Sentencia Nº 170-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia170-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
170-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con veinte minutos del tres de febrero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por la defensora pública laboral, licenciada A.
.
G.M. de B., en nombre y representación del trabajador, señor JBHA, a quien se
le tiene por parte en la calidad en que comparece y por cumplido el traslado conferido.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada R.
.
E.A. o R.E.G.A., en su calidad de apoderada general judicial
de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RIO LEMPA, CEL, (en
adelante el ente demandado, la comisión, sujeto pasivo de la pretensión, parte empleadora,
recurrente e impetrante), en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral con sede en San Salvador (en lo sucesivo denominada, además, Cámara, Tribunal de
alzada o de segunda instancia), a las diez horas con veintinueve minutos del dieciséis de julio del
año dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil de San Vicente, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada A.G.M. de B.,
en nombre y representación del trabajador, señor JBHA, en contra del ente referido,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo completos, y
demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, en nombre y representación del trabajador,
señor JBHA, la defensora pública laboral, licenciada A.G.M. de Belloso; y las
licenciadas R.E..A. o R.E..G.A., y N..C.
.
G..B., como apoderados generales judiciales en nombre y representación de la
demandada. En casación las licenciadas G..A. y M. de B., en las calidades
indicadas.
Considerandos:
I.- Antecedentes de hecho
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada A.G.
.
M. de B., en nombre y representación del trabajador, señor JBHA, en contra de la
Comisión, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa (del
período comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho al diecisiete de mayo de dos
mil diecinueve), aguinaldo completo (del período comprendido del día doce de diciembre de dos
mil dieciocho al once de diciembre de dos mil diecinueve), y demás prestaciones laborales.
Evacuadas las prevenciones realizadas por el juzgado a la demandante, se admitió la
demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo por la
incomparecencia del representante legal de la demandada. Posteriormente se mostró parte la
licenciada R.E.A. o R.E.G.A., como apoderada general
judicial del sujeto pasivo de la pretensión, quien contestó la demanda en sentido negativo y opuso
y alegó las excepciones de vencimiento del plazo del contrato, establecida en el art. 25 y 48
numeral 1.°, y la de prescripción del reclamo de indemnización por despido injusto, según lo
establecido en el art. 610, todas las disposiciones del Código de Trabajo (en lo sucesivo CT).
Luego se declaró la apertura a prueba, término en el que la demandante presentó prueba
testimonial y declaraciones de propia parte y de parte contraria (del representante legal de la
demandada). A.smo, los apoderados de la demandada presentaron prueba documental.
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
II. El Juzgado de lo Civil de San Vicente, al conocer de la demanda interpuesta por el
trabajador, señor JBHA, declaró haber lugar a la excepción de vencimiento del plazo del contrato
agrícola de conformidad a los arts. 25 y 48 CT; declaró sin lugar las excepciones de prescripción
de pago de indemnización por despido injusto (por el período comprendido del dieciocho de
mayo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho) y la de prescripción
de pago en concepto de vacación y aguinaldo del año dos mil dieciocho; absolvió a la demandada
de los pagos en concepto de indemnización por despido injustificado (por el período
comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve), vacación y
aguinaldo completo, y de aguinaldo proporcional. Finalmente, condenó al ente demandado al
pago de la indemnización por despido injustificado (por el período comprendido del dieciocho de
mayo de dos mil quince al uno de enero de dos mil diecinueve).
III. La Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, al conocer del recurso de
apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, confirmó el fallo condenatorio y
adicionó el pago de los salarios caídos generados en esa instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada R.E.
.
A. o R.E.G.A., ha recurrido en casación invocando la causa genérica
de infracción de ley, y los motivos específicos de violación del art. 419, interpretación errónea
del art. 402, y error de derecho en la apreciación de la prueba documental, citando como
disposición vulnerada el inciso 1.° del art. 402, todas las disposiciones CT.
El recurso se admitió únicamente por los submotivos de violación del art. 419, y error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, con respecto al inciso 1.° del art. 402, ambas
disposiciones CT, y se ordenó que el proceso pasara a la secretaría a efecto de que la parte
contraria presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.
IV. Alegatos de la parte contraria (representante del trabajador)
La defensora pública laboral, licenciada A.G.M. de B., al mostrarse
parte en esta instancia en nombre y representación del trabajador, señor JBHA, y expresar
agravios, fundamentalmente manifestó que solicita que se confirme la sentencia recurrida, en
virtud de que con la prueba presentada se comprobó el cargo de jefe de grupo que ostentaba su
representado y las funciones que desempeñaba, y que por esa razón, la Cámara llegó a la
conclusión de que ese cargo y labores no eran propios de un trabajador estrictamente agrícola, y
que resultaba precipitado y contrario a lo establecido en el art. 97 CT, el que la demandada
continuara sosteniendo que el trabajador desempeñaba labores agrícolas.
Asimismo manifestó que con el análisis de la prueba en su conjunto, en especial con la
testimonial de cargo, se fortaleció lo sostenido en la demanda, en cuanto al cargo que ostentaba el
trabajador así como las funciones que desempeñaba como jefe de grupo, y por tal razón, el
contrato escrito perdía valor probatorio, en lo relativo a esos aspectos (por no reflejar la realidad
de la relación de trabajo y del contrato del trabajador demandante).
Con respecto al finiquito firmado por el trabajador, que consta a folio 61 de la pieza
principal, la licenciada M. argumenta que el mismo fue rechazado por la Cámara, ya que su
contenido no hizo fe de las prestaciones laborales que menciona y que le fueron canceladas al
trabajador demandante, pues no se especificaron montos en concepto de indemnización por
tiempo laborado, y a criterio de la Cámara, aunque esta revestido de las formalidades de ley en
cuanto a su estructura, no lo está con respecto a su contenido. Por esas razones, a juicio de la
representante del trabajador, la sentencia recurrida debe confirmarse.
V.- Fundamentos de derecho
Violación al art. 419 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
La licenciada G.A., al fundamentar el vicio alegado, expresó lo siguiente: “[...]
En el presente caso, de la vista de la demanda, se puede determinar que el reclamo que de
manera clara y sin lugar a dudas realiza la parte actora, es la supuesta indemnización que le
correspondería al demandante, desde que inicio la relación laboral, hasta el día treinta y uno de
diciembre de dos mil diecinueve, por un supuesto despido ejecutado en la fecha antes
mencionada (...) No obstante, la Cámara reconoce que lo solicitado por la parte actora, es una
relación laboral, aparentemente continua, desde el dieciocho de mayo de dos mil quince hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; y que el fallo pronunciado por el Juez de lo
Civil de San Vicente, estableció una condena a mi representada, segmentada de la relación
laboral, es decir, desde mayo dos mil quince hasta enero de dos mil diecinueve, lo cual,
evidentemente no está acorde a lo requerido en la demanda, ya que, el supuesto fin de la
relación contractual, que le da origen a la demanda, es otra fecha y no la indicada por el Juez,
lo cual violenta de manera clara y evidente, la congruencia procesal y con esto la seguridad
jurídica de las partes, puesto que el proceso, se ha conformado para comprobar o no un extremo
planteado desde la demanda, y por lo tanto, la defensa sobre el mismo, se fundamenta en dicha
circunstancias. En ese orden de ideas, habiéndose establecido el yerro de parte del Juez de lo
Civil, mediante el recurso de apelación, era obligación de la Cámara, revisar si la condena
emitida por el Juez, era acorde o no a las cosas que han sido solicitadas y las cuales han sido
debidamente probadas, pero en el presente caso, definitivamente la congruencia procesal, que
regula el art. 419 del Código de Trabajo, no fue considerado, pues se procedió a condenar y
confirmar la Condena por parte de la Cámara, cuando era evidente que no correspondía la
condena a los hechos esgrimidos en la demanda, y mucho menos con la prueba que se había
portado en el proceso, pues, la condena y su confirmación, corresponderían a una situación
jurídica que no fue la planteada en la demanda, y por congruencia procesal, debió ser revocado
por el Tribunal de alzada. [...]” (sic) (el resaltado es de esta Sala).
En el caso de autos, se advierte que a juicio de la recurrente, la Cámara tenía la obligación
de revisar la condena emitida por el juez de primera instancia en su sentencia, sin embargo y
contrario al principio de congruencia procesal, confirmó la sentencia condenatoria, cuando la
misma no correspondía a los hechos establecidos en la demanda, ya que el fin de la relación
contractual, según se estableció en la demanda, ocurrió en otra fecha y no, en la que se estableció
en la sentencia del juez.
En cuanto al vicio invocado, cabe citar que este se configura cuando se omite aplicar la
norma jurídica que debió ser aplicada. Es decir, que la violación de ley ataca un vicio cometido
sobre la norma objetivamente considerada y no puede versar sobre la valoración que debió
concederse a determinado medio probatorio” (auto de las once horas diecisiete minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil veinte, bajo la referencia 197-CAL-2020).
Con respecto al principio de congruencia procesal, el cual en materia laboral se encuentra
enunciado en el art. 419 CT, esta Sala en sentencia de las diez horas con veinticinco minutos del
treinta y uno de enero de dos mil veinte, bajo la referencia 241-CAL-2019, estableció lo
siguiente: “[...] La congruencia está vinculada directamente con el derecho a la protección
jurisdiccional y el principio dispositivo, pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de
manera expresa, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente
para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la
conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos, siendo, que la falta de
respuesta evidencia una clara denegación de justicia por la vía de omitir la protección
solicitada; y en relación a la facultad de disposición que tienen las partes de la relación jurídico
procesal, su inobservancia se da cuando por exceso la sentencia concede más de lo que el actor
solicitó (ultra, petita); así mismo cuando concede una cosa distinta a lo pedido, es decir, se
pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y
también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las
partes (cifra petita)”.
Definido el vicio invocado, es necesario remitirse a lo que el Tribunal de alzada,
estableció en su sentencia, con relación al aspecto controvertido por la recurrente: “[...] Esta
mara toma nota de los agravios expuestos por la licenciada R.E.A. de
Morán (...) apoderada de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempo, quien manifiesta
estar inconforme con la sentencia impugnada, porque en ésta, se condenó parcialmente al ente
demandado, a pesar que el J. declaró ha lugar la excepción de vencimiento del plazo del
contrato que existía entre el trabajador y la demandada, pero lo hizo únicamente del período
comprendido del dos de enero del año dos mil diecinueve, al treinta y uno de diciembre del
mismo año, condenando del año dos mil quince, al uno de enero de dos mil diecinueve, como si
se tratara de un despido diferente, lo cual no es congruente, y porque la relación laboral no se
puede fraccionar. Agrega la apelante que en el juicio demostró el carácter temporal de las
labores agrícolas del trabajador JBHA, para un proyecto específico denominado VIDA, así como
su vencimiento, por lo que para la recurrente, la sentencia del J. es absurda al aplicar
parcialmente los artículos 25, 48 y 87 del Código de Trabajo [...]” (sic).
De igual forma el tribunal de alzada en su sentencia estableció lo siguiente: [...] previo a
definir el fallo de esta sentencia, y dadas las peculiaridades existentes en este juicio, será
imperativo tomar en cuenta los siguientes puntos: a) que el Juez de la causa hizo una condena
parcial, absolviéndose de todo lo demás; b) que la Defensora Pública Laboral del actor no apeló
de la parte de la sentencia que le era gravosa a su representado; y c) la prohibición de no agravar
más la condición de la parte apelante. (...) Entrando al análisis, se advierte que el J. en un
confuso análisis, condenó a un período laboral anterior [2015-2018], absolviendo lo
correspondiente al año dos mil diecinueve, cuando por las razones expuestas en esta sentencia,
eso fue erróneo y lo correcto era condenar por toda la relación laboral; empero ocurre que la
licenciada A.G.M. de B., no apeló de la absolución que se hizo, ni se adhirió
al recurso interpuesto por su contraparte, lo que imposibilita a esta Cámara a analizar todo lo
demás (...) En efecto, el artículo 502 del Código Procesal Civil y M., regula la prohibición
de la reformatio in peius, que básicamente consiste en que “(...) Las sentencias que resuelvan el
recurso no podrán ser mas gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a
su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso. (...) “. Esta norma jurídica inhibe a esta Cámara
de resolver lo referente a la parte gravosa de la cual no se apeló y es por esa razón que el fallo
alzado, aunque debió reflejar otro monto en cuanto a indemnización y prestaciones accesorias de
ley, no variará en esta instancia; empero en lo tocante a salarios caídos, esta regla no puede
proceder, porque se trata de una consecuencia legal que no puede ser obviada por el juzgador
conforme a lo estipulado en el artículo 420 del CC.T; y es que en el fallo alzado, no hay codena
al respecto, por lo que deberán de sumarse a los de esta instancia (...) Consecuentemente, hechas
las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo de la sentencia impugnada, dado que esta
apelación no puede agravar más la condición actual de la recurrente, pero deberá de reformarse,
condenando al ente demandado a pagar al trabajador demandante, los salarios caídos de ambas
instancias, por cuanto estos deben de concederse por ministerio de ley.
Expresadas las consideraciones realizadas por la Cámara, se advierte que esta estableció
en su sentencia, que el juez hizo una condena parcial, absolviendo a la demandada del pago de
indemnización (por el período comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diecinueve). Asimismo manifestó que no le correspondía a esa instancia, pronunciarse sobre
el pago de esas cantidades de dinero, en primer lugar, porque la defensora pública laboral del
trabajador no recurrió en apelación, ni se adhirió al recurso, mostrando tácitamente su
conformidad con la sentencia emitida por primera instancia, y en segundo lugar, para no agravar
más la condición de la parte apelante.
En ese sentido, a juicio de esta Sala, el razonamiento y la justificación sostenida por la
Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, para no pronunciarse en cuanto a un aspecto que
no fue controvertido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Civil de San Vicente, son
lógicos y jurídicamente válidos, y más aún, cuando el hecho controvertido el cual no fue
impugnado-causaría de manera evidente, un mayor detrimento o perjuicio a los intereses de la
apelante.
Bajo ese contexto cabe citar, que si bien las cámaras de lo laboral o esta Sala cuando
conocen como tribunal de segunda instancia, están facultadas para conocer y analizar lo
acontecido ante el juez, con la finalidad de pronunciar un fallo más justo, equitativo y apegado a
derecho, la prohibición de no agravar (más) la condición del apelante, es una excepción a esta
regla.
Siguiendo esa línea de pensamiento, la Cámara no estaba en la obligación de reformar la
sentencia impugnada en cuanto a la condena de indemnización por despido injusto de una
relación de trabajo continua que inició el día dieciocho de mayo de dos mil quince, y finalizó el
treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Por tales razones, esta Sala considera que la Cámara no cometió violación al principio de
congruencia procesal, establecido en el art. 419 CT, ya que no estaba en la obligación de
pronunciarse sobre un aspecto que no fue controvertido por la parte interesada en el recurso de
apelación (trabajador demandante) y que causaba mayor agravio a una de las partes (demandada),
por lo que la sentencia no será casada por este vicio.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental
Precepto infringido inc. 1.° art. 402 CT
En cuanto al vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba documental que se le
atribuye a la Cámara, la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación expresó
lo siguiente: “[…] La Cámara en el número 7 de su sentencia, expone que comparte el criterio
del Juez, porque en el referido documento de fs. 61 de la pieza principal, el finiquito no hace fe,
debido a que el documento no contiene los valores en dinero que le fueron pagados al
demandante en concepto de indemnización por el tiempo de servicio que presto para la
demandada. (...) En ese punto, se comete de manera evidente el error de derecho, debido a que,
el valor probatorio del referido documento, debió hacerse en función del Art. 402 inciso Primero
del Código de Trabajo, pues se trata de un finiquito extendido por el trabajador, tomando en
cuenta que se trataba de un contrato temporal, (considerando que la CEL no se dedica a
actividades agrícolas) y que en el mismo documento, el trabajador reconoce, que es un contrato
temporal, debido a las actividades que realiza, y que declara libre y solvente a la CEL de
cualquier obligación que debió cancelar, en tiempo y forma; es decir, que, de acuerdo al
instrumento que se agregó como prueba, no estábamos frente a un caso de despido y por ende de
pago de indemnización, sino de una terminación de contrato a plazo, debido a la naturaleza del
servicio que se prestó, y por lo tanto, a una declaratoria de exención de responsabilidad
pecuniaria para mi representada, lo cual se hizo mediante un documento privado autenticado,
debió darle pleno valor probatorio, pues, está claramente determinado en el Art. 402 inc. 1 del
Código de Trabajo (...) En ese orden de ideas, el documento que corre agregado a fs. 61 de la
pieza principal, debió ser valorado como plena prueba, conforme los argumentos y bases legales
antes mencionadas, y al negarle el valor de parte de la Cámara, se cometió el error de derecho
en la apreciación de la prueba. [...]” (sic).
La inconformidad de la recurrente radica, según su criterio, en que la Cámara debió darle
valor probatorio al documento de finiquito presentado (como prueba documental de descargo), y
que con el mismo debió de haberse tenido por comprobado, el reconocimiento del trabajador que
estaba vinculado con la demandada por medio de un contrato de naturaleza temporal, en virtud de
las actividades que realizaba, y que declaraba libre y solvente a la Comisión de cualquier
obligación que esta debía cancelarle, en tiempo y forma.
Además sostuvo que con el referido documento, se comprobó que no se estaba frente a un
despido, sino ante una terminación de contrato por caducidad del plazo establecido en el mismo
(debido a la naturaleza de las labores que desempeñó el trabajador), y que por lo tanto la Cámara
debió de haber declarado una exención de responsabilidad pecuniaria para el ente demandado.
En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba documental, esta Sala ha
sostenido a través de su jurisprudencia, v.g., sentencia de las once horas con veintidós minutos
del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, bajo la casación con referencia 222-CAL-2019,
entre otras, que el mismo se presenta, cuando el juzgador, al apreciar las pruebas o al estimar
su valor, no aplica las normas establecidas para tal medio probatorio, infringiendo con ello, los
preceptos sobre la valoración de los medios de prueba. Se produce también cuando el juzgador
aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor distinto al que le asigna la ley”.
Definido el vicio invocado, es necesario remitirse a lo que la Cámara Segunda de lo
Laboral con sede en San Salvador, estableció en su sentencia, con relación a la apreciación del
documento objeto del submotivo: [...] Respecto al documento de folio 61, que contiene finiquito
firmado por el trabajador, éste fue rechazado por el señor Juez A quo, en virtud que para él (...)
el contenido de dicho finiquito no hace fe al Suscrito Juez Interino de las prestaciones laborales
que menciona dicho documento le fueron canceladas al trabajador demandante, pues no
especifica los montos en concepto de indemnización por tiempo laborado (...)", criterio que esta
Cámara comparte, porque ese documento, aunque está revestido de las formalidades de ley en
cuanto a su estructura, no lo es respecto a su contenido. (...) Aunque el trabajador firmó ese
documento, en la jurisprudencia más reciente de esta Cámara, verbigracia los incidentes de
apelación 164-2020 y 49-2021, se ha expresado que si se presentan documentos como el
aportado en el sub iúdice, es menester que se detallen las cantidades recibidas por el trabajador
firmante, porque sólo de esa manera se estaría potenciando la seguridad jurídica que debe
caracterizar ese tipo de documentos en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 402 del
Código de Trabajo.(...) En efecto, dicho referente jurisprudencial incluso ha sido del
conocimiento de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia [451-CAL-2018],
y aunque no en idénticas circunstancias, sí lo fue sobre la necesidad de establecer de forma clara
y precisa lo que se le ha cancelado al trabajador, es decir, que al no consignarse que el
trabajador ha recibido una cantidad específica, de ninguna manera es posible acreditar que se le
ha efectuado el pago de la correspondiente prestación [...]” (sic).
Se advierte de lo sostenido por la Cámara en su sentencia, que no le otorgó valor
probatorio al documento privado autenticado de finiquito, presentado por la demandada, en vista
de que no consta en el mismo, si el trabajador, señor JBHA, recibió cantidades específicas de
dinero y bajo que concepto las recibió, elementos esenciales para que el referido documento
tuviera valor probatorio.
Cabe señalar, que a folios sesenta y uno de la pieza principal, corre agregado un
documento privado autenticado, otorgado por el trabajador demandante, en el que consta lo
siguiente: “[...] Yo, JBHA, de veinticinco años de edad, estudiante, del domicilio de San
Ildefonso, Departamento de San Vicente, portador de mi documento único de identidad número
**********, OTORGO: Que se me ha notificado la terminación de mi CONTRATO
AGRÍCOLA, por cumplimiento de plazo, conforme lo regulado en el artículo cuarenta y ocho,
causal primera del Código de Trabajo, y que tiene por objeto la prestación de trabajo agrícola
temporal en el Proyecto Vida, que he venido desempeñando para y a las órdenes de la
COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA (CEL), desde el día uno de
enero de dos mil diecinueve, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, fecha
en que dejo de prestar mis servicios. Hago constar que la institución no me adeuda ninguna
cantidad de dinero en concepto de salarios, sean estos ordinarios o extraordinarios, ni
indemnización por el tiempo laborado, ni prestaciones de carácter laboral y por consiguiente
la declaro libre y solvente de toda responsabilidad que pueda derivarse de la relación individual
de trabajo, que me vinculó a ella hasta el día mencionado, extendiéndole a la Empresa el más
amplio y completo finiquito, que hago extensivo a cualquier persona natural o jurídica que
pudiera haberse visto involucrada en el trabajo al que me he referido. En la ciudad de San
Ildefonso, Departamento de San Vicente, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve. [...]” (el resaltado es de esta Sala).
Estudiado el contenido del documento privado autenticado de finiquito, se advierte que
para que el mismo tuviera pleno valor probatorio y no generara dudas, debió de haberse
especificado en su literalidad las cantidades de dinero y los conceptos bajo los cuales estas le eran
entregadas al trabajador demandante, y una vez consignada la situación anterior, se debió de
haber establecido que se declaraba libre y solvente a la empleadora de cualquier reclamo de
dinero con motivo de esa relación de trabajo.
Y es que, por la naturaleza del derecho laboral, la finalidad de que el finiquito se elabore
con esos requisitos específicos no es antojadiza, y su importancia radica en que el trabajador
corrobore y ratifique al firmarlo, que las cantidades de dinero que recibió son las que le
correspondían, por el salario que devengó y por el tiempo laborado. De igual forma es necesario
para que el trabajador verifique todos y cada uno de los conceptos y los correspondientes
períodos, por los que se le reconocen las cantidades de dinero. Ante la falta de tales elementos, el
juzgador no tiene parámetros para determinar qué cantidades de dinero y bajo que conceptos los
recibió el trabajador. En este sentido, la Cámara no estaba en la obligación de apreciar el
documento privado de finiquito y mucho menos de otorgarle valor probatorio.
En cuanto a lo sostenido por la recurrente en lo relativo a que en el documento de
finiquito, el trabajador reconoció que era un contrato temporal, de conformidad a las actividades
que realizaba, cabe citar que en jurisprudencia sostenida por esta Sala, específicamente, en la
sentencia de las diez horas con treinta y tres minutos del diez de junio de dos mil veintiuno, bajo
la casación con referencia 12-CAL-2020, se sostuvo lo siguiente: [...] que el acta notarial (...)
no constituye un contrato de trabajo, ya que no contiene los elementos contemplados en el art. 23
CT; de tal forma, que un acta notarial no es el instrumento idóneo para documentar un contrato.
Debiéndose considerar, además, que la calidad de temporal de un trabajador, puede
comprobarse únicamente mediante el contrato de trabajo escrito, ello debido a lo dispuesto en el
art. 25 CT, norma que dispone que, a falta de estipulación, los contratos se presumirán
celebrados por tiempo indefinido [...]”.
En consideración de la jurisprudencia citada, para esta Sala, no existe la posibilidad que
de las afirmaciones que constan en el documento de finiquito que firmó el trabajador
demandante, se puedan tener por establecidas y por comprobadas las condiciones y estipulaciones
bajo las cuales prestó su servicio, dado que las mismas, se pudieron haber tenido por
comprobadas únicamente por medio del respectivo contrato de trabajo.
Concluyendo con el análisis del vicio alegado, este Tribunal sostiene, que la falta de
reconocimiento de valor probatorio del documento privado autenticado de finiquito, no hace
incurrir a la Cámara en el error de derecho invocado, dado que al carecer el documento aludido
de elementos básicos e indispensables para su validez en su literalidad, como lo son las
cantidades de dinero que oportunamente recibió el trabajador y bajo que conceptos se le
reconoció el pago de los mismos, generó que la Cámara considerara al documento controvertido
como carente de todo valor probatorio.
Por las razones expuestas, se concluye que la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en
esta ciudad, no cometió el error de derecho que le atribuye la licenciada R.E.
.
A., por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este
submotivo.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de
infracción de ley, y por los submotivos de violación del art. 419, y error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, con respecto al inciso 1.° del art. 402, ambas disposiciones
CT.
b) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, entregue al
trabajador, señor JBHA, la cantidad de ciento ocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, depositada en concepto de interposición de este recurso, por
medio del recibo de ingreso número **********, de la “cuenta de fondos ajenos en custodia” del
Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley; y,
d) Tome nota la secretaría de esta Sala, del medio electrónico señalado por la defensora
pública laboral, licenciada A..G..M. de B., para realizar actos de
comunicación.
Hágase saber.
“”””------------A.M.S.-------------L.R.MURCIA-----------------
-----------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------
-------------KRISSIA REYES----------SRIA.-----------INTA.----------RUBRICADAS-----------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR