Sentencia Nº 182-2016 de Sala de lo Constitucional, 11-09-2017

Número de sentencia182-2016
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
182-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
diez minutos del día once de septiembre de dos mil diecisiete
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la abogada Ana María Guadalupe
Manzano Escoto, en calidad de apoderada de la sociedad Intelfon, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia Intelfon, S.A. de C.V., contra el Concejo Municipal de Olocuilta,
departamento de La Paz, por la supuesta vulneración del derecho a la propiedad de su
representada, debido a la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora y la Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad actora dirige su pretensión contra el Concejo Municipal de Olocuilta, por
haber emitido el art. 2 del Decreto Municipal (D.M.) n° 7, de fecha 10-VIII-2012, publicado en el
Diario Oficial (D.O.) n° 154, tomo 396, de fecha 22-VIII-2012, mediante el cual se reformó la
Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de Olocuilta
(ORTSMO), específicamente por adicionar al art. 8 inc. 2 el numeral 29 de dicha ordenanza.
La disposición impugnada, en lo pertinente, prescribe:
"Art. 2. - Adiciónase en el Ar tículo 8 inciso 2 el
[sic]
apartad o 29- y 30- Por manten imiento en la
jurisdicci ón; (Publicado en el Diario Oficial N° 22 6, Tomo N° 37 7, de fecha 4 de diciembre de 2007) [Art.
8- Se es tablecen las siguientes tasas por servicios públicos que la Municipalidad de Olocuilt a, departa mento
de La Paz, presta e n esta ciud ad, de la man era que se detalla a co ntinuación:] [...]
29- Tasa mensual p or mantene r instalado s en la Jurisdicción del Muni cipio: ante nas, mono postes u otras
estruc turas fijas, dest inados a las telecomuni caciones de telefo nía fija o mó vil, televisi ón, radio o de
transmisi ón satelital, sea cable o intern et, ya sea en predi os públicos o privados , por cad a uno de ést os a l
mes ........................................................................................................................... $ 250 .00 ".
En la demanda la citada sociedad sostuvo que se dedica entre otras actividades a brindar
servicios de telecomunicación, siendo necesario para ello instalar ciertas infraestructuras para el
soporte del equipo respectivo, por lo que en algunos casos arrienda o compra inmuebles de
propiedad privada. En relación con ello, asevera que adquirió un inmueble ubicado en el
Municipio de Olocuilta, en el que instaló previa autorización de la autoridad municipal una
torre para soportar equipos de telecomunicación. En virtud de lo anterior, afirma que se encuentra
dentro del ámbito de aplicación de la disposición que objeta. Y es el caso que la Municipalidad
de Olocuilta le ha notificado la existencia de una deuda a favor del municipio como consecuencia
del mencionado tributo.
A juicio de la sociedad pretensora, dicha disposición vulnera sus derechos a la seguridad
jurídica y a la propiedad por infracción al principio de reserva de ley en materia impositiva, ya
que el Concejo Municipal de Olocuilta estableció en ella un impuesto y no una tasa, lo cual está
fuera de sus atribuciones. Y es que, señala, la Municipalidad no realiza una obra específica o
actividad determinada que pueda generar un beneficio, real o presunto a su favor, ni le otorga el
uso exclusivo de un espacio público o bajo la administración municipal, pues tal como lo
manifiesta la referida torre se encuentra instalada en un inmueble de su propiedad.
De este modo, sostiene, al determinar una obligación tributaria a cargo de ella con
fundamento en una disposición que adolece de un vicio de inconstitucionalidad, la autoridad
demandada ha afectado directamente su patrimonio y, por ende, su derecho a la propiedad.
2. A. Mediante el auto de fecha 14-IX-2016 se suplió la deficiencia de la queja planteada por
la sociedad actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
en adelante, "L.Pr.Cn..", en el sentido de que las afirmaciones de hecho que dicha sociedad
consignó en su demanda para fundamentar la supuesta vulneración del derecho a la seguridad
jurídica podían ser reconducidas a la presunta transgresión del derecho a la propiedad de aquella,
por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria. Luego de efectuada dicha
suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la citada
disposición infralegal, por conculcar el derecho y el principio mencionados, en virtud de que el
Concejo Municipal de Olocuilta habría excedido su competencia al decretar un tributo que no
posee las características de una tasa, pues no existe, a criterio de dicha sociedad, una
contraprestación a favor del contribuyente, ya que la torre objeto del gravamen se encuentra
ubicada en un inmueble de su propiedad.
B. En la misma interlocutoria se declaró que había a lugar la suspensión de los efectos del
acto reclamado y, además, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con lo
dispuesto en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.). Sin embargo,
dicha autoridad no presentó tal informe.
C. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con lo
dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.
3. Por resolución de fecha 4-XI-2016 se confirmó la medida cautelar adoptada y, además, se
pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la
L.Pr.Cn. No obstante, la mencionada autoridad municipal omitió hacerlo.
4. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 10-II-2017 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien manifestó que las
partes no habían presentado prueba suficiente para hacer una valoración respecto de las supuestas
transgresiones al derecho fundamental y principio constitucional invocados por la sociedad
demandante; y a la parte actora, quien no hizo uso del traslado que le fue conferido.
5. Mediante la resolución de fecha 12-VI-2017 se abrió a pruebas el presente proceso por el
plazo de ocho días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual
las partes no aportaron prueba.
6. A. A continuación, en virtud del auto de fecha 11-VII-2017 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien consideró que
este Tribunal debía ordenar prueba para mejor proveer a fin de determinar si la torre que
soportaba el equipo de telecomunicaciones se encontraba instalada en un inmueble de propiedad
privada o de propiedad pública dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Olocuilta;
a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes no hicieron uso de dicho traslado.
B. Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) la Fiscal de la Corte, mediante el cual
contesta el traslado que le fue conferido; y (ii) la abogada Manzano Escoto, en calidad antes
indicada, por medio del cual evacua la prevención que le fue formulada, juntamente con la
documentación anexa.
7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn. el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III), en segundo lugar, se hará una
sucinta exposición sobre el contenido del derecho y del principio a los que se circunscribió el
control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a
conocimiento de este Tribunal (V).
III. 1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, el cual constituye el
instrumento procesal por medio del cual se impugnan disposiciones que producen efectos
jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia y que vulneran derechos fundamentales.
En la Sentencia de 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del
amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa del legislador, dicho
proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos
de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo
necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a su
esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a
alguno de sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la
disposición considerada inconstitucional.
2. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
consiste en determinar si el Concejo Municipal de Olocuilta vulneró el derecho a la propiedad de
la sociedad Intelfon, S.A. de C.V., supuestamente por inobservar el principio de reserva de ley, al
establecer mediante la disposición impugnada un tributo que no posee las características de una
tasa, pues no existe, a criterio de dicha sociedad, una contraprestación a favor del contribuyente,
pues la torre objeto del gravamen se encuentra ubicada en un inmueble de su propiedad.
IV. 1. A. El derecho a la propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: (i)
usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de
los servicios que esta pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad de recoger todos los productos que se derivan de su explotación; y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad
del bien.
B. En suma, es válido concluir que las modalidades del libre uso, goce y disposición de los
bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o
establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual
se debe: la función social art. 103 inc. de la Cn. .
C. Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en. el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además,
abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.
2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en
razón de tal conexión, tanto los principios formales reserva de ley y legalidad tributaria como
los principios materiales capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación del
Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de dicho
derecho. En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de esos principios puede
ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración
perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247
inc. 1° de la Cn.
B. Con relación al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de 23-
XI-2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el
derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público dimensión individual
y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
dimensión colectiva.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos es
decir, el reparto de la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los
principios que rigen su actividad asegura de mejor manera la conciliación de intereses
contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria
tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de
manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios
a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de
tributos cuando son de alcance nacional.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de
la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Al plantear su demanda la sociedad peticionaria aportó como prueba los siguientes
documentos: (i) copia simple de la página 71 del D.O. n° 154, tomo 396, de fecha 22-VIII-2012,
en la que consta el D.M. n° 7, de fecha 10-VIII-2012, mediante el cual el Concejo Municipal de
Olocuilta entre otros aspectos adicionó el numeral 29 al art. 8 inc. 2 de la ORTSMO, que
contiene el tributo impugnado; y (ii) certificación notarial del escrito de fecha 4-VI-2014 suscrito
por una Auxiliar del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Olocuilta,
por medio de la cual se le comunica a la sociedad Intelfon, S.A. de C.V., el estado de cuenta a su
nombre de los meses de mayo y junio de 2014, respecto del pago que debía efectuar por una
"torre de telefonía celular" ubicada dentro de esa circunscripción territorial, específicamente en
un lugar denominado "el portezuelo de[l] Cantón Cupinco de [esa] jurisdicción".
B. a. Al respecto, en un amparo contra ley autoaplicativa no existe la carga procesal de
comprobar la existencia de la disposición que se impugna, ya que los jueces conocen el Derecho
vigente. Por ello, se entiende que el elemento probatorio fue aportado por la entidad peticionaria
para demostrar que, en efecto, es sujeto obligado por la disposición reclamada, así como el
agravio de transcendencia constitucional que esta, supuestamente, le ocasiona a su esfera jurídica.
b. En relación con la certificación notarial aportada, constituye prueba fehaciente de la
autenticidad del documento correspondiente, ya que no se probó la falsedad de este o de su
certificación.
C. Con base en el elemento de prueba presentado, valorado conforme a la sana crítica, se
tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) durante los meses de mayo y junio de
2014 la sociedad pretensora mantuvo instalada una "torre de telefonía celular" en un lugar
llamado "el portezuelo de[l] Cantón Cupinco" ubicado en Olocuilta; y (ii) el Departamento de
Cuentas Corrientes de la citada Alcaldía Municipal le ha cobrado un tributo a la referida sociedad
por mantener instalada la mencionada infraestructura dentro de su territorio.
2. Expuesto lo anterior, se valorará la gestión probatoria de la sociedad actora.
A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la
constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino que, por el contrario,
pretende proteger los derechos fundamentales cuando debido a la emisión de una determinada
disposición legal su titular estima que aquellos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante
la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que
efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada
inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.
B. a. En términos generales, la valoración de la prueba alude al juicio de aceptabilidad de
los resultados producidos por los medios probatorios que fueron practicados en el momento
procesal oportuno. Dicha apreciación consiste en la verificación de los enunciados fácticos
introducidos al proceso mediante la prueba propuesta por las partes, así como el reconocimiento a
ellos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador.
Desde esa. perspectiva, la actividad racional orientada a ejercer el control de los datos
resultantes de la actividad probatoria consige, primero, en una valoración independiente o
individualizada de los enunciados que sustentan la tesis del actor y la de su contraparte, en el
entendido de que el juez o tribunal habrá de explicitar nominal y descriptivamente las fuentes
probatorias en las que se sustenta la relación de hechos sometida a controversia; y, segundo, en
una valoración conjunta de los elementos que conforman aquel conglomerado, de modo tal que
la relación coordinada, consistente y congruente de las pruebas permita corroborar o desacreditar
las argumentaciones formuladas sobre los hechos que son relevantes para la decisión.
b. Ahora bien, a pesar de la documentación incorporada al presente proceso, se advierte que
en este caso la parte actora no realizó un ofrecimiento probatorio suficiente para comprobar
todos los extremos de su pretensión.
C. En el presente caso, la sociedad actora ha argumentado que existe una lesión de su
derecho fundamental a la propiedad, ya que la disposición impugnada establece un tributo que no
posee las características de una tasa, al no existir, a su criterio, una contraprestación a favor del
contribuyente, pues asegura que, en su caso, la torre objeto del gravamen se encuentra ubicada en
un inmueble de su propiedad.
La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le
indica a las partes la responsabilidad que tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones
y, además, le señala al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Dicha
carga procesal posee, por un lado, un aspecto subjetivo, ya que contiene una norma de conducta
para las partes, señalándoles que quien alega debe probar de ello se deriva un aspecto concreto
que determina en cada caso específico los hechos particulares que interesa demostrar a las partes
; y, por otro, un aspecto objetivo, según el cual, cuando falta la prueba de los hechos que
fundamentan el litigio, el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía
la carga de suministrarla.
Entonces, la parte actora tenía la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la
existencia del hecho constitutivo alegado aquel que fundamenta fácticamente su pretensión, el
cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la
implementación, en la circunscripción territorial del Municipio de Olocuilta, de un tributo que
materialmente es un impuesto, que está obligada a pagar. Y es que, tal como se indicó, la
sociedad actora sostiene que la disposición impugnada establece un tributo, aparentemente con
carácter de tasa municipal, sin que exista una contraprestación a favor del sujeto pasivo, ya que
grava el acto de mantener instaladas en inmuebles de propiedad privada ciertas infraestructuras
destinadas a las comunicaciones entre otras de telefonía móvil.
En ese sentido, a pesar de que la disposición impugnada efectivamente establece en abstracto
el gravamen objeto de reclamación constitucional respecto de las citadas infraestructuras
ubicadas en "predios privados", la sociedad demandante no presentó durante el transcurso del
proceso ningún medio probatorio con el cual pueda tenerse por comprobado el hecho de que ella
efectivamente se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de esa disposición, la
cual afirma es lesiva de su derecho de propiedad, pues no acreditó que la "torre de telefonía
celular" se encuentra instalada en un inmueble de propiedad privada. Lo anterior a pesar de que,
por regla general, como ya se dijo, quien pretende la protección judicial de un derecho
fundamental debe demostrar los supuestos lácticos en que funda su pretensión, en virtud de las
reglas de la carga de la prueba.
Consecuentemente, dado que la sociedad peticionaria tenía la carga de probar los hechos en
los que fundó su pretensión, deberá soportar en su esfera jurídica los efectos negativos que se
derivan de no haberlos comprobado dentro del proceso. Entonces, se debe concluir que en el caso
que nos ocupa no se constató la afectación a la dimensión subjetiva del derecho fundamental a la
propiedad que la sociedad demandante alega transgredido, por lo que resulta procedente
declarar no ha lugar el amparo solicitado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 y 131 ord. 6 de la
Constitución, así como en los arts. 31, 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo requerido por la sociedad Intelfon, S.A.
de C.V., contra el Concejo Municipal de Olocuilta, por la supuesta vulneración de su derecho a la
propiedad en virtud de la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria; (b)
Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada en los autos de fechas 14-IX-2016
y 4-XI-2016, respectivamente; y (c) Notifíquese.
A. PINEDA.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

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