Sentencia Nº 19-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-05-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha15 Mayo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia19-2015
19-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con quince minutos del quince de mayo de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por HOTELES E
INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
HOTELES E INVERSIONES, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Ángel Ricardo Góchez Rodríguez, contra el Gerente Financiero y Concejo, ambos del
municipio de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución de las nueve horas con veinte minutos del doce de noviembre de dos mil
trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la que se
resolvió aplicar seis mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con
dieciocho centavos de dólar ($6,931.18), en concepto de complemento de impuestos y multa.
b)
Acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil
catorce, emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual declaró no ha lugar
el recurso de apelación interpuesto.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero
y el Concejo, ambos de la Municipalidad de San Salvador, la última autoridad por medio de su
apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada María de la Paz Olivar de Coto,
como autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la agente
auxiliar, licenciada Ana Roxana Campos de Ponce.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la
resolución de las nueve horas con veinte minutos del doce de noviembre de dos mil trece,
resolvió aplicar a la cuenta comercial con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-02-00-
00-0194 de la sociedad actora, complemento al impuesto municipal para los ejercicios de los años
dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, y multa por omitir pago de impuestos para los
ejercicios de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, por la cantidad total de seis mil
novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos de
dólar ($6,931.18).
Ante dicho acto administrativo, la sociedad demandante, en fecha veintidós de abril de
dos mil catorce, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.
Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria
celebrada el cuatro de noviembre de dos mil catorce, declaró no ha lugar el recurso de apelación
interpuesto y ratificó la resolución de la Gerencia Financiera emitida el doce de noviembre de dos
mil trece.
Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar los principios de generalidad, equidad de la carga tributaria, no confiscación
y el artículo 4 literal c) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador —
TAMSS— (folios 1 vuelto al 2 vuelto).
Al respecto, manifestó que la vulneración a los principios y disposición relacionada supra
tiene su fundamento en el hecho que la Administración Tributaria de San Salvador objetó ciertas
deducciones cuestionando deudas contraídas para la construcción del edificio del Hotel Hilton
Princess. Según la actora, tales deudas cumplen con lo establecido en el artículo 4 literal c) de la
TAMSS para estimarse como deducciones válidas.
Sobre lo anterior, expuso: «(...) En un inicio se contrataron dos préstamos con el BMI por
$10,000,000.00 y por $3,500,000.00, escriturados el 29 de marzo de 1996 y el 2 de junio de
1997, respectivamente; posteriormente el 4 de julio de 2002, se consolida la deuda con fondos
del Banco Cuscatlán por $11,775,000.00; asimismo, el 11 de julio del 2008 se vuelve a
consolidar la deuda, hasta por VEINTE MILLONES DE DOLARES, con el banco Scotiabank El
Salvador (...) Como se demuestra con la documentación de los créditos que se agregan a la
presente, los cuales tienen el mismo origen, el primer crédito fue para la construcción del hotel y
los futuros refinanciamientos fueron contratados para el pago de la deuda utilizada en la
construcción del hotel (...) Por lo tanto, no se puede afirmar que mi representada no cumple con
lo establecido en el Art. 4, lit. “c” de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador, YA
QUE COMO SE DIJO, los fondos de dichos préstamos se destinaron para la construcción de
dicho inmueble, ubicado en la Zona Rosa y donde opera un hotel conocido por todos (...) por lo
tanto, mi representada TIENE LEGITIMO DERECHO A EFECTUAR LA DEDUCCIÓN
establecida en el Art. 4, lit. “c” de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador, negarle
ese derecho constituye un acto ilegal» (SIC) (folio 2 frente y vuelto).
II. Por auto de las catorce horas y cuatro minutos del catorce de abril de dos mil quince
(folio 52), se admitió la demanda, se tuvo por parte a HOTELES E INVERSIONES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse HOTELES E INVERSIONES,
S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Ángel Ricardo Góchez
Rodríguez.
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, de conformidad a lo
establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —
LJCA—.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas
extemporáneamente expresaron: «(...) Que HOTELES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, se siente inconforme por la resolución emitida por el Gerente
Financiero (...) y por Acuerdo emitido por el Concejo Municipal, sin embargo tal como
oportunamente lo comprobaremos, dicha resolución se encuentra dentro de la legalidad y por lo
tanto no son ciertos los hechos vertidos en la demanda (...)» (SIC) (folio 56 frente y vuelto).
En el auto de las nueve horas diez minutos del seis de enero de dos mil dieciséis (folio
67), se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la LJCA, y
se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta expusieron
los detalles del procedimiento de fiscalización realizado por la Unidad de Fiscalización de la
Alcaldía Municipal de San Salvador y, además, manifestaron: «(...) Que cuando fueron
analizadas las diligencias practicadas en el proceso de fiscalización que se le realizó a la
Sociedad actora, se concluye que dicho procedimiento fue debidamente impulsado, en donde se
le otorgó al apelante los momentos procesales para hacer sus argumentaciones y presentar la
idónea documentación para prueba de descargo, asimismo; al revisar la documentación que fue
presentada en calidad de prueba, efectivamente los destinos de los diversos préstamos fueron
para la construcción, capital de trabajo, consolidación de deudas, mano de obra, etc., del Hotel
Princess Zona Rosa, pero nunca para la adquisición del inmueble, que es el supuesto
determinado en el Artículo 4 lit. C de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador (...)»
(SIC) (folio 80 frente).
Por medio del auto de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de
abril de dos mil dieciséis (folio 82), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la
República, licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, y se abrió a prueba el proceso por el plazo
de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, la sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Ángel Ricardo Góchez Rodríguez, expuso: «(...) MANIFIESTO, que presenté toda la
prueba con la demanda y mediante resolución pronunciada por esa Honorable Sala, a las
catorce horas y cuatro minutos del catorce de abril de dos mil quince, se ordenó agregar dicha
documentación (...)» (SIC) (folio 87).
Por su parte, las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 89 al 92,
ofrecieron como prueba documental las certificaciones notariales de los expedientes
administrativos de la sociedad actora tramitados en el Departamento de Fiscalización de la
Alcaldía Municipal de San Salvador y en la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de
dicha municipalidad (folios 93 al 471).
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a)
Las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de los actos
administrativos impugnados, expuestos en el escrito presentado el quince de febrero de dos mil
dieciséis (folios 478 al 481).
b)
Por su parte, el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, manifestó: «(...) la Representación Fiscal es de la
opinión que SON LEGALES los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente
Juicio (...)» (SIC) (folios 482 al 486).
c) Finalmente, la sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Ángel Ricardo Góchez Rodríguez, ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en
la demanda (folios 487 al 489).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar los principios de generalidad, equidad de la carga tributaria, no confiscación
y el artículo 4 literal c) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador —
TAMSS— (folios 1 vuelto al 2 vuelto).
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora,
esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de la determinación del
impuesto complementario establecido contra la sociedad actora.
A. El primer acto administrativo impugnado contiene la determinación de un impuesto
complementario contra la sociedad actora en relación a su Código de Actividad Económica
(CAE) N° 1997-02-00-00-00194: «(...) POR TANTO: (...) RESUELVE: (...) Órdenase a la
Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal, aplicar a la cuenta comercial con Código de
Actividad Económica (CAE) 1997-02-00-00-0194, según los literales siguientes: a)
Complementos al impuesto computado municipal de los ejercicios dos mil ocho, dos mil nueve y
dos mil diez; b) Multa por omitir pago de impuestos de los ejercicios dos mil ocho, dos mil nueve
y dos mil diez (...)»
La determinación aludida fue confirmada por el segundo acto administrativo impugnado
—resolución dictada en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Salvador, el cuatro
de noviembre de dos mil catorce—.
Precisado lo anterior, esta Sala establecerá, mediante un análisis de las actuaciones
administrativas pertinentes, cuál es la norma jurídica tributaria que sustenta la determinación del
impuesto complementario, teniendo como parámetro el Código de Actividad Económica de la
demandante que ha resultado afecto por dicha determinación.
Las autoridades demandadas, en el escrito presentado el quince de febrero de dos mil
dieciséis (folios 78 al 81), manifestaron: «(...) se ordenó a la Unidad de Fiscalización Tributaria
Municipal, aplicar a la cuenta comercial con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-02-
00-00-0194. A. Complementos al impuesto computado municipal de los ejercicios dos mil ocho,
dos mil nueve y dos mil diez (...)» (SIC) (el subrayado es propio). A su vez, a folios 104 y 105,
165 y 166, 240 y 241, corren agregadas las declaraciones de impuestos municipales presentadas
por la sociedad actora en los ejercicios tributarios dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez,
documentos a partir de los cuales se advierte que la actividad económica de dicha sociedad está
calificada como “Comercio”.
Ahora, tal como se estableció en los apartados precedentes, el Código de Actividad
Económica de la demandante que ha resultado afectado por los actos administrativos impugnados
es el CAE N° 1997-02-00-00-0194. Tal código, de conformidad a los documentos relacionados
supra, hace referencia a una “calificación de actividad comercial”, cuya determinación del
impuesto respectivo debe realizarse de conformidad a la Tabla “Comercio” de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.
En correspondencia con lo anterior, el artículo 1.02.1 de la mencionada tarifa de arbitrios
establece la tabla para el cálculo del impuesto municipal a “EMPRESAS COMERCIALES” —Las
Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme a la siguiente tabla: (...)—.
Ahora bien, a folios 104 y 105, 165 y 166, y 240 y 241, corren agregadas las
declaraciones de impuestos municipales de los ejercicios tributarios dos mil ocho, dos mil nueve
y dos mil diez.
Dichas declaraciones y sus documentos anexos fueron objeto de fiscalización por parte de
la Municipalidad de San Salvador quien, al establecer las deducciones procedentes y el total de
activos de la sociedad actora, determinó el impuesto municipal correspondiente a los ejercicios
tributarios dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.
En este punto es importante precisar que la determinación relacionada —impuesto
computado municipal—, de conformidad a lo expuesto en los apartados precedentes, tiene a su
base la aplicación del artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador.
A su vez, dicha determinación constituye la base del impuesto municipal
“complementario” determinado contra la sociedad actora en los actos administrativos
impugnados, pues tal impuesto “complementario” constituye la diferencia entre el impuesto
declarado por el sujeto pasivo y el verificado y/o determinado por la municipalidad.
En ese orden de ideas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, resulta
evidente que la determinación del impuesto municipal complementario establecida en los actos
administrativos cuestionados en el presente proceso tiene a su base la aplicación del artículo
1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, disposición normativa que
establece la base imponible para el cálculo del impuesto municipal a la actividad comercial
desarrollada por los contribuyentes dentro de dicho municipio, tal como ocurre en el presente
caso con la sociedad actora.
B. Precisado el fundamento jurídico de la determinación del impuesto municipal
complementario establecida contra HOTELES E INVERSIONES, S.A. de C.V. —artículo 1.02.1
de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador—, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. La reserva de ley tributaria tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual), y por otro,
garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
(dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal de la Constitución que instaura: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal de la Constitución, que habilita a los municipios a
establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de la
carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos. Por este mismo principio, en el
caso de los impuestos municipales, la ley formal es el instrumento dispuesto de manera exclusiva
para su creación.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
Derecho Tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser la prohibición de no
confiscación–, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso 1° de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
De esta manera, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en
abstracto, ni es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o
bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución
establece en materia impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-1-2003,
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso —inconstitucionalidad 23-98—, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes. Es
necesario además, que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable, es decir, que no
imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
2.
Establecido lo anterior, debe precisarse que en virtud del principio de capacidad
económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan
capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.
Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la
obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una
relación lógica y racional con una cierta capacidad económica, y no puede elegir como hechos
significativos, al momento de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado
económico.
Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen —ya
sea de manera tácita o expresa— la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento
de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario,
pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado.
3.
En el caso sub júdice, tal y como se precisó supra, los actos administrativos
impugnados tienen a su base el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, el cual establece: «(...) Artículo 1- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y
fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y
CONTRIBUCIONES de la siguiente manera: (...) 02 COMERCIO. 02.1 EMPRESAS
COMERCIALES. Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente
tabla: IMPUESTO MENSUAL... Si el activo es hasta ¢10.000.00.... ¢5.00, De ¢10.000.01 hasta
¢25.000.00…….¢5.00 más ¢1.00 por millar o fracción ............ ¢10.000.00, De ¢25.000.01 hasta
¢50.000.00... ¢20.00 más ¢0.90 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00, De
¢50.000.01 hasta ¢200.000.00.... ¢42.50 más ¢0.80 por millar o fracción sobre el excedente de
¢50.000.00 (...)»
Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base
imponible para la cuantificación monetaria del tributo respectivo es el activo de la empresa.
Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo
286-2014AC el contenido del mismo artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad
de San Salvador, determinó que dicha disposición resultaba contraria a la Constitución por
vulnerar el principio de capacidad económica.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (Amp. 286-2014AC),
advirtió que: (...) el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias.
Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —
capital contable—. El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la
realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad
acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de
transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado
patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa
para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento
representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras
operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un
derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras
palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo».
En la misma jurisprudencia, el referido Tribunal, respecto al cálculo de la base imponible
en los impuestos que gravan la actividad económica de una empresa, estableció que: «(...) para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen
de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que
realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo
únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica
de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la
base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de
restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen
propiamente a aquel».
La anterior jurisprudencia establece claramente que la base imponible de un impuesto a la
actividad económica, es el capital contable del sujeto pasivo que verifique el hecho generador
descrito. Dicho capital contable será el resultado de restar al activo —recursos de los que dispone
una empresa— el total de sus pasivos —obligaciones contraídas con terceros—.
Finalmente, en cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre la disposición
analizada en el amparo 286-2014AC, la Sala de lo Constitucional concluyó: «(...) el art. 1.02.1 de
la TAMSS (...) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en este caso concreto de
acuerdo con lo previsto en el art. 4 letra A) de dicha ley, es decir, “deduciendo” del activo total:
los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción; la reserva legal
para depreciación de activo fijo; la reserva laboral aceptada por las leyes; la reserva legal a
sociedad y compañías; las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que
estén gravadas en las tarifas de los municipios correspondientes; los títulos o valores
garantizados por el Estado que están exentos de impuestos; la reserva para cuentas incobrables
según lo establece la ley; y el déficit y las pérdidas de operación. (...) De lo expuesto, se colige
que el “activo” resulta de restar al activo total del contribuyente únicamente las “deducciones”
mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquel posee con acreedores
(pasivo), por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese
sentido, tal como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
4. En lo que importa al presente caso, el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador —disposición a la base de la determinación del impuesto
municipal complementario—, toma como único parámetro para la imposición del tributo el activo
del comerciante —sin deducción del pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del
destinatario del tributo en cuestión y, consecuentemente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
Por tanto, a partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que la disposición normativa que se comenta —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador—, no toma como base para la imposición del tributo un
índice revelador de capacidad económica y contributiva, por lo que dicha disposición vulnera el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de tributación en forma
equitativa, contemplado en el artículo 131 ordinal de la Constitución.
Dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a su base la determinación del
impuesto municipal complementario conforme con el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la
demanda. En consecuencia, esta Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada
disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de la determinación del
impuesto complementario establecido en la resolución del doce de noviembre de dos mil trece—
primer acto administrativo impugnado—, y confirmado en el acuerdo de fecha cuatro de
noviembre de dos mil catorce —segundo acto administrativo impugnado—, el artículo 1.02.1 de
la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, cuyo contenido se ha advertido es
contrario a la Constitución —por vulnerar el principio de capacidad económica como
manifestación del principio de equidad de la carga tributaria—, no cabe otra conclusión más que
dicha determinación carece de fundamento constitucional válido, en consecuencia, es ilegal.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil dieciséis, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador— en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
C. Finalmente, respecto de las multas por omisión de pago, establecidas en los actos
administrativos impugnados, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
Tales sanciones tienen a su base el artículo 65 de la LGTM, el cual establece: «(...)
Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago
o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del
impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores
la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢25.00 (...)»
Del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base imponible
de dichas multas es la cuantía de la obligación tributaria principal determinada por la
municipalidad.
En el presente caso, tal obligación principal es el impuesto municipal complementario
determinado a la sociedad actora en aplicación del artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador.
En ese orden de ideas, habiéndose establecido en los apartados precedentes que la
determinación de dicho impuesto complementario es ilegal por tener como fundamento una
disposición normativa de contenido contrario a la Constitución (por vulnerar el principio de
capacidad económica), las multas por omisión de pago del impuesto no pueden ser exigibles a la
sociedad actora, ello, dado que su cuantificación no resulta posible pues su base imponible no
posee sustento constitucional.
De ahí que tales multas también resultan ilegales.
IV.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para
restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, dado que en el presente proceso no se decretó la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos impugnados, este Tribunal desconoce si la sociedad actora ha
cancelado la cantidad de dinero establecida en concepto de impuesto municipal complementario
y multas en tales actos.
Por lo anterior, si tal cantidad de dinero aún no ha sido cancelada, las autoridades
demandadas deberán abstenerse de realizar su cobro; en caso contrario, deberán devolver a
HOTELES E INVERSIONES, S.A. de C.V. la cantidad de dinero que haya sido enterada, en el
plazo y condiciones que señala el artículo 34 de la LJCA.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 185 de la Constitución, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1.
Declarar inaplicable el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad
de San Salvador, por vulnerar el principio de capacidad económica establecido en el artículo 131
2.
Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución de las nueve horas con veinte minutos del doce de noviembre de dos mil
trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la que se
resolvió aplicar seis mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con
dieciocho centavos de dólar ($6,931.18), en concepto de complemento de impuestos y multa.
b)
Acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil
catorce, emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual declaró no ha lugar
el recurso de apelación interpuesto.
3.
Como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, en el caso que la
sociedad actora haya efectuado el pago de la cantidad de dinero determinada en los actos
administrativos impugnados en concepto de impuesto municipal complementario y multas por
omisión de pago, las autoridades demandadas deberán reintegrar a la actora tal cantidad de
dinero, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
de esta sentencia, según lo dispone el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Por el contrario, si el impuesto municipal complementario y multas por omisión
de pago no han sido pagados por la sociedad demandante, las autoridades demandadas deberán
abstenerse de realizar su cobro.
4.
Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
5.
Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
6.
En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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