Sentencia Nº 177-COM-2021 de Corte Plena, 26-10-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de Apopa
MateriaFAMILIA
Fecha26 Octubre 2021
Número de sentencia177-COM-2021
EmisorCorte Plena
177-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las diez horas y cinco minutos del
veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de
Apopa, departamento de S.S. y el Juzgado Especializado de la N. y la Adolescencia
de la ciudad y departamento de Santa A., para conocer del Proceso de Cuidado Personal,
promovido por la Licenciada D.A..G..R., en su calidad de
Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora **********, en contra de la
señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La L..G.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San
Salvador, en la cual MANIFESTÓ: Que su mandante procreó junto al señor **********, a
cuatro hijos, entre ellos a **********, actualmente de doce años de edad. No obstante,
posterior a su separación, la demandante emigró hacia los Estados Unidos de América junto con
tres de sus hijos, quedando la adolescente **********, bajo el cuidado personal de su padre y
de la nueva pareja de este, la señora **********.
Según expresó, ambos abusaban del derecho de corrección de la joven, al punto que esta
fue localizada por agentes de la Policía Nacional Civil, con lesiones en su rostro y sin red de
apoyo familiar; por tal motivo, fue remitida a la Junta de Protección de la N. y Adolescencia
de S..A. y esta emitió una medida administrativa de Acogimiento de Emergencia
Institucional.
Posteriormente, dicha Junta ordeel cese de la medida y le entregó a la adolescente
**********, a su prima paterna, señora **********.
La postulante continuó acotando, que su representada siempre se ha hecho cargo de su
hija, procurando cubrir todas sus necesidades básicas e inclusive ha iniciado un proceso
migratorio en los Estados Unidos de América, a fin de que su hija pueda viajar a dicho país y
reunirse con ella. Sin embargo, en los últimos meses no ha tenido comunicación con ella, ni
tampoco su madre la señora **********, debido a limitaciones y restricciones de comunicación
que la demandada ha impuesto.
De igual manera, esta última le ha expresado a la demandante, que ella es quien tiene el
cuidado personal de ********** y "no se la pueden quitar nadie". La demandante también ha
expresado su preocupación ya que ha tenido conocimiento que su hija sale a vender y que la
demandada cambiará pronto de domicilio, por lo que no será posible comunicarse en el futuro
con su hija.
Por las razones expresadas, solicitó que se le confiriera a su poderdante el cuidado
personal de su hija y, corno medidas cautelares, se le conceda el cuidado y guarda provisional
de la misma a los señores ********** y **********.
II. El Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las
nueve horas y cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, a fs. 26, en lo
esencial SOSTUVO: Que corre agregada al proceso la certificación de la audiencia única
celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por la Junta de Protección de la
N. y Adolescencia, de la ciudad de Santa A., por la cual se aplicó como medida de
protección a favor de la adolescente **********, la continuación en el seno familiar actual,
junto con la demandada.
De conformidad con los arts. 216 y 223 CF, el cuidado personal de sus hijos le
corresponde al padre y a la madre; asimismo, advirtió que las medidas de protección aplicadas a
dicha adolescente, no han sido ratificadas por un Juzgado Especializado de la N. y
Adolescencia.
Por lo tanto, no habiéndose definido su situación jurídica y, siendo el acogimiento
familiar, una medida temporal que adopta el Juez competente, en. virtud de encontrarse los
padres afectados en la titularidad de la autoridad parental, circunstancia que no consta en el
proceso, se declaró incompetente por razón de la materia y remitió los autos a quien consideró
serlo.
III. El Juzgado Especializado de la N. y la Adolescencia de la ciudad y
departamento de Santa A., por auto de las quince horas y treinta minutos del nueve de julio de
dos mil veintiuno, de fs. 29 al 32, en lo esencial RESOLVIÓ: Que dentro de las competencias
conferidas en la LEPINA a las Juntas de Protección, se encuentran las de conocer de oficio o a
petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, así como dictar y velar por la aplicación de las medidas de protección
necesarias para salvaguardar estos derechos.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Cámara Especializada de la N. y
Adolescencia de San Salvador, ha establecido tres escenarios de actuación en los que deben
intervenir las referidas Juntas: a) cuando se esté frente a un caso de acogimiento de emergencia,
por sus características de temporalidad, urgencia y necesidad, debiendo aplicar el art. 123
LEPINA; b) en el caso de un proceso administrativo sancionador que haga referencia a la
imposición de sanciones a las que se refieren los arts. 201 y 202 LEPINA; y c) en caso de una
solicitud de apoyo o coordinación para garantizar un derecho.
Lo anterior pone en evidencia que no en todos los escenarios de actuación de las Juntas
de Protección, ineludiblemente sus decisiones pasarán al conocimiento de los Juzgados
Especializados.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de dichas sedes judiciales, las mismas
han quedado enmarcadas en los arts. 123, 226 y 230 LEPINA y se circunscriben a la tramitación
de procesos generales de protección o abreviados; además, la competencia de ratificar, modificar
o anular la medida de acogimiento de emergencia los faculta de decretar medidas cautelares o de
protección, siempre en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento.
De esta forma, advirtió que no son dichos tribunales quienes tienen la potestad para
proveer una respuesta definitiva a la situación jurídica, en cuanto a la vulneración de derechos
individuales de niñas, niños y adolescentes, ya que su función es la de brindar protección a sus
derechos individuales, de forma provisional y de transitoria.
Asimismo, acotó que la jurisprudencia de la Cámara Especializada ha destacado en este
caso, que la competencia de los Juzgados Especializados de la N. y Adolescencia, tiene una
función de transitoriedad y garantía, en la que el Juez debe procurar el respeto a los derechos de
niños, niñas y adolescentes, decretando las medidas que estime pertinentes y adecuadas,
mientras se resuelve, de forma definitiva, su situación jurídica, siendo esta última una atribución
que corresponde a los tribunales de familia.
En el caso bajo estudio dijo, que en el expediente con referencia número JPSA-***-19, la
Junta de Protección de la N. y Adolescencia de S.A., no solo estableció las
vulneraciones a los derechos de la adolescente **********, sino que se decretó corno medida
de protección, que ella continuara en el seno familiar, junto a la demandada.
En ese sentido, advirtió, que no puede interpretarse que el proceso incoado por la
Licenciada G.R. pretenda revisar lo actuado por la Junta de Protección, ya que este
fue el resultado de un proceso administrativo, por lo que en ese momento debieron activarse los
mecanismos para controvertir la decisión dictada o recurrir de la misma.
Por todo lo anterior, concluyó que si bien esa sede judicial se encuentra facultada para
otorgar medidas de protección o cautelares, en aquellos casos sometidos a su conocimiento, en
el presente caso, carece de competencia objetiva para conocer de un proceso de cuidado
personal, ya que de lo expuesto en la demanda se advierte, que lo pretendido es que este se
establezca de forma definitiva a favor de la pretensora y se le otorgue únicamente de forma
provisional, a las personas designadas por la señora **********, por encontrarse ella fuera del
país.
Asimismo, no puede interpretarse que el cuidado personal de la referida adolescente se
haya conferido a la demandada, como resultado de la decisión adoptada por la Junta de
Protección.
Hechas las consideraciones anteriores concluyó, que esa sede judicial se encontraba
imposibilitada para brindar una respuesta definitiva al caso debido a que, por la transitoriedad
de sus funciones, en la garantía de derechos individuales de niñas, niños y adolescentes, estos
únicamente pueden conocer de procesos generales de protección y abreviados o, si fuera el
caso, de la ratificación del acogimiento de emergencia. Por lo tanto, se declaró incompetente
para dar trámite a la demanda y remitió el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de S.S. y el
Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia de la ciudad y departamento de Santa A..
A.lizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge de la competencia en razón de la materia, afirmando el
Juzgado declinante que son los Juzgados Especializados de la N. y Adolescencia, quienes
deben conocer del presente caso, debido a que fue una Junta de Protección de N. y
Adolescencia, quien dejó a la adolescente **********, bajo la responsabilidad de la
demandada.
El juzgado remitente no comparte dicha postura, ya que su esfera de competencia se
circunscribe a conocer de cierto tipo de procesos contemplados en la LEPINA, encontrándose
excluido de ellos, el que busca establecer de forma definitiva, el cuidado personal de un niño,
niña o adolescente a favor de uno de los padres, siendo esta una atribución que corresponde
exclusivamente a los tribunales de familia.
Para el presente análisis es necesario, remitirnos a lo expuesto en la demanda, habiendo
expresado la Licenciada G.R., que el proceso pretende conferir el cuidado personal
de **********, a favor de su madre, la señora **********, de conformidad a lo dispuesto en
el Código de Familia; asimismo solicitó, que este fuera conferido temporalmente a las personas
designadas por ella.
En ese sentido, es necesario delimitar las competencias para cada uno de los tribunales
involucrados.
En el caso de los Juzgados de Familia, estos tienen la facultad de aplicar las normas
procesales que hagan efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y leyes
sobre la materia art. 1 LPrF, así como cuestiones que atañen a las relaciones de familia,
incluido lo relativo al cuidado personal de los hijos menores de edad, conforme a lo dispuesto en
el art. 211 CF.
Abonando al tema, la Cámara de Familia de la Sección del Centro de la ciudad y
departamento de San Salvador, en la sentencia de Apelación de las catorce horas y treinta
minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, clasificada bajo el número de referencia 43-A-
2014, respecto al cuidado personal, sostuvo lo siguiente: "[...] Generalmente, son ambos padres
quienes ejercen conjuntamente las facultades y deberes derivados de la relación filial, pero
cuando éstos no hacen vida en común -ya sea por separación de hecho de los progenitores o en
el caso de divorcio-, no existe acuerdo sobre el cuidado personal de los niños, niñas o
adolescentes, corresponderá al Juzgador de Familia decidir a quién de los padres confiará el
cuidado de los hijos. Art. 216 inciso 3° C.F. [...]" (S. propios).
Lo anterior deja sentado que el competente para conocer, en razón de la materia, de
pretensiones como la planteada en autos, es el tribunal de familia.
Por otra parte, dado que existe una medida de protección administrativa, previamente
dictada por la Junta de Protección de la niñez y la Adolescencia, de la ciudad y departamento
de S.A., cuya acta corre agregada de fs. 14 al 24, el Juzgado de Familia de Apopa,
departamento de S.S. asume erróneamente que quien debe decidir lo pertinente es el
Juzgado Especializado de la N. y la Adolescencia, dadas las atribuciones conferidas a
dichos tribunales, para conocer del Proceso General de Protección, conforme al art. 226
LEPINA, especialmente el literal d), que a su letra reza: "El proceso general de protección
servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los
siguientes casos: [...] d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o
institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección; [...]."
Sin embargo, la pretensión planteada no se refiere al supuesto antes citado, debido a que
la actora solicita se le otorgue el cuidado personal de su hija adolescente y no que se revise las
actuaciones o decisiones adoptadas por la Junta General de Protección de la N. y la
Adolescencia.
De lo anterior se concluye que, el tribunal competente para conocer de este proceso y
resolver sobre él, es el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de S.S. y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia
de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Especializado de la N. y la Adolescencia de la
ciudad y departamento de Santa A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
-------DUEÑAS.---------J.A.P..-----------L.J.S.M..--------A.
.
M..-----------L. R. MURCIA.----------RCCE.-------M..A..D.
.
S. CHICAS.-----------S. L. RIV. M..-------------E..A.
.
P..-----------P.V.C....C. C.---------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.--
--SRIA.------RUBRICADAS.

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