Sentencia Nº 177-2020 de Sala de lo Constitucional, 22-04-2020

Fecha22 Abril 2020
Número de sentencia177-2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
177-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y cinco minutos del día veintidós de abril de dos mil veinte.
El presente amparo inició mediante resolución de 3 de abril de 2020 pronunciada en el
hábeas corpus con referencia 169-2020 en la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de
ese proceso constitucional por haberse fundamentado su pretensión en derechos protegidos
mediante el amparo. Por consiguiente, se ordenó a la Secretaría de esta Sala la inscripción de esta
demanda en el registro correspondiente para su conocimiento en esta vía procesal.
Analizada la demanda planteada por los señores MJRC y ARMGDR, se efectúan las
siguientes consideraciones:
I. 1. En primer lugar, debe considerarse que dicha demanda ha sido presentada mediante
correo electrónico por los referidos señores por encontrarse en los Estados Unidos de América,
sin permitírseles aparentemente regresar al país.
Al respecto, se debe considerar que el ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de
la tradición jurídica del civil law, da preponderancia a la expresión escrita del Derecho y,
particularmente, de las actuaciones procesales. La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)
no es la excepción. En los procesos constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos
son, el de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, se exige que las demandas sean
presentadas por escrito y -salvo excepción- en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional. Así lo
regula el artículo 6 inciso 1° para la demanda de inconstitucionalidad, los artículos 14 y 15 para
la demanda de amparo y el artículo 41 en el caso del hábeas corpus.
Refiriéndose al proceso de inconstitucionalidad, esta Sala ha afirmado en su
jurisprudencia que: La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito
indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de
cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la
firma de una persona no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el
archivo digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el
expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no
podría aceptarse que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el
remitente (resolución de improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014).
A partir de esta consideración, se estimó que un documento enviado por medio de correo
electrónico no puede aceptarse como una forma válida para dar inicio a un proceso de
inconstitucionalidad. Este mismo argumento sería predicable para los procesos de amparo y
hábeas corpus, ya que estos dos, a semejanza de la inconstitucionalidad, inician por demanda
escrita o solicitud tratándose del hábeas corpus.
2. Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que es posible aplicar analógicamente lo
prescrito en el artículo 15 LPC, que se encuentra en el régimen del proceso de amparo. De esto se
sigue que la regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la Secretaría
de esta Sala admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas.
Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general prescribe que las
demandas deben ser presentadas por escrito ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional,
puede admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico en los procesos
constitucionales de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus.
A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el
Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella -con sus limitaciones-
para evitar su ineficacia o insuficiencia.
En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha
ocasionado la pandemia causada por el virus Covid-19. Este tipo de hechos está exento de
prueba, según lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de
aplicación supletoria en el proceso de amparo-. El Salvador, aunque en menor escala que países
como China, Italia, España o Alemania, también se ha visto afectado con esta pandemia,
habiéndose confirmado casos positivos en el territorio nacional y algunas muertes.
En ese sentido, mediante el Decreto Legislativo (D.L.) 593 de 14 de marzo de 2020, la
Asamblea. Legislativa declaró el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19 y,
como parte de las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, dicha autoridad
también emitió el D.L. 594, de esa misma fecha, que contenía la Ley de Restricción Temporal de
Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, dentro del cual se
previeron las limitaciones a la libertad de tránsito, a reunirse pacíficamente y al derecho a no ser
obligado a cambiar de domicilio.
Asimismo, es un hecho público que mediante el D.L. 611 de 29 de marzo de 2020, la
Asamblea Legislativa emitió una nueva Ley de Restricción Temporal de Derechos
Constitucionales Concretos para atender la Pandemia COVID-19, dentro de la cual se
establecieron nuevamente limitaciones a los citados derechos.
De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo (D.F.)
14 de 30 de marzo de 2020, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las medidas
extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a
control sanitario, a fin de contener la pandemia Covid-19, según las cuales, salvo casos
excepcionales, todos los habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena
domiciliar obligatoria, es decir, la libertad de tránsito fue limitada, quedando permitida en casos
específicos, como atender una emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse alimentos
y demás insumos de la canasta básica.
Además, se observa que mediante el D.L. 622 de 12 de abril de 2020, la Asamblea
Legislativa prorrogó las disposiciones relativas al Estado de Emergencia Nacional de la
Pandemia por Covid-19; que por medio del D.E. 19 de 13 de abril de 2020, el Órgano Ejecutivo
en el Ramo de Salud decretó una vez más las medidas extraordinarias de prevención y
contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de
contener la pandemia Covid-19 y que el 16 de ese mismo mes y año se prorrogó nuevamente el
referido estado de emergencia en virtud del D.L. 631 emitido por la Asamblea Legislativa.
B. Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las
consecuencias que acarrean dichas medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad salvadoreña,
entendiendo que, aún en tiempos de crisis sanitaria, la Constitución sigue siendo garante y
contralora de todo acto estatal y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del
control de constitucionalidad que es inherente a todo Estado de Derecho. Esta Sala, no obstante la
emergencia decretada, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los
derechos fundamentales de las personas; por el contrario, debe adaptarse a las exigencias fácticas
que se presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino
humanitarias, sociales, científicas, etc. De hecho, las garantías constitucionales, entendidas como
mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretende normar. El programa
normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad normada un ligamen indisoluble
que no puede soslayarse aun en la emergencia que El Salvador está experimentando.
En razón de las medidas decretadas, y de que la actividad jurisdiccional de la Sala a la
fecha se ha interpretado que no es oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante
la presentación de demandas, existe una probabilidad real de que no puedan ser presentadas o que
resulte imposible hacerlo materialmente en la Secretaría de esta Sala. De ahí que la restricción
para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no proteger de forma efectiva sus
derechos fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda ser objeto de
dicho control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en concreto el derecho
de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté comprendido como
uno que pueda ser limitado o restringido en aplicación de los referidos decretos.
C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es
posible tener en cuenta para los procesos constitucionales el uso de nuevas tecnologías,
entendidas como los avances científicos y tecnológicos que inciden en diferentes aspectos de la
vida humana y de las relaciones sociales. Esto no es más que utilizar la tecnología de la
información y la comunicación, para aprovechar sus funcionalidades, pudiendo sustituir aunque
sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales.
El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es el
artículo 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que cualquier persona o
su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma [...]
electrónica.... Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte
Suprema de Justicia, y que es utilizado por esta Sala y la mayoría de tribunales de la república.
3. Tomando como base los argumentos expuestos, es posible afirmar que la regla de
presentación de las demandas por escrito ante la Sala de lo Constitucional puede admitir una
excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las circunstancias
fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las resoluciones de 10 de
febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y 21-2020, por su
orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas, en
los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales.
Esta es una postura que ha sido adoptada por esta Sala en decisiones pasadas (ej.,
sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la
excepción a la regla, sobre todo por la naturaleza de los procesos constitucionales, implicaría
anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y
de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna, en
algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y
personal. Como lo sostuvo esta Sala en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que
el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del
cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de
2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la
protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción
desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la
consecución de su objeto, más en situaciones excepcionales como la que vive el país desde hace
varias semanas.
En efecto, en una situación de vigencia de un régimen de excepción -tal como en la que se
encontraba el país en el momento en el que se planteó la demanda de este proceso-, el rechazo
liminar de demandas presentadas por correo electrónico y no por escrito ante la Secretaría de la
Sala de lo Constitucional, desincentivaría a las personas a ejercer su derecho a la protección
jurisdiccional en caso de vulneración de sus derechos.
En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de
precedentes relevantes para la decisión, esta Sala exceptuará las reglas contenidas en los artículos
6 inciso 1°, 14, 15 y 41 LPC, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los
criterios específicos de interpretación de disposiciones de derechos fundamentales, maximice la
fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el
artículo 2 inciso Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007) y
analizará, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el Covid-19, las demandas remitidas por los ciudadanos al correo
electrónico institucional de esta Sala. Dichas demandas deberán cumplir al menos con los
elementos mínimos indispensables para tener conocimiento de la pretensión.
En todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la Secretaría (le la Sala deberán ser
diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de demandas. En el caso de
los demandantes, deberán utilizarlo de manera responsable y asegurar el correcto envío de las
mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que consideren pertinente para
cada tipo de acción, y cumpliendo con las exigencias formales (al menos las esenciales) que
establece la LPC. Corre por cuenta de la Secretaría de la Sala la confirmación de recepción y
trámite posterior.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la
LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las demandas no puede ser excusa para
alterar los procesos, ya que esa forma se infringiría el principio de legalidad y se afectaría la
seguridad jurídica.
II. Expuesto lo anterior, se advierte que, en síntesis, los actores manifiestan que son
salvadoreños, que se encuentran en los Estados Unidos de América y que el Presidente de la
República y el Director de Aviación Civil le han impedido el ingreso al país por motivo de las
medidas adoptadas en el marco de prevención del Covid-19.
Ello, pese a que el D.L. 594 emitido por la Asamblea Legislativa le garantizaba el derecho
a regresar al país; asimismo, afirman que se encuentran en disposición de someterse a las
medidas sanitarias respectivas.
Por ende, estiman vulnerado su derecho de libertad de ingresar al país.
III. De esa forma, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e imprecisiones
que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. En primer lugar, la parte actora dirige su reclamo contra el Presidente de la República y
el Director de Aviación Civil por presuntamente ... negar el derecho a retornar al país... pese a
que ese derecho de retorno le fue reconocido en el D.L. 594 de 14 de marzo de 2020.
Ahora bien, se observa que dicho D.L. establecía que: ... la presente restricción temporal
no comprende en ningún caso, restricción alguna a la libertad de ingresar al territorio de toda
persona salvadoreña....
Asimismo, de lo expuesto en la demanda, parecería que los interesados pretenden
encaminar su reclamo contra las referidas autoridades por presuntamente haber ordenado como
una medida de prevención del Covid-19 el cierre temporal de operaciones del Aeropuerto
Internacional de El Salvador; sin embargo, también mencionan que se les ha imposibilitado el
regreso al país.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional -sobreseimiento de 21 de junio de 2017,
amparo 346-2015- ha establecido que para el válido desarrollo del proceso de amparo es preciso
que la demanda sea planteada contra las autoridades que hayan declarado su voluntad o decisión
respecto de la materialización o consumación de determinadas situaciones fácticas o jurídicas; es
decir, el reclamo debe dirigirse contra las autoridades que hayan desplegado potestades decisorias
sobre el acto cuyo control de constitucionalidad se solicita.
Con relación a ello, se advierte que mediante auto de 8 de abril de 2020, esta Sala admitió
la demanda del amparo 167-2020 -en la que se han impugnado situaciones vinculadas con las
expuestas en este amparo- para controlar la constitucionalidad de: i) la instrucción emitida por el
Presidente de la República de cerrar temporalmente el mencionado aeropuerto, únicamente en lo
que respecta a su efecto de impedir el ingreso por vía aérea de salvadoreños provenientes del
exterior; ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales de pasajeros por
parte de los titulares de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, solamente en relación con el
ingreso de salvadoreños provenientes del extranjero; iii) la omisión de la Ministra de Relaciones
Exteriores de garantizar el retorno de los demandantes de ese amparo, así como de otros
salvadoreños que se encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de atenciones a
pasajeros salvadoreños que desean retornar al país provenientes del extranjero en el citado
aeropuerto por parte del Director General de Migración y Extranjería. Lo anterior, por la
presumible vulneración de los derechos a la libertad de circulación -en su manifestación de la
libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República- y a la protección no
jurisdiccional.
En ese sentido, es necesario prevenir a los demandantes que aclaren cuáles son las
autoridades estatales específicas contra las que dirigen su reclamo y el acto u omisión concreto
que le atribuyen a cada una de ellas, junto con los motivos por los que consideran que estos
lesionan derechos fundamentales.
2. Por otra parte, se observa que, según los registros llevados por la Secretaría de esta
Sala, los señores RC y GDR habrían presentado otra demanda de amparo junto con otras
personas, a la cual le fue asignada la referencia 167-2020, en la cual -como se indicó- se han
impugnado situaciones vinculadas con las narradas en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, los peticionarios deberán aclarar la relación que existe entre estas
demandas; es decir, tendrán que detallar las razones por las que estiman que ambas pretensiones
se deben conocer por separado o, en su caso, si pretenden desistir de alguna de ellas.
3. En lo referente a la regla de presentación de las demandas por escrito ante la Sala de lo
Constitucional se indicó que puede admitir una excepción; sin embargo, tanto los remitentes
como la Secretaría de la Sala deberán ser diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de
presentación de demandas. En el caso de los demandantes, deberán asegurar el correcto envío de
las mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que consideren pertinente
para cada tipo de trámite, y cumpliendo con todas las exigencias formales que establece la LPC,
salvo su presentación por escrito.
En razón de lo expuesto, deberá prevenirse a los interesados que adjunten a su escrito de
evacuación de prevención una copia en cualquier formato digital (verbigracia una fotografía) de
su Documento Único de Identidad o Pasaporte según el caso.
IV. Aunado a ello, se advierte que los actores han señalado un número de teléfono y un
correo electrónico para recibir notificaciones. Ahora bien esta Sala cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación
supletoria en el proceso de amparo- dispone que ...[e]l demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, pese a que los números telefónicos por regla general no generan fiabilidad y que no
existe constancia que el correo de los demandantes se encuentre registrado en el Sistema de
Notificación Electrónica de la Corte Suprema, se deberá tornar nota de ambos medios
electrónicos en virtud de la situación excepcional de los actores.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a los señores MJRC y ARMGDR que, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con claridad y exactitud:
i) las autoridades estatales específicas contra las que dirigen su reclamo y el acto u
omisión concreto que le atribuyen a cada una de ellas, junto con los motivos por los que
consideran que estos lesionan derechos fundamentales, para lo cual deberán tomar en cuenta las
observaciones efectuadas en este auto;
ii) la relación que existe entre la presente demanda y el amparo 167-2020; es decir, tendrá
que detallar las razones por las que estima que ambas pretensiones se deben conocer por separado
o, en su caso, si pretenden desistir de alguna de ellas; y
iii) adjunten una copia en cualquier formato digital (verbigracia una fotografía) de su
Documento Único de Identidad o Pasaporte según el caso.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios electrónicos indicados por la parte
actora para recibir actos procesales de comunicación.
3.
Notifíquese.
------A. PINEDA ------ A E CÁDER CAMILOT ----- C S AVILÉS ------ --M. DE J. M. DE T ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------
E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS.

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