Sentencia Nº 187-2019 de Sala de lo Constitucional, 04-03-2022

Número de sentencia187-2019
Fecha04 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
187-2019
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticinco minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado J.A.R.
.
A., en el cual requiere se permita su intervención en calidad de defensor público y
representante de la señora DERA; asimismo, pretende evacuar las prevenciones que fueron
efectuadas, adjunta documentos y proporciona un nuevo medio para recibir notificaciones.
Se tiene por recibido el escrito firmado por la señora RA, por medio del cual remite
documentación.
Analizados la demanda firmada inicialmente por la abogada Marina Fidelicia Granados
de S. en calidad de defensora pública y en representación de la actora y los mencionados
escritos, junto con sus anexos, se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. La demandante ingresó a laborar para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS) el 2 de febrero de 2004, con el cargo de recepcionista en el Hospital General de la referida
institución, bajo el régimen de la Ley de Salarios, encontrándose entre sus funciones la de atender
a los pacientes que llegaban al referido hospital para realizarse o presentar exámenes clínicos.
No obstante, aquella fue despedida mediante el acuerdo D. G. No. 2018-12-0523, emitido
el 7 de diciembre de 2018 por el Director General del ISSS, mediante el cual se ordenó dar por
finalizada su relación laboral a partir del 20 de diciembre de 2018, sin responsabilidad
institucional.
La referida decisión fue precedida en opinión de la representación de la parte
demandante de un "... mini procedimiento administrativo sancionador que [diligenció] el ISSS,
sin garantías procesales ni constitucionales..." y, si bien le notificaron a la actora para que se
defendiera, ello fue efectuado "... sin que mediara la asistencia de un abogado...", por lo que se
trató de "... un procedimiento ilegal, injusto e imparcial...".
En ese sentido, se señaló que debió tramitársele a la actora el procedimiento con base en
la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en
la Carrera Administrativa, pues la autoridad administrativa, al separarla laboralmente, se atribuyó
funciones que contravinieron los arts. 11, 12 y 86 de la Constitución (Cn.), así como la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Consecuentemente, al no existir un procedimiento administrativo sancionador de despido
plenamente determinado con plazos procesales y defensa técnica obligatoria, se alegaron como
vulnerados los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, audiencia, defensa y debido proceso
de la peticionaria, así como los principios de inocencia, legalidad y el art. 14 de la Cn. por "abuso
de la potestad sancionadora de la administración".
2. En razón de lo anterior y al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración
de la pretensión, esta Sala previno a la representación de la parte solicitante que señalara: i) si se
pretendía plantear un amparo contra ley específicamente en relación con los arts. 152 al 163 del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en los cuales se
regula el procedimiento para la resolución de quejas y conflictos y si este era de tipo
heteroaplicativo; en caso afirmativo, se tenían que identificar los actos de decisión en los cuales
dichos preceptos fueron aplicados, así como las autoridades que los emitieron y exponer los
motivos por los que se consideraba que aquellos eran inconstitucionales; ii) la estricta
trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera jurídica de la actora
como consecuencia del acto contra el que se dirigió la queja; iii) los derechos fundamentales
específicos que se estimaban afectados como resultado de la inobservancia de los principios de
legalidad y de inocencia que se invocaron; iv) los derechos constitucionales concretos que
habrían sido conculcados por la supuesta infracción al artículo 14 de la Constitución y lo que se
denominó "abuso de la potestad sancionadora de la administración", indicando los motivos por
los que aquellos habrían resultado menoscabados; v) si la demandante había hecho uso de algún
procedimiento con el fin de atacar la situación que se buscaba controvertir, debiendo manifestar
en caso afirmativo en qué fecha fue promovido, cuál fue su resultado y si se procuraba también
impugnar este último; caso contrario, las razones objetivas que le impidieron hacer uso de aquel;
vi) los hechos acaecidos durante la tramitación del procedimiento sancionatorio aparentemente
llevado a cabo contra la actora, indicando ante qué autoridad y en qué fecha fue promovido, las
razones por las cuales fue iniciado y su resultado; de ser posible, se debían anexar copia de los
actos pronunciados en aquel; y vii) si, a la fecha, la señora RA había recibido alguna cantidad de
dinero en concepto de indemnización por su destitución o si emitió una declaración de voluntad
en la cual expresamente liberara, exonerara o eximiera al Director General del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social de la responsabilidad por la actuación que se le atribuyó.
II. Corresponde analizar si los alegatos planteados en el escrito de evacuación de
prevención logran subsanar las observaciones formuladas.
1. El licenciado R.A. de manera específica señala que no se pronunciará
respecto a la transgresión de los principios de legalidad, de inocencia y del art. 14 de la Cn.
inicialmente invocados en la demanda, "... ya que su conculcación no trasciende más allá de un
asunto de mera legalidad", de modo que es posible concluir que expresamente ha desistido de
manifestarse en cuanto al quebrantamiento de aquellos en el caso en particular. También expresa
que no pretende invocar lo que en la demanda se denominó "abuso de la potestad sancionadora de
la administración".
2. Asimismo, indica claramente que su representada no hizo uso de ningún procedimiento
o medio impugnativo con el fin de controvertir su remoción pues justamente "...una de las
características del procedimiento para la resolución de quejas y conflictos del Reglamento Interno
de Trabajo [del ISSS], es la inobservancia de garantías para la revisión o impugnación de la
decisión final en dicho procedimiento", por lo cual asevera que resultó materialmente imposible
controvertir el acuerdo de despido.
Sin embargo, no precisa los hechos concretos en los que basa la supuesta imposibilidad de
impugnar dicho acuerdo de despido o la inobservancia de garantías para lograr tal fin, tomando
en cuenta que tenía habilitada la vía contencioso administrativa.
3. En otro orden, al referirse a se pretendía plantear un amparo contra ley
heteroaplicativa, el abogado de la pretensora contestó en sentido afirmativo; no obstante se limitó
a reiterar que el despido de su representada se derivó de la aplicación del procedimiento para la
resolución de quejas y conflictos regulado en los arts. 152 al 163 del Reglamento Interno de
Trabajo del ISSS y que a su mandante no se le habían proporcionado dentro del mismo los
mecanismos de protección necesarios, imposibilitándole así impugnar su despido.
Al respecto, se advierte que no ha detallado por qué consideraba que el procedimiento
previsto en la aludida normativa interna del ISSS contravenía la Constitución y, paró el supuesto
en concreto, los motivos que fundamentaban la presunta aplicación de aquella en perjuicio de
derechos constitucionales en el caso laboral de la señora RA.
En igual sentido, se observa que pese a que se le requirió que explicara el agravio
constitucional ocasionado en su representada, no ha expuesto de qué manera se habría visto
conculcada la posibilidad de esta de defender sus intereses dentro del aludido procedimiento. Y
es que, sí consideraba que era necesaria la asistencia de un abogado a fin de garantizarle a aquella
una "real defensa técnica", debió haber esclarecido si la actora procuró comparecer en esa
instancia mediante un abogado; sin embargo, no se ha pronunciado sobre este punto. Asimismo,
tampoco ha aclarado por qué los plazos procesales establecidos en el procedimiento
administrativo en comento incidieron de manera negativa en los derechos constitucionales de la
actora.
Así pues, el representante de la interesada únicamente ha insistido en que la supuesta
ausencia de garantías procesales derivó en la imposibilidad de impugnar de forma ordinaria la
decisión de despido de la interesada, no habiendo determinado si intentó hacer uso de los
mecanismos de protección judiciales en su caso en particular por ejemplo, en sede contencioso
administrativa.
4. Aunado a lo anterior, en relación con la trascendencia constitucional del supuesto
agravio ocasionado en la esfera jurídica de la actora como consecuencia del acto reclamado, el
licenciado R..A. ha reiterado que el procedimiento administrativo que se siguió en
contra de su representada no le permitió una efectiva protección a su derecho a la estabilidad
laboral.
Sin embargo, el representante de la demandante no ahondó en las razones por las que
consideraba que la finalización de la relación laboral que busca controvertir ha implicado un
perjuicio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de la pretensora, sino que solamente
se ha limitado a continuar invocando el menoscabo al derecho a la estabilidad laboral de la
actora, pese a que se tramitó un procedimiento previo a la remoción.
5. Finalmente, se solicitó a la representación de la parte interesada que efectuara un
relato de los hechos acaecidos durante la tramitación del procedimiento sancionatorio llevado a
cabo contra la señora RA, indicando ante qué autoridad y en qué fecha fue promovido, las
razones por las cuales presuntamente habría sido iniciado y el resultado del mismo; sin embargo,
este aspecto no ha sido respondido.
En este punto, en razón de que esta Sala solicitó que, en la medida de lo posible, se
anexara la documentación del citado procedimiento, el mencionado profesional optó por
manifestar que, en razón de la carga dinámica de la prueba, tales documentos fuesen solicitados a
la Dirección General del ISSS, por ser "... el sujeto procesal que se encuentra en mejor posición
probatoria".
6. En ese sentido, se concluye que, a pesar de la prevención formulada, aún se dejan en
indeterminación ciertas circunstancias necesarias para la adecuada configuración de la pretensión
planteada pues, por una parte, no se ha esclarecido en qué sentido la normativa interna del ISSS
que se procura cuestionar adolecería de inconstitucionalidad y, por otro, no se ha logrado
establecer la estricta relevancia constitucional del perjuicio aparentemente ocasionado en la
esfera jurídica de la actora en relación con la situación reclamada. Asimismo, tampoco existe
claridad en la relación fáctica del asunto planteado por los representantes de la pretensora,
específicamente en cuanto a las incidencias del procedimiento administrativo sancionador
presuntamente tramitado en contra de aquella, pues este aspecto no fue contestado en el escrito de
subsanación de prevenciones.
III. Con fundamento en lo reseñado, se deduce que el referido profesional no ha aclarado
o corregido las deficiencias advertidas en la demanda presentada, por lo que esta deberá
declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, el cual determina que la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la
prevención produce dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la mencionada disposición no puede entenderse
únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas inicialmente por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido
satisfecho.
No obstante, debe aclararse que dicha declaratoria no es impedimento para que la parte
actora pueda formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se
cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
IV. Finalmente, se advierte que el licenciado R.A. ha requerido que, en virtud
de la carga dinámica de la prueba, se solicite a la autoridad demandada que presente elementos
probatorios que acrediten los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo llevado a
cabo en contra de la demandante, por encontrarse supuestamente en mejor posición de remitir
tales documentos.
En relación con ello, el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
establece que "Modo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero
día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese
que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y
aun cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella
misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado. El
funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá directamente y
sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional".
En ese sentido, para que se pueda requerir a la autoridad citada que extienda certificación
de los documentos o expedientes que custodia, es necesario que el interesado las haya solicitado
previamente.
Así, en el presente caso, dado que no se observa que se hayan cumplido los requisitos que
establece el artículo precitado y en razón de la decisión de finalización anormal del proceso
proveída por esta Sala en la presente resolución, deberá declararse improcedente dicha petición.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 18 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales y demás disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. T. al licenciado J..A..R..A. como defensor público y
representante de la señora DERA, en razón de haber acreditado en debida forma la personería con
la que actúa.
2. D. inadmisible la demanda de amparo presentada inicialmente por la abogada
Marina Fidelicia Granados de Solano y continuada por el referido profesional en contra del
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en virtud de no haberse evacuado
adecuadamente las prevenciones que fueron realizadas.
3. Declárase improcedente la petición formulada por el citado abogado referida a que se
requiera a la Dirección General del mencionado instituto que remita la documentación que
compruebe las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador
aparentemente tramitado en contra de la pretensora, en razón de no haberse acreditado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales y, además, en virtud de la decisión de finalización anormal del proceso adoptada
en la presente resolución.
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección de correo electrónico establecida
por el licenciado R.A. como nuevo medio para recibir los actos procesales de
comunicación.
5. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------DUEÑAS-----------J. A. PÉREZ-----------L.J.S.M.- ----------H. N. G. ------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
--------------R.A.G.B.-------------SECRETARIO ----------RUBRICADAS------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR