Sentencia Nº 185C2020 de Sala de lo Penal, 14-05-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Mayo 2021
Número de sentencia185C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
185C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del día catorce de mayo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Ó.O.B.E., en su calidad de
defensor particular del procesado HAM, contra la resolución dictada por la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas cincuenta minutos del diez de
enero del dos mil veinte, en la que se confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal
Segundo de Sentencia de Sonsonate, contra el referido encartado por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho a
la vida de JBRC.
En el presente proceso ha intervenido la licenciada A.D.R. de Castaneda, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, departamento de
Sonsonate, realizó la Audiencia Preliminar y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de esa misma ciudad. La vista pública, estuvo a cargo del J.V.A.
.
R.R., quien dictó sentencia condenatoria, a las diecisiete horas del día cuatro de junio
de dos mil dieciocho, en la que se declaró responsable penalmente al señor HAM, como coautor
del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de JBRC, por el que se le
impuso la pena de veintiún años de prisión.
Los hechos que se tuvieron por acreditados fueron, literalmente, los siguientes: “…Que el
día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las dieciséis horas, en la
vereda que de la colonia Las Mercedes conduce hacia cantón Lomas del Muerto, Municipio y
departamento de Sonsonate, el señor JBRC, quien se encontraba en dicho lugar semidesnudo y
vendado de los ojos, fue atacado por ocho sujetos, al parecer miembros de la mara o pandilla
MS, con armas corto contundentes que le causaron la muerte.
Que el día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas y treinta minutos,
el doctor W.A.V.C. realizó autopsia al cadáver del señor JBRC, quien
expresó que, al momento de iniciar dicha autopsia, el citado señor tenía de nueve a quince horas
de fallecido, sin estado de putrefacción ni antropofagia, pero si con rigidez cadavérica
generalizada y livideces cadavéricas fijas; además, que el cadáver presentaba traumas externos
e internos. Respecto de los primeros traumas, se estableció que se trataban de heridas
penetrantes producidas con arma corto contundente en cabeza, cuello, hombros izquierdo y
derecho, tórax anterior, tórax posterior, región lumbar, miembro superior derecho, y miembros
superiores. En cuanto a los segundos traumas, se estableció que el cadáver presentaba sección
de grandes vasos del cuello, sección de tráquea, sección de esófago, sección de médula, edema
cerebral, hemorragia cerebral, fractura de huesos del cráneo y fracturas de huesos del carpo.
Finalmente, se estableció que la causa de muerte del señor JBRC fue herida penetrante de
cuello producida por arma corto contundente.
Que tres de los atacantes, específicamente los apodados como el T***, el C1*** y el
R1***, en la hora, fecha y lugar antes indicados procedieron a machetear en varias ocasiones
al señor JBRC, quien previo y durante tal acción se quejaba del dolor porque aún se encontraba
con vida y manifestaba quejidos. Tales sujetos fueron ayudados por otras personas: por un lado,
los sujetos apodados como el R2***, el C2***, el G***, quienes le dieron vuelta al
referido señor para que los tres primeros sujetos lo siguieran macheteando; y, por otro lado, los
sujetos con nombre y apodos siguientes: el A o M*** y el R3*** o HM, quienes se
encontraban en el lugar controlando cuando los citados sujetos le estaban pegando
machetazos a la víctima, pues controlaban que no fuera a llegar nadie. Que el sujeto apodado
R3*** y conocido como HM por el testigo con clave Zorro es HAM, hijo de los señores
********** y **********.
Que los ochos sujetos que participaron en la muerte del señor JBRC, una vez realizado el
hecho, huyeron juntos del lugar con dirección al cantón Lomas del Muerto, municipio y
departamento de Sonsonate …” (Sic).
SEGUNDO. Contra el fallo condenatorio, la defensa particular del procesado interpuso
recurso de apelación, el cual fue conocido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente. En
sentencia de las quince horas cincuenta minutos del diez de enero del dos mil veinte, el referido
tribunal de segunda instancia resolvió en los términos siguientes: a) DECLARASE NO HA
LUGAR la solicitud realizada por el defensor particular del imputado HAM, Licenciado O.
.
O.B..E., consistente en que se ANULE la sentencia pronunciada a las
diecisiete horas del día cuatro de junio de dos mil diecisiete (Sic), por el Licenciado VICENTE
A.R.R., Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por
supuesta ERRONEA APUCACION DE LOS ART. 144 Y 179 DEL CODIGO PROCESAL
PENAL; y b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación, pronunciada
por el Licenciado V.A.R..R., Juez del Tribunal Segundo de
Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas del día cuatro de junio de dos mil diecisiete(Sic),
por medio de la cual condenó al imputado HAM a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISION,
por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los arts. 128 y 129 N° 3 del
código penal, en perjuicio del derecho a la vida de JBRC…”.(Sic).
TERCERO. Contra la decisión de alzada, el licenciado B.E. formuló el
recurso de casación que ahora examina esta Sala. En cumplimiento de lo preceptuado en el Art.
484 CPP, antes de descender al análisis del fondo de las pretensiones impugnativas, se procede al
examen formal del libelo impugnaticio presentado, en atención a los Arts. 452, 453, 478, 479 y
480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los requerimientos legales que
habilitan su admisibilidad.
En ese estudio preliminar, se ha verificado que la pretensión recursiva ha sido formulada
por escrito, por el abogado defensor del sindicado, dentro del plazo de impugnación y se dirige
contra la resolución dictada en segunda instancia, la cual tiene carácter definitivo, ya que
confirma la decisión de condena, lo cual imposibilita que continúen las actuaciones en esa
instancia. De manera que el memorial cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva y
objetiva.
Respecto a la expresión de los yerros que identifica en la sentencia impugnada, se observa
que el impetrante invoca la causal de casación, acompañada de una fundamentación que, si bien
está colmada de referencias a la decisión de primera instancia y de apreciaciones particulares del
recurrente, cumple mínimamente con los requisitos para la formulación del recurso, conforme a
lo dispuesto en el art. 480 CPP.
Por lo que procede admitir el recurso y dictar la decisión que corresponde.
CUARTO. En ese sentido, el recurrente invoca como único motivo de casación:
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, previsto en el art. 478 No. 3 CPP.
QUINTO. Según auto de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del día diez de
febrero de dos mil veinte, emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, se
emplazó a la agente auxiliar fiscal, licenciada A..D.R. de C. sobre el recurso
de casación presentado por la defensa técnica, a efecto de que pudiera contestarlo, sin embargo,
la representación fiscal no hizo uso de tal facultad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO. El recurrente propone como motivo de casación infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, el cual se encuentra
previsto en el art. 478 No. 3 CPP. Específicamente, señala: tanto el J.S., como la
Cámara, no observaron correctamente las reglas de la sana crítica, en cada uno de sus fallos, en
relación a mi defendido, ya que le asignan labores de vigilancia al momento del cometimiento
del HOMICIDIO AGRAVADO…”. (Sic).
DOS. Se observa que el impetrante realiza un somero desarrollo dogmático y general
sobre la conceptualización de las reglas de la sana crítica que deben ser respetadas en la
valoración de la prueba y el razonamiento judicial, para descender a lo esencial de su reproche, es
decir, la supuesta inobservancia de las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba
testifical. Según argumenta el licenciado B.E., el testigo con régimen de protección
clave Zorro, le atribuye a su patrocinado la función de vigilancia al momento de la perpetración
del delito, pues, el mencionado deponente relata que estaba a treinta pasos de donde se
encontraba mi defendido y boca abajo, esto se traduce como una hipótesis de la manera como
ocurrieron los hechos, pero si aplicamos las máximas de la experiencia, resulta que el dicho del
mencionado testigo, no cumple dicha regla …” (Sic).
TRES. De acuerdo al entendimiento del recurrente: la máxima de la experiencia nos
señala que una persona al realizar labores de vigilancia (…) se da cuenta de lo que ocurre a su
alrededor, por mínimo que sea, por lo que el dicho del testigo clave Zorro no cumple las
reglas de la máxima en la labor de vigilancia, obviamente como regla general de la experiencia
nos lleva a afirmar que dos personas que realizan labores de vigilancia, tienen un amplio
espectro, al momento de cuidar, y vigilar que nadie independiente de los interesados esté en
dicha escena del delito…”. (Sic).
CUATRO. Asimismo, critica que el testigo clave Zorro, afirma que se utilizaron
piedras y la Inspección Ocular y la Autopsia, primero no existe decomiso alguno de dicho objeto
(piedras), la autopsia revela otra causa de muerte (…) todo ser humano tiende a tener miedo al
peligro, ya que la máxima nos señala que todos tenemos temor a la muerte, o al peligro, y ante
tal acontecimiento la máxima nos orienta que ante esa magnitud de la acción de lanzar piedras y
las múltiples lesiones de arma blanca (corvo), todo ser humano, tiende a protegerse de un
peligro real e inminente, más cuando fueron más de seis personas como lo señala el testigo clave
Zorro”, estaban ejecutando el delito, por lo que al haberse quedado presenciando el delito (…)
es contrario a la máxima de la experiencia…”. (Sic).
CINCO. Para esta Sala es ostensible que los anteriores reproches del casacionista no
recaen sobre los razonamientos esgrimidos por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente al
examinar el recurso de apelación y desvirtuar la propuesta recursiva, sino que constituyen
apreciaciones particulares del libelista respecto del relato del testigo bajo régimen de protección
clave Zorro, reveladoras además de la desacertada noción del impetrante sobre la aplicación de
las máximas de la experiencia en un modelo de valoración racional de la prueba, por cuanto,
estos juicios de contenido y aceptación general basados en la experiencia, forman parte de la
estructura del razonamiento judicial probatorio, que hace necesario que quien lo arguye como
defecto acredite el distanciamiento de la inferencia intelectiva del juez de ese juicio de contenido
general. Sin embargo, el impetrante hace el contraste entre el silogismo judicial y su propia
percepción de la prueba, lo cual conllevaría al rechazo in limine del recurso. No obstante, en un
esfuerzo por potencializar el acceso a un recurso efectivo, se ha buscado extraer y rescatar de la
fundamentación del recurso hasta la mínima queja que ataña al objeto de control en este estadio
de casación.
SEIS. En tal sentido, se estima que los reproches que aluden a la inobservancia de las
máximas de la experiencia se atribuyen indirectamente también a la Cámara, cuando indica el
recurrente que al no estar acorde a dicha máxima de la experiencia, tuvo que haberse
desechado dicho testimonio por ser contraria a las reglas de la Sana Crítica, ya que no existe
otro medio periférico que corrobore su versión, por lo tanto el J.S. no aplico
correctamente las Reglas de la Sana Critica al momento de valorar la prueba, tampoco la
Cámara, cumplió su labor de analizar si se infringió o no a las Reglas de la Sana Crítica, por lo
cual como conclusión, se puede afirmar que nunca mi defendido cumplió labores de vigilancia o
de cooperación para el cometimiento del delito, por lo cual no se puede tener la función de
coautor, como lo señala la honorable Cámara de la Segunda Sección del Occidente,
Sonsonate…”. (Sic). Lo cual no configuraría en sí una infracción a las máximas de la experiencia
por parte del tribunal de apelación, sino, en todo caso un defecto de fundamentación, por no
indagar y dar respuesta acerca de la concurrencia de una infracción alegada en la alzada, en este
caso, la mencionada inobservancia de las máximas de la experiencia. Por lo que resulta
imprescindible el encausamiento del motivo propuesto, en atención del principio el Juez conoce
el derecho y en aras del derecho a la protección judicial y de acceso a un recurso efectivo contra
las decisiones judiciales.
SIETE. Sin embargo, al revisar la Sentencia de segunda instancia, se advierte que la
Cámara examinó el recurso de apelación, identificando y abordando los agravios propuestos por
el licenciado B.E., indicando que su desacuerdo lo basa en los siguientes puntos a
saber: 1) Que el testigo clave Zorro es M, porque en su declaración dijo que cuando iba a
visitar a un amigo al cantón loma del muerto, escucho unos quejidos y observe a ocho sujetos;
que considera que eso es una mentira, pues como alguien va a conocer a unas personas sino
reside en el lugar; 2) Que el testigo clave Z.”. expuso que su defendido HAM juntamente con
el sujeto alias M*** se habían quedado sobre un bordo, cerca de la barranca, y habían
lanzado piedras a la víctima; sin embargo, que en la autopsia no aparece lesión alguna que ello
le haya ocasionado la muerte a la víctima, sino que fue por herida penetrante de cuello
producida por arma corto contundente; 3) Que el testigo clave Zorro en su entrevista solo
mencionó a su defendido como el R3***, pero en la declaración mencionó su nombre y hasta
el nombre del padre; que, por ello, es M. 4) Que para el Juez A quo fue suficiente para
individualizar plenamente a su defendido el reconocimiento por fotografía, cuando la ley manda
que cuando una persona está detenida se le debe practicar el reconocimiento de personas. 5)
Que no se le otorgó credibilidad a la testigo propuesta por la defensa, señora PFA…”. (Sic).
OCHO. De los anteriores reparos, solamente se trae a colación en el recurso de casación
el relativo a que el testigo clave Z.”. expresó que el sindicado HAM se había quedado en un
bordo dando vigilancia mientras los demás sujetos atacaban a la víctima, así como que el
indiciado había lanzado piedras, pero que no se habían recolectado piedras como evidencias, ni
habían sido descritas lesiones de piedras como causa de muerte en la autopsia, situación que
considera el casacionista una infracción de las máximas de la experiencia que no fue advertida
por la Cámara. Al respecto, el tribunal Ad quem señaló que: analizada la declaración del testigo
clave ZORRO -la cual fue ampliamente expuesta en párrafos anteriores-, se desprende que el
referido testigo en ningún momento expuso que el imputado M haya realizado la conducta
descrita por el apelante; de manera que las aseveración del impetrante carecen de veracidad,
pues los hechos acreditados por el Juez A quo y verificados por esta Cámara con la declaración
del testigo clave ZORRO son que el imputado HAM estaba vigilando que no llegara nadie
cuando los otros sujetos estaban macheteando a la víctima; que dicha declaración se robustece
con la prueba pericial (…) por tal razón, no constituyen manifestaciones que lleven a dudar de
la veracidad del testigo, mas bien, denota simple inconformidad del impetrante con las
conclusiones de hecho adoptadas por el tribunal de juicio, y las valoraciones atinentes a las
pruebas, específicamente a la declaración del testigo…”. (Sic).
NUEVE. De igual forma, en cuanto al resto de reproches indicados, se hace notar que el
tribunal de apelación realizó las correspondientes consideraciones jurídicas sobre cada uno de los
cuestionamientos, más no sobre la supuesta infracción a las máximas de la experiencia que ahora
señala el impetrante en el libelo de casación, pero no por omisión injustificada de la Cámara, sino
debido a que tal defecto no fue invocado en la apelación. En tal sentido, por el principio de
congruencia, el tribunal Ad quem no se encontraba obligado a pronunciarse sobre un tópico que
no hacía parte del escrito de alzada y, tampoco es factible el reclamo por la vía de la casación de
una circunstancia que no fue discutida en la sentencia impugnada, ya que si no fue objeto de
apelación resulta ajena a la competencia de esta Sala.
DIEZ. Al respecto, es profusa la jurisprudencia de esta Sala, que en reiteradas ocasiones
ha establecido que: excede de la competencia de este tribunal la revisión de reclamos que no
fueron objeto de discusión en apelación. La pretensión del recurrente se aparta de la naturaleza
del recurso de casación, el cual no puede entenderse como una extensión del debate propio de la
primera instancia, ni como una segunda oportunidad para plantear nuevos motivos de apelación
que no fueron oportunamente propuestos (Véase, por ejemplo, las Sentencias 551C2018 de
fecha 7/5/2019 y 360C2017 de fecha 31/1/2018).
ONCE. En vista de que procede la desestimación del yerro invocado, deberá mantenerse
incólume la sentencia de segunda instancia que confirma la condena.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y arts. 50 Inc. 2º literal a), 53, 144, 179, 452, 453, 470, 475, 478, 479, y 484 todos CPP.,
en nombre de la República de El Salvador, se RESUELVE:
I. NO HA LUGAR A CASAR la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, Sonsonate, dictada a las quince horas y cincuenta minutos del diez de enero del dos
mil veinte, en la que se confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de
Sentencia de Sonsonate, por no concurrir la causal de casación expresada en el recurso
interpuesto por el licenciado Ó.O.B.E., defensor particular del imputado
HAM.
II. DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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-------------------------------D.L.R.GALINDO---------J.R.ARGUETA----------L.R.MURCIA--------------------------------
--------PRONUNCIADO POR L A MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------- ---------------
------------------------------------ILEGIBLE-------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------”“““

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