Sentencia Nº 184-CAM-2019 de Sala de lo Civil, 06-09-2019

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se trata.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Septiembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia184-CAM-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA, SANTA TECLA
184-CAM-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del seis de septiembre de dos mil diecinueve.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación, ha sido interpuesto, por la licenciada Silvia Patricia Cuéllar
Iraheta, actuando en su carácter de apoderada general judicial especial de las señoras CECR y RG
conocida por RCG, impugnando el auto definitivo de inadmisibilidad de la apelación
pronunciado por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla; a las
catorce horas treinta minutos del once de abril de dos mil diecinueve, en el proceso especial
ejecutivo mercantil, promovido por la licenciada Marta Guadalupe Castro Amaya, en calidad de
apoderada del señor ICR, en contra de la señora ACR conocida por ACM y por AC.
II. SINÓPSIS DE LA PRETENSIÓN Y RESULTADO EN LAS INSTANCIAS
La parte actora, señor ICR, demandó en proceso especial ejecutivo a la señora ACR
conocida por ACM y por AC, en reclamo de la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés convencional del CUATRO POR
CIENTO MENSUAL, y el interés moratorio del UNO PUNTO CIENTO MENSUAL respectivo,
obligación de pago amparada en UN PAGARÉ suscrito a favor de la parte actora.
En la sustanciación del proceso en primera instancia, se mostró parte la licenciada Silvia
Patricia Cuéllar Iraheta, actuando en carácter de apoderada de las señoras CECR y RG conocida
por RCG, quienes son propietarias en proindiviso con la demandada, señora ACR conocida por
ACM y por AC; y requirió la rectificación de la resolución en la que se ordenó al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, trabara embargo sobre el inmueble
propiedad de la demandada ACR conocida por ACM y por AC, por el CIEN POR CIENTO de la
propiedad, y en su lugar se ordenara el referido embargo por el SESENTA Y SEIS PUNTO
SESENTA Y SEIS POR CIENTO de derecho de propiedad que corresponde a la señora ACR,
dejándose libre de cualquier gravamen el derecho de propiedad de las señoras CECR y RG
conocida por RCG.
El juez a quo ordenó fuera notificada la parte actora de la solicitud de rectificación y, al
no pronunciarse esta al respecto, sin más trámite, fue dictada la sentencia accediendo a las
pretensiones en los términos de la demanda; sin haber resuelto la solicitud de rectificación.
La licenciada Silvia Patricia Cuéllar Iraheta, interpuso recurso de apelación en contra de
dicha providencia, y en virtud de que el objeto de la apelación no lo constituía la sentencia de
primera instancia, sino la falta de resolución del requerimiento de rectificación, la Cámara ad
quem declaró inadmisible el medio impugnativo de alzada.
III. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA OBJETIVA
La providencia recurrida por el impetrante es un auto definitivo, pronunciado por la
Cámara ad quem, a las catorce horas treinta minutos del once de abril de dos mil diecinueve, por
el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación.
En primer término, resulta necesario analizar si el auto objeto de impugnación, así como
la naturaleza de la pretensión incoada, permite la impugnación a través de la vía casacional.
En esa orientación, la clase de procesos como el caso sub júdice, por su naturaleza se
caracteriza porque la sentencia que se pronuncia pasa en autoridad de cosa juzgada material o
sustancial. Particularmente en el juicio ejecutivo de que se trata, dado que el documento base de
la pretensión lo constituye un pagaré, el auto definitivo de inadmisibilidad del recurso de
apelación pronunciado por el tribunal ad quem, produce los efectos de cosa juzgada material y no
deja expedito el derecho de las partes para controvertir en proceso declarativo común la
obligación mercantil que causó la ejecución. En ese sentido, el legislador deja disponible la vía
casacional de acuerdo a lo estatuido en el art. 519 ordinal 1º CPCM. De ahí que el recurso de que
se trata, es procedente.
IV. EXAMEN DE TEMPORALIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El art. 526 CPCM, a la letra preceptúa: El plazo para presentar el recurso es de quince
días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se
impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación. Partiendo del
término legal a que se refiere el precepto literalmente citado, respecto al recurso de casación cuyo
escrito de interposición corre agregado de fols. 2 al 6 del expediente respectivo, se puede
constatar, por medio del acta de notificación que consta a fol. 42 de la pieza de segunda instancia,
que la comunicación del auto definitivo fue realizada, vía fax, a la abogada Silvia Patricia Cuéllar
Iraheta, el viernes veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
El art. 178 CPCM, estatuye lo referente a la notificación de providencias judiciales a
través de medios técnicos, dado que las veinticuatro horas a que hace referencia el aludido
precepto legal, precluyeron el sábado veintisiete de abril de dos mil diecinueve, el cómputo del
término de los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, dio inicio el lunes
veintinueve de ese mismo mes y año; de ahí que, el último día del plazo de interposición del
medio impugnativo de que se trata fue el veintiuno de abril de dos mil diecinueve. Por tanto, al
haberse interpuesto el recurso el último día del mencionado término a que se refiere el art. 526
CPCM, procede realizar el examen formal del recurso.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el prefacio del escrito del escrito que contiene el recurso, el recurrente fundamenta el
mismo en el motivo genérico de APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY AL HABERSE
DECLARADO INDEBIDAMENTE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN, señalando como preceptos legales infringidos los arts. 501 inciso primero, 511
inciso segundo y 513 todos del CPCM.
VI. EXAMEN FORMAL DEL RECURSO
- MOTIVO GENÉRICO DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY AL
HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN, ARTS. 501 INCISO PRIMERO, 511 INCISO SEGUNDO Y 513
TODOS DEL CPCM
- Aplicación errónea de los arts. 501 inciso primero y 511 inciso segundo del CPCM
Este tribunal, considera preponderante advertir, que el art. 501 inciso primero CPCM,
dispone lo referente a quiénes pueden ser sujetos procesales con derecho a recurrir, delimitándose
los mismos a las partes agraviadas por la resolución que se impugna y a los litisconsortes aunque
no se hayan constituido como partes en el proceso; y en lo que atañe al art. 511 inciso segundo
CPCM, éste relaciona los requisitos formales que debe contener el recurso de apelación.
El fundamento del recurso respecto al art. 511 inciso primero CPCM, radica en que al no
habérseles resuelto a las recurrentes su solicitud de rectificación del embargo en los términos
realizados por la apoderada de las recurrentes, tal omisión a su juicio- deriva en un agravio a las
mismas; pues la sentencia definitiva de primera instancia no resuelve la rectificación aludida,
perjudicando el derecho proindiviso que les corresponde a las recurrentes.
En lo tocante a la denuncia casacional en examen, resulta manifiesto que la motivación no
corresponde a aspectos interpretativos de la norma en examen, sino que más bien, alude a la falta
de aplicación de la misma; lo cual constituye otro vicio diferente del invocado, y en consecuencia
por tal precepto procede declarar inadmisible el recurso.
En lo que se refiere al art. 511 inciso segundo CPCM, la recurrente vuelve a incurrir en el
yerro de técnica casacional observado anteriormente, pues no hace referencia a aspectos
exegéticos de tal precepto, sino a una serie de inobservancias a principios y derechos procesales,
sin que, de lo expuesto, este tribunal pueda tener claridad de cómo la Cámara ad quem ha
aplicado erróneamente tal precepto en el auto impugnado. De ahí, que el recurso por el art. 511
inciso segundo CPCM, deriva en inadmisible.
- Aplicación errónea del art. 513 CPCM
En lo concerniente al art. 513 CPCM, refiere la licenciada Cuéllar Iraheta, que no se
realizó un correcto examen de admisibilidad del recurso de apelación, por lo que tal precepto fue
inobservado. Dado que el vicio en análisis conlleva a la correcta selección y aplicación de la
norma en la resolución impugnada, pero interpretando erróneamente la misma; tal concepto de la
infracción resulta impertinente, por lo que, al no cumplirse con los requerimientos técnicos
casacionales estipulados en el art. 528 CPCM el recurso por el art. 513 CPCM deberá ser
inadmitido.
En virtud de todas las argumentaciones expuestas, disposiciones legales citadas, y arts.
528 y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE: I. INADMÍTESE el recurso de que se trata, por el
motivo de infracción de ley, submotivo aplicación errónea de la ley al haberse declarado
indebidamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, arts. 501 inciso primero, 511 inciso
segundo y 513, todos del CPCM; y, II. oportunamente devuélvase el proceso al tribunal
remitente, con certificación de este auto, para los efectos de legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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