Sentencia Nº 18C2021 de Sala de lo Penal, 31-05-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha31 Mayo 2021
Número de sentencia18C2021
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
EmisorSala de lo Penal
18C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L..R.G. y los Magistrados
Leonardo R..M. y J.R..A.M., para resolver el recurso de
Casación interpuesto por el licenciado Valentín de J.D.M., quien en carácter de
defensor particular, impugna la resolución dictada por la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día doce de noviembre de dos mil
veinte, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de
la referida ciudad, en la causa seguida contra los imputados WEGM también relacionado como
WEGM, FETZ y AEÁV, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado
en los Arts. 128 y 129 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la vida de VPV.
Según consta en autos, intervinieron en etapas procesales previas, la licenciada N.A.
.
M.R., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, llevó a cabo la audiencia preliminar,
una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, ante el
cual se celebró la vista pública, emitiéndose resolución condenatoria de fecha dos de septiembre
de dos mil veinte. Esta decisión fue apelada por la defensa, de cuyo recurso conoció la Cámara de
la Segunda Sección de Oriente, sede que decidió confirmar la condena.
Se tienen como hechos acreditados los siguientes: “El día diez de agosto del año dos mil
dieciocho, a eso de las siete de la noche con veinte minutos, ocasión en que la señora VPAV se
encontraba en su casa de habitación ubicada sobre la Colonia M., jurisdicción de Puerto El
Triunfo, Usulután, cuando llegaron cuatro sujetos de la Mara Salvatrucha, siendo estos WEGM
alias W***, AEÁV alias El C1*** o S***, F. alias C2*** y JMC o JMCG, alias El T***,
todos llevaban armas de fuego en sus manos quienes desde el portón de la casa comenzaron a
gritar que eran policías y entraron de manera brusca al patio de la casa donde estaba la señora
VP comiéndose un pepino, enseguida FETZ alias C2*** se le acerco a dicha señora y le disparo
con el arma de fuego en la cara, quien de inmediato cayó al suelo y después todos los sujetos
continuaron realizando más disparos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo de la
víctima, muriendo en el instante, luego todos salieron corriendo del lugar; posteriormente
llegaron las autoridades a realizar el levantamiento de cadáver, siendo la causa de muerte
múltiples heridas perforantes y penetrantes de cara, tórax y abdomen producido por proyectiles
disparados por arma de fuego” (Sic).
SEGUNDO. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente resolvió en lo pertinente:
“a) DECLARASE SIN LUGAR lo solicitado por el defensor particular Licenciado VALENTIN
DE J..D. en cuanto a que se revoque o anule la sentencia venida en apelación; b)
CONFIRMASE la Sentencia Condenatoria venida en apelación en la que se condena al imputado
WEGM, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO" (Sic).
TERCERO. El único motivo invocado se denomina "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE
LA SANA CRITICA, ESPECIFICAMENTE A LA LÓGICA Y SU PRINCIPIO DE RAZON
SUFICIENTE" (Sic).
CUARTO. Una vez fue interpuesto el escrito casacional por el interesado, tal como lo dispone el
Art. 483 Pr. Pn., se corrió traslado a la licenciada N.A.M..R., en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera opinión técnica sobre el
recurso incoado. En su escrito de contestación, la agente fiscal manifestó que el fallo de Cámara
estaba debidamente motivado. Asimismo, refirió que: “ esta Representación fiscal sostiene que la
Honorable Cámara de la Segundo Sección de Oriente, ha resuelto conforme a derecho
corresponde, al expresar que los razonamientos expuestos por el Juez A quo han sido acordes
con la prueba que desfilo en la Audiencia de vista pública y valorada en forma conjunta y
conforme a las reglas de la sana critica, en aplicación a los Art. 179 y 478 N°3 Pr. Pn., en vista
que el testimonio brindado como anticipo de prueba por el testigo bajo la clave “Francia” ha
sido consistente y claro, incluso ante las preguntas de la defensa en su contrainterrogatorio, en
ningún momento ha existido contradicción alguna” (Sic).
Por último, esta parte procesal refirió ofrecer como prueba la grabación del testimonio de uno de
los declarantes en este proceso, precisamente del testigo con clave "Francia"; ésto -afirma- por si
esta Sala estima pertinente escuchar el punto referido a la distancia en que se encontraba dicho
testigo al momento de los hechos.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en los Arts. 484 y siguientes Pr. Pn., el recurso de
Casación tiene ciertas exigencias legales indispensables, son las siguientes: a) Que la resolución
sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea
incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente
mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa
determinación del agravio producido en la resolución impugnada, según los Arts. 452 y 480 Pr.
Pn.
En el presente caso, a pesar que el libelo presentado por defensa contiene pasajes especulativos
que refieren consideraciones subjetivas sobre la forma en que habrían sucedieron los hechos
basados únicamente en la personal visión del impetrante, junto con su desacuerdo sobre la
credibilidad asignada al testigo clave “Francia”, de modo que esta parte de su libelo no habilita
para que esta Sala emita un pronunciamiento de fondo; no obstante, también existen otros pasajes
en los que se analiza de manera directa el fallo emitido en apelación, reprochando una supuesta
infracción de falta de valoración integral de la prueba, de modo que sí proporciona una
descripción sucinta del vicio atribuido al fallo objetado. En consecuencia, procede ADMITIR el
recurso formulado por este extremo y pronunciarse conforme corresponda en Derecho.
En lo relativo al ofrecimiento probatorio que hace la parte fiscal, este Tribunal estima que no es
necesario acceder a ello, en tanto que, con las explicaciones que han sido externadas en los fallos
de instancia, así como por la defensa y la Fiscalía, esta Sala se encuentra completamente ilustrada
sobre el tema a examinar, siendo impertinente dicha petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En lo esencial, el litigante reprocha que la Cámara no realizó una valoración probatoria
integral, ya que se limitó a analizar el dicho del testigo clave “Francia”, descartando la prueba
testimonial de descargo solamente por tratarse de una persona con “lazo” familiar con el
imputado GM, omitiendo considerar la información aportada por dicho órgano de prueba, la cual,
excluía la participación de dicho procesado por ubicarlo en otro lugar distinto al de los hechos; al
mismo tiempo, considera que la Cámara ha sido sesgada al no tomar en cuenta las
contradicciones, “incongruencias y vacíos” del testigo clave “Francia” respecto a la distancia y a
la reacción que tuvo frente a los hechos.
2. Sobre este punto de objeción, la Cámara remitente señaló: “En cuanto a la prueba de
descargo, la defensa presento a la testigo RLAR, quien es abuela del imputado WEGM, con su
deposición se pretende sacar de la escena del delito a dicho imputado y se muestra un interés en
desvincular al imputado del delito que se le atribuye, y como lo fundamento el Señor Juez A quo,
no presentaron otros elementos de descargo que al ser apreciados en conjunto permitan
establecer que lo expuesto por dicha testigo sucedió como lo manifestó, en tal sentido no le da
credibilidad a su deposición”.
3. Es oportuno recordar que el tribunal de segundo grado debe ceñirse al motivo confeccionado
por la parte impetrante en su escrito de apelación. En el presente asunto, se tiene que el escrito de
alzada reprochaba respecto a la prueba de descargo: “el no valor a su testimonio que les otorgo El
Juez A Quo(Sic).
En el subjúdice, al revisar la sentencia emitida por la Cámara, se verifica que los Magistrados
comprendieron acertadamente el ámbito de conocimiento derivado del motivo invocado,
procediendo a constatar los fundamentos vertidos en la resolución emitida en primera instancia,
siendo manifiesto que no se había privado arbitrariamente de valor a la prueba de descargo, dado
que sí era factible identificar una razón por la que el testimonio rendido por RLAR, abuela del
imputado, no fue considerado creíble. Dicha justificación se refería a la ausencia de otros
elementos que corroboraban su relato, es decir, por tratarse de una versión aislada que no tiene
relación con las restantes probanzas, de suerte que el contenido de dicha declaración no tuvo la
contundencia adecuada para lograr decantarse por la misma, sino que únicamente se constituyó
como una hipótesis sin el debido soporte; fue ésta la razón que llevó a no estimar la versión
proporcionada por la testigo en comento y no solamente por tratarse de una familiar del imputado
como lo alega el recurrente.
A criterio de este Tribunal, los argumentos expuestos por el colegiado de alzada no reflejan un
error de apreciación, ya que en el fallo de alzada se constató que la deposición de descargo
había sido analizado en primera instancia y que existía una justificación racional para no ser
considerada como una declaración creíble.
5. En cuanto a la alegada falta de análisis de las “incongruencias y vacíos” del testimonio rendido
por clave “Francia”, se advierte que la Cámara remitente realizó la inmediación indirecta de este
testimonio y luego dejó constancia de sus valoraciones sobre los diversos puntos alegados en el
Romano VII de la resolución de segundo grado.
En ese sentido, respecto a la distancia desde la que percibió los hechos, se advierte que la Cámara
formuló las siguientes valoraciones: “para este Tribunal si la distancia donde se encontraba el
testigo protegido con clave “Francia”, era de dos o diez metros de donde se encontraban los
sujetos que le dieron muerte a la víctima, efectivamente era una distancia corta, y el mismo
testigo expreso a pregunta de la defensa, que para el testigo diez metros es una distancia cerca,
que no le impidió la visibilidad para presenciar los hechos, resulta lógico que el testigo al ver los
hechos, estaba a una distancia de dos metros, y por temor a ser vista por los sujetos salió
corriendo y se escondió, donde estaba a una distancia de diez metros, en ese sentido, no existe
motive alguno para dudar de la versión del testigo” (Sic).
En cuanto a la supuesta incongruencia en la declaración respecto a la forma en que el testigo
“Francia” refirió haber reaccionado al percibir los disparos contra la víctima, la Cámara expresó:
Que el apelante para establecer que existe contradicción por parte del testigo con clave
“Francia”, transcribe una parte de lo que expreso el testigo cuando dijo salió corriendo por un
pasaje que estaba ahí cerca solo escucho los disparos nada más; que para este Tribunal, el
apelante relaciona solo lo que le conviene para argumentar contradicción, y que según el
recurrente el testigo por haber salido corriendo no vio los hechos, y que solo escucho los
disparos, cuando dicho testigo fue claro en su declaración al manifestar, “luego que vio los
disparos, salió corriendo a esconderse a un pasaje cerca de ahí, y solo escucho los disparos no
hay duda que el testigo fue claro al manifestar que vio los disparos, y fue hasta después que salió
corriendo a esconderse, y al estar escondido solo escucho los disparos; asimismo dijo “F le
disparo a la señora VPV, inmediatamente la señora cayó al suelo, los demás sujetos se quedaron
disparándole” que su declaración no da lugar a dudas, pues ha sido claro y espontaneo al
expresar como sucedieron los hechos, asimismo lo fue para el Señor Juez A quo, al considerar
que fue creíble su dicho, al ser reiterativo en cuanto a la conducta del imputado, por haber
presenciado los hechos, al manifestar que los demás sujetos se quedaron disparándole a la
víctima, entre estos el imputado WEGM, y fue en ese momento que el testigo salió corriendo,
pero que dicho testigo haya manifestado que salió corriendo a esconderse, no significa que no
haya presenciado los hechos” (Sic).
Las anteriores valoraciones no reflejan que la sede de segundo grado haya obviado analizar las
supuestas “incongruencias” del testimonio rendido por clave “Francia”. Al contrario, lo que se
observa es que la Cámara haciendo uso de la potestad soberana de valoración probatoria,
reflexionó detalladamente sobre el dicho de “Francia” justificando que no se trataba de
inconsistencias insalvables para la coherencia y credibilidad global del relato.
Esta Sala comparte las consideraciones vertidas por la Cámara de origen, respecto a la diferencia
en la distancia, advirtiendo que se trata de un detalle que es compatible con la propia naturaleza
del hecho, en la que el testigo no permaneció estático frente a lo que estaba ocurriendo, sino que
reaccionó buscando proteger su integridad personal.
Asimismo, en cuanto a la reacción de correr al percibir los disparos, la Cámara lleva razón que no
se trata de una verdadera contradicción o inconsistencia, sino de una lectura parcial de la
declaración por parte del recurrente, por lo que su señalamiento se vuelve infundado. Por lo
anterior, esta Sala considera que los razonamientos vertidos por tribunal de alzada, al apreciar
que no existía ninguna inconsistencia trascendental en la versión brindada por clave “Francia”,
fue el resultado de un ejercicio intelectivo coherente y derivado, y que dio cumplimiento al
mandato legal de fundamentación. Por consiguiente, debe rechazarse el motivo casacional
invocado.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 I., 2°, 144, 179, 394, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de apelación relacionada en el preámbulo, en
razón de no configurarse el yerro denunciado en el recurso planteado por el licenciado V.
de J.D.M., en carácter de defensor particular.
B. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
----------------D.L.R.G.---------J.R.A.-------------L. R. MURCIA----------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN
-----------------ILEGIBLE----------SRIO--------------------RUBRICADAS.

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