, la denegatoria de lo pedido, a fin de evitar afectaciones entre el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
B. Los arts. 66 y 67 de la LAIP regulan ante quién debe presentarse la solicitud de
información y los requisitos que esta debe cumplir. Así, cuando los datos requeridos se
encuentran en poder de los particulares, v. gr., de sociedades de economía mixta o personas
privadas, naturales o jurídicas, la petición deberá tramitarse ante el oficial de información del
ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculan. De la interpretación de los
arts. 4 letra d) y 69 de la LAIP se deriva que el oficial de información es el vínculo entre el ente
obligado y el solicitante, por lo que deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la
dependencia o entidad correspondiente, a fin de facilitar el acceso a la información de manera
completa, fidedigna y veraz.
2. A. En este contexto, el IAIP se erige como la entidad pública, autónoma y
especializada, a quien se ha encomendado garantizar el respeto y la tutela de los derechos de
acceso a la información pública y a la protección de los datos personales en poder del Estado y de
los particulares en los supuestos antes mencionados. Para ello, el legislador le ha conferido la
facultad de dictar directrices, controlar y sancionar las actuaciones de las entidades obligadas, con
el objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa en cuestión.
Además, de conformidad con los arts. 82 y 83 letra d) de la LAIP, cuando la información
entregada por el ente obligado no cumpla con el principio de integridad el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante el IAIP, exponiendo las razones por las que considera que la
información se encuentra incompleta o no es verídica. En tal supuesto, el objeto del debate y
examen a realizar por parte del referido instituto se circunscribirá en determinar la existencia de
esas circunstancias, exigiendo, en su caso, la entrega de la información en los términos
solicitados.
Pese a que el legislador no previó cómo proceder cuando la información entregada en
cumplimiento de la resolución definitiva emitida en el recurso de apelación no es íntegra, las
atribuciones del IAIP no se agotan con el pronunciamiento en cuestión, requiriendo al ente
obligado permitir el acceso a la información, sino que se extienden a la realización de todas las
gestiones necesarias y pertinentes para que se materialice dicha decisión, con el objeto de
satisfacer el derecho a la protección en la defensa jurisdiccional y no jurisdiccional de los
derechos reconocido en el art. 2 inc. de la Cn.
Al respecto, en la sentencia de 10 de septiembre de 2008, amparo 7-2006, se expresa que
el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales aplicable a la decisiones emitidas por los
entes administrativos en el ejercicio de sus atribuciones se entiende como una categoría
integrante del derecho antes mencionado, ya que de esa manera se garantiza el pleno respeto a la
paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido por una decisión emitida conforme a derecho,
lo cual impone a la autoridad competente el deber de adoptar las medidas oportunas de
conformidad con la ley para llevar a cabo esa ejecución.
B. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en cuestión es aplicable el principio de
presunción de veracidad de las actuaciones del ente obligado, en virtud del cual se debe presumir
que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los entes obligados
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De ahí que si el
solicitante manifiesta su inconformidad con la información que le ha sido proporcionada debe
expresar y explicar, de manera decorosa, los motivos jurídicos y/o fácticos por los cuales
considera que los datos no son completos, fidedignos o veraces. En otras palabras, debe
evidenciar algún aspecto, circunstancia o elemento que genere una duda razonable en torno a la
veracidad de la información que le ha sido entregada, para que el IAIP esté en la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para corroborar su autenticidad.
VI. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación
de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. En este proceso se encuentra incorporada certificación del expediente del recurso de
apelación con ref. NUE 212-A-2015, tramitado por el actor ante el IAIP, en el cual se encuentran
agregados, entre otros, los siguientes documentos:
i. impreso de correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2015, mediante el cual el
pretensor interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de esa misma fecha, emitida
por el oficial de información del TSE, quien le denegó información referida a las coincidencias
entre los registros de afiliados de los partidos políticos oficialmente inscritos y una nómina que le
presentó de ciertos funcionarios judiciales a nivel nacional, de colaboradores y de coordinadores
jurídicos de la Sala de lo Constitucional, por tratarse de datos confidenciales;
ii. resolución de fecha 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual el IAIP admitió el
referido recurso;
iii. escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el TSE informó al citado
instituto que no generaba ni administraba la información solicitada y que, en todo caso, la
afiliación política partidaria se clasifica como información confidencial, cuyo acceso debe ser
restringido a fin de evitar la afectación de otros derechos;
iv. resolución de fecha 7 de enero de 2016, por medio de la cual el IAIP revocó
parcialmente la decisión impugnada, específicamente respecto del listado de coincidencias de
nombres de afiliados y de funcionarios judiciales a nivel nacional, pues tal información permite
controlar si no existe una situación que les impida ejercer su cargo con imparcialidad e
independencia, por lo que ordenó al TSE facilitar al peticionario la referida información;
v. acta de fecha 29 de febrero de 2016 suscrita por el oficial de información del. TSE y el
peticionario, según la cual se le entregó un listado de coincidencias (51 nombres) proporcionado
por el partido ARENA y una serie de escritos a través de los cuales los demás partidos políticos
expresaron que los referidos funcionarios no tenían afiliación partidaria o no aparecían en sus
registros como afiliados;
vi. impreso de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2016, por medio del cual el actor
comunicó al IAIP que la información que ordenó le fuera proporcionada se le entregó de forma
incompleta y le solicitó que ordenara al TSE proporcionarle certificación de los libros de
afiliación de los partidos políticos que no remitieron lo pedido e iniciar procedimiento
sancionatorio contra el aludido tribunal; y
vii. resolución de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual el IAIP requirió a la CSJ
remitir los números de DUI de los funcionarios judiciales con los que coincide el nombre de los
afiliados proporcionados por el partido ARENA y al TSE revisar dicha información para
corroborar si se trata de los aludidos funcionarios, a fin de entregar los datos solicitados
observando el principio de integridad contemplado en el art. 4 letra d) de la LAIP, y declaró sin
lugar la entrega de la certificación de los libros de afiliación solicitada por el actor.
B. De conformidad con lo expuesto en el art. 331 del CPCM, de aplicación supletoria en
los procesos de amparo, se constata que la certificación antes relacionada fue expedida por el jefe
de la Unidad Jurídica del IAIP en el ejercicio de sus facultades, por lo que se valorará como
prueba instrumental.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
i. que el actor solicitó al oficial de información del TSE un listado de coincidencias entre
el registro de afiliados de los partidos políticos oficialmente inscritos y la nómina que le presentó
de ciertos funcionarios judiciales a nivel nacional, así como de colaboradores y coordinadores
jurídicos de la Sala de lo Constitucional;
ii. que el 1 de septiembre de 2015 el peticionario interpuso recurso de apelación contra la
decisión del TSE que le denegó la referida información por tratarse de datos confidenciales;
iii. que durante la tramitación del aludido recurso el TSE explicó que no generaba ni
administraba la información solicitada y reiteró que, en todo caso, no podía permitirse su acceso
por el motivo antes expresado;
iv. que el IAIP revocó parcialmente la decisión impugnada, específicamente la negativa
de entregar la información relativa a la afiliación política de los funcionarios judiciales, pues ello
permite a la ciudadanía ejercer un control sobre la independencia judicial, y ordenó al TSE
realizar las gestiones pertinentes para facilitar al actor esa información; (v) que el TSE brindó al
peticionario un listado de 51 nombres de afiliados al partido ARENA que coincidían con algunos
contenidos en la nómina de funcionarios judiciales, acomo las notas mediante las cuales los
demás partidos políticos expresaron que no encontraron en sus registros ninguna coincidencia;
vi que mediante correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2016 el demandante manifestó
al IAIP su inconformidad con la información brindada por considerarla escueta, señalando que
los partidos políticos oficialmente inscritos, a excepción del partido ARENA, no habían cumplido
con la entrega de los datos requeridos, por lo que solicitó al IAIP que se le entregara certificación
de los libros de afiliados de esas entidades; y
vii. que por resolución de fecha 3 de marzo de 2016 el IAIP requirió a la CSJ remitir el
número de DUI de los funcionarios judiciales cuyos nombres coincidieron con los de algunos
afiliados al partido ARENA, a fin de que el TSE corroborara su identidad y si tenían esa
vinculación partidaria, y declaró sin lugar la solicitud de entregar al demandante certificación de
los libros de afiliados de los demás partidos políticos, pues dichos documentos no formaron parte
de la petición de acceso que el actor dirigió al TSE, ni del procedimiento de apelación que este
tramitó ante ese instituto.
2. A. En el presente caso, se advierte que, en el ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública, el actor solicitó al TSE un listado de coincidencias entre el registro de
afiliados de los partidos políticos y una nómina que le presentó de ciertos funcionarios judiciales
a nivel nacional, de colaboradores y de coordinadores jurídicos de la Sala de lo Constitucional,
petición que le fue denegada por el oficial de información del TSE porque la entidad no cuenta
con esa información y, en todo caso, esta se clasifica como confidencial.
Asimismo, ante la negativa del TSE de acceder a su solicitud, el actor interpuso recurso
de apelación contra la aludida decisión, en el cual el IAIP resolvió que el citado tribunal debía
entregar la información requerida, a excepción de la relativa a los colaboradores y coordinadores
jurídicos de la Sala de lo Constitucional. Y es que, en el caso particular de los funcionarios
judiciales, prevalece el interés público por conocer si estos tienen alguna vinculación con las
agrupaciones político partidarias del país, pues tal situación transgrede los principios de
imparcialidad e independencia que rigen la labor que les ha sido encomendada.
Por otra parte, en la etapa de cumplimiento de la resolución emitida por el IAIP el 7 de
enero de 2016, el pretensor manifestó su inconformidad con la información que le fue entregada
por parte del TSE, específicamente respecto de las notas mediante las cuales algunos partidos
políticos expresaron que no encontraron ninguna coincidencia en sus registros, y requirió al IAIP
que le entregara certificación de los libros de afiliados de las referidas agrupaciones políticas, en
virtud de que la información brindada era escueta. Dicha petición fue denegada por el IAIP en
virtud de que los referidos datos no formaban parte de la solicitud de acceso formulada por el
actor ante el TSE ni del objeto de conocimiento del recurso de apelación en cuestión.
B. Al respecto se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la
decisión del IAIP que es objeto de control en este amparo se encuentra debidamente justificada,
pues el pretensor solicitó nueva información que no coincidía con la que inicialmente requirió en
el recurso de apelación en cuestión.
Además, en cuanto al supuesto incumplimiento de la resolución proveída por el IAIP en el
recurso de apelación en cuestión, por la falta de veracidad de la información que le fue entregada
al actor, se advierte que el solicitante no expuso razones suficientes para poner en duda la
autenticidad de los datos que le fueron entregados, a efecto de que, conforme al principio de
integridad de la información, el citado instituto estuviera en la obligación de adoptar las medidas
pertinentes para verificar la presunta falsedad de la información suministrada al actor. Y es que,
de acuerdo con el principio de buena fe, se debe presumir la veracidad de los datos que los entes
obligados entregan en cumplimiento de la LAIP, por lo que, únicamente en el supuesto de contar
con elementos que de alguna manera evidencien la posible falsedad de aquellos, el IAIP estará
obligado a constatar, utilizando los mecanismos que sean constitucionalmente admisibles e
idóneos para ello, la autenticidad de dicha información.
Y es que la mera apreciación expuesta por el actor en su demanda de amparo de que no
es posible que el resto de partidos políticos no tengan entre sus afiliados a algún funcionario
judicial no es razón suficiente para poner en duda la autenticidad de la información que estos,
como entes obligados, proporcionaron al TSE en cumplimiento de la resolución pronunciada por
el IAIP en el recurso de apelación en cuestión.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, al declarar sin lugar
la entrega de la certificación de los libros de afiliados de los partidos políticos en cuestión en las
circunstancias relacionadas, no vulneró el derecho de acceso a la información pública, por lo
que resulta procedente desestimar la pretensión del actor.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los artículos 2 inciso
1° y 6 inciso 1° de la Constitución, así como en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que no ha lugar el amparo solicitado por el señor HDVC contra el Instituto de Acceso a la
Información Pública, pues la resolución emitida por el referido instituto en el procedimiento con
referencia 212-A-2015, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar que se
entregara al peticionario certificación de los libros de afiliados de los partidos políticos que no
remitieron listados de coincidencias entre la nómina de funcionarios judiciales y sus afiliados, no
vulneró su derecho de acceso a la información pública, en virtud de que, por una parte, dicha
información es distinta a la que dio origen al trámite de acceso en cuestión y, por otra, el actor no
expresó al citado ente público razones objetivas que evidenciaran la supuesta falta de veracidad
de los datos entregados por el Tribunal Supremo Electoral, a efecto de que este adoptara las
medidas pertinentes para constatar su autenticidad; y (b) Notifíquese.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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