Sentencia Nº 18REC2019 de Sala de lo Penal, 20-03-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Marzo 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia18REC2019
Delito Administración Fraudulenta
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
18REC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del día veinte de marzo del dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente de
recusación promovido por el licenciado José Armando González Linares, defensor particular,
contra la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista y doctor Alonso Castillo Robles, Magistrados
Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en el
procedimiento penal instruido al imputado HOME, a quien se les atribuye el delito de
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código
Penal, en perjuicio de la sociedad UNIGAS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, el licenciado José
Armando González Linares, presentó escrito en el cual sin mencionar concretamente a que
funcionario judiciales pretende recusar, señala de modo genérico a los Magistrados de la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, alegando que dichos funcionarios
concurren en la causal de impedimento No. 10) del Art. 66 Pr. Pn., por estimar que han emitido
opinión en la causa número 152-P-19, en la que se resolvió decretar la nulidad en el caso que se
le sigue al señor HOME, por el delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de la Fe Pública y
subsidiariamente a la sociedad UNIGAS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V., por la supuesta
falsedad de los pagarés que fue objeto de discusión en el delito de Administración Fraudulenta
que se imputa en el presente caso, pues según el recusante al examinar la resolución se tiene el
mismo cuadro fáctico en ambos casos, incluso dice, que puede existir la posibilidad de una doble
persecución.
SEGUNDO: Por su parte, la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista y el doctor Alonso Castillo
Robles, Magistrados Propietarios de la Cámara remitente, elaboraron por separado sus
declaraciones juradas, así:
i) La primera de fecha doce de noviembre del año dos mil diecinueve y suscrita por la
Magistrada Chicas Bautista, quien de manera enfática rechaza la causal de impedimento que se le
atribuye, señalando que en ningún momento ha dado consejos ni opinión extraprocesal de este
caso, puesto que en la resolución que suscribió con fecha cuatro de julio del año dos mil
diecinueve, a la que hace referencia el recusante, únicamente revocaron el auto emitido por el
juez instructor que decretó la nulidad del proceso, donde a juicio de los integrantes de la alzada-,
se analizó únicamente los alcances del principio de extradición; razón por la cual, afirma que tal
decisión no ha implicado conocer el fondo del asunto del delito de falsedad ideológica.
No obstante lo anterior, para efectos de transparencia, la Magistrada menciona que en anteriores
ocasiones ha conocido de los procesos penales y civiles, en los que están de por medio los
mismos hechos en controversia, lo cuales describe así: a) En la causa de naturaleza civil con
referencia de esa Cámara No. 129-C-16, en un proceso ejecutivo promovido por los apoderados
generales judiciales de la Sociedad Servicios de Gas Propano, S.A. DE C.V., contra la sociedad
Unigas de El Salvador S.A. DE C.V., cuyo represéntate legal era HOME. Dice que en esa
oportunidad concurrió con su voto en la sentencia mixta que confirmó en un extremo el proveído
emitido y en otra parte la revocó por lo que procedieron a estimar la pretensión ejecutiva respecto
de los pagarés y los embargos realizados, b) El proceso civil No. 126-C-16, los actores pretendían
que la alzada realizara un estudio para decretar la nulidad absoluta de los pagarés firmados por
HOME, apoderado de la sociedad Unigas de El Salvador S.A. DE C.V., que perjudico a la
sociedad Servicios de Gas Propano, que se abrevia SEGAPRO, S.A DE C.V. En esa ocasión -
señala-, mediante resolución de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, se confirmó la
improcedencia de la demanda; c) En la causa No- 442-P-18, es un proceso de naturaleza penal
instruido en contra de los imputados MVRR y MVRT, por el delito de Uso y Tenencia de
Documentos Falsos, y contra el imputado DEMG, por el delito de Falsedad Material Agravada,
ambos delitos en perjuicio de la Fe Pública. En este caso, aclara que conoció del recurso de
apelación fiscal sobre la denegatoria de imponer detención provisional a los procesados, siendo
en esa dirección que suscribió la resolución del veintitrés de enero del año dos mil diecinueve; d)
El proceso penal No. 295-P-19, instruido en contra del imputado MVRR, por el delito de Uso y
Tenencia de Documentos Falsos, en perjuicio de la Fe Pública. En este conocimiento, dice la
funcionaria judicial que revocó la sentencia definitiva condenatoria y aclara que dicha resolución
al emitirse la presente declaración jurada, se encuentra en trámite de notificación a las partes
procesales. Agregado a lo anterior, menciona que el licenciado Boris Ernesto Mackenzie, en su
calidad de representante legal de la sociedad Unigas de El Salvador S.A. DE C.V., ha promovido
denuncia en sede administrativa en contra de los Magistrados titulares de la Cámara proveyente.
Finalmente, la funcionaria judicial menciona que si bien ha conocido y decidió en varios procesos
penales y civiles cuyo hechos están íntimamente conectados y relacionados con la sociedad
Unigas de El Salvador S.A. DE C.V., y con el imputado HOME, los cuales versan sobre una serie
de pagarés y de los que ha dictado sentencia, hace la aclaración que fueron contra otros actores,
imputados, delitos y materias distintas, pero que esos antecedentes tienen cierta conexión con los
hechos principales, los cuales pueden inquietar a las partes procesales, por el sentido de lo que se
puede resolver en caso de llegar a conocer del actual proceso penal, en ese sentido considera que
dadas las peculiaridades y para darle tranquilidad a las partes, es pertinente apartarse de conocer
del asunto, siempre que este Tribunal lo razone como necesario; por lo anterior, recalca que aun y
cuando la causal de recusación formulada no se configura, considera que dado el conocimiento de
todos los procesos que ha mencionado, no se opondría a que se le separe bajo tales
circunstancias.
ii) Por su parte, el Magistrado Castillo Robles, suscribe su declaración jurada con fecha trece
de diciembre del año del año dos mil diecinueve. En ella expresa enfáticamente rechazar el
motivo de impedimento No. 10) del Art. 66 Pr. Pn., invocado, por estimar que los hechos
expuestos por el recusante no son circunstancias que pongan en peligro su imparcialidad para
conocer del asunto en cuestión, ya que no ha emitido consejo ni ha dado opinión sobre el caso.
Por último agrega, que tampoco hay alguna circunstancia, razonable y comprobable que a su
consideración sea suficiente para ser separado del presente caso.
TERCERO: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que la petición habrá de formularse según el Art. 704 Pr. Pn.; …en el término del
emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de
inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso...”. En este caso,
la Sala ha verificado que la solicitud fue presentada con la interposición del recurso de apelación;
lo anterior denota que el libelo ha sido presentado dentro del término legal, por lo que
corresponde su admisibilidad.
CUARTO: En este punto, se debe ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a que se
refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn. para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la
finalidad del referido acto procesal. Al respecto, se advierte que este Tribunal quedó
suficientemente ilustrado con los argumentos expresados por el recusante y de los Magistrados,
así como la documentación remitida; en consecuencia, se considera que habrá de omitirse la
convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad
y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad. (Ver
Ref. 1-REC-2015 del 24/06/2015, y Ref. 3-REC- 2014 del 25/08/2014).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad a las diligencias agregadas al incidente, el licenciado José Armando
González Linares, ha recusado de forma genérica a los Magistrados de la Cámara de lo Penal de
la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por la concurrencia del motivo de impedimento No.
10) del Art. 66 Pr. Pn., ya que a su consideración los funcionarios judiciales han emitido opinión
anteriormente en la causa número 152-P-19, en el proceso penal que también se le sigue al
imputado HOME, por el delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de la Fe pública y
subsidiariamente de UNIGAS del El Salvador, S.A. DE C.V.
En vista de lo anterior, esta Sala procederá a realizar un análisis de dicha resolución, con la
finalidad de examinar el alcance de la misma y en un segundo momento se verificará la
concurrencia o no del motivo de inhibición formulado, según el siguiente detalle:
i).- De acuerdo con las diligencias remitidas, en efecto -como bien lo han señalado la licenciada
Chicas Bautista y el doctor Castillo Robles-, el día cuatro de julio del año dos mil diecinueve
conocieron de la causa número 152-P-19, en el proceso contra ME, por el delito de Falsedad
Ideológica, en perjuicio de la Fe pública y subsidiariamente de la sociedad UNIGAS del El
Salvador, S.A. DE C.V. En su estudio los Magistrados revocaron la nulidad absoluta decretada
por el juez de instrucción y ordenaron un nuevo examen de los hechos por los que fue extraditado
el justiciable, a efecto de que se determinara si además de atribuirle el delito de Administración
Fraudulenta, también se le pudiera imputar el delito de Falsedad Ideológica, indicando que si
resultaba afirmativo dicho estudio, el juzgador debía realizar los trámites de comunicación al
gobierno de Guatemala mediante conducto oficial para iniciar tal proceso.
ii).- De acuerdo a los argumentos del recusante, los Magistrados estarían inhibido de conocer del
asunto de mérito, por haber emitió su opinión extrajudicial sobre los aspectos de fondo del
presente caso. Con ese propósito, es oportuno mencionar que la causal N° 10) del Art. 66 Pr. Pn.,
establece que un funcionario judicial está impedido de resolver sobre un caso: “…Si ha dado
consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento…”.
En relación con esta causal, este Tribunal ha indicado: “…el precepto citado limita a dos
hipótesis donde opera la misma, (haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el procedimiento), lo que permite concluir que el "consejo" y la "opinión" son dos
motivos diferentes (...) Siguiendo esa línea de ideas, el consejo significa dar sugerencias o hacer
advertencias acerca del comportamiento personal que la parte debe observar en el
procedimiento, tanto en orden a la elección de la defensa, como en orden a los medios para
combatir las deducciones del adversario, y consiste sustancialmente en la indicación de
estrategia o en conducta a seguir o a no seguir. (..) En cambio la opinión sobre el proceso,
implica que el juez fuera del ejercicio de sus funciones judiciales, hubiese expresado a los
interesados o a terceras personas, cual es el resultado que a su criterio tendrá la cuestión
debatida en el proceso, sea de hecho o de derecho, de fondo o incidental (...) En ese sentido, tal
como se destacó supra la opinión del juez debe haberse manifestado extrajudicialmente, lo que
comprende tanto las opiniones dadas al margen de las funciones propias del Magistrado -por
ejemplo, en un artículo periodístico comentando el caso-, como las emitidas intempestivamente
en pleno ejercicio de ellas o por carriles ajenos a las actuaciones del proceso. Se encuentra en
esta situación las expresiones verbales a los litigantes o a la prensa, las anotaciones marginales
en alguno de los escritos de la propia causa, los gestos hechos en la audiencia del debate que
trasuntan el sentido en que será resuelto un incidente o el borrador del voto dado a conocer
inoportunamente. En tales hipótesis, los interesados alcanzan el conocimiento de la solución que
dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley…” (Ref. 3-REC-2014 del 25/8/2014).
2.- A continuación, se verificará si el colegiado de apelación ha expresado extrajudicialmente su
opinión en el actual procedimiento, pues está ha sido la única línea de inconformidad planteada
por el abogado recusante.
A ese efecto, debe indicarse que las expresiones vertidas por los Magistrados recusados, fueron
realizadas en el marco de los alcances de la excepción de previo y especial pronunciamiento por
falta de acción, relacionada con el obstáculo que conlleva enjuiciar a una personas extraditada.
Por ello, esta Sala no encuentra que los referidos juzgadores manifestaran fuera de los cauces
legales a las partes procesales o a terceras personas, cuál sería el resultado del proceso de
apelación en este enjuiciamiento. En efecto, esta sede observa que no hay una manifestación
extraprocesal por parte de los Magistrados de cómo puede incidir negativamente en su
imparcialidad; ni siquiera se podría hablar de un doble juzgamiento, en tanto que con la
resolución emitida se pretendía evitar dicha circunstancia. Dadas las consideraciones apuntas
deberá desestimarse la recusación promovida.
3.- Ahora bien, pese a que no se configuró la cual invocada, esta sede procederá a analizar lo
manifestado por la Magistrado Chicas Bautista, en tanto que manifiesta que al haber conocido en
anteriores proceso civiles y penales, particularmente en los que aparece señalado el señor HOME
como apoderado de la sociedad Unigas de El Salvador S.A. DE C.V., constituyen circunstancias
que somete a consideración de esta Sala a efecto de valorar si concurre o no en alguna causa de
abstención.
En ese sentido, este Tribunal estudiará el contenido de cada una de las resoluciones donde ha
concurrido con su voto la juzgadora excusante, así:
i) En el proceso civil con referencia No. 126-C-16, la Cámara conformada por la licenciada
Sandra Luz Chicas Bautista, José Manuel Chávez López y el doctor Alonso Castillo Robles,
emitieron resolución en fecha doce de julio de dos mil diecisiete, en la que se pedía la admisión
de la demanda de nulidad absoluta de los pagarés firmados por el señor HOME apoderado de la
sociedad Unigas de El Salvador S.A. DE C.V.. En dicha oportunidad el colegiado de apelación
por los votos de la Magistrada Chicas Bautista y Magistrado Chávez López, confirmó la
sentencia de primer grado, sin embargo, el Magistrado Castillo Roble manifestó su
inconformidad, pues a su parecer se debió admitir la demanda. De lo apuntado, es palpable que
los juzgadores ni siguiera entraron a valorar el asunto de fondo y que tal circunstancia no les
imposibilitaría conocer en el caso penal que ahora se controvierte.
ii) En el proceso penal con referencia No. 442-P-18, que fue instruido en contra de los
imputados MVRR y MVRT, por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos y contra el
imputado DEMG, por el delito de Falsedad Material Agravada, ambos delitos en perjuicio de la
Fe Pública, el colegiado de apelación conformado por la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista, y
el doctor Alonso Castillo Robles, emitieron resolución de fecha veintitrés de enero del año dos
mil diecinueve, en donde revocaron la decisión de primer grado y se emitieron medidas
cautelares. Para esta sede, tampoco esta decisión se enmarca en aspectos que giran en torno al
fondo del asunto, en tanto que lo único que se estudió fue la apariencia de buen derecho y la
posibilidad de fuga de los imputados, lo cual implicó el estudio de los indicios propuestos en la
acusación y del derecho aplicable.
iii) En el proceso penal, Ref. 125-1B-2019, instruido al imputado MVRR, por el delito de
Uso y Tenencia de Documentos Falsos, en perjuicio de la Fe Pública; esta vez la Cámara fue
integrada por la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista y licenciado José Manuel Chávez López,
Magistrado Suplente. En su fallo, dictado el veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve
decidieron revocar la sentencia definitiva condenatoria. Al respecto, si bien se aprecia un estudio
por el fondo de la controversia penal, esta sede nota que se trata de hechos, imputado y delitos
totalmente diferentes al que se está ventilando actualmente; razón por la cual, no se podría
inhabilitar de conocer a la funcionaria judicial excusante.
iv) En el proceso Ejecutivo Mercantil con referencia No. 129-EM-16, promovido por lo
apoderados generales judiciales de la Sociedad Servicios de Gas Propano, S.A. DE C.V., contra
la sociedad Unigas de El Salvador S.A. DE C.V., cuyo represéntate era HOME, los citados
juzgadores Chicas Bautista y Castillo Robles conocieron del asunto y con fecha veintiocho de
abril del año dos mil diecisiete, dictaron sentencia, habiendo externado diversas conclusiones -
entre otras-, las siguientes: Que se cumplió con los parámetros del debido proceso; que hay una
correcta fundamentación de la sentencia; que se aplicaron correctamente las reglas de la sana
crítica; que la sentencia era congruente en su contenido; que el juez resolvió todas la cuestiones
planteadas; que el embargo realizado se diligenció correctamente; que el cambio de
denominación de la sociedad no modificaba sus obligaciones; que las obligaciones consignadas
en los pagarés no pueden estar condicionadas a cláusulas de la escritura de constitución de la
sociedad demandada; que teniendo en cuenta la autonomía de los títulos valores, no podía
considerarse necesario establecer la referencia contable del nacimiento de las obligaciones que se
consignaron en los mismos; que la condena contra la sociedad demandada por el pago de los
intereses moratorios pactados estaba conforme a derecho
Finalmente, que el señor HOME, se encontraba envestido con facultad suficiente para suscribir
los seis pagarés en nombre y representación de la sociedad UNIGAS DE EL SALVADOR, S.A
DE C.V., de cuyo cumplimiento se exigió en el proceso ejecutivo. Para el colegiado de apelación
el juez de primer grado valoró erróneamente la excepción del Art. 639 Romano III Código de
Comercio, pues, no se podía decir que el suscriptor de los títulos valores carecía de facultad de
representación para firmarlos, porque se encontraba limitado por una cláusula del pacto social,
por lo que era aplicable la presunción del Art. 979 Código de Comercio. En razón de todo lo
anterior, se declaró no ha lugar la excepción de falta de representación, en consecuencia,
concluyeron que la parte actora había logrado acreditar en la manera legal que los seis pagarés
base de la acción ejecutiva poseían fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa la
obligación que en ella se consignaban.
4.- Corresponde aquí, revisar la sentencia que se impugna, dictada el dos de octubre de año dos
mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso
contra HOME, por el delito de Administración Fraudulenta, en perjuicio de UNIGAS EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.
De acuerdo con el fallo, se tiene que los fundamentos giran en torno a que el señor ME ejerció
funciones como empleado, gerente general y apoderado de la referida sociedad y que en tal
calidad firmó seis pagarés que posteriormente originaron el proceso ejecutivo mercantil,
concluyendo entonces que dicha persona abusó de su cargo, con el fin de perjudicar a la sociedad
que representaba. Habiendo determinado una sentencia condenatoria contra el imputado en cita.
Contra dicho proveído es que se alza el defensor particular, quien además de recusante, propone
motivos de apelación, y en el primero de ellos reclama que la sentencia está compuesta por
transcripciones de los argumentos de las partes, la prueba y que parafrasea las conclusiones del
dictamen pericial, afirmando que no se ha realizado una adecuada fundamentación de la misma y
que no han sido respetadas las reglas de la sana crítica. En el segundo motivo, considera que
existe una errónea interpretación del Art. 218 Pn., en tanto que no se determinó si la actuación del
imputado era con el objeto de ocasionar un perjuicio a la sociedad; al mismo tiempo, se plantean
reclamos respecto de la sanción penal determinada y por la responsabilidad civil establecida en la
sentencia.
5.- Ha sido necesario el despliegue ilustrativo de los anteriores párrafos, pues con ello se puede
definir si es pertinente y legal separar a los funcionarios judiciales excusantes.
En esa línea de pensamiento, se tiene que en la resolución del día veintiocho de abril del año dos
mil diecisiete, con referencia No. 129-EM-16, el examen estuvo circunscrito a determinar la
validez de una serie de títulos valores (pagarés), en donde la sociedad servicios de Gas Propano,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SEGAPRO, S.A. DE C.V., pretendía
ejecutar dicha acción contra la sociedad UNIGAS de ELSALVADOR, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que se abrevia UNIGAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por lo que, el
objeto de la controversia era determinar la obligación mercantil contraída en dicho documentos.
Ahora bien en el actual proceso penal se está controvirtiendo si los elementos de prueba
valorados en el juicio permiten determinar si la conducta del señor HOME, se encajan en el delito
de Administración Fraudulenta, en perjuicio patrimonial de la referida sociedad UNIGAS DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.
De lo apuntado, si bien el núcleo de los hechos es común -al tratarse de los títulos valores-, sin
embargo se pueden diferenciar cabalmente que se está ante dos materias, sujetos y objetos
diferentes, pues, en la sentencia en material civil se buscaba que la sociedad UNIGAS DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V. respondiera ante las obligaciones contraídas con la sociedad
SEGAPRO, S.A DE C.V. En cambió en el proceso penal objeto del asunto que ahora ocupa, se
busca determinar si las acciones del imputado ME son constitutivas de delito, el grado de
culpabilidad y la responsabilidad civil que pudiere derivar del mismo.
Así las cosas, todo parece indicar que no existe una circunstancia seria y razonable que aconseje
inhibir a los referidos funcionarios judiciales de conocer y resolver el tema impugnado en
apelación. Tómese en cuenta, que en incidentes similares esta Sala ha razonado que el hecho que
un juzgador haya tomado decisiones previas “…no puede ser tomado per sé cómo un motivo
para dudar sobre la imparcialidad del funcionario judicial, sino que debe de atenderse a la
naturaleza y alcance de esas decisiones, en relación al proceso…” (Así en Refs. 15-REC-2015
del 4/01/2016 y 44-EXC-2016 de fecha 26/08/2016 y 14-EXC-2018 de fecha 20/04/2018).
En razón de todo lo explicado, se puede arribar a la conclusión que la licenciada Sandra Luz
Chicas Bautista y doctor Castillo Robles, Magistrados Propietarios de la Cámara remitente, no se
verían impedidos de conocer el asunto de mérito, por lo que deberán tramitar el asunto que ha
llegado a su conocimiento y decidir según corresponda en Derecho.
Finalmente, esta Sala no quiere pasar por alto que en el proveído de la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, referido al instructivo
disciplinario contra la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista y al doctor Alonso Castillo Robles,
Magistrada y Magistrado Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro,
Santa Tecla, debido a la denuncia interpuesta por el señor BEM, en calidad de representante legal
de la sociedad UNIGAS S.A. DE C.V., esta se da en el marco de un procedimiento
administrativo y no penal, siendo esto último un requisito indispensable que el legislador penal
instituyo en el No. 9) del Art. 66 Pr. Pn., para que se pudiera proceder a iniciar el estudios de este
motivo, en razón de ello, no se harán mayores consideraciones al respecto.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y los Arts. 50
Inc. 2°, literal d), 66 N° 10), 70 N° 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el licenciado José
Armando González Linares, en contra de la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista y doctor
Alonso Castillo Robles, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro, Santa Tecla, por no configurarse las causales No.10) del Art. 66 Pr. Pn.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR el impedimento señalado por la licenciada Sandra Luz
Chicas Bautista, en razón de no verse afectada la imparcialidad judicial.
C) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones al Tribunal de origen, para que se le dé el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-----------J. R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
---SRIO.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR