Sentencia Nº 171-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-05-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha29 Mayo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia171-2011
171-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas treinta y nueve minutos del veintinueve de mayo de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora Ana
Gladys T., por medio de su apoderada genera judicial, licenciada Elsa Raquel Pinzón Muñoz, por
la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a) la resolución emitida por la Dirección General de Aduanas, de referencia DJCA
No.161/J06110, a las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diez,
en la cual se determinó Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad de catorce mil
trescientos noventa y nueve con ochenta y cinco de dólares de los Estado Unidos de América
($14,399.85); Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por
la cantidad de un mil ochocientos setenta y uno con cincuenta y ocho centavos de dólares de los
Estado Unidos de América ($1,871.58); y multas que ascienden a la cantidad de treinta y cinco
mil ochocientos catorce con setenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América
($35,814.70), ascendiendo a la cantidad de cincuenta y dos mil ochenta y seis con trece centavos
de dólares de los Estados Unidos de América ($52,086.13); la cual fue parcialmente modificada
en el sentido de revocar la sanción; y,
b) la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas el uno de febrero de dos mil once, mediante la cual se confirmó en parte la resolución
mencionada en la letra anterior y revocó las multas tributarias impuestas.
Han intervenido en este proceso: señora Ana Gladys T., por medio de su apoderada
genera judicial, licenciada Elsa Raquel Pinzón Muñoz, como parte actora; la Dirección General
de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como
autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Mima Mercedes Flores Quijada, quien posteriormente fue sustituida por Kattia Lorena
Sánchez Pineda.
I. La parte actora expone en la demanda:
“La Dirección General de Aduanas inició una verificación de origen al exportador
guatemalteco Fredy Randolfo G. T., conocido comercialmente como FYVSA, supuestamente por
tener antecedentes que actuaba únicamente como intermediario y no como productor de las
mercancías que exportaba, por lo que mediante la resolución inicial de verificación de origen
DOR/RI/006/2007 del 23 de abril de 2007 se inició la verificación de origen, según el número 1
del artículo 26 y 27 número 2 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, remitiéndole un cuestionario de verificación de origen, conociendo de tal
verificación pues se le notificó a mi mandante, sin embargo en la misma no se citó como se
requiere por ley y para no vulnerar derechos fundamentales, base legal o derechos que le
asistían como importadora, el caso es que el señor Fredy Randolfo G. T. no dio respuesta ni
devolvió el cuestionario, por lo que de conformidad al artículo 27 número 4 del mencionado
Reglamento, mediante la resolución final de verificación de origen número DOR/RF/015/2007
del 15 de agosto de 2007 se consideró como no originaria y se denegó el libre comercio,
resolución que fue supuestamente notificada el 3 de septiembre del mismo año, ordenando la
apertura de una fiscalización para los Importadores establecidos en El Salvador (entre estos mi
cliente señora Ana Gladys T.), a efectos de liquidar oficiosamente y determinar derechos
arancelarios e impuestos a la importación que no hubieran sido cancelados total o parcialmente
durante el período objeto de investigación, acto mediante el cual se ordenó la apertura de la
fiscalización, existiendo desde ese momento un control sobre las importaciones, realizadas que
resultaron involucradas. Posteriormente el 2 de marzo de 2009, se notificó a la importadora el
inicio de la fiscalización con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras relacionadas con la mencionada resolución final de verificación de origen, en dicha
fiscalización el auditor concluyó que según el artículo III del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, si el exportador o productor que certifica que las mercancías son
originarias del territorio de una de las partes signatarias de dicho Tratado, no demuestra a
través de la instauración de un proceso de verificación de origen que tales mercancías ostentan
dicha condición de originarias no deben de gozar de los beneficios arancelarios otorgados por el
libre comercio de la región, por lo que al no proporcionar el exportador la información y
documentación requerida se deben declarar como no originarias y denegarles el libre comercio
a las mercancías importadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 y del 01 de enero al 15
de febrero de 2006, en seis (6) Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCA),
mercancías consistentes en ropa de vestir, clasificadas en los incisos arancelarios 6106.10.00 y
6109.10.00, y del período comprendido del 16 de febrero al 31 de diciembre de de 2006, en
cincuenta y ocho (58) FAUCAS mercancías consistente en ropa de vestir clasificándolas en las
fracciones arancelarias 6106.10.00 y 6204.53.00, todo lo cual fue determinado por el
Subdirector General de Aduanas mediante la Resolución número RES. DJCA N° 161/J06/10, de
fecha 24 de febrero de 2010, por lo tanto les denegó el libre comercio y advirtió que dichas
mercancías pierden el trato preferencial del 0% de Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI) y por ende sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes, debiendo
efectuar el pago complementario por ser la responsable de la liquidación de los tributos a la
importación, por haber nacido la obligación tributaria aduanera al momento de la internación
de las mercancías y no haber subsanado con el pago aun teniendo conocimiento de la
denegatoria de libre comercio, consideró que deben gravarse las importaciones realizadas con
los sesenta y cuatro (64) Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos con el 25% de
Derechos Arancelarios a la Importación, por considerar que incumplió con lo establecido en los
artículos 32, 52 y 54 del CAUCA III, 83 letra e) del RECAUCA, 14, 16, 17 y 21 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, inciso primero y V del Régimen de
Intercambio del Capítulo II del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
argumentación que tomo la Dirección General de Aduanas en el desarrollo del proceso de
liquidación oficiosa y el administrativo sancionador iniciado en su contra, por considerar que
debió realizar el pago de los derechos e impuestos aplicable a la importación de las mercancías
importadas en los referidos períodos, registrados en los 64 Formularios Aduaneros Únicos
Centroamericanos, al notificar resolución final de verificación de origen, estableciendo que dejó
de cancelar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación Tres Mil Ciento Cuatro
29/100 Dólares ($3, 404.29) e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios la cantidad de Cuatrocientos Tres 55/100 Dólares ($403.55) en las internaciones
realizadas del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2005 y del 01 de enero al 15 de febrero del
año 2006; por las internaciones realizadas del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2006 la suma
de Once Mil Doscientos Noventa y Cinco 56/100 Dólares ($11,295.56) e Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios Un Mil Cuatrocientos Sesenta y
Ocho 03/100 Dólares ($1, 468.03); considerando que la conducta cometida en el primer período
constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra b) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras que consideraba “La obtención dolosa o el Intento de
conseguir exenciones de derechos e impuestos a la importación sobre mercancías que no reúnen
las condiciones prescritas por la ley para su otorgamiento o cuando el beneficiario no tuviere
derecho a gozar de la misma”; y la conducta descrita en el segundo periodo se constituye como
infracción tributaria de conformidad al artículo 8 letra b) de la misma ley, que cita “La
obtención de exenciones o beneficios de derechos e impuestos a la importación sobre mercancías
que no reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para otorgamiento o cuando el
beneficiario no tuviere derecho a gozar de la misma...”
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la
Resolución emitida a las ocho horas del día uno de febrero del año dos mil once, resolvió
modificar la mencionada Resolución, revocando las multas tributarias impuestas y confirmando
la determinación de derechos e impuestos por los montos siguientes: en concepto de Derechos
Arancelarios a la Importación Tres Mil Ciento Cuatro 29/100 Dólares ($3,104,29) e Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la cantidad de Cuatrocientos
Tres 55/100 Dólares ($403.55) en las internaciones realizadas del 01 de enero al 31 de
diciembre del año 2005 y del 01 de enero al 15 de febrero del año 2006; por las internaciones
realizadas del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2006 la suma de Once Mil Doscientos
Noventa y Cinco 56/100 Dólares ($11,295.56) e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho 03/100 Dólares ($1,468.03),
en total Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Uno 43/100 Dólares ($16,271.43). (...)
V.- DERECHOS O DISPOSICIONES QUE SE ALEGAN
Violación al artículo 2 y 22 de la Constitución de la República, que contempla el derecho
a la propiedad y posesión, y a ser protegida en conservación y defensa de los mismos, pues con
la resolución de la liquidación oficiosa en cuestión, se está claramente violentando el derecho a
la propiedad y a la posesión, constituyéndose más bien, en una sanción a la importadora por la
irresponsabilidad del exportador, apelando a la protección de la confianza legítima y a la
equidad, al establecer obligaciones no contempladas por la ley constituyéndose en afectación del
patrimonio de mi representada.
Artículos 11 y 12 Cn en relación con el debido proceso, ya que la Dirección de General
de Aduanas al usar la interpretación analógica, no establecer el nexo de culpabilidad y no
sujetarse a la tipicidad del hecho generador tributario han ejercido más competencias que las
establecidas en la ley y no se han ajustado a su texto violando esta garantía. La Dirección
General de Aduanas al atribuirle a mi representada responsabilidad por hechos no cometidos
por ella y obligarle a comprobar hechos que no son de su dominio le ha ocasionado indefensión
procesal resultando la resolución de esta Dirección nula de pleno derecho.
Violación al Principio de Legalidad en materia tributaria, establecida en el Artículo 131
numeral 6° de la Constitución, que impone como obligación, tomar en cuenta la capacidad
económica de los contribuyentes; debiendo tomarse en cuenta que mi mandante no tiene la
capacidad de pagar la liquidación impuesta, ya que precisamente partiendo del principio de la
buena fe y que el exportador guatemalteco le hizo creer que la mercancía era originaria, motivó
que mi cliente Importara la mercancía, no teniendo ninguna responsabilidad en la negativa al
exportador a contestar el cuestionario de origen y las consecuencias que de dicha acción han
trascendido a la afectación de los derechos de mi poderdante, pretendiendo ir en aplicación de
forma retroactiva en la declaratoria de no originaria de la mercancía, lo cual es ilegal e
arbitrario, y en todo caso podría ser a futuras importaciones y no retroactivamente.
Violación al principio de legalidad regulado en los artículos 8, 86 inciso final y 235 de la
Constitución que consideran que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a
privarse de lo que ella no prohíbe, más sin embargo la Dirección General de Aduanas pretende
que mi mandante pague derechos e impuestos a la importación sin que haya una obligación
expresa en la ley. La Dirección General de Aduanas se ha extralimitado en sus funciones
conculcando la vinculación positiva que debe tener la Administración Pública con respecto a la
Ley.
Violación al artículo 164 Constitución, ya que al haber excedido sus competencias la
Dirección General de Aduanas, sus actos deben ser considerados nulos, ya que estamos frente a
un caso claro de nulidad de pleno derecho.
Violación al Principio de Reserva Legal, ya que la Dirección General de Aduanas al
aplicar el artículo 27 numeral 4 del Reglamento Centroamericano sobre Origen de Mercancías
para negar un derecho como es el libre comercio transgrede los derechos fundamentales de mi
mandante ya que ninguna norma reglamentaria puede negar derechos ya que esta atribución
solo está reservada a la Asamblea Legislativa quien lo realizará por medio de ley secundaria.
Esta disposición reglamentaria debe declararse inaplicable por esta Honorable Sala.
La Dirección General de Aduanas al fijar obligaciones no contempladas en la ley
demandando cantidades no garantizadas bajo ningún título legal ha transgredido el mandato
constitucional establecido en el artículo 106 inciso 5° en relación a la prohibición de la
confiscación.
VI- ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN
1 El Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, considera que son
obligaciones de los importadores que soliciten libre comercio para una mercancía (art.20): 1)
presentar, en el momento de realizar la importación definitiva, el Formulario Aduanero, en caso
contrario el importador deberá pagar los derechos arancelarios correspondientes; 2) presentar,
sin demora, una declaración de corrección y pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios
a la importación correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la Certificación de
Origen contenida en el Formulario Aduanero, que ampara la importación definitiva, contiene
información incorrecta. No se aplicará sanción alguna al importador que presente una
declaración de corrección, siempre que la Autoridad competente de la Parte importadora no
haya iniciado un procedimiento de verificación de origen de conformidad con este Reglamento;
y, 3) proporcionar copia de la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero
cuando lo solicite su Autoridad competente. Obligaciones que mi cliente ha cumplido pues en su
momento oportuno presentó el Formulario Aduanero Único Centroamericano que amparaba
cada importación, no se aportaron pruebas o dictamen que diera siquiera indicios que las
prendas de vestir que importo en los períodos ya descritos no fueran originarios de Guatemala y
ha proporcionado los mencionados formularios que contienen la certificación de origen;
debiendo tomarse en cuenta que ella como importadora no es responsable de las obligaciones
del exportador guatemalteco, en ningún momento está estableciendo que el importador esté
obligado al pago de derechos arancelarios a la importación en caso de denegar el trato
arancelario preferencial producto de una verificación de origen a posteriori.
2. El mencionado Reglamento en el artículo 27 describe los procedimientos para verificar
el origen, en el número 4, considera “En caso que el exportador o productor no devuelva el
cuestionario debidamente respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o
durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la
mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio”,
debemos recalcar que no establece que sea el importador el que sufra las consecuencias de la
denegación al libre comercio más aún cuando el producto ya fue vendido y la liquidación
oficiosa se constituye automáticamente en una sanción pues ya no es posible su recuperación el
estar comercializadas las mercancías sin incluir dichas cantidades en el Costo, cómo la ley debe
interpretarse en su tenor literal según el artículo 19 del Código Civil, no debe entenderse no solo
que sus efectos sean retroactivos sino que además que quien sufra las consecuencias como si
fuera el responsable sea el importador, el número 14 del mismo artículo y Reglamento establece
que dentro del procedimiento de verificación, la Autoridad competente proporcionará al
exportador productor cuyas mercancías hayan sido objeto de la verificación una resolución
escrita, en la que se determine si la mercancías califica o no como originaria, la cual debe
incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, como podrá
observarse como no crea una obligación directa para el importador, pues como la verificación
de origen está orientada al exportador el legislador no estableció la obligación de que se le
notificara, tampoco considera que deba iniciarse la fiscalización al importador para la
determinación de los impuestos supuestamente dejados de pagar.
Para ilustrar mejor que la redacción del mencionado número (4) carece de claridad y
que al interpretarse inadecuadamente causaría perjuicios injustos hacia los importadores que no
han sido objeto de verificación de origen y que los llevaría como el caso de mi cliente a la ruina
y al cierre de su negocio dado los montos exorbitantes que ha tasado la Aduana, citaré que en
los Tratados de Libre Comercio suscritos por El Salvador con México, Chile, Colombia, China,
posteriores al que ahora estarnos citando, se encuentra dicha redacción pero con la variante que
no es imperativo denegar el origen por no presentar el cuestionario de verificación de origen,
sino más bien deja la potestad a la autoridad y utiliza la palabra 'podrá negar trato
preferencial”, dejando con ello un espacio para que se justifique si se tienen como originarias o
no; lo cual debe tomarse en cuenta para considerar que la redacción citada resulta injusta en el
respeto de los compromisos asumidos y en la interpretación y cumplimiento de los acuerdos de
buena fe conforme el artículo 31, inciso 1° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
Es importante considerar que lo que se esperaría para garantizar las disposiciones
constitucionales citadas es que cuando la información no es entregada o resulta insatisfactoria,
la autoridad importadora puede disponer, de manera preventiva, la suspensión del tratamiento
preferencial para nuevas operaciones del mismo producto que efectúe el importador
comprometido en el proceso de la investigación y finalizada esta fase, si sus conclusiones no son
satisfactorias para los involucrados, las autoridades correspondientes (país de importación con
el país de exportación) deberían mantendrán consultas bilaterales.
3.- El número 19 del mismo artículo, tiene previsto únicamente cuando une mercancía
importada se determine como no originaria debido a diferencias otra Parte relativas a la
clasificación arancelaria o al valor, aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción
de la mercancía, estableciendo que la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos
hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía como a la persona que
haya llenado y firmado la certificación de origen, siendo tal disposición y la siguiente del
número 19 específica para las mercancías que se encuentran en dicha condición.
4.- Efectivamente mi cliente tuvo conocimiento de la resolución inicial y final de
verificación, como una comunicación y advertencia de no realizar importaciones de esas prendas
de vestir adquiridas a ese exportador con preferencia arancelaria, en ninguna de ellas se le
reconoció ningún tipo de derecho, es más la resolución final, de origen daba lugar a pensar que
desde ese momento se iniciaba en su contra un proceso de fiscalización al citar expresamente
“Ordénase (sic) la apertura de la fiscalización para los importadores establecidos en El
Salvador ... ... ANA GALDYS (sic) T.…….. a efectos de determinar la existencia de derechos
arancelarios e impuestos a la importación que no hayan sido cancelados procedimiento que no
tiene asidero legal pues se traduce en une liquidación oficiosa de derechos e impuestos sin
haberla oído y vencido en juicio previamente ya que no demostró que las mercancías importadas
no eran originarias de Guatemala para no gozar de trato arancelario preferencial, en segundo
lugar porque no se le reconoció en dichos actos ningún tipo de derecho, pues como expuse, el
resultado de la verificación de origen en este caso no es su responsabilidad, pues como se dijo en
la verificación que se realizara a su persona, la Dirección General de Aduanas se limitó a decir
que las mercancías importadas no gozaban de ninguna preferencia arancelaria pues se les había
denegado el origen por no haber completado el exportador el cuestionario de verificación de
origen. Es más la opción que le planteaba la Dirección General previo al proceso para corregir
el supuesto incumplimiento era pagar lo que constituiría en una conformidad con lo actuado.
5.- La Dirección General de Aduanas ha estimado y dado valor al informe de
fiscalización del 31 de julio de 2009, no obstante este no fue el resultado de un proceso legítimo,
esta fiscalización inició con la notificación del auto de designación el día 6 de marzo de 2009,
fecha en la cual ya se encontraba vigente la Resolución No. 224-2008 (COMIECO—XLIX)
mediante la cual se aprobó el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV), el cual expresamente señala en el artículo 36, que con el inicio de las
actuaciones el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus
derechos y obligaciones, condiciones que en el presente caso no se cumplieron, pues en ningún
momento se le hizo saber cuáles eran sus derechos y obligaciones, colocándola evidentemente en
una situación de vulnerabilidad pues en su calidad de importadora con ausencia de estudios
superiores no está familiarizada con muchos de los términos técnicos utilizados, contabilidad de
plazos en lo que se refiere a días y horas hábiles e inhábiles y otros.
6.- Es importante recalcar que en materia de origen preferencial y deuda aduanera
derivada de una denegación de las preferencias, a su vez en relación con el reconocimiento del
carácter no originario de los productos en cuestión, un importador reconocido de «buena fe»
debe verse exento del pago de la deuda aduanera debido a un riesgo comercial juzgado
«anormal»; este es el caso cuando se ve enfrentado a una situación particular de esta índole que
no implica negligencia alguna de su parte, pues sino (sic) se deriva un sistema perverso en el que
una parte sufre el perjuicio económico y financiero de una falta cometida por la otra parte.
Es importante señalar que debemos tener presente que las certificaciones de origen no
son manifestaciones aduaneras, sino que integran la documentación complementaria, por lo
tanto, entendemos que corresponde determinar si existió una falsa manifestación de origen, con
independencia de la declaración de origen contenida en el certificado, el hecho de que algún
error del certificado lo torne ineficaz para acreditar el origen para así tener derecho al beneficio
tributario negociado en el acuerdo, no significa que la declaración de origen contenida en el
despacho sea falsa, se debe entender que así como es el importador quien debe acreditar el
origen de la mercadería para tener acceso a los aranceles preferenciales negociados en el
acuerdo; es la Dirección General de Aduanas la que en el presente caso debe probar que el
origen declarado es falso para poder imputar la comisión de una declaración inexacta, pero no
hacerlo por una presunción, pues sus efectos afectan derechos de los importadores frontalmente
y permitiría una tributación completamente injusta alejada de los requisitos constitucionalmente
establecidos. Debemos tener presente que si la desestimación del certificado se sustentó en algún
error formal del mismo, no sólo no es imputable una infracción sino que resulta también
cuestionable la no aplicación del arancel preferencial, si se desestimara por ser falso no solo
deberían pagarse el arancel común sino que sancionarse penalmente, claro que en esta hipótesis
habría que analizar si el importador conoce de la falsedad del certificado de origen y así operó a
fin de engañar a la Aduana para lograr un beneficio tributario o si por el contrario es una
maniobra del exportador.
7.- El debido proceso y el aseguramiento de las garantías no es de simple trámite y\
apariencia como se evidencia de la actuación de la Dirección General de Aduanas, como un
mero formalismo, si no que va mucho mas (sic) allá de eso, incluso en la deducción que el hecho
de negar el trato preferencial a la mercancía del exportador guatemalteco por no haber
contestado el cuestionario (acto sobre el cual mi mandante no tiene ninguna posibilidad de
control o dominio), no puede ni debe significar que retroactivamente y sin ninguna prueba
objetiva y concreta la liquidación se base en una presunción que materialmente se torna
sancionatoria al constituirse en una verdadera represalia por la irresponsabilidad del
exportador, presumiendo entonces de forma legal que la mercancía que mi poderdante importó y
vendió y sobre la cual pago el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios (IVA), no era originaria de Guatemala y ahora se le determinen derechos
arancelarios a la importación, lo cual evidencia inexistencia total para el presente caso de un
debido proceso y de un acto administrativo jurídicamente válido, si no que todo el caso se reduce
a una presunción de culpabilidad en razón de la actuación de una tercera persona, que es el
exportador guatemalteco.
Es el caso Honorables Magistrados, que los funcionarios públicos no tienen más
facultades que las que expresamente les da la Ley y deben atenerse a su texto, ya que en la
situación que nos ocupa la Dirección General de Aduanas, carece de facultades para determinar
una obligación tributaria utilizando interpretación analógica. En materia tributaria el Hecho
Generador así como las demás disposiciones que establecen obligaciones a los sujetos pasivos
son un elemento de garantía a los derechos de los particulares ya que para asegurar que no haya
intromisiones ilegales a sus derechos, entre éstos al derecho de propiedad deben establecerse
éstas de manera inequívoca, inspirándose en la tipicidad, así si se ha establecido la obligación a
un sujeto, ésta no puede extenderse a otro en base a una presunción. Aceptar esta situación sería
retroceder el derecho administrativo a “un derecho represivo primario y arcaico, donde seguían
teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas de responsabilidad objetiva, del versare in re
illicita (sic), de supuestos estimativos y no tipificados legalmente de las infracciones
sancionables, de las pruebas por presunciones, con desplazamiento al reo de la carga de probar
su inocencia, un derecho represivo prebeccariano” como menciona la sentencia de
inconstitucionalidad No. 3-92 y 6-92 acumulados, pues y por lo tanto la facultad de la
administración debe ceñirse al procedimiento señalado en la Ley no de una manera mecánica y
formal sino respetando los principios del Debido Proceso entre ellos la oportunidad de efectiva
de Defensa que no ha tenido mi representada al obligársele a que compruebe hechos que no
están bajo su dominio y donde no se ha establecido un nexo de culpabilidad. Al no seguírsele a
mi representada un procedimiento donde haya tenido efectivamente oportunidad de defenderse
como la de presentar pruebas que son de su dominio y no obligándole a presentar las que no lo
son, como la de comprobar la calidad de un exportador que no se encuentra en contacto con ella
con un desplazamiento al particular de la carga de probar su inocencia, la sanción adolece de
nulidad, y no cualquier nulidad sino nulidad de pleno derecho en razón de actos que den lugar a
indefensión a los interesados pues tal como lo dice la sentencia 3-92 y 6-92 ya mencionada “El
de indefensión es un concepto de carácter fundamentalmente instrumental y significa tener la
oportunidad de ser oído en un proceso que reúne todas las garantías necesarias, poder hacer
valer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de sus derechos y poder practicar las
convenientes pruebas”, en el caso planteado es imposible para mi poderdante el poder practicar
estas pruebas ya que no son de su dominio y es a la Administración quien debe comprobarlas y
no determinarlas en base a sospechas requiriendo una inversión de la prueba en contra de la
Señora Ana Gladys T. Este exceso en sus competencias claramente es violatorio del artículo 164
de la Constitución enmarcándose en las causales de nulidad previstas en el amparo de referencia
384-97 con las características de este vicio como el de poseer un carácter imprescriptible,
insubsanable, su declaración tiene efectos retroactivos y puede ser apreciado de oficio por este
Tribunal, ya que no existieron las oportunidades adecuadas para defenderse al establecerle
responsabilidad en base a una presunción y de forma analógica, violando el principio de
legalidad que está en conexión directa con la institución de la seguridad jurídica, por cuanto
dicho principio supone que las diferentes funciones estatales se ejercitan dentro del marco y
respeto de los límites establecidos por la Constitución. Las garantías se volverían nugatorias si
se permitiera a la administración elegir qué principios seguir así como obviar las limitaciones a
sus competencias para la imposición de una obligación y de las sanciones, esa potestad la ha
sido otorgada exclusivamente al legislador constitucional, cuando implica privación o lesión a
un derecho, constituyendo reserva legal. No se le debe permitir a la Administración so pretexto
de ejercer vigilancia directa estatal, viole los derechos legítimos del administrado que se han
protegido contra cualquier menoscabo.
No considerarlo así violaría el Estado de Derecho, ya que se violó la supremacía
constitucional, la Dirección General de Aduanas facultades que no le correspondían,
transgrediendo la sujeción de los poderes públicos a la Ley, desconociendo los derechos
fundamentales de mi representada al utilizar cauces inidóneos para privarle de sus derechos.
El respeto a estos principios es lo que legitima la imposición de sanciones, principios
establecidos en garantía del interés público y de los administrados que ha de tener en cuenta la
resolución, sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, no procediendo en ningún
caso la interpretación extensiva o analógica sino es menester a la norma estricta. En virtud de la
sujeción a Ley, la administración solo puede actuar cuando aquella le faculte, ya que toda
acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley y por ella
delimitado y construido, lo anterior implica que la administración solo podrá imponer la
sanciones a las que la Ley y en la forma que la misma las regula.
Esta Honorable Sala insisteen el ineludible requisito de tener presente, en la creación de
normas relativas a las infracciones y sanciones tributarias así como en su aplicación, los
principios decantados en la creación de la teoría general del delito; de entre los cuales
destacamos los siguientes: principio de tipicidad; principio de legalidad formal; prohibición de
la retroactividad; interdicción de la analogía; regla del “re bis in idem”; principio de
proporcionalidad y especialmente en el caso que nos ocupa principio de culpabilidad o
voluntariedad. Sentencia ref. 28-H-95.
La Dirección General de Aduanas ha incumplido estos principios, al, actuar en base a los
principios de la culpabilidad objetiva, los cuales desde hace mucho tiempo están desterrados del
ámbito del derecho administrativo sancionador, incumpliendo el principio de culpabilidad,
razonabilidad, e interdicción de la analogía y tipicidad. Como es, evidente, sancionando de
manera mecánica con arreglo a la simple enunciación literal, imponiéndose de manera brutal la
Administración haciendo caso omiso del establecimiento de un nexo de culpabilidad, desechando
la tipicidad al sancionar a mi representada en base a lo hecho por una persona distinta a ella y
que no está bajo su dirección. La Sala de lo Contencioso Administrativo no ha proclamado
impunidad ante la existencia de una infracción, sino la necesidad de determinar claramente en
cada caso, quienes son los sujetos a quienes es válidamente atribuible la conducta sancionable,
aún a título de imprudencia o negligencia, lo que no ha hecho la Dirección General de Aduanas
al caso que nos atañe. En consecuencia si la administración no identifica con precisión y certeza
la conducta ilícita, como es establecer la culpabilidad, la responsabilidad no puede ser exigida
careciendo la infracción de uno de sus elementos esenciales. (REF.39- D-96).
La aplicación del artículo 27 numeral 4 del Reglamento Centroamericano Sobre el
Origen de Mercancías constituye una violación al Principio de Reserva Legal establecido en la
Constitución ya que establece por vía reglamentaria la Supresión de un derecho fundamental
como es la disposición de los bienes a través del libre comercio, en abierta violación al art. 22 y
Es de recordar que la jurisprudencia constitucional señala en la sentencia de
inconstitucionalidad 4-94 que “La regulación de un derecho constitucional conformé al Artículo
246 de la Constitución, sólo puede hacerse en virtud de una ley. Dicho Artículo prescribe
textualmente “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no
pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre
todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado”. El
constituyente manda que la ley, no debe alterar los principios establecidos por la Constitución,
El término leyes empleado por la disposición constitucional mencionada se refiere a la ley en
sentido formal o sea aquella norma jurídica que, independientemente de su contenido, fue creada
por el Órgano Legislativo del Estado, ajustándose al procedimiento de formación de la Ley,”
Como puede verse desecha contundentemente la posibilidad que pueda ser normada esta
situación a través de un Reglamento y es que aquí no es admisible siquiera suponer que nos
encontramos en una situación de reserva legal relativa, ya que este supuesto es para establecer
una sanción como una multa, comiso, cierre de establecimiento, suspensión, inhabilitación etc.,
pero nunca para suprimir un derecho que dicho sea de paso solo puede serio de acuerdo al
artículo 11 de la Constitución por medio de un juicio, es decir ante el Órgano Judicial y no por
un procedimiento administrativo como el que contempla el artículo 27.4 del Reglamento
Centroamericano sobre Origen de Mercancías. Por lo que los actos administrativos que hayan
sido originados en base a este artículo son ilegales y esta Honorable Sala debe inaplicar esta
disposición.
Por lo tanto ha quedado demostrado que los actos impugnados existen, que las
actuaciones de la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Hacienda son Ilegales por
contravenir el principio de legalidad, imponiéndose fuera de las facultades legales concedidas a
estos entes, utilizando figuras claramente violatorias de los principios procedimentales como
tipicidad, legalidad, interdicción de la analogía, proporcionalidad y culpabilidad o
voluntariedad así como el principio de Reserva Legal.
Que la determinación de derechos e impuestos realizada a mi representada referente a la
cuantía es ilegal ya que excede los límites de la razonabilidad tornándose confiscatoria, en
franca violación al artículo 106 inciso 5° de nuestra Constitución”.
La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los
actos administrativos impugnados.
II. En el auto de las catorce horas veintisiete minutos del treinta de mayo de dos mil once
(folios 44 al 46), se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente
sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto
administrativo que respectivamente se les atribuye [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo] y se declaró sin lugar suspensión de la ejecución de los efectos de
los actos impugnados.
Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos
impugnados.
En el auto de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de octubre de dos mil
once (folio 56) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusiera
las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye [artículo 24 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo], y se ordenó notificar tal resolución al
Fiscal General de la República.
Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:
“1. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS A LA
IMPORTACIÓN.
(...) este Tribunal tiene a bien señalar que por medio de la Resolución 156-2006
(COMIECO-EX), el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó la modificación por
sustitución del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el cual se
encuentra vigente a partir del siete de julio del año dos mil seis. Dicho Reglamento en su artículo
27 contempla el procedimiento para determinar si las mercancías que constan en un certificado
de origen ostentan la calidad de originarias de alguno de los Estados Parte del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, el cual culmina con una resolución denominada
Resolución Final de Verificación de Origen.
Siendo el caso que previo a la determinación de derechos e impuestos de que se trata, se
inició un procedimiento de verificación de origen contra el señor Fredy Randolfo G. T., quien
vendió y exportó mercancías a la demandante, finalizando dicho procedimiento con la emisión
de la Resolución Final de Verificación de Origen de fecha quince de agosto del año dos mil siete,
con referencia DOR/RF/015/2007, mediante la cual se declaró como NO ORIGINARIAS de la
República de Guatemala, las mercancías consistentes en ropa de vestir, clasificadas en los
incisos arancelarios 6102.23.00, 6106.10.00, 6109.10.00, 6112.11.00, 6204.53.00 y 6204.63.00,
exportadas a El Salvador por el señor Fredy Randolfo G. T., conocido comercialmente como
FYVSA, durante los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del
año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, en virtud
de no haberse comprobado el origen de las mismas durante la verificación realizada, por cuanto
el señor G. T. no presentó las pruebas e información solicitada mediante cuestionario anexo a la
Resolución Inicial de Verificación de Origen, con referencia DOR/RI/006/2007, de fecha
veintitrés de abril del año dos mil siete.
Dicha Resolución Final de Origen fue recurrida oportunamente ante este Tribunal, por
otros importadores, razón por la cual se emitieron las sentencias respectivas, causando estado
en sede administrativa la Resolución Final de Origen, es decir que respecto de dicho acto se ha
agotado la vía administrativa, al haberse utilizado en tiempo y forma el recurso administrativo
pertinente.
De tal suerte, que de conformidad a los artículos 26 y 29 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano vigente al momento de las importaciones, el sujeto pasivo responsable de la
obligación tributaria aduanera es el declarante, por lo cual es legal la determinación de
derechos e impuestos realizada por la Dirección General de Aduanas, en virtud de haberse
determinado que las importaciones de variedad de “Ropa de Vestir” realizadas durante el
período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco y del
uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, fueron declaradas por la señora
Ana Gladys T. con preferencias arancelarias, las cuales no gozaban de tales preferencias, por no
presentar el exportador las pruebas e información solicitada mediante cuestionario anexo a la
Resolución Inicial de Verificación de Origen.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por la demandante referente a que en otros Tratados
no es imperativo denegar el origen por no presentar el cuestionario de verificación, este
Tribunal tiene a bien señalar que la normativa aplicable a las mercancías que fueron declaradas
en su oportunidad como no originarias de la República de Guatemala, es el Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, según el cual conforme a su artículo 27, la
consecuencia de que el exportador no responda el cuestionario dentro de un procedimiento de
verificación de origen, es la declaratoria de no originarias, por lo que debe estarse a lo
dispuesto en el citado Reglamento.
2. DE LA FALTA DE INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LA CONTRIBUYENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
La demandante expresa que en el caso objeto de demanda no se cumplió lo dispuesto en
el artículo 36 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (vigente al
momento del inicio de la fiscalización), que señala en su inciso final que con el inicio de las
actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir,
sus derechos, deberes y obligaciones, dado que en ningún momento se le hizo saber cuáles eran
sus derechos y obligaciones, colocándola en una situación de vulnerabilidad.
Al respecto, este Tribunal manifiesta que el agravio expuesto por la demandante no fue
discutido ante esta instancia administrativa, razón por la que no emitirá pronunciamiento en
forma justificativa sobre este alegato.
3.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO.
Al respecto, este Tribunal señala que la Autoridad Aduanera inició proceso de
fiscalización mediante auto de designación de fecha dos de marzo del año dos mil nueve, el cual
fue notificado en legal forma, a la señora Ana Gladys T., el día seis de marzo del año dos mil
nueve.
Como resultado de la fiscalización, se emitió Informe de fecha treinta y uno de julio del
año dos mil nueve, el cual motivó la apertura del procedimiento administrativo en contra de la
citada contribuyente, en el que a criterio de este Tribunal, la Autoridad Aduanera ha dado pleno
cumplimiento a las etapas procedimentales previstas en la legislación aduanera para el
desarrollo del procedimiento administrativo aduanero, específicamente en la Ley de
Simplificación Aduanera y Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras —en adelante
LEPSIA—, por cuanto se aperturó el procedimiento administrativo, se otorgó un término de
pruebas y se concedió audiencia —permitiendo con ello a la ahora demandante el ejercicio del
derecho de defensa que le asiste—, y finalmente se emitió la providencia correspondiente, todo
dentro del plazo legal estipulado al efecto.
De ahí que, este Tribunal considera se ha observado y respetado el debido proceso por
cuanto el procedimiento administrativo efectuado en contra de la ahora demandante fue
sustanciado conforme a la ley previamente establecida, y en ese sentido debe desestimarse lo
alegado por la contribuyente.
4.
SOBRE LA FALTA DE ESTABLECIMIENTO DEL NEXO DE
CULPABILIDAD.
Alega la demandante que en lo relativo a las infracciones y sanciones administrativas
aplican los principios del derecho penal como es el principio de culpabilidad, sin embargo la
Dirección General de Aduanas ha actuado bajo criterios de responsabilidad objetiva,
sancionado de manera mecánica y obviado el establecimiento de un nexo de culpabilidad.
En cuanto a lo alegado por la demandante, este Tribunal tiene a bien aclarar que en la
sentencia emitida por este Tribunal y que es objeto de reclamo en ese Tribunal Jurisdiccional, se
estableció que la señora ANA GLADYS T. carecía de la documentación e información para
poder establecer si las mercancías importadas reunían las características necesarias conforme a
las reglas de origen, a fin de gozar del trato arancelario preferencial que otorga el Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; menos aún podía prever que el exportador
señor G. T. no contestaría el cuestionario de origen anexo a la Resolución Inicial de Verificación
de Origen, lo que traería por consecuencia que las mismas se declararan no originarias, de
conformidad al artículo 27 párrafo 4 del citado Reglamento de Origen.
De tal suerte, que no se puede atribuir el nexo de culpabilidad entre el actuar de la
contribuyente y las infracciones atribuidas por el Servicio Aduanero; situación por la cual este
Tribunal procedió a revocar las multas impuestas.”
La Dirección General de Aduanas expuso:
“La demandante importó mercancías con preferencias arancelarias, amparadas bajo el
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, por lo cual se dio inicio del
procedimiento de verificación de origen al exportador, de conformidad a lo establecido en el
artículo 26 numeral 1 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
sobre los productos internados consistentes en ropa de vestir.
Dicho procedimiento de verificación de origen, se efectúo de conformidad a lo
establecido en el artículo 27 numeral 1 del Reglamento antes referido, que textualmente dice:
“El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de
la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su
recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción,
para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación
interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por
notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de
verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la
Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía”.
No obstante, en el caso de no devolverse el cuestionario en el plazo perentorio de 30 días
señalado taxativamente en la Ley, esta Administración Aduanera, sobre la base de lo dispuesto,
en el numeral 4 del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, se encuentra investida legalmente para resolver que la mercancía objeto de
verificación de origen se considera como no originaria, denegándole el libre comercio.
Por tal motivo, en el caso relacionado al proceso de investigación de origen seguido
contra el exportador de la República de Guatemala, señor Fredy Randolfo G. T., conocido
comercialmente como FYVSA, se dieron los supuestos del artículo 27 numeral 4 del referido
Reglamento, para denegar el libre comercio; por lo que esta Institución emitió la Resolución
Final de Origen No. DOR/RF/015/2007 de fecha 15 de agosto de 2007.
Dicha Resolución -DOR/RF/015/2007-, ha sido producto de haber observado y cumplido
previamente con el procedimiento de investigación del origen de la mercancía exportada por el
referido señor, procedimiento dentro del cual se procuró obtener toda la información necesaria
que permitiera a esta Institución determinar el origen de la mercancías; sin embargo, es el
exportador quién posee toda esa información, quién de acuerdo a la normativa citada está
obligado a proporcionarla cuando se le requiere.
En ese sentido, esta Institución ha hecho uso de los mecanismos legales para obtener la
información necesaria que proporcione los elementos suficientes para determinar el origen de
las mercancías; pero ha sido el exportador, quién ha omitido sin justificación alguna,
proporcionar la información requerida; circunstancia que la normativa aduanera prevé y
establece una solución en el artículo 27 numeral 4 del referido Reglamento.
Por lo anterior, siendo la Resolución DOR/RF/015/2007 relacionada, un acto emitido al
amparo de la legalidad, tampoco provoca vicios de ilegalidad en el acto impugnado - DJCA. N°
161/J06/10-.
Es preciso señalar que el proceso de verificación de origen y el proceso de fiscalización
son distintos, ya que el primero está orientado al exportador o productor, para establecer si la
mercancía procedente de un país parte a otro estado parte, es originaria de ese, a fin que la
mercancía pueda gozar de preferencia arancelaria; y el segundo - fiscalización- está
encaminado al importador, a efecto de determinar la existencia de derechos e impuestos a la
importación que no hayan sido cancelados, y que en ambos procedimientos es la autoridad
aduanera la facultada de ejercer dicho control.
Durante el procedimiento administrativo seguido contra la demandante, en ningún
momento se ha establecido que incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 20 del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, sino por el contrario, quedo
evidenciado en el acto impugnado, que no dio cumplimiento a los artículos 32, 52 y 54 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 83 letra e) del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), 14, 16, 17 y 21 del Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, III inciso primero y V, ambos del
Régimen de Intercambio del Capítulo II del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana; debido a que mediante la Resolución Final de Verificación de Origen No.
DOR/RF/015/2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por esta Dirección General, se
declararon como NO ORIGINARIAS de la República de Guatemala, las mercancías consistentes
en ropa de vestir, por lo tanto no gozaban de las exenciones arancelarias establecidas en dicho
Tratado, lo que causó la incorrecta liquidación de derechos e impuestos que la contribuyente
dejo de cancelar.
Es preciso señalar que la contribuyente tuvo conocimiento del proceso de verificación de
-origen que se realizó al exportador, ya que fue notificada con fecha 30 de mayo de 2007, del
inicio de dicho proceso, mediante la Resolución Inicial de Verificación de Origen
DOR/RI/006/2007 de fecha 23 de abril de 2007; asimismo con fecha 3 de septiembre de 2007 le
fue notificada la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/015/2007 antes
relacionada; momento desde el cual se encuentra facultada para hacer uso de los medios de
impugnación que la ley le franquea, o bien, subsanar las irregularidades detectadas solventando
su situación tributaria, previo al 6 de marzo de 2009, fecha en que fue notificada del auto de
designación para iniciar la fiscalización posterior a la demandante”
III. La sociedad actora hace recaer, en parte, la ilegalidad de los actos administrativos
controvertidos en (i) la violación del debido proceso, en razón que la Dirección General de
Aduanas determinó impuesto y derechos arancelarios a pagar por hechos no cometidos por la
sociedad actora, ya que fue el exportador quien certificó el origen de las mercancías, además, (ii)
la vulneración de principio de legalidad en materia tributaria, específicamente, en cuanto que, la
sociedad actora actuó con base en el principio de buena fe, y por ende, la declaratoria de no
originaria de las mercancías debió aplicarse en futuras importaciones y no de forma retroactiva en
la mercancía importada y soportada por el referido certificado; añade que (iii) la determinación
del impuesto y derechos por importación a pagar son una sanción; y finalmente, denota que (iv)
se vulneró el principio de reserva de ley en el sentido que se aplicó una norma reglamentaria, la
cual puede negar derechos y por ende, dicha competencia es exclusiva de la Asamblea
Legislativa.
(i) En cuanto a la determinación de impuestos y derechos arancelarios a pagar por hechos
no cometidos por la parte actora.
El artículo 1 de la Ley del Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios establece que el referido impuesto se aplicara, para el caso en particular a
la importación de bienes muebles corporales. Por otra parte el artículo 11 de la Ley de
Simplificación Aduanera regula que: Toda mercancía para ser destinada a un régimen
aduanero, deberá estar amparada en una declaración. La declaración de mercancías se
considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección
General. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita
las facultades de comprobación, fiscalización y liquidación a posteriori de la autoridad
aduanera. (3)”
Así, la determinación efectuada por la Dirección General de Aduanas se basa en la
importación de mercancía realizada por la señora Ana Gladys T. en los dos periodos designados
para fiscalizar (uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y el mismo período de
dos mil seis). En apego a la normativa antes relacionada la mercancía importada por la señora T.
fue aceptada bajo el régimen aduanero que pretendió, el cual aplica un arancel del 0% a las
mercancías originarias de los países suscriptores de la norma.
Sin embargo, al momento de comprobar lo declarado se reflejó que dicha mercancía no
encajaba en el régimen pretendido [arancel preferencia del 0%], por tratarse de una mercancía no
originaria. La administración aduanera dio inicio al procedimiento de verificación de los
productos importados; situación que trajo la determinación de los derechos e impuestos a pagar, y
las sanciones respectivas. Por las razones expresadas se concluye que en el presente caso no ha
existido violación al derecho al debido proceso en los términos alegados por la parte actora.
(ii) Respecto a que la sociedad actora actuó con base en el principio de buena fe, y por
ende, la declaratoria de no originaria de las mercancías debió aplicarse en futuras importaciones y
no de forma retroactiva en la mercancía importada y soportada por el referido certificado de
origen.
Para apegarse a un régimen aduanero específico, con base a la normativa aplicable, se
exigen ciertos requisitos. Particularmente, uno de los requisitos es el certificado de origen de la
mercancía. Dicho certificado es emitido por el exportador dentro de la relación contractual
privada existente. Así la Administración Aduanera en apego a las facultades otorgadas por la ley,
puede verificar las declaraciones presentadas, a efecto de establecer con claridad el apegó a la
legislación correspondiente.
Sobre este punto, es necesario denotar que las mercancías importadas por la parte actora
son producto de una relación contractual privada entre el exportador y la importadora (actora), en
tal sentido, es en dicha contratación en la que la parte actora debe verificar los perjuicios
causados en su actuar apegado a la buena fe.
La contratación efectuada entre el exportador y el importador es una relación privada
contractual que no es vinculante respecto de la determinación del impuesto realizada a la parte
actora.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Simplificación Aduanera, la aceptación de la
declaración de mercancías admitida por la Dirección General de Aduanas al momento de la
importación no implica el aval del contenido de la declaración, ni limita las facultades de
comprobación, fiscalización y liquidación a posteriori de la autoridad aduanera.
Precisamente con estas actuaciones, la administración aduanera ejerce sus potestades
encaminada a verificar el fiel cumplimiento de las normas que regulan las importaciones de
productos. Consecuentemente, esa verificación determina respecto de los productos introducidos,
en cada caso, al territorio nacional los derechos e impuestos a pagar.
Por tanto la verificación debe producir sus consecuencias respecto de los productos con
relación a los que se desarrolla la misma, sus consecuencias no pueden desplazarse a futuras
importaciones.
Debe aclararse que en nuestra legislación es el importador del producto el que frente al
FISCO es el responsable del pago de las obligaciones tributarias que genera la introducción al
territorio nacional, de las mercancías, aun cuando hubiese sido el exportador quien hubiere
incurrido en una declaración incorrecta.
Es así como la administración aduanera en uso de sus facultades legales determinó el
impuesto y los derechos de arancelarios generados por las importaciones realizadas por la señora
Ana Gladys T., por lo que tampoco ha existido violación es este sentido.
(iii)
La parte actora razona que la determinación de impuesto realizada por la
Dirección General de Aduanas fue una sanción consecuencia de la declaratoria de no originaria
de la mercancía importada.
Una sanción, en general, es la consecuencia jurídica de una violación ó incumplimiento,
determinado por la ley. En el presente caso, la señora Ana Gladys T. presentó una declaración de
importación de mercancías y se determinó derechos de importación e Impuestos a la transferencia
de bienes muebles. Sin embargo, la administración aduanera procedió a determinar impuesto de
IVA y derechos arancelarios de importación como consecuencia de la verificación a posteriori de
las mercancías importadas, declaradas en los dos períodos comprendidos del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y dos mil seis —artículo 11 de la Ley de
Simplificación Aduanera— La determinación efectuada es consecuencia de las facultades legales
que la Administración Aduanera ostenta para determinar el impuesto cuando el administrado no
lo ha hecho; por lo que tal determinación no es una sanción.
(iv)
Violación al principio de reserva de ley. La sociedad actora aduce que las
autoridades demandadas vulneraron el principio de reserva de ley, en el sentido que se aplicó una
norma reglamentaria, la cual puede negar derechos y por ende, dicha competencia es exclusiva de
la Asamblea Legislativa.
Según la parte actora (folio 2 frente), la resolución final de verificación de origen
pronunciada por la Dirección General de Aduanas referencia DOR/RF/015/2007, que declaró no
originaria la mercancía de Guatemala fue notificada el tres de septiembre de dos mil siete, por
ende, la importador, señora Ana Glasdys T., tuvo conocimiento de la misma, quien, a partir de la
referida fecha tenía la vía contenciosa administrativa para impugnarla, sin embargo, no lo hizo.
Es decir, que no utilizó el momento oportuno para impugnar la referida declaración de no
originaria de las mercancías importadas al conocerla. En razón de lo anterior, el argumento de la
violación del principio de reserva de ley planteado por la actora en el presente proceso, no puede
ser del conocimiento de esta Sala, ya que el acto que pretende atacar con el referido argumento
no es el impugnado en este proceso, y por ende, no fue reclamado en su momento.
Consecuentemente, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la violación al
principio de reserva de ley que alega la parte demandada.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en los artículos 1 de la Ley del Impuestos a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 11 de la Ley de Simplificación
Aduanera, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32 y 33 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por señora Ana Gladys T., por
medio de su apoderada genera judicial, licenciada Elsa Raquel Pinzón Muñoz, en los siguientes
actos:
a)
la resolución emitida por el Subdirector General de Aduanas, de referencia DJCA
No.161/J06/10, a las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diez,
en la cual se determinó Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a cargo de la impetrarte y sanciona la misma con
multas por infracciones cometidas a los artículos 8 letra b) y 10 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras; la cual fue parcialmente modificada en el sentido de revocar la sanción;
y,
b)
la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas el uno de febrero de dos mil once, mediante la cual se confirmó en parte la resolución
mencionada en la letra anterior y revocó las multas tributarias impuestas.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.
3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
4) Devolver, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de
origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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