Sentencia Nº 181-2005 de Sala de lo Constitucional, 16-06-2021

Número de sentencia181-2005
Fecha16 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
181-2005
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de J.cia. San S., a las doce horas
cincuenta minutos del día dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) los escritos firmados por el señor JAVC, en calidad de
representante legal de Química Agrícola Internacional, S.edad A.a de Capital Variable
(QUIMAGRO), mediante el primero se pronuncia respecto a las recusaciones de los magistrados
propietarios J.Ó.A.P.N. y M. de J.M. de Torrento y solicita
que se informe a la Sección de Investigación Profesional sobre la conducta del abogado S.
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E.A.B.; con el segundo, requiere que se ordene al Juzgado Quinto (2) de lo C.l
y Mercantil de San S. que continúe con la tramitación del proceso común que se sigue en
esa sede; y, con el tercero, pide que se resuelva a la brevedad posible; (ii) el oficio nº 6 de 13 de
abril de 2021, procedente de la Sala de lo C.l de la Corte Suprema de J.cia, por medio del
cual se remite el pronunciamiento suscrito por los magistrados de la referida S. respecto a las
recusaciones de los magistrados propietarios J.Ó.A.mando P.N. y M. de
J.M. de Torrento, y sobre la certificación del auto de 23 de octubre de 2020
pronunciado por esta S. y solicitada por el representante legal de QUIMAGRO; (iii) los
escritos firmados por el abogado S..E.A.B.za, en calidad de apoderado
judicial de Banco Cuscatlán de El S., S.edad A.a, el cual absorbió al Banco
Cuscatlán SV, S.edad A.a antes Banco Scotiabank, S.edad A.a, mediante el
primero se pronuncia sobre la certificación del referido auto de 23 de octubre de 2020 solicitada
por el representante legal de QUIMAGRO y, con el segundo, actualiza la información
proporcionada para recibir actos de comunicación procesal; y (iv) el escrito firmado por el
abogado M..A.M..G., en calidad de apoderado judicial de Banco Cuscatlán
de El S., S.edad A.a, el cual absorbió al Banco Cuscatlán SV, S.edad A.a
antes Banco Scotiabank, S.edad A.a, por medio del cual solicita que se autorice su
intervención en el carácter en que comparece en sustitución del abogado S.E.
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A.B. y manifiesta ratificar el recurso de revocatoria interpuesto.
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. Sobre la autorización de intervención solicitada por el abogado M.A..
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M.G..
El abogado M.G. solicita que se autorice su intervención en el presente
proceso como apoderado del Banco Cuscatlán de El S., S.edad A.a, el cual
absorbió al Banco Cuscatlán SV, S.edad A.a antes Banco Scotiabank, S.edad
A.a, para lo cual adjunta certificación notarial de testimonio de escritura matriz de poder
general judicial otorgado a su favor el 10 de junio de 2021 por el director presidente de la Junta
Directiva y representante legal de la referida sociedad.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal C.l y Mercantil (CPCM) de aplicación
supletoria a los proceso de amparo, por lo que es procedente autorizar la intervención del
abogado M.G. como apoderado de Banco Cuscatlán de El S., S.edad
A.a, en sustitución del abogado S.E.A.B., de conformidad con el
art. 73 ord. 1º del CPCM.
II. En cuanto a las recusaciones planteadas por el abogado S.E.A..
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B..
El apoderado judicial de Banco Cuscatlán de El S., S.edad A.a, el cual
absorbió al Banco Cuscatlán SV, S.edad A.a antes Banco Scotiabank, S.edad
A.a, planteó la recusación de los exmagistrados J..Ó.A.P..N. y
M. de J.M. de Torrento. Al respecto, se advierte que estas deben ser declaradas
sin lugar, pues toda la conformación subjetiva de la S. de lo Constitucional cambió mediante el
Decreto Legislativo nº 2, de 1 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial nº 81, Tomo 431
de esa misma fecha.
III. Sobre la solicitud de informar de la conducta del abogado A.B. a la
Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de J.cia.
1. En relación con las mencionadas recusaciones, el señor JAVC alegó que el abogado
A..B., ante resoluciones que no le favorezcan a sus patrocinados, buscaría elementos
baladíes e infundados para alegar la supuesta falta de parcialidad de los referidos exmagistrados.
Ante ello, consideró que, de conformidad con el art. 13 del CPCM, había que informar a
la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de J.cia, pues el citado abogado
había generado una dilación indebida del presente proceso.
2. Al respecto, se advierte que el representante de QUIMAGRO sostuvo que el abogado
A..B. incurrió en una especie de abuso del derecho de litigar, el cual se produce en
general cuando una persona acude al sistema judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o
animus nocendi propósito de dañar, por medio de solicitudes evidentemente impertinentes o
sin sustento legal, con lo cual se afecta a quien tiene que resistir la pretensión.
En el presente caso, el abogado A..B. promovió la recusación de los
exmagistrados mencionados, mecanismo que se encuentra prescrito en los arts. 52 al 57 del
CPCM para garantizar que los pronunciamientos de los juzgadores sean imparciales ante la
existencia de circunstancias serias y razonables que la puedan poner en duda.
3. Se advierte que, en cuanto a la recusación del señor J.Ó.A.P.N.,
el abogado A.B. sostuvo en síntesis que aquel había variado sus criterios, por lo que no
existía confianza ni certeza de una actuación judicial objetiva. Respecto a la recusación de la
señora M. de J.M. de Torrento, el abogado A. se limitó a señalar que aquella
sostenía una relación mercantil bancaria con la sociedad tercera beneficiada y que, dadas las
circunstancias de tal relación, no existía certeza de una actuación objetiva; además, no incorporó
ninguna documentación relacionada con circunstancias concretas.
Las causas por las que un juzgador puede ser apartado del conocimiento de un asunto
deben basarse en la existencia de sospechas objetivamente justificadas exteriorizadas y
apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez no es ajeno al caso concreto que se
ventila en sede jurisdiccional. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, según lo
dispuesto en el art. 55 inc. lº del CPCM, el requirente debe expresar los hechos en que se
fundamenta y presentar los documentos probatorios pertinentes.
Sin embargo, la situación que el abogado A. planteó, con relación al señor J.Ó.
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A.P.N., no guardaba ninguna relación con una hipotética parcialidad, sino con el
contenido de ciertas resoluciones en cuya deliberación y/o firma el señor P.N. había
participado. De igual forma, respecto a la situación descrita por el abogado A., respecto a la
señora M. de J.M. de Torrento, el mencionado abogado no expuso ningún hecho
concreto que permitiera apreciar la existencia de circunstancias que pudieran poner en riesgo la
imparcialidad de la señora aludida.
Consecuentemente, se considera que los hechos proporcionados por el abogado A.
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B. en su solicitud de recusación eran totalmente inidóneos para sustentar la falta de
parcialidad que atribuía a los señores J.Ó..A.P..N. y M. de J.
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M. de Torrento. En ese sentido, la conducta del abogado A.B. en relación a la
forma de utilizar ese mecanismo procesal podría ser un actuar de mala fe, una negligencia o una
falta de capacidad para el desempeño de su profesión, en el supuesto que ello se haya realizado
con la intención de dilatar indebidamente la fase de ejecución del presente proceso de amparo.
Por tal razón, es procedente acceder a lo solicitado por el señor JAVC y certificar la presente
resolución a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de J.cia conforme
al art. 13 inc. parte final del CPCM.
IV. Sobre el conocimiento del recurso interpuesto por el abogado S.E..
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A.B..
Por medio de escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 en la secretaría de esta S., el
abogado A..B. interpuso recurso de revocatoria contra los números 2, 3 y 4 de la parte
resolutiva del auto de 23 de octubre de 2020, emitido en el presente proceso. En cuanto a ello, en
virtud de que el profesional mencionado había planteado recusaciones en contra de dos
exmagistrados, únicamente se tuvo por recibido el escrito en el que planteó el recurso en
mención, por lo que el examen liminar del medio de impugnación debía adoptarse en un auto
separado del análisis de tales recusaciones y luego de que estas hubieran sido resueltas.
En ese sentido, debido a que las recusaciones planteadas fueron rechazadas, tal como se
estableció en la presente resolución, es procedente proseguir en el siguiente considerando con el
conocimiento y resolución del recurso de revocatoria interpuesto.
V..A. del recurrente y fundamentos de la S. sobre ellos.
El abogado S.E.A.a B. ha presentado un escrito solicitando que se
revoque la resolución emitida en este proceso el 23 de octubre de 2020, mediante la cual, entre
otros puntos, se anuló la resolución pronunciada en este proceso el 13 de julio de 2018 en lo
relativo a la desestimación de la solicitud de nulidad efectuada por la sociedad Química Agrícola
Industrial, S.edad A.a de Capital Variable, contra la resolución adoptada por esta S. el
31 de agosto de 2016 punto dos. Asimismo, se anuló el punto b) de la parte resolutiva del auto
pronunciado por esta S. el 31 de agosto de 2016 en el cual se anulaba la sentencia emitida por
la S. de lo C.l el 15 de abril de 2013 en el incidente de casación ref. 1482 SS, a excepción del
apartado de la sentencia en el cual se había resuelto el punto relativo a la vulneración del artículo
107 de la Constitución alegada por la precitada sociedad en dicho recurso y también se aclaró
que el resto de puntos resueltos en el auto de esta S. de 31 de agosto de 2016 no se
modificaban, por referirse a aspectos distintos del abordado en el presente proveído punto tres.
Además, se tuvo por cumplida por parte de la S. de lo C.l la sentencia pronunciada por esta
S. el 4 de junio de 2010, con el pronunciamiento de su sentencia de fecha 15 de abril de 2013
punto cuatro. Dicha petición la fundamenta de la siguiente manera:
1. Alega que ha cumplido con los requisitos de impugnabilidad subjetiva, objetiva y
temporal.
A. a. Sobre la impugnabilidad subjetiva, expone que de conformidad con el art. 501
CPCM, el agraviado con una decisión judicial puede interponer el recurso de revocatoria. Y en
ese caso, la parte agraviada con la decisión impugnada es su representado, por lo que está
legitimado para interponer el citado recurso.
b. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, señaló que de conformidad con lo regulado en
los arts. 212 y 503 del CPCM, contra lo resuelto en recurso de nulidad es procedente interponer
recurso de revocatoria.
c. Acerca de la impugnabilidad temporal, mencionó que el art. 504 del CPCM establece
que el recurso de revocatoria debe interponerse en el plazo de tres días, por lo que al momento de
presentar el escrito respectivo se está dentro del término legalmente regulado para interponer el
recurso.
B. En efecto, este tribunal ha constado que la petición del abogado A.B. cumple
los requisitos de impugnabilidad subjetiva, pues este representa a la parte que podría haberse
visto favorecida por las decisiones cuya nulidad se declaró en la resolución impugnada.
Asimismo, se advierte que su solicitud ha sido presentada dentro del término legal
correspondiente. De igual manera, como lo expone el recurrente, este tribunal advierte que de lo
regulado en el art. 212 en relación con el art. 503 del CPCM, se colige que la decisión por él
impugnada está dentro de aquellas contra las cuales procede el recurso de revocatoria, en tanto
que se trata de una decisión que resolvió un incidente de nulidad y no implicó la decisión del
fondo de lo controvertido en el presente amparo.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que el fundamento de los
recursos se cifra en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el
propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en
firme sentencia de 12 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009. En consecuencia,
los recursos de revocatoria que sean interpuestos en contra de los autos mediante los cuales se
haya resuelto algún incidente de nulidad serán tramitados por esta S., siempre y cuando estos
cumplan las condiciones formales establecidas para su interposición, tales como la presentación
en el plazo establecido para ello. Esto implica que, al haberse verificado el cumplimiento de las
condiciones formales establecidas para su interposición, deberá admitirse y tramitarse el recurso
interpuesto por abogado A.B..
2. Sostiene que no existe nulidad sobre nulidad, por lo que se vulnera la legalidad
procesal y el derecho a la protección jurisdiccional.
A..A. respecto, alegó que no existe la posibilidad de conocer de una nulidad sobre lo
resuelto en otro incidente de nulidad, pues, a su criterio, lo que correspondía interponer era el
recurso de revocatoria y no una nulidad, porque el art. 237 inc. 4º del CPCM establece que
cuando se desestima una nulidad se podrá introducir nuevamente por medio de los recursos que
existieren contra la resolución definitiva, por lo que las vías recursivas absorben la alegación de
nulidad que ha sido desestimada y era esa la vía que debía intentarse. Pero como la S. no
conoció el incidente mediante dicho recurso, sino que conoció la nulidad de una decisión emitida
en un incidente previo de nulidad, ha infringido el principio de protección jurisdiccional en la
manifestación de proceso constitucionalmente configurado, por infringir el principio de legalidad
procesal, por lo que se ha vencido al banco en un proceso que no desarrolló de acuerdo a las
leyes.
B. a. Ahora bien, advierte este tribunal que el supuesto alegado por el actor se relaciona
con un incidente de nulidad que se ha sustanciado durante la tramitación del proceso, pero antes
de que se emita la resolución definitiva de este. Ello no ha ocurrido en el caso que nos ocupa,
pues la actuación impugnada tuvo lugar en la fase de ejecución de la sentencia, de manera que la
resolución definitiva del asunto ya se había emitido. Además, el art. 237 del CPCM alude a las
nulidades subsanables, pues estas tienen un momento procesal específico para plantearse, no así
las nulidades insubsanables, que, según el art. 235 del CPCM, pueden ser declaradas de oficio en
cualquier estado del proceso, lo que incluye un proceso en el que se haya dictado una nulidad
previa.
Por otra parte, es preciso recordarle al recurrente la reiterada jurisprudencia de esta sala en
la que se menciona la particularidad que reviste el Derecho Procesal Constitucional, debido a que
las reglas vigentes que estructuran a los procesos cuyo conocimiento le corresponde a los
tribunales ordinarios no pueden ser lisa y llanamente transferidas a los procesos
constitucionales. Así, aunque el Derecho Procesal Constitucional es un caso especial del
género Derecho Procesal, aquella disciplina se resiste a recibir los principios y los desarrollos
procedimentales concretos de los procesos no constitucionales, sin examinarlos a partir de los
criterios materiales del Derecho Constitucional y sin valorar adecuadamente aquella posición
constitucional del Tribunal y las funciones que este desarrolla a propósito de los trámites
constitucionales. Consecuentemente, no cualquier disposición jurídica establecida en el CPCM
es aplicable a los procesos constitucionales, sino solo aquellas que, por una parte, se adecuen a
las especialidades que definen a estos y, por otra, sean indispensables para una eficaz gestión de
ellos. Por ende, no es viable soslayar la capacidad de innovación y autonomía procesal que a
esta S. le confieren tanto la posición que la Constitución de la República le atribuye como las
funciones que desarrolla a propósito de los procesos constitucionales, situación que le permite
crear reglas procesales para dotar de eficacia a la gestión llevada a cabo en tales procedimientos
protección de los derechos fundamentales–” (verbigracia, autos de 14 de abril de 2013, 2 de mayo
de 2016 y 24 de marzo de 2017, amparos 94-2011, 436-2017 y 404-2016, respectivamente).
b. En cuanto a la alegación de que el proceso no se desarrolló de acuerdo con las leyes,
por lo que su representado no fue vencido de conformidad a un proceso legal, es preciso señalar
que durante la tramitación del presente amparo, la parte actora ha tenido todas las oportunidades
de audiencia y defensa contempladas en la legislación aplicable, es decir, las distintas etapas del
presente amparo se desarrollaron con estricto apego al marco normativo correspondiente. La
irregularidad advertida por esta sala ocurrió en la fase de ejecución de la sentencia, en la que ya
habían concluido las oportunidades regulares de intervención. E incluso en dicha fase, las partes
tuvieron la oportunidad de intervenir para defender su posición procesal, y este tribunal tomó en
consideración sus argumentos.
Entonces, se insiste, visto que las circunstancias que han originado las nulidades
declaradas en la resolución impugnada ocurrieron durante la fase de ejecución de la sentencia del
presente amparo, puede sostenerse que el proceso sí se desarrolló de conformidad con las reglas
respectivas, derivadas de la normativa procesal y de los criterios jurisprudenciales aplicables,
pero como se expuso claramente en la resolución recurrida, durante la fase de ejecución de la
sentencia se verificaron actuaciones sin precedentes, que, por ocurrir en un proceso de amparo,
precisamente durante su fase de ejecución, no podían sanearse haciendo una aplicación
automática de las reglas generales del proceso común.
En ese sentido, aun si se admitiera que la regla invocada por el recurrente es aplicable a
las nulidades insubsanables supuesto que ya se descartó, también deberá considerarse que el
diseño y lógica del sistema procesal general alegado por el recurrente no es aplicable
automáticamente al proceso de amparo, y mucho menos cuando median circunstancias
extraordinarias como las ocurridas en la fase de ejecución del presente proceso.
c. Respecto al argumento de que esta sala pretende iniciar una condenable línea
jurisprudencial que niega el principio y el derecho a la seguridad jurídica, ya que al crear la
figura de la nulidad sobre la nulidad, impide que el asunto debatido se cierre, y autoriza que se
presenten y decidan alegaciones acumuladas de nulidad, sin límite, advierte este tribunal que el
impetrante soslaya lo expuesto en la decisión impugnada, en la que la sala estableció las
excepcionales condiciones que deben concurrir para que pueda examinarse una nulidad originada
en una nulidad previa, a saber: (i) que se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución
de un proceso de amparo; (ii) que lo alegado implique vulneraciones constitucionales manifiestas,
perpetradas mediante una actividad irregular de la misma S. de lo Constitucional, con palmario
e injustificado apartamiento del modo de proceder en ese caso, y que sean esas decisiones que las
incidan en los derechos fundamentales de alguna de las partes; (iii) que se trate de una actuación
de naturaleza procesal, y no una disconformidad con las valoraciones de derecho efectuadas por
este mismo tribunal; (iv) que oportunamente se hayan utilizado las vías jurídicas disponibles para
hacer cesar la vulneración constitucional.
Las anteriores condiciones no han ocurrido en ningún otro proceso de amparo, por lo que
empíricamente no es viable afirmar que se esté autorizando la posibilidad de alegaciones de
nulidad sin límite, haciendo imposible cerrar los debates dirimidos en estos procesos.
Por otra parte, como también se indicó en la resolución recurrida, no toda certeza puede
denominarse seguridad jurídica, porque, como ahí se señaló, tal precepto constitucional no
implica certeza y permanencia de cualquier situación, sino que supone asegurar posiciones con
un cariz de juridicidad, y para ello, es imprescindible que se trate de actuaciones surgidas de
conformidad con las normas vigentes al momento en que se realizaron. El derecho garantiza
aquello producido de conformidad con los mandatos imperantes en el momento concreto.
Entonces, en observancia de la seguridad jurídica no han de preservarse intangibles actuaciones
irregulares, únicamente porque han tenido algún grado de permanencia en el tiempo.
C. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. no encuentra argumentos que muestren el
yerro de los postulados anteriores, siendo procedente confirmarlos y descartar la supuesta
vulneración alegada por el abogado A.B..
3. En otro orden, el recurrente argumenta que se han vulnerado el principio de
legalidad procesal y el derecho a la protección jurisdiccional, porque se incumplió el requisito
de impugnabilidad temporal, por haberse admitido una impugnación fuera de plazo.
A. a. Primeramente, alega que el plazo para interponer el recurso de revocatoria, que es el
medio impugnativo que considera procedente, venció para QUIMAGRO el miércoles 25 de julio
de 2020, pero trascurrió dicho término sin que se interpusiera el recurso, por lo que precluyó el
plazo para impugnar y adquirió firmeza la resolución de 13 de julio de 2018.
b. Al respecto, este tribunal ya expresó las razones por las que considera que sí era
procedente plantear una nulidad respecto de la citada resolución, por lo que resulta inoficioso
pronunciarse sobre este asunto, debiendo limitarse a declarar sin lugar lo alegado en este
apartado.
B. a. Asimismo, sostiene que, aun si se admitiera que la precitada resolución era
impugnable mediante una nueva nulidad, de conformidad con los arts. 236 y 237 del CPCM, el
plazo para denunciarla vencía el 27 de julio de 2018, pero venció dicho plazo sin que se alegara
la nulidad, por lo que precluel plazo para hacerlo y la resolución de 13 de julio de 2018
adquirió firmeza. Consecuentemente, opera el principio de preclusión.
Añade que en el presente caso no puede alegarse la existencia de una nulidad
insubsanable, porque no existe alguna norma que lo califique así expresamente, siendo este el
requisito previsto en el art. 235 del CPCM. Pero en este caso se trata de una infracción al derecho
de defensa, que solo afectaría al interesado, por lo que se trataría de una nulidad subsanable que
fue saneada por QUIMAGRO, al convalidar el acto procesal.
b. Como puede advertirse, la objeción del recurrente parte del supuesto de que las
nulidades declaradas por este tribunal eran subsanables, por lo que podían ser convalidadas por el
afectado. Tal convalidación podía ser expresa o tácita. Hay convalidación tácita si se deja pasar el
término legal para denunciar dicha nulidad. Entonces operará el principio de preclusión y todo lo
actuado en el proceso adquiriría firmeza, siendo imposible su posterior análisis.
Sin embargo, es preciso advertir que nada de ello opera respecto de las nulidades
insubsanables, pues estas pueden plantearse en cualquier momento, e incluso pueden declararse
de oficio. Entonces, lo medular para zanjar la inconformidad alegada en este punto radica en
determinar explícitamente el tipo de nulidad involucrada.
Así, advierte este tribunal que, en efecto, como lo señala el recurrente, en la resolución
recurrida no se estableció expresamente qué tipo de nulidad estaba involucrada, y tampoco se
expusieron las razones que se consideraron para arribar a una u otra conclusión. Por tanto, resulta
necesario efectuar a continuación algunas consideraciones normativas y doctrinarias acerca de las
nulidades, con las cuales se explicitará el tipo de nulidad declarada en la resolución impugnada.
C. a. Es preciso indicar que la nulidad se caracteriza por ser una sanción que implica
privar de efectos propios al acto que resulta invalidado. Además, una cualidad esencial de la
nulidad es que solo puede ser establecida por la ley, y no por el juzgador. Es decir, la única fuente
de nulidad es la ley, que es también la fuente que determina la competencia de toda autoridad,
incluidas las judiciales. Entonces, se descarta la existencia de nulidades tácitas o implícitas.
De lo anterior se derivan dos consecuencias: la primera, que solo puede declararse la
nulidad por los motivos señalados por el legislador. La segunda, que no puede evadirse la
declaratoria de nulidad cuando concurran las circunstancias que se sancionan con dicho efecto.
Es decir, el juzgador no puede crear un motivo de nulidad, pero tampoco puede ignorarle cuando
acaece el supuesto legal de ella. Y es que la razón de la nulidad es que un acto carezca de algún
requisito o cualidad que, conforme a la ley, debía estar presente para que tal acto reuniera las
condiciones jurídicamente exigibles. Por tanto, se trata de un vicio originario, consustancial al
acto de que se trata. No implica causas externas al acto ni un efecto sobrevenido, sino que se
presenta en el nacimiento mismo de este, por lo que no ha de desplegar efectos jurídicos.
Entonces, con el nacimiento del acto nulo o anulable, además de infringir una norma jurídica
particular, se vulnera el interés que la norma pretende tutelar. Y de ahí que sea necesario
enmendar las infracciones sufridas por los titulares de los derechos conculcados, privando de sus
efectos a la actuación concernida.
b. Ahora bien, para determinar si se está ante una nulidad, y de estarlo, de qué tipo de
nulidad se trata, es preciso considerar que un excesivo formalismo no conduce a nada en concreto
ni se favorece ninguna garantía, y los efectos pueden ser contrarios a los fines que se pretende
obtener. Sin embargo, ello no es así cuando se viola el derecho de defensa. En este supuesto, la
nulidad debe declararse, pues la indefensión es el mayor vicio que puede ocurrir en un proceso.
Ahora bien, para que ese estado de indefensión provoque una nulidad, debe estar acompañado
por una irregularidad dentro del proceso, es decir, debe darse junto con el apartamiento de
alguna de las formas establecidas en el proceso legalmente configurado.
c. Por otra parte, se reitera que para entrar a conocer sobre la posibilidad de que exista una
nulidad, ha de satisfacerse previamente el principio primordial dentro del régimen de las
nulidades: el principio de especificidad o de legalidad. Así, podrá apreciarse la existencia de una
nulidad únicamente cuando la ley le dé esa sanción a la irregularidad cometida en el proceso.
Como derivación de tal principio, también es necesario que sea la ley la que defina el tipo
nulidad que se produce, es decir, la intensidad de los efectos que provoca el acaecimiento de la
actuación irregular.
En ese sentido, el principio de especificidad en materia de nulidades exige que se proceda
con sumo cuidado, y que se aplique una nulidad exclusivamente en los casos en que resulte
estrictamente necesario. Por tanto, el juez debe actuar en calidad de árbitro, a fin de impedir que
los litigantes utilicen maliciosamente este remedio procesal, pues una declaratoria de nulidad es
una medida grave, que ha de tomarse únicamente cuando sea el único mecanismo viable para
restablecer el derecho de defensa que se ha conculcado.
Ahora bien, la crucial trascendencia del principio de especificidad no debe conducir a una
interpretación que burle la propia finalidad de la ley al instaurar el régimen de las nulidades. En
ese orden, el principio de especificidad no puede aplicarse a rajatabla, puesto que al tener el
inconveniente de no poderse prever, por su magnitud, todas las situaciones que pueden
presentarse, es menester dejar un cierto margen a las autoridades judiciales para cubrir los vacíos
del sistema.
Por tanto, la taxatividad con que debe interpretarse el principio de especificidad no puede
dejar fuera el reconocimiento de nulidades que, sin haber sido calificadas expresamente como
tales, en esencia lo son, porque así lo determina el propio legislador. Es decir, en algunos casos
concretos es posible equiparar a las nulidades expresas, aquellas derivadas de disposiciones
imperativas. Por ejemplo, cuando el juzgador se encuentra con expresiones como deberá
declararse nulo, no será permitido o no se podrá, está autorizado para declarar la nulidad, a
pesar de que la actuación contraria a la ley no se encuentre expresamente consagrada como una
nulidad insubsanable.
En razón de ello, si el legislador establece que la nulidad deberá declararse respecto de
ciertos casos, el juzgador debe interpretar que está obligado a declarar esa nulidad. Entonces,
aunque esa nulidad no se califique como insubsanable, la imperatividad para declararla le da esa
característica, pese a que el precepto no haya calificado expresamente como nulidad al específico
acto irregular y violatorio. Y tal proceder no implica el soslayo del principio de especificidad sino
que tiene a la base el sometimiento a lo regulado por la ley y el cumplimiento del fin mismo de
las nulidades procesales, que, se reitera, es la preservación de los derechos y principios
fundamentales, y prioritariamente el derecho de defensa. De ahí que existan ciertas pautas
interpretativas que unidas con el texto legal y con las circunstancias acaecidas en el caso
concreto, revelan la existencia de una nulidad.
d. En cuanto a los alcances del principio de convalidación mencionado por el recurrente,
en efecto, se puede afirmar que, en términos generales, las nulidades se convalidan por el
consentimiento. Es decir que, si en un caso determinado concurren los presupuestos de una
nulidad, no procedería su declaración si la parte procesal interesada consintió expresa o
tácitamente el acto violatorio de sus derechos. Entonces aun si dicha conclusión parece excesiva a
primera vista, resulta necesaria debido a que el derecho procesal está determinado por ciertas
exigencias de firmeza y efectividad en los actos, de manera que, frente a la necesidad de obtener
actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales
firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. De ahí que los actos viciados o
supuestamente viciados se consolidan si no se atacan en tiempo hábil, precluyendo el derecho a
solicitar la nulidad del acto referido.
Sin embargo, aunque la anterior afirmación constituye la regla general aplicable a las
nulidades, esta no es absoluta. Se admite que el legislador establezca casos en los que no es
posible aplicar el principio de convalidación y pueda atacarse un acto por la vía de la nulidad sin
que precluya tal posibilidad por el paso del tiempo señalado como regla para atacar las nulidades.
Es decir, el mismo legislador que establece las nulidades y determina el periodo en que puede
solicitarse su declaratoria, también regula algunas nulidades cuya gravedad hace necesario que
puedan ser declaradas en cualquier momento, incluso de oficio, por lo que respecto de estas no
opera la convalidación tácita por dejar que transcurra el término para su alegación.
e. La anterior característica excepcional la encontramos en nuestro ordenamiento jurídico.
El legislador ha tipificadas las nulidades como subsanables e insubsanables (arts. 232 y 235 del
CPCM). Las nulidades subsanables son aquellas que admiten convalidación por parte del
afectado, y por esa razón tienen un término para su denuncia. En cambio, las nulidades
insubsanables no pueden ser convalidadas, y por ello pueden ser alegadas en cualquier momento
y declaradas incluso de oficio. El tribunal respectivo está normativamente obligado a declarar las
nulidades insubsanables.
De tal forma, las nulidades insubsanables son una excepción al principio de
convalidación, lo que, se reitera, significa que no pueden ser confirmadas o subsanadas a través
del consentimiento expreso o tácito del afectado con el acto irregular, pudiendo ser declaradas,
como lo establece la ley, en cualquier momento del proceso, es decir, habiendo transcurrido el
término en el que pueden denunciarse las nulidades subsanables. Ello, dado que en este caso, se
reitera, el principio de consentimiento o de convalidación no opera, pues así lo ha determinado el
propio legislador y de ahí que la autoridad que esté dirimiendo el proceso, al verificar la posible
existencia de tal nulidad, no solo está obligada a examinarla en cualquier momento que le sea
planteada, sino que también está habilitada para declararla incluso de oficio.
Entre las nulidades insubsanables reguladas por el CPCM se encuentra la infracción al
principio de inmediación (arts. 10, 200) y la incapacidad para ser parte (art. 65). Asimismo, en el
art. 232 del CPCM aparece un listado de nulidades insubsanables. Como ya se indicó, la
característica esencial de las nulidades insubsanables es que no pueden ser convalidadas por la
parte agraviada, sino que el juzgador está obligado a declararlas, incluso de oficio. Esa
imposibilidad de convalidación y la obligatoriedad de su declaración por parte del juzgador son
claras en el tenor del art. 232 del CPCM, que establece: Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante
la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa (cursiva añadida).
Como puede advertirse, en el art. 232 del CPCM, el legislador, por un lado, establece el
principio de especificidad de las nulidades, ello, mediante el mandato de que los actos procesales
sean nulos únicamente cuando así lo establezca expresamente la ley. Pero en el mismo apartado
establece expresamente otro mandato que también debe cumplirse No obstante el mandato
previo, y es la obligación de declarar nulos los actos procesales en los que concurra alguna de las
circunstancias taxativamente enumeradas en los literales a, b y c del aludido artículo. Nótese que
no se ha regulado la posibilidad de declarar o no tales nulidades, como si se tratara de una
potestad, sino que el precepto establece la obligación de hacerlo, por lo que declarar tales
nulidades es un imperativo para el juzgador.
En ese sentido, el principio de especificidad de las nulidades de ninguna manera niega la
existencia del cúmulo de nulidades enumeradas en el precepto reseñado, por el contrario, la
alusión hecha en ese artículo que precisamente se titula PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD”–,
satisface tal requisito. Asimismo, visto que en ese mismo precepto referido al principio de
especificidad también se establece la obligación de declarar nulos los actos ahí referidos, queda
claro que tales nulidades no son disponibles para las partes, ni aun para quien haya resultado
agraviado por el acto lesivo, sino que su declaratoria es un imperativo legal para el juez.
Entonces, implican una excepción al principio de convalidación de las nulidades, que no puede
ser ignorada por el juzgador. De tal forma, como antes se indicó, una de las características
esenciales de las nulidades es que solo pueden ser establecidas por la ley, y no por el juzgador.
De ahí que solo puede declararse la nulidad por los motivos señalados por el legislador, pero
también implica que no puede evadirse la declaratoria de nulidad cuando concurran las
circunstancias que se sancionan con dicho efecto. Por tanto, los motivos de nulidad que aparecen
en el art. 232 del CPCM no pueden ser convalidados por los afectados, sino que la autoridad
judicial está obligada a declararlos, de manera que se trata de nulidades insubsanables, cuya
naturaleza ha sido directamente atribuida por el legislador, aunque no las denomine de esta
manera.
D. Determinado lo anterior, corresponde establecer si las nulidades declaradas en la
resolución recurrida se ubican dentro de alguno de los supuestos de nulidades insubsanables.
En efecto, uno de los tópicos planteados por QUIMAGRO fue la vulneración del derecho
de defensa, en relación con el cual planteó otras infracciones constitucionales. Respecto de lo
cual el tribunal concluyó que se había infringido el derecho de defensa de la mencionada
sociedad entendido como el derecho de contradicción respecto de la pretensión planteada, como
componente esencial del derecho de audiencia o derecho a ser oído efectivamente [...], pues
modificó su fallo cuando ya no había oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto
resuelto, mucho menos para ofrecer elementos probatorios que respaldasen la respectiva posición
procesal, o que sirviesen para rebatir la posición contraria, dado que toda esa actividad es válida
durante la tramitación del proceso, pero no en la fase de ejecución.
Es decir, la resolución recurrida se pronunció en un incidente de nulidad en el que se
examinó y estableció la vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho de
audiencia. Por su parte, en el art. 232 letra c del CPCM precepto que, como ya se indicó,
enumera nulidades insubsanables se establece que deberán declararse nulos los actos procesales
cuando se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.
Entonces, se advierte que lo dirimido por esta S. encaja en el supuesto regulado en el
art. 232 letra c del CPCM, por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, sí se estaba ante
una nulidad insubsanable, respecto de la que no opera el principio de convalidación, de forma que
podía ser alegada en cualquier momento, e incluso ser declarada de oficio por este tribunal,
quien, dadas las condiciones acaecidas en el caso concreto, no podía sustraerse de analizar tal
asunto. Consecuentemente, esta S. no encuentra argumentos que muestren el yerro de los
postulados anteriores, siendo procedente confirmarlos y descartar la supuesta vulneración
alegada por el abogado A.B..
4. Por otra parte, alega que se ha infringido el derecho a la seguridad jurídica por
inobservancia de la cosa juzgada constitucional.
A. El recurrente interpreta que lo regulado en el art. 81 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), acerca de la cosa juzgada que produce la sentencia definitiva dictada en
los procesos de amparo y hábeas corpus, implica la imposibilidad de declarar la nulidad de las
decisiones de tal tribunal, debido a la atribución decisoria definitiva para el control constitucional
que posee esta S.. Añade que la calidad de máximo intérprete de la Constitución que ostenta
este tribunal implica que ninguna autoridad puede conocer de un acto dictado por él, pues existe
la presunción iure et de iure que las resoluciones dictadas por el tribunal encargado del control
constitucional están ajustadas a la misma [resaltado suprimido]. Señala que la imposibilidad de
revisión o corrección de tales decisiones tiene carácter institucional, no personal, por lo que el
cambio parcial de la composición personal del tribunal no autoriza la anulación de decisiones
emitas por la misma S..
En ese orden, reitera que no hay una norma que habilite la posibilidad extraordinaria y
excepcional de que esta sala anule resoluciones sobre el cumplimiento de una sentencia, por lo
que ello implica una vulneración a la cosa juzgada constitucional regulada en el art. 81 de la LPC,
e infringe la seguridad jurídica. A su criterio, la calidad de cosa juzgada de las sentencias
definitivas es atribuible a las decisiones de verificación del cumplimiento de la sentencia. Por lo
que, una vez notificadas la sentencia y las decisiones para ejecución, las mismas generan
eficacia vinculante y directa hacia las partes, ello debido a su carácter inimpugnable en razón de
la producción de cosa juzgada [resaltado suprimido].
B. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada constitucional es una
institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia constitucional el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esto es acorde con lo
establecido en el art. 81 de la LPC, en el que se prescribe que la sentencia produce los efectos de
cosa juzgada.
Esta S. sostuvo en el auto de 20 de octubre de 2010, inconstitucionalidad 54-2010, que
el efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada e, incluso, la existencia de
la misma es elemento determinante de la función jurisdiccional (art. 172 de la Cn.). Por medio de
ella, el ordenamiento jurídico pretende que se alcance una declaración judicial, en relación con la
pretensión planteada, que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de otros
órganos judiciales. En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la
relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces la vinculación de carácter público en
que consiste adquiere virtualidad. Tal vinculación se manifiesta en dos efectos, uno negativo y
otro positivo. El efecto negativo implica la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes
fuera de los cauces legalmente establecidos. Por otra parte, el efecto positivo o prejudicial obliga
a los jueces y tribunales a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando hayan de decidir
sobre una relación o situación respecto de la cual la resolución recaída se encuentre en estrecha
conexión; la cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la resolución de fondo posterior,
sino que la condiciona y por eso se habla también de función prejudicial, es decir, que lo resuelto
con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme vinculará al tribunal que conozca en un proceso
posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Según lo dicho, la cosa juzgada es atribuible a las decisiones que resuelven el fondo de la
cuestión sometida a conocimiento del tribunal, es decir, de las sentencias. Sin embargo, el
abogado A.B. considera que las decisiones para la ejecución de aquellas también gozan
del mismo efecto.
Ahora bien, debe señalarse que aquellas resoluciones pronunciadas durante la ejecución
de una sentencia constitucional no resuelven aspectos de fondo, no constituyen formalmente
sentencias y tampoco son consideradas extensiones materiales de los pronunciamientos
definitivos. Son simplemente autos que tienen como finalidad controlar y garantizar el
cumplimiento de las sentencias.
Aclarado lo anterior, se considera que, en el presente caso, no se desconoce la cosa
juzgada constitucional ni se vulnera la seguridad jurídica, pues esta S. únicamente controló un
auto de ejecución de sentencia. lo cual implica que no se ha vuelto a conocer y a decidir sobre lo
resuelto en la sentencia, pues es una restricción negativa producida por la cosa juzgada.
Además, esta S. cumplió con su función constitucional de interpretar con autoridad las
normas que sobre cada materia expide el constituyente y el legislador, es decir, como órgano de
cierre de jurisdicción, ya que con su pronunciamiento definitivo fijó el sentido y alcance de la
Constitución en el control concreto realizado, el cual no se vio modificado por la resolución del
23 de octubre de 2020.
En razón de todo lo anterior, esta S. no encuentra argumentos que muestren el yerro de
sus pronunciamientos, siendo procedente confirmarlos y descartar la supuesta vulneración
alegada por el abogado A.B..
5. El abogado Anaya B. expone también que se ha infringido la legalidad
procesal por infracción del principio de congruencia y el derecho a la protección
jurisdiccional.
A. Sobre ello, alega que esta sala, pese a no encontrar vicio invalidante en la resolución de
13 de julio de 2018, examinó un motivo que QUIMAGRO no había planteado explícitamente,
que era la falta de motivación de la resolución de 31 de agosto de 2018, denominado por esta S.
como un defecto de trascendencia constitucional.
B. En este caso, se advierte que el peticionario planteó ante esta S. que la anulación de
una sentencia de la S. de lo C.l pronunciada a raíz de lo resuelto en la sentencia emitida en
este proceso había incumplido el principio de especificidad; asimismo, que se había infringido la
cosa juzgada, el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la protección
jurisdiccional, expresando las razones por las cuales consideraba vulnerado cada uno de dichos
preceptos. Por su parte, en la resolución del 13 de julio de 2018, esta Sala únicamente resolvió
que en la solicitud de nulidad promovida por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., no se
advierten elementos argumentativos tendientes a demostrar el incumplimiento por parte de esta
S. a ninguna disposición constitucional o legal; y con esa sola argumentación, consideró que
la nulidad obedecía al mero hecho de que la resolución impugnada resultaba contraria a los
intereses del solicitante. Así, los planteamientos del actor no fueron valorados por la S., por lo
que no se le dio respuesta a las vulneraciones planteadas por la sociedad solicitante.
Ante ello, se presentó otra nulidad, en la que se reiteró que se resolviera conforme a
derecho la nulidad de la resolución proveída el 31 de agosto de 2016.
Como puede advertirse, debido a la omisión de respuesta a las vulneraciones planteadas,
la sociedad solicitante requirió que se resolviera conforme a derecho, con lo que estaba
mostrando que lo alegado antes en realidad no había sido resuelto, que sería en esencia la falta de
motivación sostenida en la resolución del 23 de octubre de 2020. Así, debe entenderse que no se
reitera explícitamente los mismos alegatos porque estos ya fueron planteados, pero siguen sin
resolverse; de tal forma, hay una remisión originada en la falta de respuesta de la S..
Las remisiones son válidas incluso para satisfacer el deber de motivación de las
autoridades judiciales entre sí, más cuando se trata de reiterar una petición hecha por la misma
persona, en la misma fase procesal y ante la misma autoridad judicial. Así, [l]a motivación por
remisión es aquella a través de la cual una autoridad para cimentar su decisión puede invocar o
remitirse a una resolución proveída por otra autoridad judicial que anteriormente ha compartido
dicha decisión y efectivamente ha plasmado las razones por las cuales decidió adoptarla
(sentencias de 21 de diciembre de 2005 y de 9 de octubre de 2009, hábeas corpus 199-2005 y 65-
2008). Así, implícitamente significa justificar su decisión [en este caso, su petición] por
remisión, es decir retomando y avalando los motivos que tuvo antes (sentencia de 11 de
septiembre de 2009, hábeas corpus 181-2007).
Por tanto, en este caso, se advierte que al reiterar su petición, QUIMAGRO se remitió a
los motivos que expuso en su petición precedente, sobre los cuales no había obtenido respuesta
alguna en la resolución que impugnaba. Entonces, contrario a lo afirmado por el peticionario, se
ha verificado que no fue esta S. quien, por iniciativa propia, examinó vulneraciones no
alegadas por QUIMAGRO, sino que dicha sociedad se remitió a lo planteado en su petición de
nulidad precedente. Entonces, aunque explícitamente nadie lo solicitó, la remisión hecha por
QUIMAGRO puso de manifiesto la necesidad de emitir un pronunciamiento que respondiera las
vulneraciones alegadas, y fue lo que se efectuó en la resolución de 23 de octubre de 2020, es
decir, no se trató de la incorporación oficiosa de un alegato de infracción constitucional y, por
ende, no afectó el principio de congruencia ni el derecho a la protección jurisdiccional.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. no encuentra argumentos que muestren el yerro
de los postulados anteriores, siendo procedente confirmarlos y descartar la supuesta vulneración
alegada par el abogado A.B.
6. Finalmente, el recurrente señala que se ha vulnerado la seguridad jurídica.
A. a. En cuanto a ello, señala que esta Sala afirmó que las nulidades se dirigen a
actuaciones procedimentales, por lo que no implica disconformidad con el fondo de lo decidido
en una resolución, pero en este caso, a su criterio, sí se dio un nuevo examen del fondo del asunto
y se reabrió el debate sobre el alcance y contenido de la sentencia dictada en este proceso,
resuelto en la resolución de 31 de agosto de 2016 y se trató de una diferencia de criterio sobre el
alcance de la sentencia de amparo dictada en este proceso.
b. Al respecto, es necesario señalar que, contrario a lo que interpreta el recurrente, en este
caso si se trató de una actuación procedimental, pues la falta de motivación y de análisis de lo
planteado por alguna de las partes son precisamente omisiones en el procedimiento requerido
constitucionalmente. Así, para verificar si se habían dado las omisiones invocadas, como también
lo menciona el recurrente, en la resolución por él impugnada se indicó que, primero, era preciso
examinar si efectivamente QUIMAGRO había alegado vulneraciones de índole procesal
relacionadas con los derechos de defensa y audiencia; luego, si este tribunal había analizado y
resuelto tales alegatos. No había otra forma de acreditar la existencia o no de dichas infracciones.
Asimismo, cuando este tribunal verificó las omisiones en las que se incurrió en la referida
resolución, la única forma en que podía sanearse tal circunstancia era efectuando el análisis de lo
planteado, el cual, se insiste, no se refería al fondo de lo debatido en este proceso de amparo, sino
que se relacionaba con asuntos de naturaleza procesal, como son las infracciones al derecho de
audiencia y defensa ocurridas en la fase de ejecución de la mencionada sentencia, preceptos que
en mismos constituyen derechos fundamentales de índole procesal. Por tanto, queda
desvirtuada la objeción planteada por el recurrente, respecto de que en este caso hubo un nuevo
examen del fondo del asunto, pues la vulneración alegada consistía en esa falta de análisis y
pronunciamiento sobre lo planteado.
Entonces, no se contradijo lo resuelto en la mencionada resolución, sino que se examinó
y resolvió aquello que no había sido dirimido cuando se había planteado. No se repitió el
examen, sino que se realizó por primera vez mediante la resolución impugnada, ya que antes no
se había efectuado. Por tanto, no se contradijo lo resuelto, pues no hubo análisis de lo
argumentado, ya que ni se acogieron ni se descartaron los argumentos planteados, sino que se
omitió valorarlos y resolverlos.
Ahora bien, resulta que dichos alegatos, cuya índole era procesal, naturalmente se
vinculaban con la resolución dictada en la fase de ejecución de la sentencia. Entonces, como
sobre estos puntos no hubo un pronunciamiento por parte de esta S., se reitera, la única forma
de reparar las infracciones constitucionales era examinando tales argumentos y pronunciándose al
respecto, circunstancia que no se habría dado si esta S. los hubiera analizado y resuelto en el
momento en que se le plantearon. Así, no se trata de una diferencia de criterio sobre los alcances
de la sentencia, sino de ponderar los argumentos sobre una vulneración de los derechos de
audiencia y defensa, a raíz de lo resuelto en el auto de 31 de agosto de 2016.
B. a. El impetrante también señala que la nulidad planteada sirvió para reabrir el debate
sobre el fondo de lo decidido en la resolución de 31 de agosto de 2016, y es falso que esta haya
modificado los términos de la sentencia dictada en este proceso y que para cumplir el efecto
restitutorio de la sentencia era necesario pronunciarse sobre todos los motivos de casación
planteados por QUIMAGRO. Alega que la invalidación de la sentencia dictada en casación se
refería exclusamente al tema de ausencia de conocimiento y pronunciamiento sobre el art. 107 de
la Cn. En opinión del recurrente, la segunda sentencia de casación (de 15 de abril de 2013)
desatendió lo ordenado por esta Sala porque volvió a conocer de cuestiones que ya estaban
firmes; se apartó de la base fáctica y jurídica rebatida en sede mercantil, con lo que vulneró el
derecho de defensa; no se pronunció sobre la liquidación de daños y perjuicios solicitada por
QUIMAGRO; y se está ordenando un nuevo proceso sobre un tema ya debatido.
b. Advierte este tribunal que los reclamos configurados en este punto no se vinculan
directamente con la resolución impugnada en el presente recurso, sino que parten de la
interpretación que el recurrente hace de la sentencia dictada en este amparo y de la sentencia de
15 de abril de 2013 emitida por la S. de lo Civil. El abogado A..B. considera que
dicha sala se apartó de lo resuelto en el presente amparo, ello, porque volvió a conocer de
cuestiones que ya estaban firmes; se apartó de la base fáctica y jurídica rebatida en sede
mercantil, con lo que vulneró el derecho de defensa; no se pronunció sobre la liquidación de
daños y perjuicios solicitada por QUIMAGRO; y se está ordenando un nuevo proceso sobre un
tema ya debatido. Tales puntos exceden de lo resuelto en la resolución recurrida (23 de octubre
de 2020), por lo que no pueden ser analizados en este recurso.
C. a. También alega el recurrente que el precedente jurisprudencial invocado en la
resolución recurrida no es aplicable a dicho caso, sino que se ha dado un uso erróneo y forzado
de la figura del stare decisis, ya que las circunstancias de ejecución de las sentencias emitidas en
este proceso y en el citado como antecedente jurisprudencial son distintas.
b. Sobre este alegato, se advierte que el actor únicamente ha mostrado su inconformidad
con el fundamento jurisprudencial consignado en la resolución recurrida, pero no expone
argumentos jurídicos para mostrar el error en que incurrió este tribunal, porque no menciona las
diferencias existentes entre ambos procesos, es decir, estamos ante un insuficiencia
argumentativa fáctica y jurídica.
D. En razón de lo expuesto, esta S. no encuentra argumentos que muestren el yerro de
los postulados anteriores, siendo procedente confirmarlos y descartar la supuesta vulneración
alegada por el abogado A.B..
7. Pronunciamiento de esta S. respecto a los alegatos efectuados por el abogado
A.B..
A. Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el abogado S.E..
.
A.B. no desvirtúan las razones por las cuales se anularon (i) la resolución de 13 de julio
de 2018 y (ii) el punto b) de la parte resolutiva del auto de 31 de agosto de 2016, pues no
aportaron ningún elemento para acreditar el yerro atribuido a esta Sala al fundamentar las
referidas resoluciones, es procedente declarar sin lugar la revocatoria solicitada, sin necesidad
de conferir la audiencia que prevé el art. 505 inc. del CPCM a la contraparte, en virtud de que
esta decisión no podría causar agravio a sus intereses.
B. En razón de lo anterior, al haberse rechazado el recurso utilizado por el referido
abogado y no existir otros mecanismos de impugnación pendientes de resolución, deberá
declararse la firmeza de la resolución de 23 de octubre de 2020 pronunciada en este proceso, en
virtud de que no es posible modificar su contenido debido a que ya se utilizaron los recursos
impugnativos disponibles por el ordenamiento jurídico.
Esto implica que, tal como se estableció en la referida resolución, la sentencia
pronunciada en este proceso el 4 de junio de 2010 ha sido cumplida por parte de la S. de C.l
de la Corte Suprema de J.cia con el pronunciamiento de su sentencia de 15 de abril de 2013, y,
como consecuencia de la mencionada firmeza, la decisión judicial en comento debe ser acatada y
respetada por las partes, los terceros y/u otras autoridades.
VI. Sobre la certificación del auto de 23 de octubre de 2020 pronunciado en este
proceso y solicitada por el representante legal de la sociedad QUIMAGRO.
Mediante auto de 7 de abril de 2021 se le concedió audiencia a Banco Cuscatlán de El
S., S.edad A.a, y a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de J.cia para que se
pronunciaran sobre la certificación del auto de 23 de octubre de 2020 pronunciado por esta S. y
solicitada por el representante legal de la sociedad QUIMAGRO.
Al respecto, los magistrados de la S. de lo C.l de la Corte Suprema de J.cia
manifestaron que no se oponían al otorgamiento de la referida certificación. Por su parte, el
apoderado judicial de la sociedad tercera beneficiada expresó que se oponía a la entrega de la
certificación solicitada, pues se refiere a una actuación impugnada, por lo que su emisión podría
generar confusión en los eventuales destinatarios de esta, ya que el solicitante mencionó que sería
presentada en todos los procesos judiciales que se tramitan en diferentes instancias; no obstante,
sostuvo que si se considera procedente la emisión de la certificación requerida, es necesario que
se inserte el escrito de oposición y se haga constar que se encuentra pendiente de resolución un
medio de impugnación en contra del referido auto, con el fin que el destinatario conozca la
situación actual.
Considerando lo expuesto, y teniendo en cuenta que el art. 166 del CPCM establece que
las partes o los sujetos con interés legítimo en el proceso pueden obtener certificación íntegra o
parcial del expediente judicial correspondiente, deberá accederse a la solicitud efectuada por el
representante legal de QUIMAGRO, por lo que deberá extendérsele una copia certificada del
auto de 23 de octubre de 2020 pronunciado en este proceso de amparo, debiendo incorporarse a
dicha certificación la solicitud efectuada, el escrito de oposición a su emisión y, además, la
presente resolución, debido a que esta S. se ha pronunciado sobre el recurso de revocatoria
interpuesto.
VII. En cuanto a la solicitud del representante legal de QUIMAGRO de ordenarle al
Juzgado Quinto (2) de lo C.l y Mercantil de San S. que continúe con la tramitación
del proceso común que se sigue en esa sede.
En virtud de lo requerido por el representante legal de QUIMAGRO, se observa que el
auto de 23 de octubre de 2020 tiene, tal como expresó el juez del mencionado juzgado,
incidencia directa e inmediata en el proceso, es decir, reviste importancia para la continuación
del proceso declarativo común. Dicha resolución fue objeto de impugnación por el abogado
S.E.A.B., por lo que, si bien esta S. no había ordenado la suspensión de
la tramitación del proceso infraconstitucional, resultaba lógico que tal resolución judicial no
podía surtir efectos hasta que hubiera adquirido firmeza y, por ende, el juzgador se encontraba
facultado para mantener la suspensión que había ordenado con anterioridad.
En la presente resolución, el recurso de revocatoria interpuesto será rechazado y se
declarará la firmeza del pronunciamiento impugnado, lo cual significa que ya no será posible
modificar su contenido. En razón de ello, y precisamente porque se reconoce la relevancia de la
resolución controvertida para el proceso infraconstitucional, es procedente realizar y remitir al
Juzgado Quinto (2) de lo C.l y Mercantil de San S. certificación de esta resolución, con
la finalidad de que continúe con la tramitación del proceso declarativo común.
VIII. Sobre la actualización de la información relativa a la recepción de actos de
comunicación procesal por parte del abogado A.B. y el medio técnico propuesto
por el abogado M.G..
1. Se advierte que el abogado S.E.A.B. actualizó la información
proporcionada para la recepción de actos de comunicación procesal. Así, señaló la cuenta
electrónica activa en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Corte Suprema de J.cia, a
nombre de la abogada M.M.R..C., como el único medio para recibir
notificaciones, por lo que dejó sin efecto cualquier otro medio propuesto con anterioridad y,
además, revocó las autorizaciones brindadas a las personas comisionadas previamente para tales
efectos, excepto la proporcionada a la abogada Ramos Cuéllar.
En razón de ello, la Secretaría de esta S. deberá tomar nota de las modificaciones
efectuadas por el apoderado de la sociedad tercera beneficiada para la recepción de actos de
comunicación procesal.
2. Asimismo, de conformidad con el art. 170 inc. 1º del CPCM, la Secretaría de esta S.
deberá tomar nota del medio técnico señalado por el abogado M.A.M.G.
para recibir actos de comunicación.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 172 y 186 inciso 5º de
la Constitución, 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 13, 55, 66, 68, 73, 166, 212,
232, 235, 236, 237, 501, 503, 504 y 505 del Código Procesal C.l y Mercantil, esta S.
RESUELVE:
1. T. al abogado M.A..M.G. como apoderado del Banco
Cuscatlán de El S., S.edad A.a, el cual absorbió al Banco Cuscatlán SV, S.edad
A.a antes Banco Scotiabank, S.edad A.a, en sustitución del abogado S.
E.A.B..
2. Declárase sin lugar las recusaciones planteadas por el abogado S.E...
.
A.B., como apoderado judicial de Banco Cuscatlán de El S., S.edad A.a,
el cual absorbió al Banco Cuscatlán SV, S.edad A.a antes Banco Scotiabank, S.edad
A.a, en contra de los magistrados propietarios J.Ó.A.P.N. y
M. de J.M. de Torrento.
3. Declárase que ha lugar a la solicitud efectuada por el señor JAVC, representante legal
de la sociedad Química Agrícola Internacional, S.edad A.a de Capital Variable, referida a
que certifique la presente resolución e informe a la Sección de Investigación Profesional de la
Corte Suprema de J.cia sobre la conducta del abogado S.E.A.B..
4. Declárase sin lugar el recurso de revocatoria solicitado por el abogado S...
.
E.A.B. y ratificado por el abogado M.A.M.G., como
apoderados judiciales del Banco Cuscatlán de El S., S.edad A.a, el cual absorbió al
Banco Cuscatlán SV, S.edad A.a antes Banco Scotiabank, S.edad A.a, en
contra de la resolución de 23 de octubre de 2020, específicamente en lo concerniente a los
números 2, 3 y 4 de la parte resolutiva.
5. Declárase la firmeza de la resolución de 23 de octubre de 2020 emitida en el presente
proceso, en virtud de que no es posible modificar su contenido debido a que ya se utilizaron los
recursos impugnativos disponibles por el ordenamiento jurídico. Esto implica que, tal como se
estableció en la resolución impugnada, la sentencia pronunciada en este proceso el 4 de junio de
2010 ha sido cumplida por parte de la S. de C.l de la Corte Suprema de J.cia con el
pronunciamiento de su sentencia de 15 de abril de 2013, y, como consecuencia de la mencionada
firmeza, la decisión judicial en comento debe ser acatada y respetada por las partes, los terceros
y/u otras autoridades,
6. E. copia certificada del auto de 23 de octubre de 2020 pronunciado por esta
S., solicitada por el señor JAVC, debiendo incorporarse a dicha certificación la solicitud
efectuada, el escrito de oposición a su emisión y la presente resolución.
7. Declárase que ha lugar a la solicitud realizada por el señor JAVC, consistente en que
se le ordene al Juzgado Quinto (2) de lo C.l y Mercantil de San S. que continúe con la
tramitación del proceso declarativo común que se sigue en esa sede.
8. Instrúyese a la Secretaria de esta S. que realice y remita al Juzgado Quinto (2) de lo
C.l y Mercantil de San S. certificación de la presente resolución, con la finalidad de que
en esa sede judicial se determine lo que corresponda respecto a la tramitación del proceso
declarativo común que se sigue en esa sede.
9. Tome nota la Secretaría de esta S.: (i) del nuevo medio propuesto por el abogado
S.E.A.B. para recibir actos de comunicación procesal, en sustitución de
cualquier otro señalado con anterioridad, y de la revocatoria de las autorizaciones brindadas a las
personas comisionadas para recibir tales actos, con excepción de la proporcionada a la abogada
M.M.R.C.; y (ii) del medio técnico propuesto por el abogado M.A.
.
M.G..
10. N..
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.-------H.N..G.--------
-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------
------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS----------------------------
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