Sentencia Nº 18CAS2017 de Sala de lo Penal, 28-09-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha28 Septiembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia18CAS2017
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador
18CAS2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Benedicto Antonio Perlera en calidad de defensor particular, contra
la resolución dictada en primera instancia, emitida a las quince horas del día catorce de
septiembre de dos mil diecisiete, por el tribunal cuarto de sentencia de San Salvador, en el
proceso penal instruido contra el imputado AC, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR
O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn. en perjuicio de ********** representada
legalmente por su madre **********.
Se hace constar que para garantizar el principio rector del interés superior de la niña, niño, o
adolescente y en particular, la discrecionalidad que les asiste en todo proceso judicial, en la
presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación tanto de víctima
como de su madre, padre o representantes, debido a que al momento de los hechos, la víctima era
menor de edad, de conformidad a los Arts. 2 inc. 2, 33 y 34 Cn; 3 Inc. 1, 8 Inc. 2° y 16 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 8 de las Reglas de Beijing; 46 Inc. 1 y 2, 47 letra d y 51
letra c de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y Art. 13 N° 10 Pr. Pn.
Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal
derogado ( D.L N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. N° 904,
04/12/1996. D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997 ) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de
Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el
cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del
mencionado decreto.
Intervienen además, las licenciadas María Yanira de Salmerón, Gisela Maribeth Meléndez López
y Maria Carolina Hernández en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, conoció de la audiencia preliminar
de la causa penal contra AAAC y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Cuarto de Sentencia de San Salvador, quien dictó sentencia condenatoria el día catorce de
septiembre de dos mil diecisiete, activándose la vía casacional, ya que el proceso está regulado
con la normativa derogada.
Segundo.- El Tribunal Cuarto de Sentencia, se pronunció en los términos siguientes: Declárese
responsable penalmente al señor AÁAC (...) por la comisión del delito de Violación en Menor o
Incapaz (...) En consecuencia se le impone la pena de catorce años de prisión, la cual cumplirá en
su totalidad el veintidós de febrero de dos mil treinta y uno, en razón que se encuentra privado de
libertad... (Sic).
En el presente caso, se han tenido por probados los hechos siguientes: Que en el año dos mil
nueve, como a las nueve de la mañana cuando se encontraba la víctima en su residencia ubicada
en comunidad **********, Soyapango, en el momento que lavaba su ropa llegó el señor AÁA a
la vivienda, dicho sujeto la agarró por la espalda, ella trató de gritar y le tapó la boca mientras la
llevaba al interior de la vivienda, luego la acostó en la cama le quitó la ropa introduciéndole el
pene en la vagina, diciéndole la víctima que la dejara porque le dolía y éste no le hizo caso, no
usando preservativo, eyaculó en ella, producto del hecho quedó embarazada.
Tercero.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 406, 407, 422 y 423
Pr. Pn, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Primera Instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al
anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y decídase la causa invocada.
Cuarto.- Se ha interpuesto memorial de casación, por el licenciado Benedicto Antonio Perlera en
calidad de defensor particular, en el cual constan los motivos siguientes: -...primero: falta de
identificación del imputado, lo cual constituye un defecto de la sentencia Art. 362 numeral 1;
segundo: la fundamentación del fallo descansa sobre elementos probatorios no incorporados
legalmente Art. 3623 Pr. Pn,; tercero: la sentencia debe resolver todas las cuestiones
planteadas en el juicio, ya que no resolvió el cambio de calificación jurídica y cuarto
incumplimiento del Art. 353 Pr. Pn., ...(Sic).
Quinto.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las licenciadas Gisela Maribeth Meléndez López y
Maria Carolina Hernández en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, a
fin que emitieran su opinión técnica, no haciendo uso de su derecho las referidas profesionales.
(Sic).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Con respecto al primer motivo denominado falta de identificación del imputado, Art. 362
numeral 1 Pr. Pn., el recurrente arguye como motivo de inconformidad lo siguiente: ... que el
tribunal de primera instancia emitió su fallo condenatorio tomando como individualizado al
imputado, no obstante no haberse practicado reconocimiento en rueda de personas o en su
defecto en rueda de fotografía dentro del juicio y en todo [el] proceso de investigación existe
multiplicidad de nombres que hacen referencia a quien fue el sujeto activo del delito, así tenemos
que en la denuncia se dijo que su nombre era JAMA, pero luego la madre de la víctima menciona
que el señor se llama AÁAC... (Sic).
Frente a lo relacionado, al remitirse a la sentencia objeto de impugnación a fs. 180 vuelto
numeral 6, se advierte que el A quo señaló: ... en cuanto a la individualización como autor del
hecho, en todas las ocasiones que la víctima ha rendido testimonio siempre ha referido que el
procesado fue la persona que la atacó sexualmente, lo corroboró en esta sala cuando dice que A
es la persona que está sentando frente a ella, reconociéndolo de inmediato no obstante el tiempo
transcurrido... (Sic).
Sobre lo manifestado por el impugnante es necesario acotar, que el reconocimiento en rueda de
personas es el medio idóneo para identificar a un individuo del cual se tenga sospecha que ha
participado en un hecho delictivo, tal como lo plantea Eduardo M. Jauchen cuando señala: ...con
respecto a quienes pueden ser sometidos a reconocimiento, es preciso destacar que cualquier
persona de quien sea menester verificar si se trata de aquella que con anterioridad algún órgano
de prueba ha indicado, puede ser sujeto pasivo del acto (...), resulta útil y necesario para verificar
la identidad o identificación cuestionada de cualquier persona de interés para la causa... (Sic).
Tratado de la Prueba en Materia Penal, Buenos Aires Argentina, pág. 466.
También es importante resaltar, que otra forma de reconocimiento lo construye el realizado por
fotografías, el cual tiene el carácter de un típico acto de investigación y es útil para identificar a
una persona como autora de determinados hechos, como lo manifiesta la doctrina, cuando en ella
se sostiene: ... el reconocimiento por medio de fotografía, la policía lo utiliza como un medio de
investigación que puede orientar las pesquisas y dirigirse contra una determinada persona como
sospechosa de haber cometido el hecho delictivo que se investiga. Como medio de investigación
carece, por sí, de valor probatorio debiendo consolidarse la identificación mediante pruebas
complementarias que aseguren y depuren su fiabilidad y eficacia... (Sic). Reflexiones sobre el
nuevo procesal penal, Carlos Ernesto Sánchez y otros, pág. 90.
Por otra parte, la Sala en el pronunciamiento bajo referencia 85C2012, de fecha doce de octubre
de dos mil doce, expresó: por identificación debe entenderse la obtención de datos personales,
de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error respecto
de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Cuando existan serias dudas sobre la
identificación, que imposibilita el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye un
delito se aplica el Art. 88 Pr. Pn.(Sic).
En el presente caso, se relaciona a fs. 171 vuelto de la sentencia, la certificación de impresión de
datos e imagen del Documento Único de Identidad a nombre de AÁAC, la cual corre agregada a
fs. 22, de fecha veinte de octubre del año dos mil nueve. Por la naturaleza del vicio esta sede
verificó la forma en que se realizó la identificación del imputado en el proceso, observando que a
fs. 21 corre agregada acta en la cual la madre de la víctima -por referencia de vecinos- expresa el
nombre del imputado. Aunado a ello, en el acta de vista pública agregada a fs. 163, la víctima
expresó: que el padre de **********es A, ahí está (Sic).
En razón de lo anotado, se vuelve intrascendente la realización de anticipos de prueba que
tuviesen como finalidad la identificación personal del imputado, como lo pretende el recurrente,
ya que conforme a las diligencias relacionadas, se aprecia que el señor AC fue debidamente
identificado desde el inicio del proceso y por ende el reconocimiento en rueda de personas o de
fotografías resultaba ser sobreabundante, al existir desde estadios previos una clara identificación
del sujeto al cual se le imputa el hecho delictivo, contándose con la impresión de la información
que corresponde al Documento Único de Identidad, emitido por el Registro de las Personas
Naturales conforme al Art. 3 literal B de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas
Naturales y un señalamiento espontáneo en audiencia de Vista Pública, por parte de la víctima
hacia el imputado, como lo menciona el A quo.
En consideración a lo anterior, la Sala es del criterio que es innecesario un reconocimiento de
personas cuando se cuenta con la individualización del imputado desde el inicio de las
diligencias, tal como se manifestó en la sentencia emitida por esta tribunal en fecha doce de
octubre de dos mil doce, bajo referencia 85C2012, en la que se señaló: ...el argumento (...)
resulta inconsistente, pues existiendo una clara identificación del sujeto imputado era
intrascendente que se considerara necesario la realización de algún anticipo de prueba que tuviera
por finalidad su identificación personal... .
Además, en dicho proveído también se consideró: ... y es que hasta resulta irrelevante tal
requerimiento, pues al rever en la sentencia del juicio se puede apreciar que durante los debates
se realizaron sendos señalamientos directos contra el enjuiciado (...) por la propia víctima sobre
su agresor....
En tal sentido, el vicio de casación plasmado es inexistente, no asistiendo la razón al impugnante
en su pretensión recursiva, por lo que se declarará sin lugar el motivo interpuesto.
El segundo vicio, se fundamenta en el Art. 362 3 Pr. Pn. y en torno a él se argumenta: ... que
el fallo descansa sobre elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio tal como los
peritajes médico forenses de genitales y psiquiátrico practicados a la víctima, se incorporó la
prueba documental pericial sin ser acreditada por los peritos, no se preguntó durante la
celebración de la audiencia si las partes técnicas necesitaban la comparecencia de los peritos
para aclarar conceptos, lo cual también puede ser verificado en la grabaciones de la vista
pública, pues se le vedo el derecho a la defensa de controvertir o aclarar lo estipulado en los
peritajes por medio del interrogatorio... (Sic).
Por la naturaleza del yerro alegado, esta Sala considera pertinente verificar en el acta de vista
pública cómo se introdujo al proceso la prueba pericial, advirtiéndose a fs. 164 lo siguiente:
...luego de concluir la declaración de los testigos, por ello se pasará al desafile de la demás
prueba de cargo, como es la prueba documental de cargo, lo cual se hará por su exhibición en
razón de agregar las partes técnicas que la prueba ya es de su pleno conocimiento y la misma es
la siguiente: Pericial: Reconocimiento médico forense de la víctima... (Sic).
En ese orden de ideas, el Art. 330 Pr. Pn., regula la prueba que podrá ser incorporada mediante su
lectura al juicio, estableciendo: ...los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las
reglas de los actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible... (Sic).
Se advierte, que la prueba pericial puede ser incorporada al juicio mediante su lectura sin
perjuicio de la comparecencia de los peritos, constatándose que en el subjudice si bien solo se
incorporaron los dictámenes periciales sin que los peritos que los realizaron depusieran al
momento de la vista pública, tal circunstancia no es razón válida para descartar la legalidad de
dichas pruebas, pues sus conclusiones fueron claras, la parte defensora no justificó la necesidad
de su comparecencia, las partes técnicas manifestaron que la prueba era de su conocimiento y por
ello fue exhibida. En consecuencia, se cumple con los requisitos de incorporación probatoria a
que se refiere la Ley, habiéndose garantizado el derecho de defensa mediante la contradicción en
juicio, por ende, la queja del impugnante no tiene razón de ser, debiendo declararse sin lugar lo
pedido.
En el tercer motivo casacional, el impetrante argumenta dos razones: la primera el tribunal
sentenciador, no resolvió el incidente planteado por la defensa [técnica] en el sentido que se
cambiara la calificación del delito, vulnerando lo establecido en los Arts. 6 y 18 Cn., lo que
implica que la sentencia debe ser declarada nula por violentar derechos constitucionales (...) la
segunda, la sentencia no fue entregada en el plazo que señala la ley, que es de cinco días, de
acuerdo al Art. 358 Pr Pn., sino hasta el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete,
considerando que dichas omisiones implican inobservancia de derechos y garantías
fundamentales (Sic).
En atención al yerro señalado, es necesario examinar la sentencia objeto de impugnación, en la
cual a partir del Fs. 174 vuelto, establece un apartado denominado 'incidentes' en el que se
relaciona lo siguiente: el tribunal en su mayoría estima que más bien la solicitud de la defensa
técnica se difiere para el fallo; por constituir la teoría del caso de esa representación, teniendo
en cuenta que sobre la base del Principio Iuria Novit Curia, corresponde al sentenciador definir
la calificación legal definitiva que se le adjudica a los hechos sometidos al debate y por tanto,
existiendo controversia entre las partes en relación al tema, cada una de ellas deberá poner en
evidencia a partir del contenido del material probatorio a quien le asiste la razón... (Sic).
En la misma sentencia a fs. 175 y siguientes, se han plasmado las razones de la adecuación de los
hechos al tipo penal acusado y finalmente a fs. 177 se encuentra el análisis intelectivo del A quo,
en el cual en su numeral 8, luego de valorar la prueba señala: Por lo anterior, es razonable
concluir que en efecto la víctima ha sido objeto del ataque sexual en la magnitud que ella lo ha
relacionado, lo que se deduce del testimonio de la propia víctima, corroborando de manera
referencial esa información con la declaración de la madre de esta y con la prueba indirecta como
resultan ser los informes de los dictámenes periciales a los que se sometió la víctima, que
resumen la versión que esta da sobre los hechos, no perdiendo el sentido original de la primera
versión que sobre los mismos rindiera desde un inicio, en condiciones más amigables que en el
propio plenario; de ahí que resulta creíble o verosímil el testimonio de la referida víctima, al
margen de la ausencia de cuestionamiento de tales aseveraciones por las circunstancias ya
relacionadas (...) De manera que no solo determina que la calificación correcta de los hechos
debe ser Violación en Menor o Incapaz, sino también que el sindicado AÁAC, es responsable de
su comisión...” (Sic).
En lo referente a este motivo, la Sala nota que en el acta de vista pública consta que el licenciado
Perlera solicita el cambio de calificación jurídica del delito, utilizando el mecanismo procesal de
los incidentes y que el tribunal consideró que una vez se realizara el desfile probatorio, se daría a
conocer la decisión del delito sobre el cual el tribunal deliberaría, postergándose dicho
pronunciamiento al final de la audiencia. De la lectura del acta antes relacionada, no se desprende
que exista un pronunciamiento sobre la calificación jurídica, solo se hizo constar que se mantiene
la misma en la parte resolutiva del acta, pero en la sentencia objeto de impugnación se realizó un
análisis de tipicidad sobre los hechos acusados y una valoración probatoria sobre los elementos
incorporados para tal efecto, generando en el iter lógico de los juzgadores que la relación fáctica
se adecua al delito de Violación en Menor o Incapaz, concediendo el derecho de respuesta que el
licenciado Antonio Perlera considera violentado, pues aunque en el momento de la Vista Pública
se hayan omitido los fundamentos de su decisión, en la sentencia se desarrolló un apartado sobre
el tipo penal y la adecuación de la relación ctica al mismo, quedando expedito en caso de
inconformidad la vía casacional, por tanto no existe violación a derechos constitucionales como
lo pretende hacer ver el impetrante, por ello, se desestima el yerro alegado.
Por otra parte, en cuanto al tiempo en el que se entregó la sentencia a las partes técnicas, tal como
lo manifiesta el impetrante, el Art. 358 Pr. Pn. en efecto establece un plazo de cinco días, a partir
del pronunciamiento de la parte resolutiva, no obstante se debe tomar en cuenta la complejidad
del caso y la carga laboral de los tribunales, pues en el subjudice corre agregado a fs. 165 y 166,
las dos actas de reprogramación de lectura de la sentencia. En la señalada con fecha veintidós de
septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal se excusa que por la carga laboral no le fue posible
finalizar la sentencia, pero reprograma para el día veintinueve del mismo mes y año, otorgando el
proveído en esa fecha y enfatizando que es a partir de ese momento que corre el término para que
las partes puedan hacer uso de su derecho de recurrir.
En tal sentido, no se logra advertir el agravio o el derecho fundamental violentado en los términos
que relaciona el recurrente, pues el derecho a los recursos fue salvaguardado, de lo contrario esta
sede no estaría conociendo de la resolución impugnada.
En cuanto al cuarto motivo, se indica que el tribunal sentenciador no le dio cumplimiento al Art.
353 Pr. Pn., el cual establece el derecho a la última palabra, considerando que su incumplimiento
es contrario al Art. 15 Cn, manifestando lo siguiente: ... no le dio el derecho a declarar donde
las partes tenían que interrogar al indiciado en la cual manifestó que si iba a declarar, al cierre
de la vista solo le dio la última palabra al imputado, donde dijo que es inocente, pero no el
derecho a declarar como consta en el audio, lo cual ha generado indefensión ante la falencia de
ese derecho, ya que en su defensa y como prueba para mejor proveer, propondría al tribunal
sentenciador que se practicara la prueba de ADN... (Sic)
En virtud de lo expuesto, esta Sala al examinar la sentencia nota que a fs. 180 el A quo expresó lo
siguiente: ...este tribunal no desestima la credibilidad de la víctima respecto al ataque sexual
sufrido, pues aun con los esfuerzos de la defensa técnica intentando desvirtuar la declaración de
la víctima vertida en juicio, no logró probarse lo contrario, pues cabe destacar que no obstante
se le consultó al acusado si iba hacer uso de su derecho a declarar, este manifestó que se
abstendría, no pudiéndose en consecuencia escuchar de parte de este su versión de lo ocurrido;
aunque es necesario admitir que quienes saben que ocurrió entre ellos son los dos involucrados,
uno como víctima y otro como imputado; que solo la declaración de la primera está incluida en
en el material probatorio, por lo que la única persona que brindo información concreta es la
propia víctima... (Sic).
Es necesario acotar que el Art. 340 Pr. Pn., regula la declaración del imputado como un medio de
defensa, pues el acusado puede explicar los hechos y aportar elementos que desvirtúen la
imputación, tal declaración no es obligatoria de acuerdo a los Art. 12 Cn. y 8 literal g CADH y
el Art. 353 Pr.Pn., que regula el derecho a la última palabra, ambos artículos contemplan
derechos diferentes. El recurrente ha señalado que el A quo no le dio cumplimiento al Art. 353 Pr.
Pn., es decir, el derecho a la última palabra, pero luego en la misma fundamentación expresa que
no se le dio la oportunidad al imputado de declarar para ser interrogado. Por el argumento del
impetrante, esta Sala comprende que el vicio argüido se refiere al derecho que ampara el Art. 340
Ahora bien, en párrafo supra se ha manifestado que el tribunal de primera instancia preguntó al
imputado si haría uso del derecho a declarar y éste manifestó que no, circunstancia que se
encuentra plasmada a fs. 180 frente del proveído objeto de impugnación; por lo tanto, cabe
advertir que la declaración del imputado no es obligatoria y que no se le privó de la oportunidad
de aclarar los hechos, salvaguardando así el tribunal el derecho de defensa en juicio y por ende no
se advierten fundamentos que amparen el yerro alegado por el defensor, debiendo declararse la
queja sin lugar por no ser procedente.
Por otro lado, la Sala advierte que el recurso de casación presentado refiere en uno de sus
apartados la oferta probatoria de ADN en relación a la niña **********, al respecto se considera
que el ofrecimiento relacionado es aislado; en el sentido, que no se vincula con los motivos de
casación planteados por el recurrente. Cabe mencionar, que de conformidad al Art. 425 Pr. Pn., la
prueba en casación es procedente cuando se pretende establecer la existencia de un defecto de
procedimiento y se discuta la forma en la que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo
señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia. Nótese que los motivos planteados, no
tienen relación con la casuística prevista para la oferta de prueba casacional, así se ha relacionado
en el proveído bajo referencia 214C2017 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
En el presente caso, el impugnante realiza dicho ofrecimiento, pero no para demostrar defectos
argüidos en su escrito recursivo, sino pretendiendo la producción de un elemento probatorio en
una etapa procesal que no corresponde conforme a las reglas del debido proceso. Además, consta
que la parte recurrente, dispuso de los mecanismos procesales para procurar que tal elemento se
produjera, no obstante nada se dijo al momento de la vista pública, incluso el mismo imputado
como defensa material podía ofrecer tal elemento justificando una imposibilidad en su
producción, lo cual no hizo. Aunado a ello, en la etapa preliminar consta a fs. 102 que la defensa
se opuso a la suspensión de la audiencia preliminar para la práctica de la prueba de ADN que
fiscalía solicitaba; sin embargo, la solicita en una etapa cuyo derecho ha precluido.
Esta sede ha revisado los aspectos jurisprudenciales aplicables al caso, y advierte que no fue la
defensa técnica, ni el imputado quienes procuraron la introducción de dicho elemento, ya que el
imputado estuvo rebelde varios años, hasta que se giraron las órdenes de captura respectivas; por
tanto, fue la parte fiscal al presentar el requerimiento quien lo ofrece como diligencia útil para el
esclarecimiento de la verdad; posteriormente, como elemento de prueba en el dictamen de
acusación y también lo solicita mediante escrito previo a la vista pública, constando a fs. 145 que
el tribunal de sentencia declaró sin lugar la realización de la prueba de ADN por haber estimado
que los elementos existentes eran suficientes para que el juez instructor ordenara el auto de
apertura a juicio. Ante tal denegatoria, ninguna de las partes acreditadas en el proceso hizo
reclamo oportuno o la protesta correspondiente, lo cual implica su conformidad tácita respecto a
dicha desestimación.
Por otro lado y sin perjuicio de lo expresado previamente, los motivos de casación desarrollados
en la presente resolución no tienen razón de ser, porque los reclamos en que se basan no
constituyen defectos que conminen la sentencia dictada, lo cual al ser resueltos sin lugar
legitiman el pronunciamiento del A quo. Aunado a ello, el tribunal sentenciador aun sin ese
elemento encontró prueba suficiente respecto de la participación del procesado en el delito de
Violación en Menor o Incapaz, pues éste pende de una serie de elementos valorados y
considerados suficientes para fallar en sentido condenatorio.
En vista de ello, esta Sala considera improcedente la oferta de prueba en apego a las reglas del
debido proceso constitucional, reiterando que pese a que el objetivo del proceso penal es la
verdad real, ésta debe verse con una visión holística e integradora con el respeto a las garantías
procesales de ambas partes, evitando la vulneración al principio de legalidad, ya que el proceso
penal tiene una estructura regulada en la normativa, por tanto, de admitirse la prueba en esta
etapa se vulneraría el principio de seguridad jurídica, violentando así las garantías procesales de
la víctima, frente a una sentencia que no posee inconsistencia y que de acuerdo a los juzgadores
de primera instancia, el andamiaje probatorio es suficiente para romper el principio de inocencia.
Tal criterio no afecta derechos del imputado, pues éste dispuso junto a su defensor de las
facultades y oportunidades que la ley franquea para que dicho ofrecimiento fuera considerado por
primera instancia. Lo anterior ,no parte de una postura rigorista, sino de un recorrido por la causa
a efecto de determinar si se resguardó en todo momento el derecho a la prueba, advirtiéndose que
tal garantía estuvo siempre presente a favor de las partes.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y
6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° N 1, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos incoados
por el licenciado Benedicto Antonio Perlera en calidad de defensor particular.
B) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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