Sentencia Nº 172-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-06-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha25 Junio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia172-2012
172-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de
dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor TAJM, por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Juan José Alas, contra el
Comité Electoral del Sector Profesional no Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral
y la Asamblea General Universitaria, ambos de la Universidad de El Salvador, por la supuesta
ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1) Acta número cuatro, emitida a las dieciséis horas del diecinueve de noviembre de dos
mil once, suscrita por el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, mediante la cual se ratificó a los
precandidatos a decano y vicedecano.
2) Acuerdo número 38/2011-2013, emitido por la Asamblea General Universitaria de la
Universidad de El Salvador, tomado en sesión plenaria ordinaria del veintisiete de enero de dos
mil doce, en el que se acordó no admitir la impugnación de nulidad relativa.
3) Acuerdo número 41/2011-2012, emitido por la Asamblea General Universitaria de la
Universidad de El Salvador, tomado en sesión plenaria extraordinaria del diecisiete de febrero de
dos mil doce, mediante el cual se declaró no ha lugar la revocatoria del anterior acuerdo.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridades demandadas la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador (en
adelante la Asamblea), por medio de los apoderados generales judiciales, licenciados Francisco
Cruz Letona y Nora Beatriz Meléndez; y el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente
de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador (en adelante el
Comité), por medio de sus miembros, pero por ser un ente temporal la defensa técnica de
legalidad del acto que se le atribuye fue continuada por el Rector y el Fiscal General, ambos de la
Universidad de El Salvador; el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Ana Roxana Campos de Ponce; y la licenciada AMCU, como tercera beneficiada con
los actos administrativos impugnados.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora, por medio de su apoderado, expuso: «(…) 1.1 Es el caso que entre los
meses de octubre a diciembre del año dos mil doce, mi representado participó en el Proceso (sic)
Electoral (sic) como Precandidato (sic) para la Elección (sic) de Vicedecano (sic) de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, período 2011-2015, que tal
Proceso (sic) fue declarado desierto, por la Asamblea General Universitaria, por no haber
alcanzado los votos requeridos, y declarado cerrado dicho proceso electoral; y habiéndose
abierto un nuevo proceso electoral para el cargo de Vicedecano (sic) Facultad
Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, periodo 2011-2015. 2.2 Que en
ambos Procesos (sic), mi representado se inscribió como Precandidato (sic), Sucediendo (sic)
que en el procedimiento electoral el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente de la
Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, incumplió lo
establecido en las disposiciones del Reglamento Electoral de la Universidad de El Salvador (…)
2.3 Ante lo cual mi representado interpuso recurso de nulidad relativa, según el Artículo (sic) 54
del Reglamento Electoral de la Universidad de El Salvador, con fecha treinta de noviembre del
dos mil once; y recurso de revocatoria con fecha seis de febrero de dos mil doce, porque se ha
violentado la normativa universitaria y la Constitución de la República. Con lo cual se dio por
agotada la vía recursiva en sede administrativa según el artículo 57 del Reglamento Electoral de
la Universidad de El Salvador. Por ello, con base al principio de legalidad de la administración
pública establecido en el articulo (sic) 86 inciso 3 de la Constitución de la República y receptado
por el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, el Comité Electoral del
Sector Profesional no Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad
de El Salvador, debió elaborar y hacer pública la programación del proceso electoral, así como
las elecciones y escrutinio de votos, pues omitió tal deber, y la Asamblea General Universitaria
de la Universidad de El Salvador, omitió corregir dicha irregularidad (…)» (negritas
suprimidas) (folios 1 frente y vuelto y 2 frente).
El demandante manifestó que los actos administrativos impugnados carecen de
motivación; además, que hubo falta de competencia del Comité Electoral del Sector Profesional
no Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador (el
Comité).
II. En el auto de las nueve horas cincuenta minutos del siete de noviembre de dos mil doce
(folio 43), entre otros, se admitió la demanda y su ampliación. Se tuvo por parte al señor TAJM,
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Juan José Alas. Se
requirió un informe del Comité y de la Asamblea sobre la existencia del respectivo acto atribuido,
derogada-, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (en adelante LJCA), ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente. Se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el
presente caso. Se ordenó la notificación a la licenciada AMCU, identificada como tercera
beneficiada con los actos impugnados.
La Asamblea, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado Francisco Cruz Letona, presentó el primer informe requerido (folio 45) y señaló: «(…)
Que con instrucciones precisas de mi representada vengo ante ustedes, a rendir informe sobre
requerimiento del literal d), de dicha resolución, en cuanto: “sobre la existencia de los actos
atribuidos a mi representada”, le informo que efectivamente fueron otorgados, sin embargo por
los motivos que los impugnan NO SON CIERTOS, lo cual se demostrará en la etapa procesal
oportuna (…)»
Por su parte, los señores Raúl Antonio Martínez Martínez y Saúl Bonilla Velásquez,
miembros del Comité, pretendieron cumplir el primer informe requerido y manifestaron: «(…) b)
Informe solicitado referente a los sucesos del proceso electoral desarrollado por el comité (sic)
del sector (sic) profesional (sic) no docente (sic), para elegir autoridades de la Universidad de El
Salvador, específicamente en la Facultad Multidisciplinaria Paracentral con sede en San
Vicente; del cual presentamos las actas que reflejan los acuerdos de cada proceso solicitado, de
acuerdo a las convocatorias de la Asamblea General Universitaria (AGU), ente que solicitó,
recibió y avaló nuestra participación; todos en los términos que también nos facultó el
reglamento electoral vigente por la AGU; en consideración al artículo veinte, literal b y d, y la
ley (sic) orgánica (sic) en el artículo trece, inciso tercero; así como los artículos veintiuno,
treinta y nueve inciso cuarto, treinta y ocho inciso primero y tercero del reglamento electoral
(…)» (folio 56).
En la resolución de las diez horas dos minutos del tres de mayo de dos mil trece (folio 65)
se tuvo por rendido el informe requerido de la Asamblea y se le tuvo por parte como autoridad
demandada, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado
Francisco Cruz Letona. Se previno al Comité que compareciera de forma colegiada. Se requirió
de las autoridades demandadas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA. Se dio
por recibido el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Se ordenó notificar la
existencia de este proceso al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 13 de
la LJCA.
El Comité, por medio del escrito de folios 72 y 73, cumplió la prevención efectuada en la
letra c) del auto de folio 65.
La licenciada Ana Roxana Campos de Ponce intervino como agente auxiliar y delegada
del Fiscal General de la República (folio 74).
La Asamblea, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado Francisco Cruz Letona, rindió el informe de quince días requerido (folios 76 y 77).
III. En el auto de las diez horas treinta y siete minutos del veintinueve de agosto de dos
mil catorce (folio 79) se tuvo por cumplida la prevención efectuada al Comité, a quien se le
concedió intervención como autoridad demandada, y se dio por cumplido el primer informe
requerido. Se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de la Asamblea. Se concedió
intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce como agente auxiliar y delegada del
Fiscal General de la República. Se mandó a oír en la siguiente audiencia al Comité por no rendir
el informe justificativo. Se abrió a prueba el presente proceso por el término de ley (artículo 26
de la LJCA).
En la etapa probatoria, el Comité presentó mediante el escrito de folios 85 al 87 prueba
documental. La Asamblea presentó también prueba documental, así como la parte actora.
En la resolución de las diez horas veintiséis minutos del trece de febrero de dos mil quince
(folios 151 la 153), entre otros, se impuso una multa al Comité por no rendir el informe al que
hace referencia el artículo 24 de la LJCA. Se declaró sin lugar la prueba testimonial y la
declaración de propia parte, propuestas por el apoderado del demandante, y se recibió la prueba
documental presentada por éste.
En el auto de las diez horas veintiocho minutos del trece de marzo de dos mil quince (folio
154) se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados:
a) La parte actora, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado Juan José Alas, cumplió el traslado (folios 174 al 179) y manifestó: «(…) Consta en el
expediente judicial prueba documental presentada por el Comité Electoral del Sector
Profesional No (sic) Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de
El Salvador, así como la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador
(AGU) prueba con la cual no se establece que el relacionado Comité haya hecho pública la
programación del proceso electoral de que se trate, la programación habría de incluir el
calendario específico determinando día, hora, y lugar donde se realizarían las votaciones
referentes a dicho proceso electoral; el referido Comité no ha presentado las pruebas pertinentes
que demuestren que hizo pública la programación del proceso electoral específico de dicho
Comité, de tal forma que todos los miembros agremiados, tanto en la Asociación Nacional de
Educadores de El Salvador 21 de Junio (ANDES 21 de Junio) como en la Asociación de
Ingenieros Agrónomos de El Salvador (SIADES), que tienen derecho legal de participar en el
proceso electoral, de acuerdo con la Legislación (sic) de la Universidad de El Salvador (UES),
tuvieran conocimiento de la relacionada programación del proceso electoral. La parte
demandada, a través de su apoderado, menciona como prueba en sus alegatos cuando se
apertura (sic) a prueba “el Calendario (sic) Electoral (sic) para la elección de Decano (sic) y
Vice (sic) Decano (sic) de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El
Salvador período 2011-2015, contenido en el PUNTO CINCO: Acuerdo (sic) Número (sic)
OCHO: del 25 de octubre del año 2011” (…) Sin embargo, en dicho calendario lo que establece
la Asamblea General Universitaria son los rangos de tiempo en los que se deberán realizar las
votaciones en la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador en
los tres sectores que conforman la Corporación (sic) Universitaria (sic) (…) La aprobación del
calendario electoral por parte de la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El
Salvador (AGU) no subsana el deber del Comité antes relacionado de elaborar y hacer pública
la programación específica de la realización de las votaciones en el sector Profesional (sic) No
(sic) Docente (sic). La Honorable (sic) Asamblea General Universitaria de la Universidad de El
Salvador (AGU) establece en el Calendario (sic) Electoral (sic) relacionado que las votaciones
en la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador tendrían que
realizarse según estos rangos de tiempo (…) Honorable Sala, pero es el caso que el Comité
Electoral Profesional No (sic) Docente no ha presentado, ni presentó en su momento, prueba
pertinente de no haber cometido la ilegalidad de no haber realizado lo mandado en el
Reglamento Electoral de la Universidad de El Salvador (…) El Licenciado (sic) Francisco Cruz
Letona, en su escrito de prueba que consta a folio 92 párrafo quinto, dice … que el Master (sic)
TAJM no impugnó en su oportunidad ante la Asamblea General Universitaria de le (sic)
Universidad de El Salvador como máximo organismo electoral de la Universidad de El Salvador
la elección realizada en el Sector (sic) Académico (sic) de la Facultad Multidisciplinaria
Paracentral de la Universidad de El Salvador, pues es un resultado que le favorecía, aduciendo
el Licenciado (sic) Cruz Letona que en esas votaciones no estuvieron observadores de la
Asamblea General Universitaria, Defensoría de los Derechos Universitarios, y de la Fiscalía
General de la Universidad de El Salvador. Argumento que es refutable con sólo ver el folio 96
del expediente judicial en la parte referente a los asistentes (…) Honorable Sala, como el Comité
Electoral del Sector Profesional No (sic) Docente relacionado no ha presentado en el expediente
judicial ninguna prueba documental que contenga en legal forma el padrón electoral de los
miembros de cada una de las dos Asociaciones (sic) antes aludidas entonces no se puede
establecer la cantidad de profesionales no docentes que tenían derecho a participar en el
relacionado proceso electoral, y tampoco se puede explicar por qué, en el caso de la Asociación
Nacional de Educadores Salvadoreños (ANDES 21 de Junio) únicamente aparecen votando
miembros de su Junta (sic) Directiva (sic) en número de diez, como se establece en el documento
ACTA UNICA (sic) que consta a folios 101 del presente expediente judicial. Honorable Sala es
por ello que se ha presentado como prueba documental dos Actas (sic) Notariales (sic) de
Declaración (sic) Jurada (sic) de dos miembros de la Asociación Nacional de Educadores
Salvadoreños (ANDES 21 de Junio), que constan a folios 31 y 32 vuelto, y 33 y 34 vuelto (…)»
(negritas suprimidas) (folios 175 frente y vuelto, 176 frente, 177 frente y vuelto, 179 frente).
b) La licenciada Nora Beatriz Meléndez, apoderada general judicial con cláusula especial
de la Asamblea, cumplió el traslado conferido a la referida autoridad (folios 182 y 183) y, de
manera general, reiteró los argumentos expuestos en el informe justificativo de legalidad.
c) La licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, agente auxiliar y delegada del Fiscal
General de la República, presentó el traslado de ley (folios 195 al 197) y expresó: «(…) El punto
central a establecer, es que el Principio (sic) de Legalidad (sic) en su manifestación de
circulación positiva se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico con rango
constitucional (…) El reconocimiento de este principio implica, que la Administración Pública
en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que
en el mismo se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa
potestad. Por lo que la Administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la
Constitución y en las Leyes (sic). Este principio impone a las autoridades, la obligación de ceñir
todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no
escritos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos
individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o
decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas
generales (…) Por lo antes expuesto, la Representación (sic) Fiscal (sic) es de la opinión que los
actos administrativos que se pretenden impugnar son LEGALES, por estar conforme al marco
que dicta la Ley Orgánica de la UES, Reglamento Electoral de la UES, y del Reglamento Interno
de la Asamblea General Universitaria (…)» (negritas suprimidas) (folio 196 frente y vuelto).
En la resolución de las catorce horas cuarenta y seis minutos del seis de julio de dos mil
dieciséis (folios 198 al 202), entre otros, se dio intervención a la licenciada Nora Beatriz
Meléndez, como Fiscal General interina y apoderada general judicial con cláusula especial de la
Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador. Se tuvo por contestado el
respectivo traslado conferidos a la parte actora, a la Asamblea y al Fiscal General de la
República. Se corrió traslado a la licenciada AMCU, tercera beneficiada con los actos
administrativos impugnados.
d) La licenciada AMCU, tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados,
mediante el escrito de folios 221 y 222 cumplió el traslado conferido y manifestó: «(…) B) Que el
señor TAJM, señala que el procedimiento electoral del Comité Electoral del Sector Profesional
No (sic) Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El
Salvador, incumplió lo establecido en las disposiciones del Reglamento Electoral de la
Universidad de El Salvador (…) C) Que el incumplimiento de los requisitos mencionados por el
señor M, en caso de haber sucedido, tienen como consecuencia jurídica la NULIDAD
RELATIVA, según el Artículo (sic) 54 del Reglamento Electoral de la Universidad de El
Salvador, el cual fue valorado por el Organismo (sic) competente de la Universidad de El
Salvador, y ante la denegatoria interpuso Recurso (sic) de Revocatoria (sic), por lo que agotó la
vía recursiva en sede Administrativa (sic) (…) F) Que el Licenciado (sic) FRANCISCO CRUZ
LETONA, de generales conocidas y en su calidad de Fiscal de la Universidad de El Salvador, ha
presentado la documentación necesaria relacionada con el Expediente (sic) Administrativo (sic)
remitido por la Asamblea General Universitaria relacionado con el Proceso (sic) Electoral (sic)
2011-2015, para elegir precandidato a Decano (sic) y Vicedecano (sic) de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral. G) Que lo alegado por la parte actora, no es determinante para
anular un Proceso (sic) Electoral (sic) porque aun siendo cierto lo delegado es de poca
significancia y siendo así no hay motivo para acceder a las pretensiones del actor; ya que según
el artículo 54 del Reglamento Electoral de la Universidad de El Salvador, señala los efectos
jurídicos de las NULIDADES RELATIVAS y las formas de subsanar las mismas (…)» (negritas
suprimidas) (folio 221 frente y vuelto).
En el auto de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de marzo de dos mil
diecisiete (folios 224 al 226), entre otros, se tuvo por contestado el traslado conferido a la tercera
beneficiada con los actos impugnados. Se corrió traslado al Rector y a la Fiscal General, ambos
de la Universidad de El Salvador, para que comparecieran al proceso y efectuaran la defensa
técnica de legalidad del acto emitido por el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente
de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la referida universidad.
El Rector de la Universidad de El Salvador cumplió el traslado conferido y expresó: «(…)
a. Se me admita el presente escrito, por medio del cual acepto la defensa técnica de la legalidad
del acto impugnado y emitido por el comité (sic) Electoral del Sector Profesional no Docente de
la Facultad Multidisciplinaria Paracentral para la pre-elección de autoridades de la Facultad
(sic) en mención, periodo dos mil once guión dos mil quince (…)» (folio 263).
El Fiscal General de la Universidad de El Salvador, en cumplimiento del traslado
otorgado, señaló: «(…) Que he sido notificado a las quince horas treinta minutos de fecha
dieciséis de enero de dos mil dieciocho del auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil
diecisiete, en donde se me requiere me apersone en mi calidad de Fiscal General de la
Universidad de El Salvador, para efectuar una defensa técnica de la legalidad del acto
impugnado, emitido por el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral (…)» (folio 268).
En el auto de las nueve horas dieciséis minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho
(folio 273), entre otros puntos que fueron resueltos, se previno a la licenciada Dina Alhely
Castellón Cruz que acreditara en debida forma su personería. Se dio intervención al Rector y al
Fiscal General, ambos de la Universidad de El Salvador, y se tuvo por cumplido el traslado que
se les confirió.
IV. El demandante alega que los actos administrativos impugnados carecen de motivación
y, además, que hubo falta de competencia del Comité Electoral del Sector Profesional no Docente
de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador (el Comité).
Es pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 31 inciso 2° de la Ley Orgánica
de la Universidad de El Salvador, cada cuatro años corresponde la elección de las autoridades,
dentro de los que se encuentran los decanos y vicedecanos de las diferentes facultades incluyendo
las del interior del país.
El demandante participó en el proceso electoral como precandidato para la elección de
vicedecano de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral. Se debe tener presente que existen tres
tipos de elecciones internas, antes de que la Asamblea General Universitaria nombre al
funcionario correspondiente, de conformidad con el artículo 19 letra e) de la Ley Orgánica de la
Universidad de El Salvador (la ley orgánica), dentro de las cuales está la del personal académico,
la de los estudiantes y la del sector profesional no docente.
En cada una de las elecciones se encuentran establecidas las reglas propias para llevarlas a
cabo, según el Reglamento Electoral de la Universidad de El Salvador (el reglamento electoral),
capítulo II, artículos del 6 al 22.
En los artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, aparecen los
requisitos mínimos para los aspirantes a decanos y vicedecanos de la referida institución; en el
reglamento electoral no existe impedimento para que una persona participe en los tres procesos
de elección, los cuales son llevados por el personal académico, los estudiantes y el sector
profesional no docente.
En el presente caso, el demandante participó en dos elecciones, quedando en primer lugar
tanto en la del personal académico como en la de los estudiantes; sin embargo, en la
correspondiente al sector profesional no docente quedó electa la licenciada AMCU, de ahí que el
agravio radica en esta última elección. En ese sentido, utilizó el mecanismo de la impugnación de
la nulidad relativa que establece el artículo 54 del reglamento electoral y la Asamblea, mediante
el acuerdo número 38/2011-2013, tomado en sesión plenaria ordinaria del veintisiete de enero de
dos mil doce, acordó no admitir tal mecanismo.
1) Falta de motivación de los actos administrativos.
1.1) El apoderado de la parte actora, como primer punto, manifestó: «(…) La falta de
motivación en la resolución de los recursos administrativos, es más que evidente, ya que la
misma Asamblea General Universitaria, determinó en sus resoluciones, respecto al Acuerdo (sic)
número 38/2011-2005 (VI), tomado en Sesión (sic) Plenaria (sic) Ordinaria (sic) celebrada el
día veintisiete de enero de dos mil doce, no se pronuncio (sic) sobre lo denunciado por el señor
TAJM, de que el Comité Electoral del Sector no Docente de la Facultad Multidisciplinaria
Paracentral de la Universidad de El Salvador, NO PUBLICO (sic) la programación del Proceso
(sic) Electoral (sic), y no se convoco (sic) a presenciar la elección; y respecto al Acuerdo (sic)
número 41/2011-2015 (III), tomado en Sesión (sic) Plenaria (sic) Extraordinaria (sic) celebrada
el día diecisiete de febrero de dos mil doce, la Asamblea General Universitaria, se pronuncia de
una manera errónea en cuanto al no cumplimiento por parte del Comité Electoral Profesional
No (sic) Docente, el Artículo (sic) 22 literal l) del Reglamento Electoral de la Universidad de El
Salvador (…) aduciendo que el Calendario (sic) que aprobó la Junta Directiva de la Asamblea
General Universitaria, en sesión ordinaria número veintisiete, celebrada el día treinta y uno de
octubre de dos mil once, Punto (sic) Cinco (sic), Acuerdo (sic) Número (sic) ocho, es equivalente
a la programación específica que debió hacer el Comité Electoral Profesional No (sic) Docente,
en el período desde el 17-11-2011 Hasta (sic) el 23-11-2011, para las Votaciones (sic) para
elección de candidatos. La arbitrariedad de la Asamblea General Universitaria, constituye una
falta grave, que constituyen sin lugar a dudas una violación al debido proceso; la autoridad
demandada se encontraba obligada a razonar sus decisiones en legal forma y no argumentar de
manera errónea, que de lo contrario son nulas» (folios 3 vuelto y 4 frente).
Además, en el escrito de ampliación de la demanda, la parte actora expresó: «(…) El
Acuerdo (sic) de la Asamblea General Universitaria número 38/2011-2013 (VI), (25 de la
demanda) tomado en Sesión (sic) Plenaria (sic) Ordinaria (sic) celebrada el día veintisiete de
enero de dos mil doce, por medio del cual se acuerda no admitir la solicitud de impugnación
interpuesta por el M. Sc. TAJM, es un acto administrativo que no fue lo suficientemente motivado
porque la Asamblea General Universitaria, menciona que “la presencia del Ingeniero (sic)
Agrónomo (sic) Carlos Armando Villalta Rodríguez, Presidente (sic) de la AGU, como delegado
verificador del proceso, garantiza la legalidad del mismo”, todo lo cual contraviene el mandato
expreso establecido en el artículo 22 parte final (…) Pero sucede que la Junta Directiva de la
Asamblea General Universitaria, no efectuó ningún Acuerdo (sic) en el cual conste el envió (sic)
del Ingeniero (sic) Agrónomo (sic) Carlos Armando Villalta Rodríguez, como observador del
proceso eleccionario del Sector Profesional no Docente de la Facultad Multidisciplinaria
Paracentral de la Universidad de El Salvador para elegir Precandidato (sic) a Decano (sic) y
Vicedecano (sic) de dicha Facultad (sic) y Universidad (sic), asimismo, es erróneo considerar
que tal omisión de la Junta Directiva de la AGU, pueda ser salvada por la simple presencia de
su Presidente (sic), omitiéndose la presencia inclusive de la Defensoría de los Derechos
Universitarios y la Fiscalía General ambas instancias de la Universidad de El Salvador, porque
se desconocía el lugar, día y hora de la realización de dicho proceso eleccionario. La omisión
antes mencionada es una irregularidad que incidió sustancialmente en los resultados de la
elección, en perjuicio de mi Mandante (sic), porque no existió la designación de observadores
capaces de verificar la legalidad del proceso eleccionario, elemento fáctico que se adecua a lo
establecido en el artículo 54 del Reglamento Electoral (…)» (folios 39 vuelto y 40 frente).
1.2) La Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador (la Asamblea),
al respecto, expresó: «(…) Que en relación a lo que argumenta el demandante, referido a que el
Acuerdo (sic) N° 38/2011-2013 (VI), tomado en sesión Plenaria (sic) Ordinaria (sic) celebrada
el 27 de enero de 2012, por la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador
(…) Al respecto es de aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley
Orgánica de la Universidad de El Salvador, la Asamblea General Universitaria será el máximo
organismo normativo y elector de la Universidad de El Salvador; de igual forma el artículo 17
de la referida Ley Orgánica, señala la conformación del mencionado organismo de gobierno
universitario, y se establece que dentro de sus miembros se elegirá a una Juna Directiva
integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, y tendrá carácter de
Comisión (sic) Permanente (sic) de la Asamblea (sic); que al revisar las funciones y atribuciones
y deberes de la Junta Directiva de la AGU, establecidos en el artículo 20 del Reglamento Interno
de dicho organismo, se determina que dentro de las funciones no se encuentra en ninguno de sus
literales que la Junta Directiva debe tomar acuerdo para el envío de observadores a los procesos
electorales de los diferentes sectores de la corporación universitaria, sino lo que realiza es una
simple delegación, y tal diligencia no requiere de Acuerdo (sic) o Acto (sic) Administrativo (sic)
alguno, pues los asambleístas por el simple hecho de serlo, ya cuentan con las credenciales que
les otorga las categoría de miembros de la Asamblea General Universitaria, según los artículos
4 y 5 del Reglamento Interno de la Asamblea General Universitaria, por tanto si el Ingeniero
(sic) Villalta Rodríguez como miembro de la Asamblea General Universitaria y presidente de la
Junta Directiva del mismo organismo de gobierno elector, asistió a las elecciones del Sector
Profesional no Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral, no necesitaba de la
emisión de un Acuerdo (sic) o Acto (sic) Administrativo (sic) del Pleno (sic) de la AGU o de la
Junta Directiva en su caso, por tanto en ese punto no es válido el argumento sostenido por el
demandante, en el sentido de afirmar que tal omisión fue salvada por la simple presencia de su
Presidente (sic). En cuanto a la falta de observadores de la Fiscalía General y de la Defensoría
de los Derechos Universitarios ambas dependencias de la Universidad de El Salvador, al
proceso electoral señalado por el demandante, el Reglamento Electoral de la Universidad de El
Salvador, regula dicha situación en el caso de los artículos 11 literal o) y 19 literal o), para el
caso de los procesos electorales del sector estudiantil y del sector Académico (sic)
respectivamente; no así para el caso de los procesos electorales que desarrollan las
Asociaciones Profesionales que celebran este tipo de eventos, con lo cual se desvirtúan también
las pretensiones planteadas por el Msc. (sic) T A J M, por tanto en este punto lo actuado por mi
representada se encuentra enmarcado dentro del principio de legalidad que rige el proceso
eleccionario dentro de la Universidad y que t ambién opera para el Sector Profesional no
Docente que participe en tales actividades. Que los conceptos interpretados por el demandante
acerca de la NULIDAD del proceso electoral han sido interpretados a su conveniencia, porque
el proceso de elección no le agrado (sic) o le desfavoreció y a su juicio es nulo. II. En cuanto al
segundo de los puntos esgrimidos en contra de mi representada, referidos al Acuerdo (sic) N°
41/2011-2013 (III) (…) Que efectivamente al analizar, el escrito del Recurso (sic) de Revocatoria
(sic) plantado (sic) por el Msc. (sic) T A J M, en el numeral 4) (…) Y es el caso, que el
demandante en ninguno de sus escritos y peticiones ha señalado de forma contundente en que
forma mi patrocinada ha lesionado sus intereses como precandidato a Vice (sic) Decano (sic) de
la FMP, pues no ha quedado demostrado que (sic) tipo de actuaciones gozan de nulidad de pleno
derecho, ya que el demandante participó en igualdad de condiciones en las elecciones que
desarrollaron los diferentes sectores de la Universidad de El Salvador (Estudiantil (sic), Docente
(sic) y Profesional (sic) No (sic) Docente (sic)) (…)» (folios 76 frente y vuelto y 77 frente).
1.3) El demandante señaló que los actos administrativos impugnados carecen de
motivación; sin embargo, en la exposición razonada de los hechos, básicamente, alegó que se
configuró una supuesta nulidad relativa en el proceso de elección de candidatos a decanos y
vicedecanos de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador
llevado por el Comité.
En ese sentido, sobre la base del principio iura novit curia, esta Sala efectuará el examen
de legalidad de los actos impugnados, conforme al supuesto vicio de nulidad relativa que no fue
declarado por la autoridad competente.
Para resolver el presente caso, es necesario verificar la normativa aplicable que rige a la
Universidad de El Salvador respecto a los procesos de elección de decanos y vicedecanos. El
artículo 54 del reglamento electoral establece: «Las irregularidades en los procesos electorales
no contempladas en el artículo anterior serán nulidades relativas (…)»
El citado artículo señala que son supuestos de nulidad relativa cualquier irregularidad
detectada en el proceso de elección, siempre que no se encuentre contemplada en el artículo 53,
que hace referencia a las causas de nulidad absoluta.
Así las cosas, la parte actora alega que el procedimiento llevado por el Comité contiene un
vicio de nulidad relativa, acotado en dos irregularidades, la primera, porque no comparecieron los
miembros de la Asamblea como observadores; la segunda, porque no se cumplió la
calendarización y publicidad del proceso de elección. Señala que el Comité estaba obligado a
observar el artículo 22 del reglamento electoral, que regula: «El Comité Electoral Profesional No
Docente tendrá las atribuciones y deberes siguientes: (…) l) Elaborar y hacer pública la
programación del proceso electoral de que se trate (…) El día en que se celebren las elecciones,
la Junta Directiva de la AGU deberá enviar observadores, a fin de garantizar la legalidad del
proceso».
Es procedente examinar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el
cual consta de una sola pieza con 86 folios, en el que se dejó constancia del proceso de elección
de decano y vicedecano de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El
Salvador, período 2011-2015, llevado a cabo por el personal académico, el sector estudiantil y el
sector profesional no docente.
De folios 1 al 5 se encuentra el acta número 01/1-11-2011, emitida en sesión ordinaria de
la asamblea de personal académico, en ella se observa que el demandante resultó ganador como
precandidato a vicedecano propuesto por el mencionado sector.
De folios 6 al 8 está agregada un acta del Comité Electoral Estudiantil, en la que consta
que en el proceso de elección, llevado por dicho sector, quedó ganador el demandante.
A folio 12 se encuentra el acta de las dieciséis horas del diecinueve de noviembre de dos
mil once, emitida por el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente, y ahí se eligió
candidata a vicedecano a la licenciada AMCU.
Es necesario aclarar que en el proceso de elección de decanos y vicedecanos de la
Universidad de El Salvador, la Asamblea General Universitaria, de conformidad con el artículo
19 letra e) de la ley orgánica, tiene competencia para efectuar los nombramientos de los referidos
funcionarios de las propuestas presentadas por las asambleas del personal académico, de las
asociaciones de profesionales no docentes y de los estudiantes.
Ahora, corresponde examinar el procedimiento llevado por el Comité, debido a que el
demandante argumenta que se configuró una nulidad relativa y que la Asamblea omitió declarar.
En ese sentido, consta a folio 12 del expediente administrativo el acta del Comité en la
cual quedó electa la licenciada AMCU como precandidata a vicedecano de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador. Este acto administrativo ha sido
impugnado por el demandante, alegando que no hubo publicidad en el procedimiento de elección
y que no se designaron observadores para verificarlo.
La licenciada CU, según lo expuesto por la parte actora en folios 6 de la demanda, fue
electa por la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador, como vicedecano
de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la referida institución.
En la citada acta del Comité se hizo constar lo siguiente: «(…) reunidos los miembros del
comité electoral del sector profesional no docente: Raúl Antonio Martínez Martínez, presidente;
Saúl Bonilla Velásquez, Secretario (sic); Rolando Isai (sic) Ortíz Rivera, vocal; Luis Alberto
Bonilla García, vocal; como delegado verificador del proceso: Ing. (sic) Carlos Armando
Villalta, presidente AGU, de la Universidad de El Salvador. Con el propósito de elegir
precandidatos para autoridades universitarias de la UES (Decano (sic) y Vice-Decano (sic) de la
Facultad Multidisciplinaria Paracentral). Se desarrolló el proceso así: cumpliendo con todos los
requisitos estatuarios de SIADES y ANDES VEINTIUNO DE JUNIO acorde con el reglamento
(sic) electoral (sic) de la Universidad de El Salvador; haciendo uso de voto por asociación
mediante acta, en consideración de cincuenta por ciento para cada una, y con base a dos actas
presentadas donde consta el nombre y cargo de los ganadores, este comité informa que
ratificamos de mutuo acuerdo como precandidatos; para Decano (sic) a José Isidro Vargas
Cañas; y Vice-Decano (sic) a AMCU; para tal efecto informamos a los interesados de tal
resolución (…)»
El demandante alegó que este procedimiento contiene un vicio de nulidad relativa,
primero, porque no se cumplió el artículo 22 del reglamento electoral, específicamente la letra l)
y el inciso final de la citada norma.
En el expediente administrativo no consta que el Comité haya elaborado y hecho del
conocimiento público el proceso para la elección de candidatos a decanos y vicedecanos de la
Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador; dicha programación
tiene la finalidad de convocar a los aspirantes que reúnan los requisitos de ley para que puedan
participar en el mismo.
Al no haber efectuado la publicidad del proceso de elección de los candidatos a decanos y
vicedecanos, obligación establecida en el artículo 22 letra l) del reglamento electoral, el Comité
cometió un vicio de nulidad relativa que debió ser declarado por la Asamblea General
Universitaria con base en el artículo 54. El vicio en cuestión, según esta última norma, no podía
ser subsanado ya que la irregularidad que conlleva fue de tal gravedad que incidió
sustancialmente en los resultados de la elección. Lo anterior por el hecho que al señor TAJM se
le vedó la oportunidad de concursar junto con la licenciada AMCU, en igualdad de condiciones.
Además, se advierte que el Comité, al momento de ratificar a los candidatos a decano y
vicedecano de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, hizo
comparecer al ingeniero Carlos Armando Villalta, presidente de la Asamblea General
Universitaria, como delegado verificador del proceso; sin embargo, dicho señor no firmó el acta
para dejar constancia de su presencia. De ahí que también se incumplió el mandato del inciso
final del artículo 22 del reglamento electoral.
En este último punto, es importante recalcar que la Junta Directiva de la Asamblea debe
enviar observadores el día que el Comité celebre elecciones, para garantizar la legalidad del
proceso, así lo exige la última norma citada, por lo que al no haberse cumplido, el acto originario
impugnado adolece de un vicio de nulidad relativa, que también debió haber sido declarado por la
Asamblea.
Por las anteriores razones, la actuación impugnada adolece de los vicios de ilegalidad
señalados por el demandante.
Finalmente, es preciso señalar que en un proceso de elección llevado por el Comité no
están obligados a llegar como observadores representantes del Fiscal General ni de la Defensoría
de los Derechos de los Miembros, ambos de la Universidad de El Salvador. Esto se aclara porque
el demandante considera necesaria la presencia de tales personeros.
2) Falta de competencia del Comité.
2.1) El demandante, sobre este punto, manifestó: «(…) En el acto que impugnamos Comi
Electoral del Sector Profesional no Docente de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la
Universidad de El Salvador, se ha delegado funciones, sin la respectiva cobertura legal para
resolver las materias que únicamente puede ser resuelto por la Asamblea General Universitaria,
pero en apego y respeto al principio de Legalidad (sic) (…)» (folio 5 vuelto).
2.2) Sobre este argumento las autoridades demandadas no esgrimieron justificación
alguna.
2.3) El demandante manifestó que el Comité no tenía competencia para la emisión del acto
impugnado, sino la Asamblea.
En el presente caso, quedó evidenciado que la parte actora participó en los procesos
llevados por las asambleas del personal académico y de estudiantes de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador.
El Comité, de conformidad con el artículo 22 del reglamento electoral, tiene competencia
para llevar a cabo un proceso de elección de candidatos a decanos y vicedecanos de las distintas
facultades, así como proponer a los candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en la
ley.
En ese sentido, el Comité emitió el acta de las dieciséis horas del diecinueve de noviembre
de dos mil once, en la cual ratificaron a los precandidatos a decano y vicedecano de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral, todo esto se llevó a cabo sin que estuviera algún delegado de la
Asamblea.
Por otra parte, a la última autoridad señalada le corresponde el conocimiento de una
nulidad relativa, de conformidad con el inciso final del artículo 55 del reglamento electoral; de
ahí que, en el momento en que el demandante interpuso el escrito alegándola, la Asamblea en el
primer acto que se le atribuye, declaró que no se configuraba la misma. Posteriormente, se
presentó un recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la misma autoridad, de conformidad
con el artículo 101 del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador.
Consecuentemente, esta Sala advierte que tanto el Comité como la Asamblea emitieron los
respectivos actos administrativos impugnados de conformidad con la competencia conferida en la
normativa que rige a la Universidad de El Salvador; de ahí que, en este punto, no se advierte el
vicio de ilegalidad de la forma en que ha sido alegado.
V. Medida para restablecer el derecho violado.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
pronunciarse sobre la posibilidad de adoptar una medida para el restablecimiento del derecho
violado a la parte actora.
El artículo 32 inciso final de la LJCA establece: «Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado».
De conformidad con el artículo señalado, esta Sala, por regla general, debe dictar una
medida que repare el daño causado in natura. El demandante señaló en el cuadro fáctico de la
demanda que participó en el proceso de elección a vicedecano de la Facultad Multidisciplinaria
Paracentral de la Universidad de El Salvador para el período correspondiente del año dos mil
once al dos mil quince. Y pidió: «(…) e) Previo a los trámites legales pronuncies (sic) sentencia
definitiva declarando la ilegalidad de los actos impugnados y se dicte como medida para
restablecer el derecho violado, la elaboración y publicación de la programación electoral, en
particular el día para las votaciones a fin de elegir al Precandidato (sic) a Vice-Decano (sic) de
la Facultad Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, y la posterior
repetición de todo el proceso eleccionario por parte de la Asamblea General Universitaria de la
Universidad de El Salvador. f) Una vez declarad a la ilegalidad de la actuación administrativa,
se condene a la Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador, al
resarcimiento del daño moral causado por la suma de quince mil dólares de los Estados Unidos
de América (…)»
Por lo expuesto, no es factible ordenar, como medida para restablecer el derecho violado,
que se repita el proceso de elección del vicedecano de la Facultad Multidisciplinaria Paracentral
de la Universidad de El Salvador con todos los requisitos de ley, debido a que el período en el
que participó el demandante culminó en el año dos mil quince.
Por tanto, en este caso, corresponde habilitar al demandante la acción por los daños y
perjuicios que se le ocasionaron, contra las personas que suscribieron los actos que se declaran
ilegales.
FALLO:
POR TANTO, de conformidad con los argumentos expuestos y los artículos 19 de la Ley
Orgánica, 22 del Reglamento Electoral y 101 del Reglamento General de la Ley Orgánica, todos
de la Universidad de El Salvador; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31,
32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada-, emitida el
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en
nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar ilegal los siguientes actos administrativos:
1) Acta número cuatro, emitida a las dieciséis horas del diecinueve de noviembre de dos
mil once, suscrita por el Comité Electoral del Sector Profesional no Docente de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral de la Universidad de El Salvador, mediante la cual se ratificó a los
precandidatos a decano y vicedecano.
2) Acuerdo número 38/2011-2013, emitido por la Asamblea General Universitaria de la
Universidad de El Salvador, tomado en sesión plenaria ordinaria del veintisiete de enero de dos
mil doce, en el que se acordó no admitir la impugnación de nulidad relativa.
3) Acuerdo número 41/2011-2012, emitido por la Asamblea General Universitaria de la
Universidad de El Salvador, tomado en sesión plenaria extraordinaria del diecisiete de febrero de
dos mil doce, mediante el cual se declaró no ha lugar la revocatoria del anterior acuerdo.
B. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
C. Habilitar a la parte actora la acción por los daños y perjuicios que se le ocasionaron
contra los miembros del Comité Electoral del Sector Profesional no Docente de la Facultad
Multidisciplinaria Paracentral y de la Asamblea General Universitaria, ambos de la Universidad
de El Salvador, que suscribieron los actos declarados ilegales.
D. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
E. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
Notifíquese.
S.L.RIV.MARQUEZ ----- DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------R.C.C.E.----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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