Sentencia Nº 190-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-11-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha13 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia190-2013
190-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las doce horas y veinte minutos del trece de noviembre de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido en carácter personal
por el señor JSR, mediante el cual impugna los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución de las diez horas y diez minutos del treinta de enero de dos mil trece,
emitida por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil, por
medio del cual ordenó sancionar al agente policial JSR, con la suspensión del cargo sin goce de
sueldo por ciento ochenta días, al atribuírsele la comisión de la falta contenida en el artículo 9
numeral 32 de la Ley Disciplinaria Policial (LEDIPOL en adelante), consistente en: Incurrir en
actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la
doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la
función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera.
b)
Resolución de las diez horas y cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil
trece, emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante la
cual modificó la decisión emitida por el tribunal disciplinario, y ordenó la destitución del cargo
del demandante.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la calidad antes indicada; como
autoridades demandadas, el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Segundo
de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil; y como agente auxiliar delgada por el Fiscal
General de la República licenciada Ana Roxana Campos de Ponce.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresa, que es agente policial destacado en la Dirección de Tránsito
Terrestre de la Policía Nacional Civil, manifiesta que el veintiocho de junio del dos mil diez,
cuando él se dirigía hacia el cajero automático que se encuentra ubicado en la planta baja del
edificio donde se encuentra la subdirección, observó que dentro de éste, se encontraba una tarjeta
de débito -olvidada- y con una operación bancaria a medias, específicamente, que habían hecho
una transacción por doscientos dólares de los Estados Unidos América, que al observar esto,
decidió resguardar el dinero y la tarjeta, afirmando que él tenía la intención de entregársela a su
dueño, sin embargo, que en ese momento lo esperaba un vehículo de la institución, el cual se
dirigía a su trabajo, ubicado en la Hacienda Shangallo en Ilopango, en este sentido y por la
premura, no pudo informar a sus superiores del hallazgo de la tarjeta de débito y el dinero
encontrado en el cajero, agregando que, en ese momento se disponía a ingresar a turno de
veinticuatro horas, y que en Shangallo no ingresa la señal de teléfono, y por lo tanto, estaba
incomunicado para notificar lo sucedido.
Que al día siguiente, cuando regresó a la sub-dirección a entregar el turno, una sub-
inspectora lo llamó para que compareciera a su oficina, y ella le comentó sobre el extravió de un
tarjeta de débito y el dinero, manifestándole que en las cámaras de la institución observó que él
era la persona que había manipulado el cajero después de la operación que realizó el agente que
perdió su tarjeta, en este caso, el señor MAJG, contestándole al actor, que efectivamente tenía los
doscientos dólares, y que su intención en todo momento era devolvérselos a su dueño, llamando
en ese momento al agente J G para hacer efectiva su entrega -lo cual se detalló en acta-, no así la
tarjeta, debido a que la guardó en la bolsa de su pantalón, pero no se percató que la misma estaba
rota y la perdió.
Sin embargo -continúa expresando-, no obstante su buena fe y haber devuelto el dinero, la
Administración Pública decidió iniciarle procedimiento sancionatorio, afirmando que su conducta
iba en contra de los valores institucionales, y con ello se había generado pérdida de confianza,
indicando el demandante que su actuar no fue intencional o doloso, incluso que el afectado
manifestó que en ningún momento se sintió ofendido. Empero, ello no fue objeto de valoración
por el Tribunal Disciplinario, y éste injustamente decidió sancionarlo imponiéndole ciento
ochenta días de suspensión sin goce de sueldo.
De esta decisión y por su inconformidad interpuso en sede administrativa recurso de
apelación a efectos de revocar la decisión que ordenó la suspensión; por su parte, que -en esa
misma sede- el delegado del inspector general de la Policía Nacional Civil, conforme a la
competencia que le confiere la ley, también apeló, al considerar muy baja la sanción impuesta,
solicitando su al Tribunal Segundo de Apelaciones su destitución. De este modo, el mencionado
tribunal, luego de examinados ambos recursos, decidió aceptar la petición del representante de la
corporación policial y modificó la sanción que le fue impuesta inicialmente -ciento ochenta días
sin goce de sueldo-decantándose por la destitución del cargo.
El actor afirma, que estas decisiones han sido emitidas violando el principio de
presunción de inocencia, derecho a la estabilidad laboral, derecho de defensa, debido proceso, y
el principio de legalidad. Por lo tanto, la parte demandante solicita que en sentencia se declare la
ilegalidad de los actos administrativos controvertidos en el presente proceso.
II. Por medio del auto de las once horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de enero
de dos mil catorce (folio 22-23), se admitió la demanda, se requirió que las autoridades
demandadas rindieran informe sobre la existencia del acto administrativo que se les atribuye
conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
-en adelante LJCA-, remitieran el expediente administrativo relacionado con el presente proceso,
y se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
El Tribunal Disciplinario Metropolitano presentó el informe requerido (fs. 27-28)
expresando la existencia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 21 de la LJCA; por su parte, el Tribunal Segundo de Apelaciones presentó su informe de
forma extemporánea, por ello, no será considerado en la presente resolución.
III.
En el auto de las once horas y cuarenta y siete minutos del diecinueve de mayo de
dos mil catorce (folio 51), se tuvo por rendido el informe solicitado al Tribunal Disciplinario de
la Región Metropolitana, y se requirió a las autoridades demandadas un nuevo informe, conforme
a lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA, a fin que expusieran las razones que justifican la
legalidad del acto que respectivamente se les atribuye. Se tuvo por remitido el expediente
administrativo de parte del Tribunal Disciplinario y se ordenó notificar la resolución al Fiscal
General de la República.
IV.
El Tribunal Disciplinario Metropolitano (fs. 57-58), en su informe entre otras cosas,
expresó que en el procedimiento sancionatorio se contaron con los medios de prueba suficientes
para establecer la falta atribuida al demandante, de ahí que la sanción de ciento ochenta días sin
goce de sueldo esté justificada.
Por su parte el Tribunal Segundo de Apelaciones en su informe (fs. 65-73) desarrolla un
amplio análisis, haciendo referencia puntual de cada motivo de agravio sugerido por el
demandante, en este caso, específicamente a la presunta violación al derecho al trabajo, al
principio de presunción de inocencia, al debido proceso y al principio de legalidad; concluyendo
que todo expresado por el demandante se reduce en una mera inconformidad con lo resuelto.
Por medio del auto de las once horas treinta y seis minutos del veintisiete de julio de dos
mil quince (folio 76-77), se tuvo por rendido el informe justificativo requerido a las autoridades
demandadas y se dio intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en carácter de
agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República.
El proceso se abrió a prueba por el término de ley, de acuerdo a lo prescrito en el artículo
26 de la LJCA, haciendo uso de esta etapa únicamente el Tribunal Disciplinario Metropolitano,
quien manifestó no contar con otra prueba adicional que aportar.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a)
El demandante no ejerció su derecho en la etapa de alegatos.
b)
El Tribunal Disciplinario y el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil,
ratificaron lo indicado en el informe justificativo.
c) Por su parte, la representación fiscal en sus alegatos específicamente sostuvo en lo
medular: «...que ha existido una mala interpretación de parte del Tribunal Segundo de
Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por el hecho de haber dictado una sanción más
gravosa mediante la destitución del demandante (...) el cual es contrapuesto a la sanción
impuesta por el Tribunal A quo, ya que este sancionó con suspensión de ciento ochenta días sin
goce de sueldo».
El presente proceso quedó para pronunciar sentencia.
V. Es necesario aclarar, que la parte actora presentó su demanda a la nueve horas
cincuenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil trece, de la cual por medio de auto de las de
las doce horas del veinticinco de junio de ese mismo año (fs. 15-16), se le previno lo siguiente: «
...[m] anifieste el derecho o los derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales en
que funda su pretensión y que considera violados con la emisión de los actos que pretende
impugnar, y explique de que manera cada acto le produce agravio en tales derechos; y b)
[f]ormule la exposición razonada de los hechos que motivan la acción en forma clara, ordenada
y precisa ...».
De este modo, el demandante evacuó la referida prevención mediante el escrito de las
nueve horas treinta y cuatro minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece, donde expuso
los motivos que la causan agravio. En este sentido, es necesario advertir que los fundamentos que
limitan la pretensión del demandante -en el presente caso- se circunscriben a esta segunda
exposición, en el cual se identifican cinco motivos de agravio: (i) violación al principio de
presunción de inocencia, (ii) al debido proceso, (iii) derecho de defensa, (iv) derecho a la
estabilidad laboral; y, (y) al principio de legalidad.
Ahora bien, de acuerdo al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho), esta
Sala advierte ciertas particularidades a los planteamientos en la demanda; como primer aspecto a
resaltar, es la presunta violación del principio de presunción de inocencia, debido proceso y
derecho de defensa; al examinar los argumentos que el demandante expuso para cada uno de ellos
-respectivamente-, tenemos que todos están encaminados a controvertir la errónea valoración o
insuficiencia de la prueba; es decir, aunque al actor divide en tres distintos supuestos de
ilegalidad, los mismos guardan identidad en cuanto a su pretensión, y es precisamente
controvertir la errada interpretación que la Administración Pública realizó, respecto de los medios
probatorios que sirvieron de fundamento para declarar su culpabilidad. En ese sentido, los
agravios mencionados al inicio del presente párrafo -de conformidad a los argumentos del
demandante- pueden ser desarrollados en un solo apartado, referente a la violación a las reglas de
la sana critica, respecto de la derivación de la prueba examinada en el procedimiento
sancionatorio.
El segundo aspecto a considerar, es que el actor indica la violación del principio de
legalidad; empero, su argumento principal, se circunscribe a la disconformidad de la gradualidad
de la sanción que le fue impuesta, ello implica que su crítica es la posible violación al principio
de proporcionalidad y no al de legalidad. Finalmente, respecto de la transgresión al derecho a la
estabilidad laboral, ésta será una consecuencia jurídica que está vinculada a la presunta
ilegalidad de las resoluciones objeto de control de legalidad por esta Sala.
Aclarado lo anterior, también es preciso reiterar, que son dos los actos administrativos
impugnados, el primero emitido por el Tribunal Disciplinario Metropolitano, que le impuso la
sanción de ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo; y el segundo, dictado por el
Tribunal Segundo de Apelaciones -ambos de la Policía Nacional Civil- quien decidió destituir de
su cargo al demandante. Ahora bien, al revisar las resoluciones, se colige que ambas tienen como
fundamento los mismos medios probatorios; en este sentido, se resolverá en un solo ítem, la
presunta violación a las reglas de la sana critica, tomando en consideración los argumentos
esgrimidos por la Administración Pública en las resoluciones impugnadas, al ser éstas
complementarias.
Luego -en caso de ser legal el acto impugnado por el motivo anterior- se procederá al
análisis de la transgresión al principio de proporcionalidad, siendo notorio que en este punto, los
actos administrativos varían en cuanto a la intensidad de la sanción, pues en el originario se
ordenó la suspensión sin goce de sueldo por ciento ochenta días, y en el que resolvió el recurso de
apelación, se decidió la destitución del cargo. Por lo tanto, esta Sala considera pertinente proceder
al análisis jurídico respecto de la resolución que genera un mayor perjuicio a los derechos del
actor, es decir, primero se examinará la presunta violación al principio de proporcionalidad del
acto administrativo que ordenó la destitución del demandante, dictado por el Tribunal Segundo
de Apelaciones; y a continuación, -si fuese necesario- se evaluará la afectación del mismo
principio, en la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el período de ciento
ochenta días, dictada por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana, ambos de la Policía
Nacional Civil.
1. Violación a las Reglas de la Sana Critica
1.1 El demandante al respecto sostuvo lo siguiente: «...se me consideró responsable de
actos que no fueron probados (...) al no existir una prueba de robustez, objetiva, de certeza, todo
basado en puras presunciones».
Además indicó: «... se ha expresado en forma clara y precisa los hechos, demostrando,
valorando y exponiendo las razones por las cuales acoge cada una de ellas, al no valorar
argumentos que demuestran mi inocencia, ya que los testigos son claros, unánimes y contestes en
afirmar que cuando fui preguntado por el dinero en forma inmediata dije que lo tenía, nunca
existió un dolo, que demostrara que actué con el propósito o interés de quedarme con el dinero,
que si fui al cajero, pero la tarjeta estaba dentro de la máquina y realizada ya la operación, y
esto lo confirma el mismo agente M A J, cuando dice que efectivamente realizó un operación y
retiró el dinero y al hacer una segunda operación en el cajero, por la prisa dejó olvidada su
tarjeta y el dinero, es decir no era una sola operación la que iba a realizar si no dos».
Manifestando además, que únicamente se le condenó por medio de un CD en el contenía los
videos de las cámaras de vigilancia que funcionaban en la Subdirección de Transito, el cual no
tuvo la oportunidad de observar ni controvertir.
Finalmente, refirió: «... al apreciarse la prueba de forma errónea, se dice que se
comprobó la existencia de tales hechos, lo cual niego rotundamente (...) al analizar el expediente
queda demostrado la errónea apreciación que se hizo del proceso».
1.2 El Tribunal Disciplinario Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil, hizo
referencia respecto de los medios probatorios considerados para arribar a la comprobación de la
consumación de la infracción, manifestando específicamente que: «... el indagado incurrió en
actos que dañan a la imagen de la institución policial, ya que no se puede permitir que los
miembros de la corporación policial, actúen en forma inadecuada, es así que la resolución
emitida (...) este Tribunal se basó no solo en la argumentación de las partes técnicas, sino
también en los diferentes medios de prueba ofertados (...) por lo que las pruebas fueron
valoradas por medio de la sana critica, de conformidad con el artículo 47 de la Ley
Disciplinaria Policial...».
Por su parte, el Tribunal Segundo de Apelaciones desarrolló ampliamente su
argumentación, haciendo referencia al supuesto fáctico o hechos, los medios de prueba
analizados, y la adecuación de la acción cometida por el demandante a la infracción de pérdida de
confianza; asimismo, mencionó la obligación que surge para los agentes policiales de
conformidad a la relación de sujeción especial con la Administración Pública, para luego, señalar:
«... este Tribunal considera que el hecho está claramente probado, pues si analizamos la forma
en que se dieron los hechos, podemos deducir que el actuar del indagado fue doloso y pretendía
perjudicar el patrimonio de la víctima de manera legítima, esta aseveración la basamos en tres
hechos concretos, en primer lugar, fue a través de un video de seguridad que se obtuvo el indicio
(...) que era el señor ER el que utilizó el cajero automático el día 28 de junio de 2010 (sic), en
seguida el señor J G, este indicio se vio comprobado con el segundo hecho, que consiste en que
cuando el indagado fue consultado sobre la transacción hecha, el de manera libre y espontánea
frente a varios testigos (...) admitió que había sustraído el dinero».
En la misma línea continuaron: «[e]l tercer hecho concreto que establecimos, fue la
manera en como el indagado procedió a sustraer el dinero, se comprobó que inmediatamente
después que la víctima realizó el retiro de efectivo, el indagado utilizó la misma terminal
bancaria, y al encontrar la tarjeta de su predecesor, decide consultar el saldo de la cuenta, y
luego procede a retirar otra cantidad de dinero marchándose inmediatamente de ese lugar; ello
fue posible establecerlo con base al reporte del banco antes relacionado, el cual es claro en
establecer que el primero usuario -la víctima- realizó un retiro de efectivo ($200) a las 9:57:57
horas, en ese sentido, y como el indagado mismo admitió que el tenía el dinero de la segunda
transacción (por $200), por lo tanto resulta lógico y coherente suponer, que con el dolo de
apoderarse de dinero que no le pertenece, el indagado procedió primero a consultar el saldo de
la cuenta de la víctima a las 9:59:03 horas, y luego, a las 9:59:31 horas, procedió a hacer el
retiro del efectivo. Quedando clara la intención de no devolver lo sustraído ilegítimamente, pues
no informó lo acontecido, y extravió la tarjeta de débito de la víctima, lo que a nuestro juicio
robustece la idea que su intención era de que esa acción quedara impune».
Finalmente, el Tribunal Segundo de Apelaciones dijo: «[e] estos hechos se contradicen
completamente lo planteado por el indagado en su demanda -cuyas versiones de los hechos han
variad (sic) en múltiples ocasiones- ya que las entrevistas agregadas al proceso constan que el
indagado mencionó que cuando llegó al cajero del día de los hechos, contra una operación
marcada en el cajero, y que solo le dio sí a la opción de completar la operación; en otros pasajes
ha argumentado que él no realizó ninguna transacción, sino que entró (sic) la transacción hecha,
y que solo tomó el dinero y la tarjeta, y que realizó otra operación de su cuenta, estas versiones
se encuentran totalmente rebatidas por el informe bancario precitado, que demuestra que hizo
dos operaciones en la cuenta de la víctima en el mismo minuto, asimismo, no es sustentable el
hecho que afirmara que no informó porque lo apuraron para irse al predio Shangallo, pues si
tuvo el tiempo para realizar un transacción de su cuenta a continuación de la víctima, tenía
tiempo para informar de lo acontecido, en ese sentido; de igual forma, hemos establecido que
admitió que estuvo en el momento de hacer el retiro del dinero, no es cierto que sólo tomó, sino
que consultó el saldo y luego solicitó el retiro del dinero (...) [e]n ese sentido los suscritos
podemos afirmar que la conducta cometida por el señor R encaja en la falta atribuida y que los
hechos y elementos probatorios fueron analizados bajo el método de valoración de la sana
critica... ».
1.3 Expuestos los argumentos de las partes, al respecto esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A. En materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos no
presentan un “peso” o “valor” predeterminado, la apreciación de los mismos debe serlo en el
marco de un análisis con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria
que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano, el cual está conformado por
tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales
que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es
decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios.
La lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración
y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.
La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: “[j]uicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial
temis, 1999, p. 27].
En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los
hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con
corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe
considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o
contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el
tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de
contradicción en sus diversas versiones).
B. En el presente caso, Al señor JSR, se le atribuyó la infracción contemplada en el
artículo 9 número 32 de la Ley Disciplinaria Policial, que prescribe: «Incurrir en actos que,
mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina
policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el
servicio policial encomendado al miembro de la carrera». En ese sentido, se evidencia en el
expediente administrativo que los hechos o la acción ejercida que la autoridad demandada le
imputa al actor, precisa en que: aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos
del veintiocho de junio de dos mil diez, al llegar al cajero automático ubicado en la primera
planta de la Sub-dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, se encontró con que
otra persona había dejado olvidada su tarjeta de débito, con la aplicación abierta en espera de
realizar una operación bancaria; que aprovechándose de la situación procedió a verificar el saldo
de la cuenta, y luego retiró doscientos dólares de la cuenta ajena, y se fue del lugar con el dinero
y con la referida tarjeta, la cual además extravió, generando con su actuar, la pérdida de confianza
para la institución y la labor que desempeña como agente policial.
En este punto, es necesario reiterar que los medios de prueba analizados tanto por el
Tribunal Disciplinario Metropolitano, como por el Tribunal Segundo de Apelaciones, son los
mismos, por ello, en este apartado, se verificará si con éstos, es posible establecer -o no- la
existencia de la infracción y la culpabilidad del administrado; ello implica, que conforme al
principio de jurisdicción plena, si del análisis de la prueba que realice este tribunal -en este
apartado-, resulta la errónea valoración de la reglas de la sana critica, el vicio de ilegalidad
recaerá en ambos actos administrativos-al haberse valorado los mismos medios de prueba-;
contrario sensu, si de la derivación que se haga se colige la responsabilidad del demandante, tal
aspecto vinculara a que tanto el acto originario, como el que resolvió la apelación, serán legales
respecto de la existencia del hecho y la declaratoria de culpabilidad.
Aclarado lo anterior, como prueba para establecer la acción atribuida al demandante, tanto
en la resolución originaria como en la de apelación, encontramos: i) declaración del demandante,
ii) acta de entrevista del agente MAJG -en calidad de ofendido-, iii) acta de entrevista del agente,
BADG, iv) informe suscrito por el ofendido dirigido a la inspectora en jefe LPSS, v) acta en la
que se detalla la entrega del dinero al ofendido, por parte del actor, vi) informe de registro
bancario emitido por la dirección legal del Banco Agrícola.
Respecto a la indagatoria del demandante, tenemos que en el expediente administrativo se
encuentra (fs. 8) el acta de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, donde se le
comunicó al actor sobre sus derechos y garantías que le favorecen -a ser asistido por defensor que
lo representara, audiencia, aportación de prueba, entre otros-, además, se le explicó que tenía
derecho a rendir o abstenerse a declarar, y así se consignó, al indicarle que : «... a rendir su
declaración si así lo desea (...) se le pregunta al(la) investigado(a), si declarará o se abstendrá
de hacerlo, manifestando que si declarará».
Este dato es importante, porque dependiendo del aporte que brinde al declarante estamos
en la posibilidad de entrar en conflicto con el derecho a no auto-incriminarse; empero, para ello,
es necesario considerar el carácter coactivo o voluntario de la aportación realizada por el
indagado, de modo que, sólo cuando su participación tenga carácter compulsivo resultará
contraria al derecho a no auto-inculparse -ya que este derecho es renunciable-, al contrario, si las
aportaciones de material auto-incriminatorio es efectuada voluntariamente por el individuo,
podrán fundamentar legítimamente la sanción del mismo. En el presente caso, se perfila una
actuación voluntaria del administrado, a quien se le expuso la oportunidad de abstenerse a
declarar, y no obstante ello, expresó categóricamente su intención de hacerlo.
Expuesto lo anterior, en el folio nueve del expediente administrativo, está contenida la
declaración indagatoria del demandante -la cual además suscribió-, en la que explícitamente
expuso lo siguiente: «[q]ue el día veintiocho de Junio del corriente año, a eso de las cero nueve
horas con cincuenta y siete minutos, fue al cajero del Banco Agrícola, ubicado en la primera
planta del edificio número uno de la Subdirección de Tránsito Terrestre, con el objetivo de
retirar dinero de su cuenta de ahorros, percatándose que el cajero aún está activo de una
transacción que habían hecho momentos antes, y como observó que sin meter su tarjeta de
debido (sic) le preguntaba que si quería hace otra transacción, presionó la tecla que sí, y retiro
la cantidad de doscientos dólares, aun estando consiente y sabedor que la cámara que estaba
enfrente del cajero, lo estaba grabando, aclarado que no le pudo entregar el dinero y la tarjeta a
nadie, porque en esos momentos no había nadie, en los alrededores y también porque en ese
momento lo estaban presionando, porque ya iba de salida el vehículo policial que lo
transportaría al parque de Shangallo, pero agrega que sí tenía la intención de entregar el dinero
al compañero dueño de la cuenta, cuando regresara de Shangallo, ya que iba a preguntar que si
alguien había extraviado su tarjeta de débito...».
En este mismo orden expositivo continuó: « ...pero se dio el caso, que no pudo preguntar
si alguien había extraviado la tarjeta, porque solo se presentó a estas instalaciones, cuando
venía a entregar su turno, y lo mandó a llamar la señora jefa de la División de Control
Vehicular, y al llegar a la oficina de dicha jefa, le preguntó al dicente si había retirado
doscientos dólares del cajero del Banco Agrícola, de esta Subdirección, de la cuenta de otra
persona, a lo cual respondió que y que en ese momento los portaba, y que la intención que
tenía era entregárselos a su dueño, por lo que en ese mismo momento, se lo entregó al agente
policial MAJ, quien era dueño del dinero y que llegó a la oficina momentos después, lo cual lo
hizo a presencia del señor sargento BADG, aclarando que no entregó la tarjeta de débito, por
haberla extraviado, ya que la portaba en la bolsa del pantalón del uniforme, la cual no se había
percatado que estaba rota, por lo que posiblemente se cayó en el parqueo de Shangallo. Sigue
manifestando que al momento de estar en la oficina de la Jefa de la División de Control
Vehicular, dicha señora le preguntó al agente MAJ, que si sentía ofendido, respondiéndole este
que no ...» .
De lo anterior se deriva que voluntariamente y sin ninguna medida coactiva, el actor
indicó que: i) estuvo presente el día y lugar de los hechos; ii) que en el cajero automático,
ubicado en la primera planta de la subdirección de tránsito terrestre, encontró con una tarjeta de
débito en su interior en el transcurso de una operación bancaria abierta; iii) que fue él quien
realizó el retiro de los doscientos dólares de la cuenta ajena; iv) que no los pudo entregar
inmediatamente porque tenía prisa por irse a su lugar de trabajo ubicado en Ilopango; v) que su
intención desde el inicio era entregar el dinero y la tarjeta. Es decir, en ese momento el
demandante aceptó que había: 1) realizado la transacción; y, 2) retirado el dinero.
Sin embargo, tanto en la audiencia inicial como en la apelación, indicó que: «...la
transacción estaba hecha cuando el llegó, tomando el dinero y sacar (sic) la tarjeta...».
Modificando la versión inicial que había brindado en su declaración indagatoria, incluso, en la
demanda afirmó que: «... el mismo agente MAJ, cuando dice que efectivamente realizó una
operación y retiró el dinero y al hacer una segunda operación en el cajero, por la prisa dejó
olvidada su tarjeta y el dinero, es decir no era una sola operación la que iba a realizar si no
dos». Deja entrever que esta segunda versión quedó corroborada con lo manifestado por la misma
víctima, quien advierte en su entrevista, que él realizó las dos operaciones bancarias, y no el
administrado.
De este modo, al verificar lo expuesto por el ofendido en su entrevista (fs. 11) -pues no
compareció a las diversas audiencias- específicamente dijo: «[q]ue el día veintiocho de junio del
corriente año, como a eso de las cero nueve horas con cincuenta y siete minutos, se dispuso a
realizar una transacción del cajero automático del Banco Agrícola, ubicado en la primera planta
del Edificio uno, de la Subdirección de Tránsito Terrestre, retirando la cantidad de doscientos
dólares, con su tarjeta de débito cheque max, pero por olvido dejó en el referí cajero su tarjeta
de débito, ya que quería salir rápido a trabajan y se dio el caso que n se dio cuenta de lo
sucedido, de inmediato, sino que hasta las diecinueve horas aproximadamente, cuando ya estaba
en su casa de habitación, razón por la cual ya no puedo hacer nada ese mismo día, pero al
presentarse a laborar a eso de las siete horas del veintinueve de junio, le preguntó a varios
compañeros de trabajo, que si habían encontrado su tarjeta de débito, respondiéndoles éstos que
no...».
Asimismo, continuó: «...por ese motivo (...) optó por llamar al Banco Agrícola, como a
eso de las siete horas con cuarenta minutos, reportándola como extraviada y el operador que lo
atendió le informó que dos minutos después habían hecho una transacción similar a la que había
hecho el declarante, por lo que en ese mismo momento se dirigió al Departamento de
Administración de la Subdirección de Tránsito Terrestre, a preguntar que si llevaba el control de
las cámaras de seguridad, y de esa forma poder saber quién era la persona que le había hurtado
los doscientos dólares, pero en ese departamento le informaron que el control de las cámaras las
lleva el señor Subdirector de Tránsito, es así que fue a la oficina de dicho señor, y el señor (...) le
dijo que ya habían identificado a dicho agente, pero que estaba haciendo turno en Shangallo,
pero que ese mismo día entregaba su turno que lo esperara a que viniera...».
Para luego concluir: «... que horas después, ya a eso de diez a once horas, lo mandaron a
llamar a la Oficina de la inspectora Jefa (sic) SS, Jefa de la División de Control Vehicular, y al
llegar a dicha oficina estaba el agente JSR, la Subinspectora MLRM, y el Sargento DG,
diciéndole el agente ER, al dicente, que el tenía el dinero, pero que lo iba a devolver,
ordenándole la inspectora Jefe SS, al sargento DG, que hiciera un acta, en la cual quedara
plasmado que el agente E, devolvió el dinero, no así la tarjeta de débito, bajo el argumento que
la había extraviado. Aclara el dicente que le dijo a la inspectora (...) que no se consideraba
ofendido del compañero ER, tanto para que no se le hiciera proceso penal, ni proceso
disciplinario...».
Al sistematizar lo declarado por la víctima, éste es claro en manifestar que realizó un solo
retiro por la cantidad de doscientos dólares, y hasta el día siguiente se enteró que minutos después
de su transacción, habían efectuado un segundo retiro, por medio del informe que le brindó el
operador del Banco Agrícola, incluso, el mismo agente MAJ –dueño del dinero- al darse cuenta
que otra persona sustrajo doscientos dólares de su cuenta, decidió solicitar las grabaciones de la
cámara de vigilancia, con el objetivo de identificar e individualizar a la persona que la efectuó;
ello quiere decir, en este punto, que pierde credibilidad la segunda versión rendida por el
demandante, ya que el señor
J
, en ningún momento ha expresado que el ejecutó la segunda
operación bancaria, sino un tercero, en este caso como el mismo actor lo afirmó en su declaración
indagatoria, fue él quien la hizo.
Lo anterior tiene sentido, cuando al revisar el informe de fecha diecisiete de noviembre de
dos mil diez, rendido por la Dirección Legal del Banco Agrícola, indicaron que en las
operaciones realizadas el día veintiocho de junio de dos mil diez, en la cuenta perteneciente al
señor MAJG, el siguiente detalle: « 1) 28-06-2010, hora 09:57:57, monto de transacción $
200.00, Retiro en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO, 2) 2806-2010, hora 09:59:03 (...)
consulta de saldo en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO, 3) 28-06-2010, hora
09:59:31, monto de transacción $ 200.00, Retiro en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO
...».
Entre las operaciones realizadas aparece la primera de las nueve horas con cincuenta y
siete minutos y cincuenta y siete segundos, a la cual hace alusión la víctima cuando dice que hizo
efectivo un retiro por esa cantidad, pero luego de ello manifestó: «...por olvido dejó en el referido
cajero su tarjeta de débito, ya que quería salir rápido a trabajan y se dio el caso que no se dio
cuenta de lo sucedido, de inmediato, sino que hasta las diecinueve horas aproximadamente,
cuando ya estaba en su casa de habitación...», sin mencionar que haya realizado una segunda
operación bancaria, misma que según el informe del banco, se efectuó aproximadamente dos
minutos después, es decir; (i) la víctima no realizó la segunda transacción, (ii) el demandante
manifestó haber utilizado el cajero automático, (iii) él tenía los doscientos dólares sustraídos de la
cuenta y la tarjeta de débito -la cual perdió.
Estas conclusiones permiten apreciar una conducta que determina el carácter objetivo de
la existencia de la infracción y la participación del investigado, evidenciando que no es una mera
suposición; en este caso, se configura la concurrencia de una pluralidad de circunstancias que
indican que el investigado fue quien realizó la transacción bancaria para acceder al dinero que no
era de su propiedad. El demandante tuvo la oportunidad de extraer la tarjeta de débito sin realizar
ninguna operación bancaria, con ello, únicamente hubiese procedido a la devolución de la misma,
demostrando una conducta coherente con su función policial; pero al no haberlo realizado, se
perfila desde ese primer momento la pérdida de confianza, pues se determina la intención y la
voluntad de realizar la acción de retirar dinero de cuenta ajena.
Aunado a lo anterior, no solo se establece que fue él quien sustrajo el dinero -mediante la
operación en el cajero- sino además, que materialmente aceptó que lo tenía, y de ello se dejó
constancia en el acta de entrega o devolución de los doscientos dólares a su dueño (fs. 03) donde
se consignó: «...[p]resentes el señor
JSR
(...) y el agente
MAJG
(...) el primero con el objeto de
hacer formal la entrega al segundo de la cantidad de doscientos dólares exactos, producto de
una transacción en el cajero del Banco Agrícola que se encuentra ubicado al interior de la
oficina de atención al público (...)[h
]
ago constar que el agente
S
no hace entrega de la tarjeta de
débito, por manifestar haberla extraviado en su traslado a Shangallo».
Ahora, si bien se comprobó que el demandante tenía el dinero, este afirma que su
intención fue devolverlo desde un inicio, y no lo hizo por dos razones: (i) porque iba apresurado
y lo estaba esperando una patrulla policial para dirigirse hacia Shangallo; y (ii) por que no pudo
comunicarse con nadie desde Shangallo, ya que, ahí no hay señal telefónica.
Al realizar un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano, en el
baremo de una persona común -no funcionario ni empleado público- ante un evento como éste, le
surge la obligación -así sea moral- de proceder a la entrega inmediata de bienes ajenos o en su
defecto informar a las autoridades sobre ello; circunstancia que se acrecienta cuando se alude a
figuras de autoridad policial -como el caso- cuyo deber es velar por la seguridad pública de la
población. En este sentido, aducir que estaba “apresurado” no justifica el hecho que no haya
informado rápidamente del hallazgo de los doscientos dólares, es decir, desde su labor como
agente, estaba obligado a ser diligente y rendir informe -verbal- a sus superiores de lo sucedido, a
efectos de hacer la entrega formal del dinero a su propietario, y no lo hizo.
Tampoco es razonable afirmar que no se comunicó con nadie porque en lugar conocido
como Shangallo no hay señal telefónica, y es que aun cuando ello fuera cierto, la corporación
policial cuenta con su código de frecuencia radial, mediante el cual pudo haber informado lo
sucedido; ello implica, que en el presente caso el actor devolvió el dinero únicamente porque fue
increpado al ser individualizado en las cámaras de seguridad de la institución y no por su
voluntad, de ahí que colige esta Sala que en realidad su intención no era devolver la cantidad
entes citada. Además, cabe agregar que pierde sentido el hecho de realizar la transacción para
retirar el dinero, solo con el objetivo de devolverlo, ya que en todo caso, es más racional
abstenerse de hacer la operación en el cajero y solo devolver la tarjeta de débito extraviada a su
propietario.
De todo lo anterior podemos concluir, que ha quedado establecido mediante un
razonamiento lógico lo siguiente: (i) que el demandante de forma voluntaria accedió a declarar,
manifestando que él había realizado la operación bancaria para retirar los doscientos dólares de la
cuenta del agente J; (ii) que el actor tenía materialmente el dinero, de ahí que incluso lo regresara
a su propietario; (iii) que no era su intención devolverlo, sino hasta que fue increpado por sus
superiores al ser individualizado en el video de la cámara de seguridad, admitió tenerlo.
Vale decir, que el video de las cámaras de vigilancia, únicamente sirvió como fundamento
para individualizar al sancionado, pero no se concretó como la prueba determinante para
establecer la culpabilidad del administrado; al contrario, lo declarado por éste, en
correspondencia con el informe de la institución bancaria, y entrevistas de los testigos, se han
convertido en elementos suficientes como para establecer la participación en un actuar ilícito por
parte del demandante, que se configura en un proceder indebido en la función o el servicio
policial, aspecto que repercute en el código de conducta inherente al cargo y que definitivamente
genera la pérdida de confianza que describe la infracción, conforme al estatuto al que los agentes
policiales están sometidos, en la relación de supremacía especial con la Administración Pública.
En consecuencia, el argumento expuesto por el impetrante en este punto, no es de recibo
para declarar ilegales los actos administrativos objeto de análisis.
2. Violación al principio de proporcionalidad
Como se dijo en párrafos anteriores, los actos administrativos impugnados difieren en lo
que corresponde a la intensidad de la sanción, pues la emitida en el acto originario concierne a
suspensión sin goce de sueldo por el período de ciento ochenta días, y el acto que resolvió la
apelación, ordenó la destitución. En ese sentido, se examinarán ambos actos administrativos,
iniciando por el que genera mayor restricción al derecho fundamental del administrado -
destitución- sin embargo, en caso que resulte proporcional la medida de destitución, resultara
inoficioso dirigirse a la medida de suspensión del cargo, ya que esta última quedaría contenida en
la primera; al contrario, si la destitución es desproporcional al hecho cometido, se procederá al
análisis del acto originario emitido que ordena la suspensión del cargo.
2.1 Dilucidado lo anterior, al verificar la pretensión del demandante, éste desarrolla un
solo argumento para controvertir ambos actos administrativos -no obstante ser diferentes-, en este
sentido, manifestó: «...la gradualidad de la sanción, no es compatible con el artículo 9 de la
Convención Americana, la sanción es demasiado gravosa a los hechos, existe un excedente en la
sanción».
2.2 Al respecto el Tribunal Disciplinario Metropolitano -acto originario- únicamente
expuso: «.. al señor JS (sic) R se le sancionó con CIENTO OCHENTA DÍAS DE SUSPESION
SIN GOCE DE SUELDO, la cual se enmarcó (...) en el principio de propocionalidad...»
Por su parte, el Tribunal Segundo de Apelaciones manifestó, que la doctrina ya establece
los sujetos que poseen una relación o un vínculo especial con la Administración Pública, en las
denominadas relaciones de sujeción especial, en este entendido, el legislador prescribe un
régimen normativo especial en la Ley Disciplinaria Policial, por ello, afirma que : «[b]asados en
las premisas anteriores, y en aplicación al caso sub judice, en el que se MODIFICÓ la sanción
de CIENTO OCHENTA DIAS DE SUSPESION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO,
impuesta por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil al
AGENTE (...)
J
S
R
(sic) por la sanción de DESTITUCION DEL CARGO».
Manifiesta que la destitución se justifica en tanto que: «...se debe relacionar que la
institución policial -por la naturaleza del trabajo que brinda a la población- debe generar un
estado de certeza y brindar confianza, con base en el buen desempeño del trabajo, el cual debe
ser óptimo y honesto y transparente, buscando mantener siempre en otra esfera de la ida social,
el agente de autoridad, alejándolo de situaciones que puedan perjudicar la imagen no solo del
propio miembro de la PNC, sino de la institución que brinda seguridad y combate el crimen (...)
por lo tanto, teniendo como parámetro todas las características especiales que revisten a un
agente policial, el régimen disciplinario debe ser aplicado con el rigor necesario, a fin de
garantizar que el cuerpo de seguridad se encuentre integrado por personas competentes, probas
y comprometidas con los objetivos constitucionales que se le otorgan a la PNC,
comprometiéndonos por tanto, con el respeto al régimen policial en particular y del país en
general».
Expuestos los argumentos anteriores, al respecto esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A. El principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar
las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales
de los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las
disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales
a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad discrecional del Órgano Judicial y la
Administración Pública al momento de imponer la sanción. Concretamente en el ámbito
administrativo, el principio de proporcionalidad se cumplirá siempre que las sanciones que se
impongan sean proporcionales a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias
objetivas y subjetivas.
De esta manera, este principio sirve, como límite a la discrecionalidad de la actividad
administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre
las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente
competente. Cabe decir, que esta institución jurídica implica la prohibición de exceso de las
medidas normativas de índole sancionatorio administrativo, que sólo podrán ser materializadas
cuando su cuantía y extensión resulte idónea, necesaria y proporcionada en estricto sentido para
la consecución de fines constitucionalmente legítimos.
Al respecto la Sala de lo Constitucional ha indicado que: «... una sanción administrativa
será idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos por el legislador con su adopción;
será necesaria si dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual
grado de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a
los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en estricto sentido
si, superados los juicios de idoneidad y necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o
lesividad del comportamiento del infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y
cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].
Ahora bien, para determinar la proporcionalidad -o no- de una sanción, se incluyen en
leyes sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de
las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de
circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad
de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados;
(iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y
material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de
la sanción.
El principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración Pública
y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas
no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta, sea
una violación de los derechos del administrado. Los términos de comparación para establecer si
una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son
por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y,
por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto
pasivo de la medida comporta la misma.
B. En el presente caso, conviene advertir que no estamos refiriendo a un régimen
administrativo cualquiera, sino de uno que presenta una especial singularidad en cuanto a las
condiciones de sus miembros -garantes de la Seguridad Pública- para poder cumplir con sus fines
constitucionales. Y ello supone que éstos se encuentran unidos en una vinculación especial con la
institución a la que prestan sus servicios. A este vínculo se le ha denominado históricamente
como relaciones especiales de sujeción, la cual supone una relación jurídico-pública de
sometimiento en la que se encuentran aquellas personas que son parte integrante de la
Administración Pública, quienes quedan sometidos a un régimen peculiar, cuya finalidad es
reprimir aquellas conductas que puedan perturbar el orden interno de una institución pública, que
atenten contra la regularidad de su funcionamiento o que estén vinculadas con la integridad
personal que debe tener todo servidor público o que no se correspondan con un desempeño
normal del puesto.
Esto es importante, pues conviene recordar -entre otras funciones- que la Policía Nacional
Civil tiene asignada la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes.
Y la eficacia de tal misión resultaría sumamente perjudicada si los encargados
constitucionalmente de llevarlo a cabo precisamente cometieran un hecho de carácter ilícito,
suponiendo una inaceptable situación de quienes se encuentran obligados legal y
constitucionalmente a prevenir conductas infractoras.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, (emitida por
Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año dos mil
uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y
tres, del diecinueve de diciembre del mismo año), en los considerandos, preceptúa que la
institución policial ha sido creada para garantizar el orden, la seguridad, y la tranquilidad pública,
en las áreas urbanas y rurales del territorio con estricto apego a los derecho humanos, en
consecuencia, deberá estar integrada por personas que gocen de credibilidad y confianza por los
habitantes del país.
El artículo 4 de la normativa en mención prescribe que son funciones de la Policía
Nacional Civil mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad jurídica. En dicha
ley, se regula un código de conducta, específicamente en el artículo 13, en el que se observa la
existencia de una serie de obligaciones de los agentes, tales como «1. [c]umplirán en todo
momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las
personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por
su función».
Bajo este contexto, el artículo 72 de la Ley de la Carrera Policial determina: «El personal
policial deberá desempeñar en forma eficiente y con estricto respeto a los derechos humanos, las
funciones que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar
en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la Constitución de la República
la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil esta ley y demás leyes de la República» (resaltado
suplido).
De ahí que los derechos y obligaciones de cada uno de los miembros que conforman la
corporación policial están regulados en las normas que rigen a este sector de la Administración
Pública. Así, cualquier proceder indebido repercute en la institución, pues estos servidores
públicos deben cumplir los requisitos de idoneidad y conducta inherentes al cargo, propios del
estatuto al que están sometidos, conforme a su vínculo especial con la Administración Pública.
Por ello, en la LEDIPOL se estatuyen un cúmulo de sanciones en correspondencia a las
infracciones cometidas por los integrantes de la corporación -leves, graves y muy graves-; en el
sub judice, al demandante se le atribuye la comisión de infracción catalogada como muy grave;
para esta clasificación, el artículo 12 de este cuerpo normativo establece las siguientes sanciones:
«Las faltas muy graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión
del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la
categoría inmediata inferior; y, c) Destitución». De este artículo se coligen las graduaciones de
sanciones aplicables a cada caso, las cuales ostentan diversa afectación o gravedad; por lo que, en
la medida que la sanción sea de mayor gravedad, más deben tomarse en consideración parámetros
razonables para justificar su necesidad.
Para este cometido, el art. 13 de la LEDIPOL le confiere al aplicador de la norma algunas
directrices que deben ser consideradas para graduación o atenuación de las sanciones, conforme a
los siguientes parámetros: « [p]ara la determinación e imposición de cualquiera de las
sanciones, se tendrán en cuenta los criterios siguientes: la afectación del servicio, la
trascendencia de la infracción para la seguridad pública, el quebrantamiento de los principios
de jerarquía y disciplina, la intencionalidad, la gravedad del daño causado a terceros, la
colaboración que preste el indagado en la investigación o si hubiere procurado espontánea y
eficazmente en evitar o atenuar las consecuencias dañosas de su infracción; así como su
historial de servicio». De modo tal que la Administración Pública debe tener en consideraciones
esta serie de requisitos para la imposición de una sanción.
El Tribunal Segundo de Apelaciones se decantó por modificar la sanción, de ciento
ochenta días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, a la destitución, aduciendo que: «...la
PNC se encontraría en una situación inconsistente en cuanto a buscar generar confianza en la
ciudadanía si dentro de sus filas se encuentra una persona que -a priori- no va a ser vista como
garante y protector de los bienes jurídicos que por mandato constitucional y legal debe cumplir;
en ese sentido el vínculo de confianza entre la corporación policial y el indagado se ha visto
truncado irremediablemente... ».
En el presente caso, se ha demostrado que el demandante realizó la operación bancaria
con la intención de quedarse con el dinero sustraído del cajero automático, acción que es
incongruente con función de brindar seguridad y protección de los bienes jurídicos de la
población. Esto resulta determinante, puesto que una de las principales características de las
personas que integran la Policía Nacional Civil es que gocen de credibilidad y confianza por los
habitantes del país; de modo tal que es inadmisible que un agente de la policía demuestre una
conducta ilícita incluso encaminada a la comisión de un delito -hurto-; por ello, aunque la víctima
afirme no sentirse perjudicada por la acción del infractor, ello en todo caso, podría tener
trascendencia en la etapa jurisdiccional penal, pero no vincula al procedimiento sancionatorio.
Por lo que, al verificar la medida adoptada por el Tribunal Segundo de Apelaciones, la
misma resulta idónea para el objetivo perseguido por el legislador, que es permitir el
cumplimiento de los fines y las funciones constitucionalmente encomendados a la Policía
Nacional Civil; pero además, al comparar las sanciones que le pueden ser atribuidas al
demandante según la gravedad de su infracción: a) Suspensión del cargo sin goce de sueldo de
noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la categoría inmediata inferior; y,
c) Destitución; a criterio de esta Sala, la medida de destitución si bien resulta la de mayor
intensidad, cumple con el sub-principio de necesidad, ya que a partir de la conducta cometida por
el actor, lo que se demuestra es la pérdida de confianza en su función policial, actuando en contra
de los cánones éticos que exige la constitución y la ley en este sector tan transcendental de la
Administración Pública -garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública-.
Por su parte, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, si bien se ha
evidenciado una declaración voluntaria y libre de coacción, que en principio busca minimizar el
daño o riesgo producido, y que puede ser considerada como un factor que disminuya o atenúe la
responsabilidad disciplinaria, también es necesario considerar que ésta se debió a la previa
individualización realizada del infractor, además, cabe decir, que lo que se protege con las
sanciones disciplinarias son las infracciones de los deberes éticos y de aquellos cánones
conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración en relación con
el servicio público que se presta -ad intra; ello implica que al ponderar la restricción del derecho
fundamental del administrado, y el fin legítimo que busca proteger el legislador -en este caso- se
justifica -desde el ámbito constitucional- la sanción de destitución impuesta al demandante, al
actuar en contra de los obligaciones esenciales -que emanan de la Constitución- en su relación de
sujeción especial, encaminada a la protección de bienes jurídicos de la ciudadanía.
Por lo tanto, esta Sala considera que el acto administrativo emitido por el Tribunal
Segundo de Apelaciones, en el que ordenó la destitución de agente policial JSR, es proporcional
conforme a la infracción cometida por éste, y en consecuencia es legal.
Es preciso indicar -como se dijo en párrafos que anteceden- que declarada la legalidad del
acto administrativo que ordenó la destitución del demandante, en cuanto la proporcionalidad de la
sanción; resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos emitidos por el Tribunal
Disciplinario de la Región Metropolitana respecto de la suspensión del cargo sin goce de sueldo
por ciento ochenta días, ya que esta última medida, queda contenida en la primera.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación al derecho a la estabilidad laboral, éste no se
ve afectado de forma arbitraria, en tanto la sanción emitida por la Administración Pública es
legal.
En razón de lo expuesto, esta Sala considera que no existen los vicios alegados por el
demandante, por lo que los actos impugnados deben declararse legales.
VI. POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, y de conformidad a los
31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la
República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad debatidos en los siguientes actos
administrativos:
i)
Resolución de las diez horas y diez minutos del treinta de enero de dos mil trece,
emitida por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil, por
medio del cual ordenó sancionar al agente policial JSR, con la suspensión del cargo sin goce de
sueldo, por atribuírsele la comisión de la falta contenida en el artículo 9 numeral 32 de la Ley
Disciplinaria Policial, consistente en: Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y
concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la
confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al
miembro de la carrera.
ii)
Resolución de las diez horas y cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil
trece, emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante la
cual modificó la decisión emitida por el tribunal disciplinario, y ordenó la destitución del cargo
del demandante
B.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C.
En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal.
D. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
Notifíquese.-
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR