Sentencia Nº 19-2017 de Sala de lo Constitucional, 05-03-2018

Número de sentencia19-2017
Fecha05 Marzo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
19-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia: San Salvador, a las once horas con
dieciocho minutos del día cinco de marzo de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido iniciado por el doctor y
presbítero Luis Alonso Coto Flores y el abogado Carlos Alfaro Lara, el primero en su calidad de
Director General de Tutela de Derechos Humanos del Arzobispado de San Salvador; y, el
segundo, como apoderado general judicial con cláusula especial de las señoras SRPH, y ADPH,
hermanas de la señora GAPH a favor de quien se ha promovido este proceso por su presunta
desaparición forzada, por parte de la Ex Primera Brigada de Infantería "San Carlos" de la Fuerza
Armada de El Salvador, en contra del Presidente de la República, el Ministro de la Defensa
Nacional y del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.
Analizada la pretensión y considerando:
I. Los peticionarios en su escrito refieren que solicitan hábeas corpus a favor de la señora
GAPH, "... quien al momento de los hechos (...) fuera de veintiún años de edad por haber nacido
el día catorce de septiembre de mil novecientos sesenta, salvadoreña por nacimiento, estudiante,
soltera, residente en Colonia **********, Mejicanos, departamento de San Salvador, (...) y que
fue privada de libertad y posteriormente desaparecida por la Primera Brigada de Infantería "San
Carlos", el día viernes cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Que SRPH, ADPH y GAPH son hijas de los señores JEP y YH, tal como se comprueba con
(...) la certificación de asiento de partida de nacimiento (...) que se anexan en copia certificada
por notario a la presente solicitud. (...)
Que el día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos aproximadamente a las
veintidós horas, GAPH se encontraba en la sala de su casa de habitación (ubicada en la colonia
**********, Mejicanos, San Salvador) junto a su grupo familiar compuesto por su papá JEP, su
mamá YH, sus hermanas A y S, viendo televisión. S se retiró a estudiar a su cuarto y G se
dispuso a preparar todas las cosas para planchar ropa, mientras que su mamá se aproximó a uno
de los cuartos, tocaron la puerta, por lo que Y regresó a la sala a ver que sucedía y J preguntó
¿quién tocaba? Y le manifestaron que eran de la 'primera brigada', entonces él abrió la puerta y
personas vestidas de militares entraron bruscamente a la vivienda y les manifestaron que se
pusieran en fila, se tiraron al suelo y no se movieran mientras les apuntaban en la cabeza con
armas tipo fusil a todas las personas que se encontraban en la sala, era aproximadamente unos
siete soldados dentro de la casa, luego les preguntaron por los nombres de todos, quienes
respondieron con sus nombres; posterior a ello, le dijeron a G que se levantara porque se la
llevarían; y ella preguntó, '¿Yo?' sin que le contestaran, en ese momento su papá se quiso levantar
para impedir que se la llevaran y preguntó 'por qué se la llevan?' Y le manifestaron en palabras
ofensivas que si se movía lo mataban, mientras el soldado que le apuntaba a la cabeza no le
permitió levantarse. Los soldados andaban un papel en la mano, que parecía una lista, y la
verificaron cuando ellos dieron los nombres, posterior a ello entre dos soldados tomaron de los
brazos a G de manera forzada y la sacaron de la casa sin decir más palabras, dejando la puerta
entre abierta, en ese momento sus familiares observaron que en un camión de uso militar,
subieron a G en la parte de atrás.
Que por haber sucedido lo anterior, la familia sin saber a dónde se habían llevado a G, les
surgieron preguntas sobre lo sucedido, ya que G era una mujer trabajadora y no tenía vínculo con
ningún grupo delictivo ni guerrillero de ese momento, también la familia se enteró que además de
su hermana se habían llevado a otra persona de nombre CC y al siguiente día en la mañana se
enteraron que se habían llevado a otras dos personas de nombres RC y MC. El día seis de marzo
de mil novecientos ochenta y dos JEP se trasladó junto a otros familiares a la primera brigada
"San Carlos" a preguntar por G, junto a la familia de las otras tres personas privadas de libertad,
en dónde les dijeron que no estaban en ese lugar las personas que ellos buscaban. Desde ese día
los padres de G se trasladaban junto a los familiares de las otras personas privadas de libertad a
todos los lugares donde se enteraban que había personas muertas, y hasta este día se desconoce el
paradero de GAPH..." (sic).
II. De conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró juez ejecutor,
designándose para ello al licenciado Hernán Francisco Acevedo Hernández, quien, luego de
realizar las diligencias de intimación a las autoridades demandadas correspondientes, presentó la
documentación relacionada con su gestión, señalando en acta que elaboró a las once horas con
cuarenta minutos del 03/04/2017, que no efectuó informe por no haber tenido acceso al
expediente vinculado con la supuesta desaparición forzada de la favorecida; no obstante, las
aludidas autoridades remitieron sus respectivos informes y certificaron la documentación que
consideraron pertinente, lo cual posibilita realizar el análisis de la pretensión propuesta.
III. 1.- Con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las autoridades demandadas, así
como de establecer la reclamada desaparición de la beneficiada, esta Sala libró oficios a la
Presidencia de la República, al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor
Conjunto de la Fuerza Armada, quienes enviaron la siguiente documentación:
A. El Ministro de la Defensa Nacional, David Victoriano Munguía Payés, remitió oficio sin
número, mediante el cual comunica que luego de realizada una búsqueda en registro de libros de
control de la época en que ocurrió la aparente captura de la favorecida -1982-, relacionado con
actuaciones efectuadas por la Ex Primera Brigada de Infantería, así como registro de operaciones
militares en el municipio de Mejicanos, registro de entrada de resguardo u "otro tipo de acción
que se pudiese haber realizado respecto de la señora GAPH", resultó que "no se encuentra
registro alguno de la información solicitada, no contándose con los elementos suficientes que
permitan la reconstrucción de la información en la forma requerida" (sic).
De lo anterior, dicho Ministro concluyó no contar con documentación o registros de ningún
tipo, vinculados con la supuesta captura de la favorecida, por los miembros de la Ex Primera
Brigada de Infantería.
Adjuntó copia certificada por notario del acta número 10/017/ARCHIVO GENERAL, en la
que consta la búsqueda a la que ha hecho referencia.
B. El Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Félix Edgardo Núñez Escobar,
remitió escrito señalando que en los archivos que lleva la entidad que dirige, no se encuentran
registros relacionados a la supuesta captura de la favorecida, por miembros de la Ex Primera
Brigada de Infantería, ni datos sobre la ubicación de la misma; tampoco tienen: registros o libros
de control de la época en que ocurrió la detención, correspondientes a las actuaciones llevadas a
cabo por la mencionada brigada; registros de operaciones militares de la época en el municipio de
Mejicanos; registro de entrada de resguardo u otro tipo de acción respecto a la beneficiada; y no
cuentan con registros de órdenes militares en las que se haya dispuesto su traslado.
C. El Presidente de la República, Salvador Sánchez Cerón, en su calidad de Comandante
General de la Fuerza Armada, trasladó a esta sede su informe de defensa, haciendo referencia a la
misma información que fue proporcionada por las dos autoridades antes referidas, es decir, que
no se encuentra registro alguno de la información solicitada.
2. Además, esta Sala requirió información a la Asociación "Comité de Víctimas de
Violaciones a Derechos Humanos Marianella García Villas" (CODEFAM), a la Comisión de
Derechos Humanos de El Salvador (CDHES), a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos y a la Dirección General de Migración y Extranjería; ello en virtud a lo sostenido por
este Tribunal en su jurisprudencia, en cuanto a la facultad para solicitar informes a otras
autoridades distintas a la demandada, bajo el principio de unidad del ordenamiento jurídico y en
atención a la naturaleza del proceso de hábeas corpus. Dichas entidades remitieron:
A. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, envió oficio número PADH
044/2017, de fecha 29/03/2017, a través del cual señala que al revisar sus archivos no se encontró
registro en el que aparezca denuncia o resolución alguna sobre la desaparición forzada de la joven
GAPH.
B. La Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES), trasladó a esta sede escrito,
comunicando que al haber verificado en los archivos de esa institución, encontraron copia de
testimonio de la denuncia de desaparición que se realizó el 06/03/1982, por parte del señor JEPB,
por lo cual anexan dicha copia.
Cabe indicar que junto al documento referido, agregaron copia de demanda de hábeas corpus
interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia por el mismo señor PB a favor de su hija GAPH.
C. La Asociación "Comité de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Marianella
García Villas" (CODEFAM) remitió escrito comunicando tener informe sobre la supuesta
desaparición forzada de la favorecida, el cual anexa en copia simple, denominado "Informe sobre
la desaparición forzada o involuntaria de una persona", conteniendo los datos de la beneficiada;
así como agrega copia de partida de nacimiento y fotografía de ella.
D. La Dirección General de Migración y Extranjería hizo llegar a esta Sala informe de los
movimientos migratorios de GAPH, estableciendo que vía aérea no reportó salidas ni entradas a
partir de 1993; vía terrestre tampoco reportó a partir de 1998; ni por vía marítima.
IV.- Esta Sala por medio de resolución del 22/08/2017, abrió un plazo para la proposición de
pruebas por las partes, en virtud del cual éstas hicieron el ofrecimiento que consideraron
pertinente, del mismo este Tribunal admitió, por auto de ficha 10/01/2018, la siguiente:
A. Prueba ofrecida por el Ministro de Defensa Nacional, consistente en:
i) Copia certificada del oficio número 1947, de fecha 12/10/2017, que contiene solicitud
dirigida al señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada sobre la existencia de
registros e información relacionada con la presunta desaparición forzada de la señora GAPH, por
los miembros de la Ex Primera Brigada de Infantería, hecho supuestamente ocurrido el cinco de
marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el Municipio de Mejicanos del Departamento de San
Salvador.
ii) Copia de oficio número 3951 C-VIII/DAAL, de fecha 17/10/2017, mediante el cual el
señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada (NMCFA), remite los resultados de
la búsqueda de información sobre la supuesta desaparición forzada de GAPH.
iii) Copia certificada por el Jefe del Departamento del C-VIII "Asuntos Jurídicos" del
EMCFA, que contiene el memorándum número 3935/DAAL, de fecha 10/10/2017 dirigido para
el señor Jefe del Departamento del C-1 "Personal" solicitando copia certificada de los pasajes del
libro de novedades, copia certificada del libro de la guardia de prevención, del libro de control de
entrada y salida de la Primera Brigada de Infantería, copia certificada del reporte diario de
novedades (si se posee) de las fechas 05 de marzo y 06 de marzo de 1982, así como cualquier
otra documentación que posea dicha unidad en las fechas antes señaladas.
iv) Copia certificada por el Jefe del Departamento del C-VIII "Asuntos Jurídicos" del
EMCFA, que contiene el memorándum número 114359 Archivo General, de fecha 16/10/2017,
emitido por el señor Jefe del Departamento del C-1 "Personal" remitiendo acta número 38/017 de
búsqueda de información de los pasajes del libro de novedades, entrada y salida de la guardia de
prevención y del reporte diario de novedades de las fechas 05 de marzo y 06 de marzo de 1982,
así como cualquier otra documentación que posea de la Primera Brigada de Infantería en las
fechas antes señaladas.
v) Copia certificada por el Jefe del Departamento del C-VIII "Asuntos Jurídicos" del
EMCFA del Acta Número 38/017/ Archivo General, realizada a las trece horas del día once del
mes de octubre del año dos mil diecisiete, en el Archivo General del Conjunto I "Personal"
mediante el cual se hace constar que en el Archivo General del C-1 "Personal" realizó la
búsqueda exhaustiva con la diligencia que exige la Ley de Acceso a la Información Pública
(LAIP) por la notoria antigüedad de la información solicitada, donde se verificó físicamente los
inventarios y documentos que para tal efecto se encuentran bajo custodia de ese Departamento,
no hallando registro alguno de la información solicitada.
B. Prueba propuesta por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada,
consistente en:
i) Copia certificada del memorándum número 3351/DAAL del veintisiete de marzo de dos
mil diecisiete, procedente del Jefe del C-VIII "Asuntos Jurídicos", dirigido al Jefe del C-1
"Personal", mediante el cual se solicita la realización de búsqueda de documentos y archivos en
los que conste la supuesta captura por miembros de la Ex Primera Brigada de Infantería, de la
señora GAPH, hecho supuestamente ocurrido el 05/03/1982 en el municipio de Mejicanos,
departamento de San Salvador, así como cualquier otro documento respecto de su ubicación.
ii) Copia certificada de memorándum número 11129, de fecha 28/03/2017, procedente del
Jefe del- C-1 "Personal", dirigido al Jefe "Asuntos Jurídicos", por medio del cual se remite acta
número 10/017 de búsqueda de información.
iii) Acta número 10/2017 de las siete horas del día 28/03/2017, mediante la cual se detalla el
procedimiento de búsqueda de la información relacionada a la supuesta desaparición de la señora
GAPH y en la cual consta que se efectuó la búsqueda de la información solicitada, consultando
minuciosamente la documentación existente que se encuentra bajo custodia en el Departamento
de Archivo General, asimismo se realizó búsqueda pertinente de forma exhaustiva y se verificó
físicamente la documentación de la Ex Primera Brigada de Infantería; concluyendo que en el
Departamento de Archivo General no se encuentra registro alguno de la información solicitada,
no contándose con los elementos suficientes que permitan realizar la reconstrucción de la
información en la forma requerida.
iv) Copia certificada de memorándum número 3935, del 10/10/2017, procedente del Jefe del
Departamento del C-VIII "Asuntos Jurídicos", dirigido al Jefe del C-I "Personal" mediante el cual
se solicita copia certificada de los pasajes del Libro de Novedades, copia certificada del Libro de
la Guardia de Prevención, del Libro de Control de Entrada y Salida de la Primera Brigada de
Infantería, copia certificada del RDN (si se posee) de las fechas 05MAR982 y 06MAR982, así
como cualquier otra documentación que posea de dicha unidad en las fechas antes señaladas; de
no poseer la documentación antes descrita, informar los motivos o causas por los cuales no se
tienen dichos documentos.
v) Copia certificada de memorándum número 114359, de fecha 16/10/2017, procedente del
Jefe del C-1 "Personal" dirigido al Jefe del Departamento del C-V11 "Asuntos Jurídicos", por
medio del cual se remite acta número 38/017 de búsqueda de información de los pasajes del libro
de novedades, entrada y salida de la guardia de prevención y el RDN (Registro Diario de
Novedades) de la Ex Primera Brigada de Infantería.
vi) Acta número 38/017 realizada a las trece horas del 11/10/2017, en el Archivo General del
Conjunto 1 "Personal", en donde declaran que se realizó búsqueda de la información en
específico solicitada y en las fecha establecidas no encontrándose la misma, siendo la causa por
no contar con los libros, ni inventarios respectivos en las fechas antes mencionadas.
C. Prueba propuesta por los pretensores de este beas corpus:
i) Libreta de nacimientos, que la Alcaldía Municipal de San Salvador emitió el 22/09/1960,
en donde el Jefe del Registro del Estado Familiar, en aquella época registro civil, determinó que
GA nació hija de JEP y YH, el día 14/09/1960.
ii) Certificado de Nacimiento y Huellas de Plantares de Niña, emitida por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, a través del Departamento de Servicios Médico Hospitalarios, en
donde consta que GA nació hija de JEP y YHVP.
iii) Certificación de asiento de partida de nacimiento número 109 que corre a folios 55 libro
7 A que la Alcaldía Municipal de San Salvador llevó en el año de 1960, en donde consta que GA
nació hija de JEP y YHVP, el día 14/09/1960, en hospital del seguro social.
iv) Certificación de bautismo, de GAPH, emitida por la Parroquia de Santiago Aculhuaca,
Delgado, departamento de San Salvador, según libro de bautismos del año 1961, a página 44,
donde consta que GA nació el día 14/09/1960 y fue bautizada el 20/08/1961, por el presbítero
Juan León Montoya.
v) Tarjetas de citas médicas del Hospital Rosales, bajo registro número 32517-76, en donde
consta las fechas y tipos de consulta que GAPH tuvo durante los años de 1976 y 1977.
vi) Cédula de identidad personal número ********** perteneciente a GAPH, estudiante y
residente en Colonia ********** municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador,
expedida por la Alcaldía Municipal de ese sitio, el día 25/01/1979.
vii) Certificación de promoción de los planteles de educación primaria, correspondientes a
los años 1967, 1968, 1969, y 1970, y a los grados académicos primero, segundo, tercero, y
cuarto, en donde consta que GAPH cursó esos niveles de estudio.
viii) Informe de rendimiento escolar correspondiente a los años 1972, 1973, 1974, 1975 y a
los grados académicos sexto, séptimo, octavo y noveno, en donde consta que GAPH cursó esos
niveles de estudio.
ix) Certificados escolares correspondientes a los años 1972, 1973, 1974, 1975 y a los grados
académicos sexto, séptimo, octavo y noveno, en donde consta que GAPH cursó esos niveles de
estudio; y constancias de estudios correspondientes a los años 1972 y 1975 y a los grados
académicos sexto y noveno.
x) Informe final de rendimiento escolar de GAPH, correspondientes a los años 1976 y 1977
y al primero y segundo año de bachillerato, opción secretariado, cursados en la Academia El
Milagro y constancia de notas correspondiente al segundo año de bachillerato opción
secretariado, año 1977 en el mismo centro de educación.
xi) Diploma de secretaria comercial, otorgado a GAPH, por la Academia El Milagro, el año
de 1978 por haber finalizado y aprobado satisfactoriamente sus estudios de ese nivel académico.
xii) Certificación de notas o rendimiento escolar correspondientes al año 1978, y segundo
año de bachillerato, opción matemáticas y física, sección nocturna, del Instituto Latinoamericano,
emitida por el director de dicha institución, en donde consta que GAPH estudió dicha
especialidad durante ese año.
xiii) Copias simples de:
Constancia de estudios emitida por DMN, en su calidad de Directora de la Academia El
Milagro, de fecha 17/04/1978, a favor de GAPH.
Recomendación personal emitida por JACA, en su calidad de profesor de educación
secundaria de fecha 17/04/1978, a favor de GAPH.
Constancia de empleo, emitida por el señor PAG, en su calidad de propietario de
Mueblería Suprema, el día 25/02/1980, en donde consta que GAPH trabajó en su negocio durante
un año aproximadamente, desempeñando el cargo de secretaria mecanógrafa.
Constancia de matrícula de año lectivo correspondiente al año de 1982, en donde se
establece que la favorecida se encontraba inscrita en el Instituto Latinoamericano cursando el
tercer año de bachillerato en la sección nocturna; la cual fue emitida por MLLAM, en su calidad
de Directora de dicha institución.
Página dos del periódico El Mundo El Salvador, de fecha 17/03/1982, en donde consta que
los padres de GAPH hicieron pública su desaparición forzada.
Páginas 21 y 22 del periódico El Mundo El Salvador, de fecha 02/04/1982, en donde
consta que la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador realizó en esa fecha una denuncia
pública por una serie de violaciones a derechos humanos, entre ellas la desaparición forzada de
GAPH.
Constancia de denuncia por la desaparición de GAPH realizada ante la Asociación
"Comité de Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Marianela García Villas",
CODEFAM, y emitida por la misma el día 15/11/2016; en donde se especifica que dicha
institución además realizó diligencias para encontrar el paradero de la favorecida, sin haber
obtenido resultados positivos, describiendo un breve resumen del caso.
Constancia de denuncia por la desaparición forzada de GAPH, realizada ante la Comisión
de Derechos Humanos de El Salvador, CDHES, y emitida por la misma el día 18/11/2016.
xiv) Certificaciones institucionales de:
Entrevista a víctima de desaparición forzada realizada a SRPH, hermana de la favorecida,
el día 29/11/2016 en las oficinas jurídicas de Tutela Judicial de Derechos Humanos del
Arzobispado de San Salvador, en donde se relatan los hechos de desaparición forzada de la
beneficiada.
Entrevista a víctima de desaparición forzada realizada a ADPH, hermana de GAPH, el día
05/12/2016, en las oficinas jurídicas de Tutela Judicial de Derechos Humanos del Arzobispado de
San Salvador, en donde se relatan los hechos de desaparición forzada de la favorecida.
Resolución de solicitud interna de acceso a información emitida por el Pbro. y Dr. Luis
Alonso Coto en su calidad de Director General de Tutela de Derechos Humanos en fecha
23/01/2017, en la que consta que el acervo documental resguardado por el Centro de
Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas, no se encuentra documentación respecto
de la desaparición forzada de GAPH por haber sucedido antes de la conformación del mismo.
xv) Además, como prueba testimonial, se cuenta con las deposiciones de: SRPH y ADPH
quienes son hermanas de la favorecida y presenciaron el momento en que se llevó a cabo su
detención; y de los señores JRHC, conocido por JRCH y por JRC, y RGCP, el primero hermano
de la víctima y le constan los diferentes trámites realizados por su familia para encontrar a la
señora GAPH, mientras que el segundo era vecino de la familia PH al momento de los hechos,
escuchó y vio parcialmente lo sucedido en perjuicio de la favorecida.
D. En la misma resolución de admisión probatoria, este Tribunal ordenó a su Secretaría
verificar si se ha presentado solicitud de habeas corpus a favor de la beneficiada, de manera
previa a este proceso, en virtud de que entre la documentación remitida por la CDHES, se
encuentra agregada una petición de ese tipo de proceso, dirigida a la Corte Suprema de Justicia y
sin acuse de recibido.
Al respecto, la Secretaria de esta Sala elaboró informe en el que concluyó que se
promovieron dos procesos con referencia 32-P-82 y 50-P-83, a favor de GAPH; sin embargo,
pesa a que los mismos fueron solicitados al Archivo Especializado de este Tribunal, el encargado
comunicó que no fueron encontrados, por lo que únicamente remitió tarjetas de ambos
expedientes, en las cuales se puede constatar que fueron iniciados a favor de la capturada.
Asimismo, añade que el encargado de la Sección de Archivo Especializado Judicial Central,
a quien requirió también esa búsqueda, le manifestó que no existía registro al respecto.
Ante tal situación, debe señalarse que no obstante consta la promoción de los procesos de
exhibición personal mencionados a favor de la beneficiada, al no contarse con registro de que los
mismos hayan sido tramitados hasta la emisión de una resolución determinada, se advierte que no
se brindó la protección jurisdiccional solicitada y por tanto es procedente que se dictamine lo
pertinente sobre el reclamo planteado en este proceso constitucional.
V. Corresponde ahora indicar los fundamentos jurisprudenciales que serán la base de la
decisión a emitir.
1. A partir de la sentencia pronunciada el día 20/03/2002, en el HC 379-2000, se consideró
que forma parte de la competencia de este Tribunal en el proceso de hábeas corpus, examinar
pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación
arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma generalmente llevadas a cabo sin ningún
tipo de orden judicial, administrativa, etc. o motivación, realizada por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.
Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos
que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o de
quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se lleve
a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad.
En la jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones
relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta a la
dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y
detallados en otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las
normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección
de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá, permitirá o
tolerará las desapariciones forzadas v. gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de
2004.
En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de
Personas se define este tipo de agresión como "la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes" Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994.
Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por
la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto
aunque no generalizado con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones
policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la
que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la
localización del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían
brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las
autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares
de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción.
2. La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos
fundamentales. No obstante la competencia de esta Sala en el proceso de hábeas corpus se limita
a analizar vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos, debe
reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona
privada de libertad cuyo derecho puede protegerse a través del hábeas corpus como a sus
familiares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), referente regional cuya
competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador, ha sostenido que la desaparición
forzada implica "un craso abandono de los principios esenciales en los que se fundamenta el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos" y ha identificado al menos cuatro derechos de la
persona desaparecida que pueden resultar indudablemente lesionados: la vida, integridad
personal, personalidad jurídica y libertad personal, todos contenidos en la Convención Americana
de Derechos Humanos caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de
24/02/2011, párrafo 74.
Sobre el derecho a la vida ha indicado "... por la naturaleza misma de la desaparición
forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el
riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal
ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio..." caso González Medina y familiares vs.
República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
27/02/2012, párrafo 185.
Respecto a la integridad personal señala "...la desaparición forzada es violatoria del derecho
a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación
coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2
del artículo 5 de la Convención... caso Rodilla Pacheco vs. México. Sentencia, de 23/11/2009,
párrafo 153.
En relación con la personalidad jurídica, el tribunal regional expresa "... en casos de
desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, contemplado en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en
una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de
la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye
una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y
garantizar los derechos humanos..." caso Gelman Uruguay ya citado, párrafo 92.
Finalmente, en cuanto a la libertad personal la CoIDH ha afirmado contundentemente "... la
privación de libertad con la que inicia una desaparición, forzada, cualquiera que fuere su forma,
es contraria al artículo 7 de la Convención Americana [derecho a la libertad personal]..." caso
Gudiel Álvarez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo
198.
Este Tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de hábeas corpus, de
lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos,
como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega
desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan
este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada
a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que
anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real,
hasta en tanto no se localice a la persona.
3. Las notas que caracterizan a este tipo de privaciones de libertad no solo permiten
identificar su concurrencia sino que también evidencian la dificultad para comprobar su
acaecimiento, pues generalmente se carece de elementos de prueba directos que permitan la
determinación inequívoca de la vulneración invocada.
La CoIDH ha recordado en su jurisprudencia reciente que "una de las características de la
desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del
Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al
respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de
provocar intimidación y supresión de derechos" ver caso Miembros de la Aldea Chichupac y
Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 30/11/2016, párrafo 140.
Esta dificultad probatoria surge, precisamente, por las peculiaridades de este tipo de hechos
que, como se ha señalado, se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la
libertad de la víctima, la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por parte de
los presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por parte de las personas
encargadas de brindar la información solicitada, situación que impide la localización de la
persona privada de su libertad.
Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo probatorio, los tribunales internacionales
cuya labor se centra en la defensa y en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado
criterios jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de prácticas
violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que respalde los hechos alegados.
Así, la CoIDH sostuvo en la sentencia relacionada al caso Escher y otros vs. Brasil.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 06/07/2009, párrafo 127, que es
"legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una
sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos"
sentencia HC 203-2007 ac, de fecha 27/07/2011.
Específicamente en materia de desapariciones forzadas ha manifestado que, por su propia
naturaleza, requiere un estándar probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no
es necesaria prueba más allá de toda duda razonable, siendo "suficiente demostrar que se han
verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que
exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este" caso Gelman vs. Uruguay
ya citado, párrafo 77.
Desde la emisión de su primera sentencia, ha sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada
directamente por agentes estatales o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar
la prueba presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad estatal.
En ese sentido, en la sentencia vinculada al caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, dicha
Corte afirmó que la "práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba
directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse
para fundar la sentencia". Sentencia de fecha 29/07/1988, párrafo 130.
Y es que, según el Tribunal, la "prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial
importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se
caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctimas".
Esos argumentos invocados en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras han sido
confirmados mediante reiterada jurisprudencia sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso Radilla
Pacheco vs. México sostuvo que, sin perjuicio que deban "obtenerse y valorarse otras pruebas, las
autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se
trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza por
procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la
suerte de las víctimas". Sentencia referida a excepciones preliminares, fondo, costas y
reparaciones, de fecha 23/11/2009.
Por otro lado vale resaltar que, según la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, la desaparición forzada se configura cuando "se arreste,
detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad
de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o
indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el
paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la
protección de la ley".
Esta definición de desaparición forzada ha sido retomada por la CoIDH en distintas
ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs.
Uruguay.
En ese sentido, a partir de la desinformación que caracteriza a la desaparición forzada, así
como la jurisprudencia pronunciada por el tribunal regional en cuanto a las dificultades
enfrentadas por los denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba directos en
esos casos, esta Sala ha considerado que, efectivamente, la perpetración de esos crímenes, -sobre
todo en el marco de un conflicto armado- genera dificultades para la obtención y la producción de
prueba directa dentro de un proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente
adoptar el criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.
Y es que, este Tribunal, al igual que los distintos tribunales internacionales, tiene por
finalidad proteger el derecho a la libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares
que lleven a su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de hábeas
corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos de desapariciones
forzadas.
Sin embargo, debe aclararse que tales dificultades no deben impedir la incorporación por
parte de los peticionarios de prueba que, aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita
la determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida sentencia
HC 203-2007 ac, ya citada.
4. Por otro lado, esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que durante el conflicto
armado salvadoreño, existieron desapariciones forzadas de personas, niñas y niños, las cuales no
constituyeron hechos aislados sino que formaron parte de un patrón sistemático y se llevaron a
cabo, entre otros, en diversos operativos militares, algunos de gran escala sentencia de HC
142/143/144-2015 ac, del 01/09/2017.
El aludido patrón en ese contexto ha sido sustentado por diversos documentos y otros
elementos probatorios, seguidos de desinformación por parte de las instituciones a las que han
sido atribuidos los hechos y que participaron activamente en el indicado conflicto armado, siendo
ello característico de ese tipo de suceso.
Es así que, este Tribunal ha determinado que las desapariciones forzadas durante ese hecho
histórico salvadoreño constituían una práctica arbitraria de privación de libertad de personas,
quienes, luego de su captura por elementos pertenecientes a la Fuerza Armada, no era posible su
localización ni la obtención de datos por sus familiares que les permitieran dar con su paradero.
VI. Expuestos los fundamentos jurisprudenciales de esta resolución, se pasará al análisis de
lo propuesto, para ello se hará referencia a las aseveraciones efectuadas por los peticionarios en
su solicitud de hábeas corpus en relación con el conjunto de elementos e indicios probatorios
incorporados a este proceso constitucional y así se determinará si ha existido o no vulneración a
los derechos fundamentales de libertad física e integridad personal de la favorecida.
1. Los pretensores aportaron con su solicitud certificado de nacimiento de GAPH, así como
libreta de nacimientos correspondiente a la Alcaldía Municipal de San Salvador, emitida el
22/09/1960, en la que se estableció que la favorecida nació el día 14/09/1960 y es hija de JEP y
YH. Con esos documentos se tiene por determinada la existencia de la beneficiada y que no se ha
registrado su fallecimiento.
También consta en el informe remitido por la Dirección General de Migración y Extranjería
que no se encontraron movimientos migratorios de entrada o salida vía aérea, terrestre o marítima
de GAPH.
En el caso concreto las autoridades demandadas señalaron que luego de realizar una
búsqueda en sus archivos y registros, no se encontró información relacionada, con acciones
efectuadas por la Ex Primera Brigada de infantería, en el municipio de Mejicanos, el día
05/03/1982, fecha en que se asegura fue capturada la favorecida. Por tanto, tampoco les fine
posible reconstruir información vinculada con el hecho planteado por los pretensores que
permitiera concluir el destino u ubicación de la beneficiada.
Con el objeto de demostrar que GAPH fue víctima de desaparición forzada por parte de
miembros de la Fuerza Armada, se aportó prueba testimonial y documental que se ha relacionado
en los considerandos precedentes y de la cual se puede establecer:
Que el día 05/03/1982, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, fue
capturada GAPH, en su casa de habitación ubicada en Colonia **********, del municipio de
Mejicanos, departamento de San Salvador, por elementos de la Ex Primera Brigada de Infantería
de la Fuerza Aunada, uniformados y armados, quienes tocaron a la puerta de la vivienda y se
identificaron como miembros de dicha institución castrense. Dos de los sujetos ingresaron a la
casa, otros se quedaron rodeándola y amenazaron a toda la familia, ordenándoles que se tiraran al
suelo boca abajo. La favorecida se encontraba estudiando en la última habitación de la casa, por
lo que uno de los individuos se fue a traerla e hizo que se tirara también boca abajo al suelo,
luego preguntaron el nombre de cada uno, al brindar el de la beneficiada los sujetos la capturaron
y cuando su padre se opuso uno de los militares le puso el pie en la espalda y lo volvió a
amenazar, seguidamente se fueron. El padre de la detenida se levantó y observó por la ventana,
dos vehículos: un Jeep y un camión de los que usa el ejército, pero como estaba oscuro no vio en
qué vehículo la introdujeron. Junto a la beneficiada se llevaron a tres personas más, con rumbo
desconocido. A raíz de ello, los familiares de la favorecida se presentaron a todos los cuerpos de
seguridad y en todos ellos les negaron la captura.
Lo anterior ha sido sustentado con las denuncias que fueron interpuestas y las declaraciones
de los testigos: SRPH, ADPH, JRHC, conocido por JRCH y por JRC, y RGCP; rendidas ante este
Tribunal el 24/01/2018.
Los cuatro testigos coincidieron en afirmar que fueron miembros de la Ex Primera Brigada
de Infantería "San Carlos" de la Fuerza Armada los que ejecutaron la aprehensión de la
favorecida. Las señoras SRPH y ADPH, hermanas de aquella, quienes se encontraban en la casa
de habitación junto a la beneficiada y al resto de la familia, fueron concordantes en manifestar
que los sujetos que ingresaron a la vivienda y capturaron a GAPH, se identificaron como
elementos de la mencionada institución castrense, además que iban vestidos con uniformes
militares y armados; ambas también aseguraron que dichos elementos detuvieron a su hermana
sin dar razón alguna y se la llevaron con rumbo desconocido.
Por otra parte, el testigo RGCP :expresó que al momento de los hechos acontecidos el
05/03/1982, en torno a la supuesta desaparición de la favorecida, era vecino de ésta y su familia,
aseveró que tal suceso lo cometieron efectivos de la Primera Brigada de Infantería "San Carlos",
pues así se identificaron, también lo hicieron cuando se llevaron a su hermana, lo cual ocurrió
aproximadamente entre las veintiún horas con quince minutos y las veintidós horas. Observó a
través de la ventana cuando los militares sacaron a GA y la pusieron en un camión de la Fuerza
Armada.
Debe señalarse que existen denuncias interpuestas por la desaparición de la favorecida, la
primera ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador el 09/03/1982, por el padre de la
beneficiada, señor JEPB; también, de esa misma fecha aparece una demanda de hábeas corpus
dirigida a la Corte Suprema de Justicia, por el mismo pretensor; y se incoó otra ante la
Asociación "Comité de Familiares de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos
Marianella García Villas", el 28/02/1996.
En las narraciones de las denuncias indicadas se han establecido los mismos hechos
cuestionados en la petición de este hábeas corpus, siendo los relatos coherentes y concordantes
tanto en el día y lugar, así como de la autoridad responsable de la intervención de la beneficiada;
todo ello, de igual forma, coincide con los testimonios brindados ante este Tribunal.
2. De manera que, de todo el material probatorio analizado de forma integral, se determina
que el 05/03/1982, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, GAPH fue
capturada por elementos de la extinta Primera Brigada de Infantería "San Carlos" de la Fuerza
Armada, en su casa de habitación frente a miembros de su familia, quienes así lo han asegurado
en sus declaraciones brindadas ante este Tribunal el 24/01/2018.
Así, en este caso se comprueban los primeros dos elementos de las desapariciones forzadas
la ocurrencia de la privación de libertad de la favorecida, cometida por militares de la Fuerza
Armada dirigidos y controlados por el Estado artículo II de la Convención Interamericana sobre
Desapariciones Forzadas de Personas.
De igual forma, se configura el tercer elemento que es la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar el paradero de la persona, pues en
el presente caso las autoridades aseguran no tener documentos o datos relacionados con las
acciones de la Ex Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada, realizadas en el municipio
de Mejicanos, departamento de San Salvador, el 05/03/1982, así como aquellos vinculados con
las capturas efectuadas ese día, lo cual indiscutiblemente ha imposibilitado la localización de la
favorecida.
Tomando en cuenta lo antes señalado, en este supuesto se tiene que si bien las autoridades no
han proporcionado información alguna por manifestar no contar con ella, las declaraciones de los
testigos presenciales de los hechos coinciden en indicar que la captura de GAPH, se ejecutó por
miembros de la Fuerza Armada, de quien, desde su detención hasta la fecha, se desconoce su
paradero.
De ahí que, del acervo probatorio analizado, se extrae prueba e indicios coherentes y
concordantes entre sí que permiten llegar a la conclusión que la beneficiada PH, cuya existencia
ha sido demostrada con la certificación de partida de nacimiento y otros documentos, desapareció
en una acción militar efectuada el día 05/03/1982, a las veintidós horas con treinta minutos
aproximadamente.
Además de ello, tal como se ha relacionado, las autoridades demandadas a quienes se les
atribuye responsabilidad por la desaparición de la favorecida, han negado que exista información
en torno a operaciones militares de la Ex Primera Brigada de Infantería "San Carlos" o vinculada
con capturas efectuadas por ésta el día en que acontecieron los hechos, que pueda arrojar
indicativos sobre el paradero de la beneficiada, lo que mantiene a sus familiares, en una total
ignorancia sobre su suerte.
Por tanto, al haberse comprobado a través de los elementos probatorios aportados y
recabados durante el proceso de hábeas corpus, que la desaparición de GAPH es atribuible a
agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela constitucional acá requerida, y reconocer la
violación a los derechos de libertad física e integridad personal de la favorecida.
VII. 1. A partir de lo acontecido en este proceso constitucional, esta Sala advierte que si bien
el Ministerio de la Defensa Nacional y el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, han
aportado prueba sobre las acciones realizadas a efecto de verificar la existencia de datos o
registros sobre las operaciones de la Ex Primera Brigada de Infantería "San Carlos", sin haber
encontrado información alguna; tal comportamiento no ha sido suficientemente activo a fin de
recabar documentación en torno al hecho de desaparición forzada cuestionado en este hábeas
corpus, lo cual ha constituido un claro obstáculo para determinar el paradero de la favorecida.
Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que dichas entidades tenían la obligación legal vigente
al momento en que ocurrieron los hechos de contener registros sobre las operaciones que
efectuaban las brigadas militares bajo su mando.
Ahora bien, es preciso indicar que, no obstante el insuficiente esfuerzo en la recolección de
información por parte de las entidades mencionadas, de acuerdo con escrito presentado por los
apoderados del Presidente de la República, licenciados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Ana
María Corleto Perdomo, mediante Decreto Ejecutivo No. 33, del 21/08/2017, se dispuso la
creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el
Contexto del Conflicto Armado de El Salvador, en el cual, en su parte expositiva, según
indicaron, entre otros aspectos, se refiere "a las graves violaciones a derechos humanos cometidas
en el contexto armado interno de nuestro país, por agentes pertenecientes a organismos del
Estado, entre las que se incluye la desaparición forzada de personas; también a la recomendación
del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de
las Naciones Unidas, contenida en el informe final de su visita [a] la Comisión Nacional de
Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidas durante el Conflicto Armado Interno, en
cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las
hermanas Serrano Cruz; y reseña que organizaciones de la sociedad civil representativas de las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado,
incluyendo organizaciones lideradas por familiares de víctimas de la desaparición forzada en El
Salvador, presentaron una iniciativa sobre la materia, lo que también formó parte de las
reivindicaciones que las víctimas y organizaciones que les representan presentaron en el marco de
la conmemoración del XXV aniversario de la firma de los Acuerdos de Paz.
De esa manera, se ha previsto que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas
Desaparecidas en el contexto del Conflicto Armado de El Salvador, en adelante la
CONABÚSQUEDA o la Comisión, tendrá como finalidad esencial investigar y determinar el
paradero y situación de las víctimas adultas de la desaparición forzada durante el conflicto
armado interno en El Salvador y propiciar el reencuentro con su familia o la restitución de restos
a sus familiares, en un contexto de respeto a la dignidad de las víctimas." (sic).
De lo anterior este Tribunal advierte una postura activa por parte de la Presidencia de la
República frente al comportamiento de graves violaciones a los derechos fundamentales que se
atribuye a algunas de sus instituciones y que fue realizado durante el conflicto armado, como lo
es la práctica sistemática de desapariciones forzadas; esto denota una propuesta concreta de
diligenciar o impulsar mecanismos para contribuir a determinar lo sucedido.
Sin embargo, es de hacer notar que si bien la vigencia del mencionado decreto es reciente,
no consta en este proceso que pese a tener conocimiento la Presidencia de la República de este
caso concreto sobre la desaparición forzada de GAPH, se hayan realizado gestiones específicas,
con fundamento en ese marco normativo y todo el aparataje que incorpora, tendientes a investigar
y determinar el paradero de la favorecida.
Ciertamente, en la audiencia de declaración de testigos el abogado Salvador Aníbal Osorio
Rodríguez, en su calidad de apoderado general judicial del mencionado funcionario, preguntó a
ADPU hermana de la beneficiada si tenía conocimiento de la creación de CONABÚSQUEDA
y si ha asistido a la misma, a lo que ella expresó que no; esto constituye un indicio de que no
obstante la Presidencia de la República tuvo conocimiento por medio de la promoción de este
hábeas corpus sobre la desaparición forzada de la beneficiada, no realizó acciones oficiosas a
través de dicha comisión para investigar tal suceso, o al menos no se ha informado así a este
Tribunal.
De modo que, esta Sala si bien reconoce la existencia de una acción positiva que permitiría
averiguar el paradero de la favorecida la creación de una comisión concreta con esa finalidad
paralelamente se contrasta con una postura pasiva, pues pese a contar con un mecanismo con el
objetivo mencionado, no han realizado gestiones al respecto, lo cual continúa sin coadyuvar a la
localización de la desaparecida.
2. Tomando en cuenta lo antes señalado, debe decirse que la Presidencia de la República y
las entidades que colaboran con CONABÚSQUEDA, para el ejercicio de sus funciones, tienen
que considerar los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la investigación de los casos de desapariciones forzadas. De igual manera aquellas instituciones a
las que se atribuyen este tipo de hechos y las encargadas de la indagación de los mismos.
Así, la CoIDH cuya jurisprudencia ha sido citada anteriormente en esta resolución, ha
insistido en la necesidad de que las instituciones estatales realicen investigaciones serias sobre
este tipo de violaciones a los derechos humanos, debiendo garantizar el mismo Estado que ningún
obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la
sanción de sus responsables; especialmente si se tiene en consideración que la prohibición de las
desapariciones forzadas tiene, desde hace mucho, carácter de jus cogens. Caso Gómez Lund y
otros ("Guerrilha do Araguaia") vs Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 24/11/2010, párrafos 109 y 137.
Este deber de investigar, por supuesto, vincula a todas las instituciones estatales
relacionadas, directa o indirectamente, con las vulneraciones y no solo se limita a la que, por
mandato constitucional, tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía
General de la República.
Y es por ello que la Fuerza Armada, uno de los principales actores en el conflicto armado de
El Salvador y que, por tanto, tiene información privilegiada respecto a lo acontecido en éste, no
puede sustraerse de su deber de proporcionar información y de indagar los hechos y los
responsables de graves violaciones a derechos humanos atribuidos a miembros de esa institución.
Esta obligación institucional debe exceder los mínimos esfuerzos de aparente búsqueda en
sus registros respecto a cualquier dato en relación con dichas violaciones lo cual, por sí, no
puede considerarse razonable, dado el rol principal de la Fuerza Armada en el conflicto, su deber
de documentación y el reconocimiento público de diversas instituciones nacionales e
internacionales respecto a diferentes hechos acaecidos durante el mismo que no puede justificarse
que sigan siendo desconocidos y presentar investigaciones serias, imparciales y efectivas, ex
officio y sin dilaciones para dejar de constituir simples formalidades destinadas desde el principio
a ser infructuosas. Caso Gómez Lund y otros vs Brasil ya citado, párrafo 138.
Finalmente, en dicha sentencia se ha adicionado que "el Estado no puede ampararse en la
falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe
fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su
alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial
que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y
realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho,
especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves
de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial (...) Alegar
ante un requerimiento judicial (...) la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin
haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su
existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no
determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese
derecho" párrafo 211.
Esta Sala ya ha señalado también, teniendo en cuenta las resoluciones del tribunal regional
mencionado, que existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el
acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en
la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado
que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos
fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la
impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones (sentencia de 40-2015 del
13/01/2016).
Cabe agregar que, en este caso, si bien las autoridades demandadas han aportado prueba para
acreditar que luego de una búsqueda realizada en sus registros no se encontró información
relacionada con los intervinientes en la desaparición forzada de la beneficiada y tampoco datos
vinculados a su captura; ello no era óbice para asumir las tareas señaladas en el párrafo anterior,
las cuales no consta que hayan sido efectuadas para este supuesto concreto.
3. En conclusión, el comportamiento de las autoridades demandadas, evidenciado en este
hábeas corpus, por tanto, contraría, no solo sus obligaciones legales, sino también los propios
estándares construidos por la CoIDH y retomados por este Tribunal, en materia de graves
violaciones a derechos fundamentales y obstaculiza la labor de determinar qué sucedió con la
favorecida de este hábeas corpus.
Esta Sala, por tanto, debe ordenar, para coadyuvar con la reparación de la vulneración a los
derechos fundamentales de la beneficiada, que el Presidente de la República, el Ministro de la
Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto realicen indagaciones internas sobre la
desaparición forzada de aquella, llevada a cabo en el contexto del patrón sistemático de
desapariciones durante el conflicto armado vivido en El Salvador, con el objeto de determinar lo
sucedido con dicha persona y los responsables concretos desde el inicio de su desaparición hasta
el momento actual en que se desconoce su paradero, para localizarla y hacer cesar la lesión a sus
derechos constitucionales. Tal actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o por
cualquier medio legal que estimen procedente, debe tener las características señaladas en párrafos
precedentes y sus resultados serán comunicarlos tanto a esta Sala como a la Fiscalía General de la
República.
VIII. Corresponde ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la
sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionado con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a
la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; y 3) la
ejecución de las sentencias de hábeas corpus sobre desapariciones forzadas; aplicación analógica
Al respecto, debe decirse que ya este Tribunal ha desarrollado cada uno de los temas
indicados en las resoluciones de HC 197-2007 de fecha 26/06/2009 y 198-2007 de fecha
25/11/2009, entre otras, así:
1. En términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de
hábeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones a su
derecho de libertad personal o integridad personal.
El artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: "Si la resolución
fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o
a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin
perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.".
Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, específicamente cuando
estas acaecieron durante el finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un
proceso de hábeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el
transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la persona
vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como la
autoridad o particular que al momento está ejerciendo la restricción.
2. En atención a la imposibilidad material de hacer cesar, en los hábeas corpus relacionados
con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal, este
Tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia dictada, se
requiere de la actuación de otras instituciones del listado, ya que no es la Sala de lo
Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.
Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes
instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos
como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos
legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean
estas las que coadyuven a otorgar una tutela de carácter material y así establecer el paradero de
personas desaparecidas, para el caso de GAPH. Así, se tiene:
La Fiscalía General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal 1°,
y 7° de la Constitución, le corresponde "Defender los intereses del Estado y de la sociedad;
(...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma
que determine la ley; () Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus
funciones..."
El artículo 18 literal m) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República establece
que son atribuciones del Fiscal General: "...nombrar comisiones o fiscales especiales para el
ejercicio de sus atribuciones, oyendo al Consejo Fiscal".
Por tanto, es dable aseverar que la Fiscalía General de la República, cuenta de forma directa
e indirecta con medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y entre sus
atribuciones constitucionales y legales se encuentra representar a las víctimas para garantizar el
goce de sus derechos Art. 18 letra g) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República;
por lo que tiene encomendada la función de llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de
establecer la situación material en este momento de la favorecida.
Adicionalmente debe señalarse que la Fiscalía General de la República debe considerar la
jurisprudencia de la CoIDH referida a las características de la investigación que debe efectuarse,
en relación con violaciones de derechos humanos, a las que se hizo referencia en el considerando
precedente.
Pero además, a los criterios de dicho tribunal que establecen, por un lado, que, "[e]n aras de
garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad
de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las
Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas
en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas
lógicas de investigación" (caso Contreras y otros vs. El Salvador, párr. 146), y, por el otro, que
"... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos..." (caso
Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este tribunal sostuvo en la
sentencia del 26/09/2000, Inc. 24-97, que "...la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos
casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y
defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no
persigue reparación de un derecho fundamental".
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que
dependen directamente del Fiscal General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos
Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho
funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que,
por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del Fiscal
General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran
las de asesorar al Fiscal General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o
mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el Fiscal
General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y
tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos
fundamentales de las personas (sentencia de HC 40-2015 ya citada).
3. Es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota
con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a la institución
relacionada para que realice todas las acciones necesarias para encontrar a la favorecida, ya que
en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho
que se pretende tutelar.
Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es
indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo
declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de
violación al derecho de libertad física de la perjudicada; y, considerando que según lo dispone el
artículo 172 de la Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta Sala se halla facultada para dar seguimiento al
cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere
pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación
de la situación material en que se encuentra la beneficiada, cumplan con ello.
Dicha investigación también contará con los insumos que remitan oportunamente el Ministro
de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se
indicó en el considerando precedente.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 11 inciso 2°, 172, 193 ordinal 1°, 3°
y 7°, 194 ordinales 1° y 2° de la Constitución, 35, 44, 71 y 72 inciso 1' de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado por el doctor y presbítero Luis Alonso Coto Flores y
el abogado Carlos Alfaro Lara, a favor de GAPH, por haberse establecido su desaparición
forzada, atribuida a miembros de la Fuerza Armada de El Salvador.
2. Solicítese al Presidente de la República, Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del
Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, que, a través de una nueva verificación de sus
registros y cualquier otro medio lícito, proporcionen información en relación con el operativo
militar realizado en el lugar y fecha indicados en esta sentencia y la desaparición forzada de la
favorecida GAPH; cuyos resultados deberán ser comunicados a esta Sala y a la Fiscalía General
de la República, en un plazo de quince días a partir de la comunicación de esta sentencia.
3. Requiérase a la Fiscalía General de la República que, conforme a sus atribuciones
constitucionales, por los medios y en la forma legalmente establecida, investigue inmediatamente
la desaparición forzada de la favorecida, así como la determinación de la situación material en
que se encuentra, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales de libertad física e
integridad personal. Asimismo informe a este Tribunal, cada tres meses, del avance de las
gestiones que realice para el restablecimiento del derecho de libertad física de GAPH.
5. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar mediante el
procedimiento señalado por las partes el acto de comunicación que se ordena, se autoriza a la
secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de
notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de
dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
6. Archívese oportunamente.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.---------------E. S. BLANCO R.----------- C. ESCOLAN ------
----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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