Sentencia Nº 186-2016 de Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, 28-04-2017

Sentido del falloCONDENATORIA
MateriaPENAL
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana
Fecha28 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia186-2016
Delito Homicidio agravado
186-2016
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA
Santa Ana, a las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-
Ha sido evacuado el juicio de la Causa Penal registrada en este Tribunal bajo la referencia
Número 186-2016-03, instruida contra el señor WALTER ANTONIO. L. R., de veinte años de
edad, quien nació en el Municipio de Coatepeque el seis de enero de mil novecientos noventa y
seis, agricultor, hijo de [...], ya fallecido y [...], residente en Caserío [...], Cantón [...],
Coatepeque, procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el Art. 128 y
129 N°3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de la señora E. S. F. Hecho sucedido el treinta
de octubre de dos mil quince, en Calle Principal que conduce a Caserío[...], Cantón Las [...],
Coatepeque.
Durante el curso de la respectiva vista pública se contó con la participación de los
Licenciados CARLOS ENRIQUE RIVAS HERNÁNDEZ, en su calidad de Agente Auxiliar del
Fiscal General de la República, y FRANCISCO ELISEO MORÁN ORELLANA, como
Defensor Público del encartado.
La Vista Pública estuvo a cargo del Honorable Juez MAMERTO ORLANDO
MÁRQUEZ HERRERA quien, además es el responsable de los argumentos que sustentan la
presente Sentencia de mérito, luego de efectuada la valoración sobre los medios de prueba
producidos en juicio.
I.- HECHOS ACUSADOS Y SOMETIDOS A JUICIO
Del sustrato fáctico expuesto en el dictamen de acusación, los hechos sometidos ante este
Tribunal como objeto de debate se entienden resumidos de la manera siguiente:
a) Que aproximadamentea las cinco horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de
octubre del año dos mil quince, la ahora occisa E. S. F., caminaba sobre la calle principal que
conduce al Caserío [...], Lugar conocido como [...], Cantón [...], Coatepeque, Santa Ana, a la
víctima la acompañaban sus dos hijos uno de siete y el otro de veinte años aproximadamente,
b) Que en el lugar, es decir sobre la calle los esperaban los ahora Incoados Eduardo
Antonio L., Alias, “G”, 2- WALTER ANTONIO L. R., Alias “L”, y Rudy Brayan L. , Alias
“L” por lo que cuando se aproxima la victima a los incoados el primero de los incoados, es decir,
Eduardo Antonio L., Alias, “G” apunta con una arma de fuego que tenía en sus manos y le dice
a la ahora occisa y sus dos hijos que se tiendan en el suelo boca abajo, a lo que las tres personas
obedecen
c) Que WALTER ANTONIO L. R. Alias “L” y Rudy Brayan L., Alias “L”, quienes
portaban corvo los golpeaban a los tres y le expresaban a la ahora occisa “Hoy se te llegó tu día
vieja puta” inmediatamente el incoado alias “G” le hace un aproximado de tres tiros a la victima
de los cuales dos impacta sobre su cabeza, causándole la muerte de inmediato,
d) Que en seguida los sujetos golpeaban a los hijos de la víctima y les ordenan que se
vayan por lo que así lo hicieron, y los incoados se dieron a la fuga del lugar, la víctima falleció
producto de un fallo nervioso letal desencadenado por traumatismo craneoencefálico severo
producido por herida de proyectil disparado por arma de fuego.
e) Que la representación Fiscal en su libelo acusatorio adecuo la figura penal en el delito
de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el Art. 128, 129 N°3 Pn.
II.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad a los Arts. 15, 21, 86 Inc. Final, 172 Incs. 1° y 3° de la Constitución de la
República; 146 L.O.J., 1 del Decreto 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y ocho; Decreto N° 733 del veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario
Oficial número veinte, Tomo trescientos ochenta y dos, de fecha treinta de enero de dos mil
nueve; y, Decreto 472, publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta y tres de fecha uno
de octubre del dos mil diez, Tomo trescientos ochenta y nueve; Arts. 128 y 129 N°3 y 10 Pn., 12,
47, 49, 53 Inc. último, y 57, Pr.Pn.; el Suscrito Juez ha sido competente en razón de la materia,
grado y territorio para conocer jurisdiccional y funcionalmente del ilícito de controversia.
Que el inicio y prosecución del proceso penal ha sido conforme lo que disponen los Arts.
193 Ords. 2° y 4° Cn., y 74 Pr.Pn., habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de
Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el Requerimiento Inicial, Auto de
Instrucción Formal, Acusación y Auto de Apertura a Juicio, y la presente Sentencia. Se concluye
entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y de acuerdo a lo dispuesto en la norma

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