Sentencia Nº 180-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 13-09-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia180-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
180-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veintiocho minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito presentado por el Defensor Público Laboral, licenciado
David Alfonso Amaya Chinchilla, y como lo solicita, téngasele como parte en el carácter en que
comparece y por presentado su alegatos en el recurso de mérito.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chichilla, en calidad de Apoderado Especial Laboral de la Compañía
Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia
pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del diecisiete de
febrero de dos mil dieciséis, la que resolvió la pronunciada por el Juez Quinto de lo Laboral, en el
juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado
Oscar Enrique Novoa Segura, a favor de la trabajadora Sonia Esmeralda V. M. en contra de la
sociedad recurrente; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás
prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados Oscar
Enrique Novoa Segura y Reynaldo Amílcar Alfaro Dubón, a favor de la trabajadora referida, y en
representación de la sociedad demandada los licenciados Feridee Hazel Alabi López y Carlos
Roberto Urbina Blandón, como Apoderados de la misma. En Segunda Instancia los licenciados,
Alfaro Dubón, Urbina Blandón y Sánchez Chinchilla en el carácter indicado; y, en casación el
licenciado Sánchez Chinchilla en la calidad dicha y el Defensor Público Laboral, licenciado
David Alfonso Amaya Chinchilla, en representación de trabajadora demandante.
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado Oscar Enrique
Novoa Segura en representación de la trabajadora Sonia Esmeralda V. M., pretendiendo el pago
de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó
por la inasistencia del Representante Legal de la demandada; posteriormente, la licenciada Alabí
López, como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la Compañía Salvadoreña de
Teleservices, S.A de C.V., contestó la demanda en sentido negativo, opuso y alegó la excepción
de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, contenida en la causal 20.ª del art. 50 del
Código de Trabajo, en relación al art. 75 numeral 20 del Reglamento Interno de Trabajo. Se abrió
a pruebas el juicio, período en el que la licenciada Alabí López, presentó prueba documental
consistente en original de nota de amonestación de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince,
y copia certificada del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía Salvadoreña de
Teleservices, S.A. de C.V.; y prueba testimonial que corre a fs. 96 de la pieza principal. La
demandante en dicho término, únicamente solicitó declaración de parte contraria a la señora
Evelyn Josethy S. M., en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, audiencia
que no se realizó por la incomparecencia de la misma. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la
sentencia correspondiente.
II.- De la demanda presentada por el Defensor Público Laboral, el Juez Quinto de lo
Laboral resolvió, condenar a la sociedad demandada, al considerar probados los extremos de la
demanda por la presunción establecida en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil.
III.- En Segunda Instancia, al conocer en apelación la sentencia dictada por el A quo, la
Cámara Primera de lo Laboral, resolvió confirmar el fallo, adicionando el pago de los salarios
caídos generados en esa instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora, el licenciado Mario Ernesto Sánchez
Chinchilla, recurrió en casación alegando como causa genérica la infracción de ley, y como
motivo específico, Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, y como precepto
infringido el art. 402 del Código de Trabajo en relación con los arts. 341 inciso 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil y 602 del CT. Esta Sala admitió el recurso por el motivo invocado, así
mismo se corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos en el término de ley,
lo que cumplió.
IV.- Alegatos de la parte contraria.
El Licenciado David Alonso Amaya Chinchilla como parte, se limitó a expresar que
comparte los argumentos expuestos por la Cámara sentenciadora, y que la sentencia objeto de
impugnación está apegada a derecho.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el
Según el licenciado Sánchez Chinchilla, la Cámara sentenciadora cometió el vicio
alegado al haber desestimado el documento de fs. 27 de la pieza principal, consistente en una
nota de amonestación escrita de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, ya que conforme al
art. 402 del Código de Trabajo, por tratarse de un documento privado, tiene el valor de plena
prueba, y qué para desestimar el valor probatorio del mismo, es necesario que éste haya sido
redargüido de falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.
Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] en el supuesto que
hubiese sido firmado por la trabajadora V. M., lo único que se hubiese probado es que a la
expresada trabajadora se le notificó una sanción –“AMONESTACION POR ESCRITO”- mas no
una aceptación de las faltas que pudiesen dar lugar a la citada sanción. Nótese, que por las
supuestas faltas ya se impuso una medida disciplinaria (...) Por otra parte, si bien es cierto, que no
consta que la parte demandante haya impugnado la autenticidad o seguido los trámites del
incidente de falsedad del documento relacionado, no por ello se estaría probando las excepción
alegada por la parte demandada; puesto que, como se ha mencionado en los párrafos precedentes,
este Tribunal no le resta el valor pleno a tal documento; es decir, que con él se prueba una
notificación de supuestas faltas cometidas, mas no una aceptación de responsabilidad del
contenido de la notificación, de la nota en mención [...]”. (sic).
En cuanto al vicio invocado por el recurrente, el mismo supone por un lado, la existencia
de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el
juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.
En este sentido, se debe señalar, que este Tribunal en sentencia con referencia 57-Cal-
2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, estableció Doctrina Legal sobre lo
consignado en el inciso 1º del art. 402 del Código de Trabajo, en cuanto a que, no toda la prueba
instrumental es absoluta respecto a su valor probatorio, es decir, que no todo instrumento por el
sólo hecho de ser público o privado, tiene el valor de plena prueba, ya que debe reunir otras
características, como la pertinencia, idoneidad y conducencia; por lo tanto, las boletas de acción
de personal – como en el presente caso - a pesar de tener el carácter de instrumentos privados,
para efectos de valoración, éstas únicamente constituyen un acto de comunicación y no una
aceptación de hechos consignados en la misma, dado que, de darle el valor probatorio de plena
prueba, se estaría en presencia de una confesión provocada, pues proviene de hechos atribuibles a
la trabajadora contra ella misma, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal. De tal manera,
que este Tribunal en consonancia con la Doctrina Legal citada, declarará no ha lugar a casar la
sentencia recurrida.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: I) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA;
II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregarle a la trabajadora Sonia Esmeralda V.
M., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositados mediante recibo de ingreso número
[...], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia. III) Devuélvanse los autos al
Tribunal remitente con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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