Sentencia Nº 180-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 29-04-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a la revocatoria solicitada
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
MateriaLABORAL
Fecha29 Abril 2021
Número de sentencia180-CAL-2020
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EmisorSala de lo Civil
180-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas siete minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Habiendo transcurrido el término de ley sin que la parte contraria se haya pronunciado
respecto al recurso de revocatoria presentado por el licenciado J.A..E..P.,
actuando en su calidad de apoderado judicial de la sociedad M.L., Sociedad Anónima
de Capital Variable; esta Sala continúa con la tramitación y decisión del recurso en cuestión, con
base en las siguientes consideraciones:
I..A. de hecho:
La resolución impugnada por el recurrente, es el auto pronunciado por esta Sala, a las diez
horas treinta y siete minutos del tres de diciembre de dos mil veinte, mediante el que se declaró
inadmisible el recurso de casación planteado por el referido profesional.
Se advierte que el recurso reúne los presupuestos establecidos en el art. 504 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) relativos a que fue interpuesto en tiempo, y que
se alega la infracción de los arts. 524, 18 y 536 CPCM.
II. Antecedente de derecho: 1. Infracción del art. 524 CPCM
En lo medular, el recurrente expone que se ha infringido lo dispuesto en el art. 524 CPCM,
puesto que, en el caso de autos, se requiere un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, ya
que [...] obviar el valor probatorio de los documentos presentados por esta representación, da
lugar a modificar reglas que tienen décadas de existencia en materia de derecho notarial,
específicamente al momento de documentar los pagos de prestaciones laborales [...].
En cuanto a lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta, que la disposición que
cita como infringida, estipula que las normas concernientes al recurso de casación, deben
interpretarse, [...] en la forma en que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como
medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y certidumbre jurídica. Sin
embargo, debe estimarse, que dicha disposición no habilita a este tribunal para admitir recursos
de casación en contravención a lo dispuesto en el art. 528 CPCM.
En ese orden de ideas cabe advertir, que el art. 524 CPCM, hace referencia a las normas
relativas al recurso de casación, es decir, aquellas disposiciones que constituyen el cauce legal de
dicho medio de impugnación, las cuales regulan, el cómo, cuándo y ante quien ha de interponerse
el recurso, así como el proceso que se llevará a cabo por el tribunal casacional, para darle el
trámite correspondiente y arribar a la resolución del incidente.
En tal sentido, el artículo 524 CPCM no se refiere a la uniformidad de la jurisprudencia
del sistema judicial en general, que constituye la finalidad nomofiláctica del recurso
extraordinario de casación. Sino que, la norma contenida en este artículo, conmina a que exista
uniformidad en la jurisprudencia del tribunal casacional, en lo relativo a la interpretación de las
estipulaciones que configuran el marco procedimental del recurso de casación, en lo concerniente
a los criterios de admisión, procedencia y trámite; de tal forma, que los justiciables, por seguridad
jurídica, puedan tener acceso a líneas jurisprudenciales claras respecto a los requisitos, tanto de
fondo, como de forma, que deben cumplirse al interponerlo.
Y es que, el recurso extraordinario de casación, es un medio de impugnación de estricto
derecho, cuya función primordial es la nomofilaxis, y no el saneamiento de los yerros cometidos
en los casos considerados individualmente; característica que responde al hecho de que el recurso
de casación no constituye una tercera instancia, mediante la cual se pretenda únicamente revisar
la actuación del ad quem, sino que es un recurso extraordinario, con el cual se busca además,
uniformar la jurisprudencia, en lo que respecta a la aplicación de las normas.
Además, la exigencia de los requisitos formales estipulados en el art. 528 CPCM,
responde a la necesidad de que se expresen detalladamente los límites de la infracción que el
recurrente atribuye al tribunal de segunda instancia.
En tal sentido, se concluye, que no se infringe el art. 524 CPCM, al exigirse el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el art. 528 del mismo cuerpo de
ley, para la admisibilidad del recurso. En consecuencia no procede revocar el auto de inadmisión,
que se ha impugnado, por la infracción que se ha analizado.
2. Infracción del art. 18 CPCM
En cuanto a esta infracción, el impetrante expresa, que de nada sirve que el derecho a
recurrir se encuentre constitucionalmente protegido, si el recurso será inadmitido por aspectos
puramente formales. Además, considera [...] que el escrito de interposición del recurso no puede
ser perfecto; no puede gustar en su estilo y redacción a todo el que lo lea; no tiene porqué ser
el instrumento único que permita, per sé, resolver la cuestión sometida al conocimiento del
Tribunal Superior en grado [...] debería estar superada noción de que la casación es un recurso
extraordinario, que requiere de una técnica especial -que nadie tiene-, es supeditar la eficacia del
derecho de recurrir en casación, a aspectos meramente formales(sic).
Con relación a la infracción al art. 18 CPCM, alegada por el impetrante, es menester
advertir, que las normas jurídicas deben interpretarse de forma sistemática, es decir, no puede, ni
debe aislarse una disposición legal, como el artículo que se cita como infringido, para
interpretarlo fuera de su contexto.
En tal sentido, si bien es cierto, el art. 18 CPCM, prescribe que los funcionarios judiciales
deberán [...] evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales [...]; dicho cuerpo de ley comprende una gran cantidad de normas
que regulan requisitos formales, de obligatorio cumplimiento, para permitir el correcto desarrollo
del proceso, en el que se garantice la igualdad entre las partes procesales, conforme a las leyes.
En otras palabras, el exigir a los recurrentes, el cumplimiento de los requisitos mínimos
para la interposición del recurso extraordinario de casación, no constituye ritualismo, ni mero
formalismo; sino que es un examen riguroso, que se impone, debido a la naturaleza misma del
recurso de casación, y a los fines para los cuales fue creado, como institución jurídica; el cual se
lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, norma que no puede inobservarse, en
aras de convertir al recurso extraordinario de casación, en una simple y llana tercera instancia.
Por ende, el exigir el cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 528 CPCM, para
la interposición del recurso de casación, no conlleva una infracción de la obligación de este
tribunal de evitar el ritualismo y formalismo, de acuerdo a lo prescrito en el art. 18 del mismo
cuerpo de ley. En consecuencia, tampoco procede revocar la decisión impugnada, en razón de
esta infracción.
3. Infracción del art. 536 CPCM
Con relación a esta infracción, el impetrante expuso lo siguiente: [...] El principio del
Iura Novit curia [...] limita [...] la faculta de rechazar in limine el recurso de casación, tan sólo
porque el escrito de interposición del mismo contenga normas y fundamentos jurídicos que el
Tribunal de Casación, conocedor del derecho, no estime pertinentes. En otras palabras, el
recurrente puede equivocarse al plantear las normas y los fundamentos jurídicos, y [...] este
principio obliga al Tribunal casacional a aplicar las normas y fundamentos jurídicos que estime
pertinentes, aunque no coincidan con los del recurrente [...] Solución que no se aplicó,
adoptándose en su lugar la decisión de inadmitir el recurso [...] (sic).
Respecto a la infracción del principio de iura novit curia, que invoca el recurrente, es
menester tener en cuenta, que [...]si bien existe el principio lura Novit Curia, que no es más que
un aforismo latino que significa literalmente el juez conoce el derecho, para referirse al
principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto, no
es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es indispensable
diferenciar los aspectos formales, que son el cumplimiento de los requisitos de interposición de
un recurso, y las cuestiones meramente de derecho, que son las que se refieren tanto a la parte
dispositiva como resolutiva de una sentencia; en ese sentido, este principio es aplicable al
momento de emitir una providencia judicial de esa naturaleza, no así para el análisis de los
requisitos de admisión del recurso de casación, los cuales -se reitera- deben perfilarse en su
idoneidad como parte de la técnica casacional que la misma naturaleza del recurso exige [...]
(sentencia de las nueve horas veintitrés minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho,
clasificada bajo el número de referencia 469-CAL-2017)
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que, aunque efectivamente este tribunal
casacional conoce el derecho, tal principio no tiene el alcance de permitirle reconducir el
contenido de un escrito de interposición del recurso, pues el mismo debe cumplir con todos los
requisitos de ley, para poder ser admitido.
Debe tenerse en cuenta, además, que tal y como se expuso anteriormente, el recurso de
casación es un recurso de estricto derecho, lo que implica que las partes, al presentarlo, deben
cumplir las exigencias legales estipuladas para su interposición; respetando la técnica casacional
de acuerdo a la normativa vigente respectiva, y a la jurisprudencia correspondiente.
Al estar planteado deficientemente el recurso de casación, este tribunal no puede
intervenir en su replanteamiento, pues una acción como esa, vulneraria el principio de igualdad
procesal en cuanto a la parte contraria, y el legal desarrollo del proceso.
En virtud de los argumentos planteados anteriormente, no es dable revocar la resolución
impugnada, respecto de la infracción invocada.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inciso 2° todos del
CPCM, esta Sala RESUELVE: a) declárase no ha lugar a la revocatoria solicitada, respecto de
la inadmisibilidad declarada, en el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.
.
E.P.; y, b) estese a lo resuelto en el auto pronunciado por esta Sala, a las diez horas
treinta y siete minutos del tres de diciembre de dos mil veinte. NOTIFIQUESE.
A.L. JEREZ ----O. BON F. ---- DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES---SRIA.INTA----
RUBRICADAS.

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