Sentencia Nº 170EXC2019 de Sala de lo Penal, 14-11-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia170EXC2019
Delito AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ; y EXHIBICIONES OBSCENAS EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
170EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados
Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, quienes pretenden
sustraerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora particular, licenciada
Concepción Moreno Hernández, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de ese mismo distrito judicial, a las dieciséis horas y cuarenta minutos del
cuatro de junio de este año, en el proceso penal instruido al imputado SEGH, por los delitos de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 Pn.,
y EXHIBICIONES OBSCENAS EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO,
previsto y sancionado en los Arts. 42, 72 y 171 Pn., ambos en perjuicio de una persona menor
de edad del sexo femenino, representada legalmente por la señora **********
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de
identificación de la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a
efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de
conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N°
10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de
discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan
hechos de violencia-, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (…)
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando
como sustento para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una
“niña”, en consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su
identificación como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES
Primero: En declaración jurada de fecha tres de septiembre de este año, los Magistrados
García y Alvarado Ponce, exponen las razones por las cuales solicitan se les separe de dilucidar la
alzada, pues, al realizar el estudio preliminar de la causa, advierten que el seis de septiembre del
año dos mil diecisiete, emitieron resolución mediante la cual resolvieron el recurso incoado
contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque, a favor del imputado SEGH, por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz
y Exhibiciones Obscenas en su modalidad de delito continuado, en perjuicio de una menor de
edad, que en esa oportunidad confirmaron el fallo de absolución.
Además, indican que ha ingresado a dicha sede judicial este mismo expediente, con el
objeto de sustanciar la apelación interpuesta por la defensa particular contra la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, el cuatro de
junio de este año. Consideran los citados juzgadores, que concurren en el motivo de impedimento
previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido al contacto previo que tuvieron con el
planteamiento fáctico y material probatorio de este caso, por lo cual elevan las actuaciones a esta
Sala, para que declare si es o no procedente la excusa planteada.
Finalmente, los Magistrados excusantes hacen del conocimiento de esta Sala, que la
Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, ya conoció en reenvió de este
procedimiento debido a la sustanciación ordenada por esta Sala, según sentencia de Casación,
pronunciada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en el caso Ref. 384C2017.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Conforme a postulados doctrinales y jurisprudenciales que este Tribunal comparte, se
ha indicado que la imparcialidad judicial es un presupuesto que proporciona legalidad y
legitimidad jurisdiccional, siendo esta institución un elemento imprescindible para asegurar el
debido proceso legal. Además, la imparcialidad es una característica propia de la función judicial,
en tanto forma parte de la investidura del cargo de juzgador, pues el juez como persona pública,
representa la autoridad emanada de la sociedad democrática, la cual le otorgó el poder público de
resolver las controversias que ante su instancia se ventilen, a fin de que aplique justicia de manera
irrestricta. (Así: Corte IDH, Opinión Consultiva OC-20/09 de fecha 29/09/2009).
Dicha garantía, tiene respaldo en nuestra legislación la cual se encuentra regulada en los
Arts. 172 Inc. 3°, 186 Inc. 5° Cn., 4 Pr. Pn., 8 de del Código de Ética Judicial de El Salvador, y
en los Arts. 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Disposiciones que nos advierte que un funcionario judicial
es un tercero ajeno al proceso, a quien le está encomendado resolver las diferencias entren las
partes en conflicto.
El Art. 66 Pr. Pn., contempla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado
debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas pretenden preservar la
confianza social. Concretamente el N° 1 de la norma en comento, prescribe: “Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia”. Este supuesto normativo se materializa cuando un funcionario judicial ha dictado
previamente una resolución en la cual conoció sobre el fondo de un determinado asunto,
generando la sospecha objetiva que se ha formado un criterio sobre la plataforma fáctica y el
material probatorio obrante en el proceso.
2.- Teniendo en consideración lo anterior, esta Sala procede a calificar el motivo de
impedimento invocado, advirtiendo que los Magistrados Ramón Iván García y Santiago Alvarado
Ponce, emitieron sentencia en grado de apelación el seis de septiembre del año dos mil diecisiete,
en respuesta al recurso de apelación incoado por la agente fiscal Elba Erlinda Grande Gómez, en
contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada el veintisiete de junio de ese mismo año, por
el licenciado Wilfredo Sagastume Henríquez, Juez del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a
favor del imputado SEGH, por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Exhibiciones
Obscenas en su modalidad de delito continuado, en perjuicio de una persona menor de edad. En
su estudio, el colegiado de apelación analizó los fundamentos de la resolución impugnada y los
elementos probatorios, y producto de tal conocimiento decidió confirmar el fallo absolutorio, al
considerar que el A quo valoró integralmente los elementos probatorios, además consideró, que
las rezones judiciales evaluadas eran conformes al Principio de Razón Suficiente.
No obstante, la representación fiscal impugnó el referido fallo mediante el recurso de
casación. Al conocer esta Sala, mediante resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil
dieciocho, Ref. 384C2017, declaró ha lugar a casar la decisión de segundo grado; ordenándose el
reenvió del proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo trasladara a la Cámara de la
Tercera Sección del Centro, San Vicente, para su respectiva reposición. La citada Cámara
sustanció el proceso y el día doce de julio del año dos mil dieciocho, anuló la absolutoria y
ordenó al licenciado Oscar Ernesto Contreras Quintanilla, Juez del Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque, una nueva sustanciación del asunto. Habiéndose llevado a cabo un nuevo juicio, el
cual tiene como corolario la sentencia del cuatro de junio de este año, que declaró responsable
penalmente al procesado SEGH, por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y
Exhibiciones Obscenas en su modalidad de delito continuado.
A raíz de esa última providencia, la licenciada Concepción Moreno Hernández, quien
ejerce la defensa técnica del imputado GH, ha planteado el recurso de apelación ante la Cámara
de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, recurso del cual, los Magistrados Ramón Iván
García y Santiago Alvarado Ponce, pretenden separarse de sustanciar, por estimar que ya tienen
criterio jurídico sobre el asunto tratado y que se vería afectada su ecuanimidad al haber externado
opinión jurídica acerca del valor epistémico de las probanzas y marco fáctico de esta causa.
3.- Con base en todo lo apuntado, este Tribunal concluye que el impedimento alegado por
los jueces de segundo grado configura a cabalidad la causal de abstención prevista en N° 1 del
Art. 66 Pr. Pn., pues, se ha acreditado que los referidos operadores de justicia ya sentaron criterio
acerca del thema decidendi, aspecto que afecta su imparcialidad en su componente objetivo. Lo
cual hace procedente separarlos de conocer en este procedimiento y llamar a la licenciada María
Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, de esta ciudad, y a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, Magistrada
Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para
que integren la Cámara de origen, tomen a cargo este proceso y se pronuncien como corresponda
en Derecho.
La designación de las referidas Magistradas Suplentes se realiza teniendo en consideración
la interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018), donde se ha indicado que
en casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso
gestionado.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara
de origen, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de
apelación incoado por la defensora particular, licenciada Concepción Moreno Hernández.
C. DESÍGNANSE en lugar los excusantes a la licenciada María Consuelo Manzano
Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, y a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, en calidad de Magistrada Suplente de la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quienes deberán tomar a su
cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes
de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ,
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA-------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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