Sentencia Nº 171-CAC-2020 de Sala de lo Civil, 17-12-2020

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Diciembre 2020
Número de sentencia171-CAC-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
171-CAC-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas dos minutos del diecisiete de diciembre dos mil veinte.
Agregase el oficio número 323, de fecha siete de septiembre de dos mil veinte, recibido en
esta Sala el día veintiocho del mismo mes y año, procedente de la Cámara Ambiental de Segunda
Instancia, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con el que remite escrito que
contiene el recurso de casación que fue presentado el día uno de septiembre de dos mil veinte; de
igual forma, se reciben tres piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados José Próspero Arias
Hernández y Jorge Torrez Arias, actuando como apoderados de los señores CERR y LMRR,
impugnando el decreto de sustanciación con formalidades de auto definitivo, pronunciado por la
Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad,
en el proceso declarativo común de nulidad de título, promovido inicialmente por la licenciada
Karla Iveth Herrera Acevedo y el doctor Ángel Ramos Coello, quienes fueron sustituidos por los
licenciados Samuel Alejandro Barahona Portillo y Julio Ernesto Rodríguez Flamenco, como
apoderados del señor JRAC, en contra de los señores: CERT, CERR, LMRR, VMAM, JHMF y
DAAM, de los cuales han intervenido en el proceso únicamente los recurrentes.
1. El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, con sede en el departamento de
Chalatenango, por auto definitivo de las quince horas y cincuenta minutos del trece de diciembre
de dos mil diecinueve, declaró la improponibilidad de la demanda del proceso declarativo común
de nulidad de título, incoada por el doctor Ángel Ramos Coello y la licenciada Karla Ivette
Herrera Acevedo.
El licenciado Samuel Alejandro Barahona Portillo, actuando como apoderado del señor
JRAC, interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, departamento de
La Libertad, por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del día once de agosto de dos
mil veinte, estimó el recurso de apelación, declaró nulo el auto definitivo dictado por la jueza
interina del Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango; y ordenó se
continuara con el trámite legal del proceso declarativo común de nulidad de título.
3. No conforme con lo resuelto por la ad quem, los abogados José Próspero Arias
Hernández y Jorge Torrez Arias, interpusieron recurso de casación, por el motivo de forma
relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, señalando como submotivo el
ordinal 14° del art. 523 CPCM, por infracción a los requisitos internos y externos de la
sentencia, con infracción a los arts. 217 y 218 ambos CPCM.
4. Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace
las siguientes CONSIDERACIONES:
Mediante el referido recurso de casación, se impugna la resolución por medio de la cual, la
ad quem, declaró nulo el auto de improponibilidad de la demanda; y ordenó que se continuara con
la tramitación del proceso.
Es importante advertir que dentro del proceso, tal como lo establece el art. 212 CPCM, las
resoluciones judiciales se clasifican así: decretos, autos y sentencias.
Dicho artículo conceptualiza esta clasificación de la siguiente manera: a) decreto son
aquellas resoluciones que tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso; b)
autos simples si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas
cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; c) autos definitivos constituyen los
que resuelven aspectos que no son atinentes a la solución de la controversia entre las partes, pero
le ponen término al proceso sin conocer del fondo; y d) la sentencia conoce el fondo del asunto
debatido, sobre las pretensiones alegadas, expuestas y probadas por las partes.
Para el caso en particular, es de acotar que el legislador en el art. 519 ord. 1° CPCM,
limita el recurso de casación así: Admiten recurso de casación en materia civil y mercantil, las
sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos
mercantiles cuyo documento base de la pretensión, sea un título valor; asimismo las sentencias
pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa
juzgada sustancial.
Sobre el recurso planteado debe tenerse en cuenta que, la resolución impugnada en este
incidente de casación, tiene contenidos de distinta naturaleza; ya que, por una parte constituye un
auto simple en cuanto resuelve la declaratoria de nulidad de la resolución que declaró la
improponibilidad de la demanda; la cual, vale aclarar, no admite apelación; y, a su vez, constituye
un decreto, ya que ordena dar impulso al proceso, siendo ese su objeto.
5. Por tanto, se concluye que la resolución de la Cámara de segunda instancia, de la cual
se recurre, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, en su ordinal
primero, pues no se trata de una sentencia, ni de un auto definitivo que ponga término al proceso
y que admita apelación; sino que se trata de un auto simple, que anula el auto definitivo de
improponibilidad de la demanda, y que no admite apelación; declarado por la a quo, y a su vez
ordena dar impulso al proceso.
Además, los recurrentes invocan como motivo infringido por la ad quem, el
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y como submotivo, el concerniente a la
infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, de conformidad al ordinal 14 del
art. 523 CPCM, con infracción de los arts. 217 y 218 ambos CPCM.
Al respecto, esta Sala estima imperioso precisar que el submotivo invocado por los
recurrentes, relativo a infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, establecido
en el art. 523 ord. 14 ° CPCM, debe ir orientado a atribuir a la Cámara de segunda instancia, una
infracción en una sentencia; y no a infracciones en autos, y menos en decretos.
Por lo todo lo antes dicho, esta Sala concluye que el presente recurso es improcedente.
Con base en las razones expuestas y arts. 212 inc. , 278 inc. 2°, 519, 520 y 532 CPCM,
esta Sala resuelve: a) declárase improcedente el recurso de mérito, interpuesto por los licenciados
José Próspero Arias Hernández y Jorge Torrez Arias, actuando como apoderados de los señores
CERR y LMRR; b) tome nota la secretaría de este tribunal del medio técnico señalado para
recibir notificaciones; y, c) devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de este
auto. NOTIFÍQUESE.
A. L. JEREZ ----- O. BON F. ---- DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES--- SRIA. INTA----
RUBRICADAS.

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