Sentencia Nº 180EXC2021 de Sala de lo Penal, 07-02-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha07 Febrero 2022
Número de sentencia180EXC2021
Delito Violación agravada continuada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
180EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y treinta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.A.F.D., para resolver la
excusa invocada por el licenciado C..A.P.G., Magistrado de la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, departamento de La Libertad, quien pretende
apartarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado
P.E..A.H., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las
14:02 horas del 9 de abril de 2021 por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, en el
proceso penal instruido al imputado ASB, por el delito de Violación Agravada Continuada, arts.
158, 162 No. 1 y 42 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la adolescente **********,
representada legamente por la señora **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales de conformidad con
los arts. 2 inc. , 33 y 34 de la Constitución de la República (Cn.), 46 inc. 2º y 51 literal “c” de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 Nº 10 literal “d” del Código
Procesal Penal (CPP), 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de
Beijing. Además, a la víctima y a sus familiares les asiste la garantía de discrecionalidad prevista
para las mujeres que enfrentan hechos de violencia, regulada en el literal “e” del art. 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular
dispone: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a su identificación”. Para aplicar dicha disposición, se toma en consideración
que la víctima además de ser menor de edad, es una adolescente. En consecuencia, al tratrase de
un hecho en contra de una fémina, se prescindirá de los datos que permitan su identificación y la
de sus familiares.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada de fecha 4 de octubre de 2021, el licenciado C..A.P.
.
G., de conformidad con el art. 69 del CPP, pretende abstenerse de conocer del asunto de
mérito por las razones siguientes: Que en fecha 11 de marzo de 2021, cuando se desempeñaba
como juez del Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, conoció en sentencia definitiva del
proceso contra el imputado ASB, por el delito de Violación Agravada Continuada, arts. 158, 162
Nº. 1 y 42 C.PN., en perjuicio de la adolescente **********, representada legamente por la
señora **********; en virtud de lo cual inmedió prueba y pronunció sentencia definitiva
condenatoria. Es así que considera que ha emitido pronunciamiento anteriormente, conociendo
del fondo del asunto, pues el imputado antes mencionado fue procesado en la misma causa penal,
por los mismos hechos sobre los cuales pronunció sus valoraciones en primera instancia.
Sigue indicando que a la sede de alzada se ha presentado recurso de apelación por la defensa
particular del imputado SB, por el delito y victima antes mencionados, en el cual, como ya
manifestó, ha conocido previamente sobre los elementos probatorios y emitido decisión jurídica
de fondo. Por ello, considera que al tratarse de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas,
incurre en la causa de impedimento Nº. 1 del art. 66 CPP y se excusa de conocer del presente
caso. Por lo que remite las actuaciones a esta Sala para que declare si es o no procedente la
excusa que plantea.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. La imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso, por ser una garantía
del justiciable para ser enjuiciado por un juez ordinario predeterminado por la ley, idóneo para
resolver el caso de forma ecuánime, neutral y con rectitud (C.C., L., El Derecho
Fundamental Al Juez Imparcial: Influencias de la Jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal
Constitucional Español, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano Tomo I, Uruguay,
2007, Pág. 123).
La garantía de imparcialidad exige que el juez, al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues esto le permitirá
demostrar credibilidad y despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general.
La legislación salvadoreña, en los arts. 186 inc. 5 Cn., 4 CPP, 14. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador, establece que la imparcialidad judicial es una garantía
constitucional que tiene como base el correcto actuar de los aplicadores de justicia.
De manera concreta, en los arts. 66 y siguientes del CPP se regulan los motivos de impedimento
y los mecanismos procesales (excusa y recusación) que pueden promoverse ante la existencia de
aquéllos, lo cual busca salvaguardar el correcto desempeño de la actividad jurisdiccional. En ese
sentido, a través de la excusa un funcionario judicial puede manifestar una causa de impedimento
para inhibirse voluntariamente de conocer sobre un determinado asunto.
2. En el presente caso, el Magistrado Pérez Granados ha invocado la causa Nº.1 del art. 66
CPP, que literalmente dice: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:
1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia...". Esta normativa establece el supuesto en que un funcionario judicial ha
emitido una resolución de fondo en el mismo proceso donde, por las circunstancias del caso, ha
tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con la prueba que ha servido de sustento
para la construcción de los hechos, es decir, ha tenido acercamiento previo con el tema a decidir.
3. Del estudio de las diligencias y de acuerdo con lo manifestado por el funcionario judicial
en la declaración jurada, en efecto esta Sala advierte que en fecha 11 de marzo de 2021, cuando
el licenciado P.G. se desempeñaba como juez del Tribunal Primero de Sentencia de
Santa Tecla, conoció e inmedió prueba en el proceso seguido contra el imputado ASB, por el
delito de Violación Agravada Continuada, en perjuicio de la adolescente **********,
representada legamente por la señora **********; pronunciando sentencia definitiva
condenatoria en fecha 9 de abril de 2021, por lo que valoró cada uno de los elementos probatorios
vertidos, que lo llevaron a la conclusión de condena en el presente caso.
A partir de lo relacionado, es dable sostener que si el Magistrado P.G. conociese el
actual recurso de apelación interpuesto por el defensor particular P.E..A.H.,
su imparcialidad objetiva se vería afectada, pues tendría que controlar y pronunciarse nuevamente
sobre la situación jurídica y realizar un análisis acerca de temas que tienen que ver directamente
con las mismas cuestiones fácticas y probatorias, respecto de las cuales ya emitió juicios de
valoración al haber conocido en primera instancia y pronunciado la sentencia definitiva
condenatoria. Lo anterior compromete sin lugar a dudas su criterio judicial e imparcialidad, al
tener una postura jurídica formada en relación con el valor de las pruebas que obran en esta causa
penal, lo que refleja con claridad una convicción en cuanto a la manera de resolver el asunto que
por segunda ocasión ha llegado a su conocimiento.
4. A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por el Magistrado P.
.
G. configuran la causa de impedimento invocada, es decir, la prevista en el Nº 1 del art. 66
CPP, pues se trata del mismo imputado, del mismo delito, víctima, cuadro táctico y elementos
probatorios que ha analizado y valorado con anterioridad. Por ello, el juzgador ha cumplido con
el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría
empañar el principio de imparcialidad judicial que debe imperar en una buena administración de
justicia.
En consecuencia, es procedente separarlo de conocer el recurso de apelación presentado y
designar a otro funcionario judicial para tal efecto. En ese orden, corresponde hacer el
llamamiento de la doctora M.L.P.G., Magistrada Suplente de la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para que integre la Cámara de
origen, tome a cargo el presente proceso y se pronuncie como corresponda a Derecho.
La designación de la Magistrada Suplente se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial que esta Sala ha venido
desarrollando (Cfr. R.. 10-EXC-2018, del 27 de mayo de 2018; 51- EXC-2019, del 24 de mayo
de 2019, y 63-EXC-2019, del 28 de mayo de 2019), donde se ha indicado que, en casos como el
presente, con el propósito de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia,
es posible llamar a M.S. de otras Cámaras de la misma Sección es decir, de la
misma zona geográfica para que se resuelva imparcialmente el recurso interpuesto.
POR TANTO:
De acuerdo con las consideraciones expresadas y de conformidad con los arts. 16 y 186 inc.
Cn.; y arts. 66 Nº. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
C..A..P..G., Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, departamento de La Libertad; en razón de haberse configurado la causal de
impedimento regulada en el Nº. 1 del art. 66 CPP que ha invocado.
B) SEPÁRASE al funcionario judicial en mención de conocer el recurso que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en su lugar a la doctora M..L.P.G., Magistrada Suplente de la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para que integre la
Cámara de procedencia, tome a cargo este proceso y se pronuncie como corresponda legalmente.
D) DEVUÉLVANSE inmediatamente las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS----------R. C. C. E.----------M..A. D.----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR