Sentencia Nº 17REC2021 de Sala de lo Penal, 29-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha29 Junio 2021
Número de sentencia17REC2021
Delito Agrupaciones ilícitas; Limitación ilegal a la libertad de circulación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
17REC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y
diez minutos del día veintinueve de junio del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D..L.R..G. y los Magistrados
J.R.A.M. y L.R..M., para resolver la recusación formulada por
el defensor particular, licenciado D.E.C.S., quien pretende que el licenciado
J.L.R..H. y el doctor J.G.L., en sus calidades de Magistrado Propietario y
Magistrado Suplente en funciones de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, sean
excluidos de conocer y dilucidar los recursos de apelación incoados por los defensores particulares,
licenciados C..A..R..A., C..A..M..M. y D..E.
.
C.S., contra la sentencia definitiva mixta, en lo relativo a la condena, pronunciada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, a las quince horas del veintiséis de agosto del año dos mil
veinte, en el proceso penal instruido a los imputados KGCV, CAMS, JAOG, ERHH, WOOG y
LDGZ, por los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Incs. 1°
y 2° Pn., en perjuicio de la Paz Pública y LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 152-A Inc. 4° Pn., en perjuicio de víctima con
régimen de protección identificada con la clave “A.B..
ANTECEDENTES
Primero: Conforme con lo argumentado por el licenciado C..S., se configura la
causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido a que la imparcialidad de los Magistrados J..L.R.
.
H. y J.G.L., se vería afectada por estimar dicho recurrente que ha presentado
solicitud de hábeas corpus a favor de CAMS, lo cual les implicaría tener que dictar sentencia definitiva
en torno a la detención provisional, que fue decretada a su representado por el delito de Limitación Ilegal
a la Libertad de Circulación, circunstancia que a su criterio les impide a los juzgadores intervenir y
decidir sobre las actuales pretensiones recursivas.
Segundo: Con fecha diecinueve de mayo de este año, los Magistrados R.H. y G..
.
L., de conformidad con el Art. 69 Pr. Pn., formulan sus declaraciones juradas y del contenido de las
mismas, se extrae que con similares argumentos rechazan el motivo de impedimento que se les atribuye,
pues si bien afirman que se encuentra en trámite el proceso de hábeas corpus con R.. 16-2020, acerca
de la medida cautelar de detención provisional impuesta al incoado CAMS, dicho juzgadores consideran
que ello no significa que no puedan conocer y dilucidar los incidentes de apelación planteados, dado que
lo que se resolverá en la exhibición personal son cuestiones meramente incidentales que se dan durante
la tramitación del proceso y no acerca de aspectos que tengan que ver con el fondo del thema decidendi;
por ello, argumentan que la causal de recusación planteada no es procedente.
Tercero: De conformidad con el Art. 70 4 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la
carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de
impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán alegarlo con
posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el enjuiciamiento
penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del recurso o al
deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la
notificación de la interposición del recurso...”, Art. 704 Pr. Pn. Esta exigencia se ve cumplida en el
asunto en trámite, en tanto que según las actuaciones remitidas la recusación fue promovida el ocho de
septiembre del año dos mil veinte, por el licenciado D.E..C.S., en contra de los
Magistrados J.L.R.H. y J.G.L., al momento de interponer el recurso de
apelación ante la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate; satisfaciendo de ese modo la
referida condición de admisibilidad.
Cuarto: En relación con audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn., esta Sala
omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que esta sede judicial se ha
empoderado con claridad del asunto a discutirse, en aras de potenciar los principios de celeridad,
economía procesal y “stare decisis”, según se ha resuelto en los incidentes con R.. 16-REC-2018 del
21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Conviene comenzar señalando que las causales de recusación, tienen como finalidad
principal obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular del Magistrado en quien
concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una
justicia independiente, equitativa, ecuánime, que garantice que la función pública de administrar justicia,
que le corresponde prestar al Estado, será dispensada bajo los rigores de estos principios tutelares.
En este punto, vale la pena insistir en que no todo planteamiento de las partes dirigido a
cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser acogido de manera irreflexiva, pues esto
conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la conformación subjetiva de los tribunales. En ese
sentido, la separación de un funcionario judicial del conocimiento de un determinado proceso, solamente
se dará cuando existan razones fundadas, debidamente comprobadas, que sean susceptibles de poner en
entredicho la independencia e imparcialidad judicial, debiéndose considerar que las situaciones que
permitan sustraer al “Juez Natural” de sus atribuciones son las que se encuentran establecidas en la ley,
de manera tal, que los motivos capaces de provocar la separación del funcionario judicial sean de
carácter excepcional y particularmente graves, pues, no podría admitirse el señalamiento de cualquier
causa, ya que ello atentaría contra la Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del debido
proceso.
2. El impedimento invocado está previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que literalmente
prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”.
En criterio de esta Sala, este supuesto normativo se materializa cuando un funcionario judicial ha
emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, ha
tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que ha servido de base
para la construcción de los mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el thema
decidendi. Cabe destacar aquí, que la intención del legislador es garantizar que los juzgadores, a quienes
por mandato constitucional les corresponde decidir acerca de la existencia y responsabilidad penal de los
imputados en los hechos investigados, no se hayan creado una idea o juicio en torno a estos extremos, al
grado que se pueda afectar los principios con los que tienen que actuar, como lo son: la objetividad e
imparcialidad.
3. Tras examinar los argumentos del licenciado D.E.C.S., se advierte
que cuestiona la ecuanimidad de los Magistrados J.L.R.H. y J.G.L., por
considerar que los juzgadores al sustanciar el proceso de hábeas corpus, incurrirían en la causal de
abstención contenida en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., ya que ésto les implicaría teorizar sobre el fondo del
proceso que se le sigue al sindicado CAMS y otros, por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, en
perjuicio de la Paz Pública y Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación, en perjuicio identificada
con la clave “A.B., lo cual no garantiza un juzgamiento cristalino.
Al respecto, esta Sala es del criterio que los referidos operadores judiciales llevan la razón en su
planteamiento, puesto que -como lo han señalado en sus declaraciones-, no se configurar el motivo de
inhibición que se les atribuye, dado que el proceso de exhibición personal no tiene por objeto descender
al fondo del asunto, de conformidad con lo que prescriben los Arts. 11 Cn., y 38 LPC. Sobre este tema,
la Sala de lo Constitucional, ha sostenido que: “…a esta sede no le compete sustituir al juez en su labor
jurisdiccional de determinación de la existencia del delito a partir de los elementos probatorios, análisis
de participación delincuencial e imposición de una medida cautelar, pues estos constituyen asuntos de
mera legalidad, que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales. Por tanto, si a través de
este proceso se entrase a conocer tales aspectos, ello supondría valorar prueba, lo cual produciría una
desnaturalización del hábeas corpus…”. Sobreseimiento de Hábeas Corpus, 101-2006 del 12/01/2007 e
Improcedencia de Hábeas Corpus, R.. 3-2012 del 02/03/2012.
Bajo esa perspectiva, este Tribunal estima que no es procedente convocar a M.
.
S., al no advertirse una afectación a los Principios de imparcialidad, transparencia y ética, en
tanto, que la intervención de los M.R.H. y G.L., al sustanciar el proceso
constitucional de exhibición personal de hábeas corpus, no pasará de ser meramente adjetiva, pues no
tendrá ningún efecto en cuanto a los aspectos sustanciales del proceso o respecto de su objeto, que es
donde radica la preocupación del solicitante, pues su conocimiento estará limitado a constatar
vulneraciones de normas constitucionales que afecten directamente los derechos de libertad física o
integridad física, psíquica o moral del procesado, derivadas de la actuación judicial, por ende los
administradores de justicia no tiene la necesidad de controlar ni pronunciarse en torno al fondo, es decir,
no valorarán prueba, ni emitirán juicios acerca de la tipicidad de la conducta punible, tampoco sobre la
responsabilidad de los procesados. En consonancia con ello, la recusación interpuesta será declarada sin
lugar.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación promovida por el defensor particular,
licenciado D.E..C.S., contra el licenciado J.L..R.H. y el doctor
J.G.L., en sus calidades de Magistrado Propietario y Magistrado Suplente en funciones de
la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, por no configurarse la causal N° 1 del Art.
66 Pr. Pn., indicada por el recusante.
B. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
““““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------D.L.R.GALINDO----------------L.R.MURCIA----------------J.R.ARGUETA--------------------
----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
------------------------------ILEGIBLE-------------------------RUBRICADAS--------------------------------”“““

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