Sentencia Nº 174EXC2019 de Sala de lo Penal, 18-12-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia174EXC2019
Delito Acoso Sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
174EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que el doctor Héctor Antonio Villatoro, Magistrado
Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, pretende
sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada Nancy Ivonn Ventura
Ventura, agente auxiliar fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciado por el
Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal instruido al imputado
SABG, por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 del Código
Penal, en perjuicio de **********.
Se advierte que el nombre de la víctima se omitirá en el presente auto en estricto apego del
literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), garantías procesales de las mujeres que enfrenta hechos de violencia, que en lo
medular regula: “…Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación…”. De manera que únicamente serán
utilizadas las iniciales de la víctima a efecto de referirse a ella en los párrafos que conforma la
presente resolución.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día once de septiembre del año dos mil
diecinueve, el Magistrado excusante, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretende abstenerse de
conocer del asunto de mérito, por las razones siguientes: Que con fecha catorce de abril del año
dos mil quince, su persona junto al licenciado José Salomón Alvarenga Vásquez, en ese entonces
Magistrado Suplente de la Cámara Seccional, conocieron de la causa instruida contra el imputado
SABG, por el delito de Acoso Sexual, en perjuicio de **********; que después de hacer las
valoraciones correspondientes, decidieron confirmar la sentencia definitiva absolutoria.
Esta decisión fue recurrida vía recurso de casación. Tras su estudio, esta sede decidió
anular el proveído de la Cámara y ordenó remitir el proceso directamente a primer grado para que
se sustanciara por un juzgador diferente el asunto de mérito; de manera tal, que al haber sido
sustanciado el caso, se proveyó una sentencia absolutoria en primera instancia. Siendo este último
fallo que ha ingresado nuevamente al citado tribunal de segunda instancia. De ahí, que el
Magistrado excusante considera que al tratarse de las mismas circunstancias fácticas concurre en
la causal de impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.; razón por la cual, pide su separación.
SEGUNDO: Es de aclarar aquí, que si bien la actual composición de esta Sala ha
conocido en el proceso de casación con Ref. 172C2015 y los incidentes 12-EXC-2014, 86-EXC-
2016 y 46-EXC-2017; sin embargo, no concurrimos en ninguna causal de excusa o recusación,
pues el conocimiento previo por parte de los Magistrados integrantes de esta Sala no es óbice
para resolver el actual incidente, en tanto que este trámite se conoce únicamente para calificar el
impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de
algún motivo que excluya a los funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal. En
consecuencia, no existe afectación al debido proceso para que esta Sala con su composición
actual se pronuncie al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que
la imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía
procesal, cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14.
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá
demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en
general. El ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72
del Código Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un
funcionario judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente
de conocer sobre un determinado caso.
2. En este caso, el Magistrado excusante ha invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr. Pn., el
cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”.
Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido
contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de
sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
“thema decidendi”.
3. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el catorce de
abril del año dos mil quince, los Magistrados Villatoro y Alvarenga Vásquez conocieron de la
sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel,
en el proceso penal que se le sigue al enjuiciado SABG, por el delito de Acoso Sexual, en
perjuicio de **********; Dicho conocimiento se debió al recurso de apelación interpuesto por la
representación fiscal y la querella.
Los citados juzgadores, tras examinar el proveído impugnado manifestaron que la prueba
había sido valorada correctamente, pues, en dicho proveído explicaron coincidir con las razones
del por qué el juez de primer grado dio merito a ciertos elementos probatorios y además indicó el
rechazo de otros, agregado que la prueba había sido ingresada legalmente al proceso. En razón de
ello, el colegiado de apelación decidió confirmar la sentencia absolutoria.
A continuación, ante la formulación del correspondiente recurso de casación contra este
último fallo, el proceso fue remitido a esta sede el cual ingreso bajo la referencia 172C2015 y con
fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, se decidió anular la sentencia absolutoria y
remitir el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para una nueva sustanciación.
De suerte tal, que en dicha instancia se emitió sentencia definitiva absolutoria el día tres de julio
de este año, y por no está de acuerdo con lo resuelto, la fiscalía ha interpuesto recurso de
apelación, mecanismo que por sus cauces legales ha sido remitido para ser resuelto por la sede de
segundo grado remitente.
A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por el Magistrado
excusante configuran la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación a los
elementos probatorios que realizó ya tiene un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo
probatorio en este proceso penal. Tal aspecto demuestra que el juzgador ha cumplido con el deber
ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar el
principio de cristalinidad judicial que debe imperar en una buena administración de justicia; en
consecuencia, es atendible separarlo de conocer la apelación formulada y designar a otro
funcionario judicial para que conozca del asunto de mérito.
4. Al arribar a este punto, corresponde analizar la designación de juzgadores de segundo
grado a efecto de resolver el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución.
Inicialmente, es pertinente señalar que de acuerdo con los registros que tiene este
Tribunal, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, está compuesta
por los Magistrados Héctor Antonio Villatoro, Elmer Leonel López Bermúdez y Juan Carlos
Flores Espinal, los dos primeros en calidad de Propietarios y el último como Suplente. De igual
forma, según antecedentes de esta Sala, incluyendo la presente resolución, se verifica que la
totalidad de Propietarios ha sido agotada en este particular caso (Ver Ref. 12EXC2014 del
29/09/2014), habiéndose designado al único Suplente según resolución Ref. 86EXC2016 del
10/11/2016. En tal sentido, a efecto de integrar la citada Cámara, es necesario designar a otro
Magistrado Suplente de los tribunales de segunda instancia con competencia penal de la misma
sección y más próximos.
En virtud de todo lo expuesto, en aplicación del Art. 12 LOJ, se procede a realizar el
llamamiento del doctor José Eduardo Quintanilla, Magistrado Suplente de la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, Usulután, para tomar a cargo el proceso y pronunciarse como
corresponda.
Este criterio de designación, obedece a una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la misma zona
geográfica (en este caso de Sección del Oriente), para que diluciden imparcialmente la apelación
interpuesta en el presente asunto (Cfr. Ref. 10-EXC-2018, de fecha 07/05/2018).
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69,
72 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
Héctor Antonio Villatoro, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Oriente, San Miguel, en razón de haberse configurado la causal de impedimento regulada en el
No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que ha invocado.
B) SEPÁRESE al referido funcionario judicial de conocer el recurso que se relaciona en
el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en lugar del Magistrado excusante al doctor José Eduardo Quintanilla,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para que conozca
de este proceso y resuelva lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de
acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D) Envíese las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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