Sentencia Nº 189-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 13-10-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentencia189-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
189-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas catorce minutos del trece de octubre de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado S.
.
L.H., actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor RAGH,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyo documento base de
la pretensión consiste en un pagaré sin protesto-, promovido por la licenciada S.B.
.
H.G., actuando en su calidad de apoderada general judicial del BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta S. hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, por sentencia de las ocho
horas cuarenta minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: .[…]
A) ESTÍMESE la pretensión incoada, B) CONDÉNESE al demandado señor RAGH, a pagar a
la sociedad BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se puede
abreviar BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., en concepto de capital la cantidad
VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON
CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, así como el interés convencional del uno punto ochenta y tres por ciento mensual
calculado a partir del día diecisiete de agosto de dos mil diecinueve hasta el día veintiséis de
agosto de dos mil veinte, y el interés moratorio del tres por ciento mensual calculado a partir
del día veintisiete de agosto de dos mil veinte, hasta el completo pago, transe o remate de la
obligación. C) A fin de garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, MANTÉNGASE EL
EMBARGO que recae sobre el inmueble propiedad del demandado bajo la matricula numero:
**********. D) CONDÉNESE al demandado señor RAGH, al pago de las costas procesales de
esta instancia. E) Transcurrido el plazo para impugnar la presente sentencia, sin que las partes
hayan hecho uso de su derecho a recurrirla, esta quedará firme, de conformidad al artículo 229
del Código Procesal Civil y Mercantil. F) De conformidad con el artículo 468 inciso primero y
551 del Código Procesal Civil y Mercantil, procédase oportunamente, y a petición de parte, a la
ejecución forzosa de la presente sentencia. [...]” (sic).
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
mediante sentencia de las catorce horas diez minutos del veintiséis de julio de dos mil veintiuno,
resolvió: [...] 1) CONFÍRMASE la sentencia de las ocho horas con cuarenta minutos del día
veintiséis de abril dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
de este distrito judicial, Juez 1; 2) CONDÉNASE en costas procesales a la parte apelante […]”
(sic).
2. El licenciado S.L.H., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causa genérica la relativa al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, establecida en el art. 523 ordinal 10° CPCM, por el submotivo concerniente a la
denegación de prueba legalmente admisible, en el que señaló como preceptos legales infringidos
los arts. 467 y 312 CPCM.
3. En primer lugar, corresponde a esta S. examinar los requisitos formales de
interposición del recurso; en ese sentido, se trata de una sentencia definitiva pronunciada en
grado de apelación y en un proceso ejecutivo mercantil; por otro lado, se ha interpuesto en forma
escrita. Lo anterior cumple con lo establecido en el numeral primero del art. 519 y el art. 525
parte primera del CPCM.
Por su parte el art. 526 CPCM, establece como otro requisito de admisibilidad el plazo de
interposición, mismo que debe ser dentro de quince días, entiéndase hábiles, contados a partir del
siguiente al de la notificación. Al revisar los autos, se logra advertir a folios 29 de la segunda
pieza que la sentencia que se pretende impugnar fue notificada por medio de sistema de
notificación electrónica al licenciado S..L..H., el veintisiete de julio de
dos mil veintiuno, por lo tanto el plazo de interposición empezaba a contar desde el veintinueve
de julio de dos mil veintiuno, finalizando el veinticinco de agosto de ese mismo año.
En ese orden de ideas, al verificarse la fecha en que fue presentado el recurso de mérito,
se advierte que el mismo es extemporáneo, ya que consta a folios 6 del incidente de casación, que
se recibió el mismo a las once horas cuarenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos
mil veintiuno, por consiguiente, se incumplió con el plazo para su interposición deviniendo el
recurso presentado en inadmisible. En esa virtud, no obstante haberse cumplido con los anteriores
requisitos, y de lo estipulado en el art. 527 CPCM, se vuelve inoperante la verificación de los
requisitos plasmados en los arts. 525 segunda parte y 528 ordinal 2° CPCM, por tratarse del
estudio de los requisitos de fondo del recurso.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 526 y 527 CPCM, esta S.
RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el licenciado S..L....
.
H. por ser EXTEMPORÁNEO;
b) TOME NOTA la secretaría de esta S., de los medios electrónicos señalados para
recibir actos de comunicación; y,
c) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
“”””--------------A.M.S.-------------L.R.MURCIA------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
-------------KRISSIA REYES------------SRIA.-----------INTA-------------RUBRICAS-----------“”””

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