Sentencia Nº 194-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-04-2018

Número de sentencia194-2017
Fecha27 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
194-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuatro minutos del día veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención firmados por
el abogado Sergio Ernesto Portillo Toruño, en calidad de apoderado del señor CAFS, junto con la
documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. Se previno al apoderado del peticionario que aclarara o señalara con exactitud: (i)
cuáles eran los actos concretos y de carácter definitivo contra los que dirigía su reclamo y cuya
comisión atribuía a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, al Juez de lo Civil
de Zacatecoluca y a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San
Salvador; (ii) cuál era el agravio de estricta trascendencia constitucional que se había ocasionado
dentro de la esfera jurídica de su representado en virtud de que se haya admitido la demanda
planteada y que posteriormente se emitiera sentencia sin que a su juicio hubiese legitimidad en
la representación de la parte actora en el proceso ejecutivo y posterior ejecutante en el proceso de
ejecución forzosa; (iii) cuál era el derecho material, interés legítimo o situación jurídica que su
patrocinado ejercía o cuya incorporación a su esfera jurídica pretendía mediante las peticiones
que expresó que había realizado a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, al
Juez de lo Civil de Zacatecoluca y a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro de San Salvador; (iv) cuál era el derecho constitucional de naturaleza material que
estimaba lesionado como consecuencia de la actuación que finalmente impugnara y, a su vez,
indicara los motivos en los cuales fundamentó su presunta afectación; (v) si, como un acto previo
a la promoción de este proceso de amparo, su patrocinado planteó el recurso de apelación contra
la decisión definitiva emitida por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca al presuntamente carecer el
promotor del proceso ejecutivo y posterior ejecutante de capacidad de representación o, por el
contrario, los motivos que le impidieron hacer uso de dicho recurso. Además que aclarara si al
hacerlo alegó los hechos bajo los cuales estimó la vulneración de derechos fundamentales
invocados en la demanda; y (vi) anexara en la medida de lo posible copia de las resoluciones
emitidas en los mismos procedimientos por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, el Juez de lo Civil de Zacatecoluca y la Cámara Primero de lo Civil de la Primera
Sección del Centro de San Salvador.
II. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, el abogado del pretensor señala que
los actos contra los que dirige su reclamo son la presunta falta de respuesta por parte de las
autoridades demandadas a cinco peticiones de nulidad absoluta efectuadas durante el proceso de
instancia, a excepción del Juez de lo Civil de Zacatecoluca quien ... solamente ejecutó la
audiencia única de la notificación del proceso aclarativo abreviado.... Lo anterior estima
generó una transgresión al artículo 18 de la Constitución al no resolverse esa cuestión alegada,
sino únicamente otros aspectos.
Asimismo, aduce que en un primer momento la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de
San Salvador no resolvió la nulidad sino que se limitó a remitir el expediente a la Cámara de lo
Civil de la Primera Sección del Centro y que este Tribunal de Segunda Instancia tampoco
permitió que se invocara la nulidad.
Argumenta además que no se celebró audiencia de nulidad sino que solo se le notificó al
señor FS que su crédito con la Caja de Crédito de Zacatecoluca fue cedido a su nuevo acreedor
Procade S.A. de C.V. y fue hasta el 20-III-2017 que se presentó escrito solicitando la nulidad de
los embargos y del proceso con los mismos argumentos de las alegaciones anteriores, que se fijó
para el 18-V-2017 una audiencia especial, en la cual se declaró no ha lugar la nulidad. Todo lo
anterior, estima que son actuaciones constitutivas de prevaricato por parte de las autoridades
demandadas.
De igual manera, estima que el agravio de estricta trascendencia constitucional consiste en
que se ha conculcado el artículo 11 de la Constitución al transgredirse la postulación preceptiva
mediante representante que regula el artículo 67 inciso primero del Código Procesal Civil y
Mercantil, porque ... es claro que a la mandante que se le dio el poder, no es la misma
mandataria que presentó la demanda y es más grave aún puesto que la persona que promovió la
demanda no es la que fue facultada en el poder a ejercer acciones legales, lo cual permitió que se
le hiciera una cesión de derecho de crédito ilegal.
Por otra parte, señala que el derecho material, interés legítimo o situación jurídica que su
patrocinado ejerce o cuya incorporación a su esfera jurídica pretendía mediante las peticiones
efectuadas ante las autoridades demandadas, radican en que ... el interés (...) nace desde el
momento en que el señor CMF representante legal de la sociedad Procade S.A. de C.V. entrega a
su 
s [sic] y otros enseres eléctricos, los cuales al ser negociados
por su mandante resultaron defectuosos y ante la garantía de su arreglo, la referida sociedad
incumplió, lo que obligó a [su] representado [...], a seguirle un proceso penal por estafa agravada
contra CMF, proceso [en] el cual por una mala asesoría tanto del ente fiscal para el señor FS y
por el contrario esto hizo que se promoviera la sesión o venta del derecho crediticio de Caja de
Crédito de Zacatecoluca a Procade, para que este siguiera el embargo de los mismos, sin duda, el
hecho de que toda esta presunta deuda que nació de una estafa era para que se estableciera la
prejudicialidad penal, de los embargos... [mayúsculas suprimidas].
En cuanto al derecho constitucional de naturaleza material presuntamente afectado señala
 ... son precisamente las disposiciones de los principios constitucionales, que regulan los
artículos 11 y 18 de la Constitución de la República y estos que vienen a regular los principios
constitucionales abstractos del debido proceso y la seguridad jurídica....
Por otra parte, en cuanto a si había planteado recurso de apelación contra la decisión
emitida por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca por la supuesta falta de capacidad de
representación del promotor del proceso ejecutivo, indica que dicho Juez únicamente ejecutó la
audiencia única de notificación del proceso aclarativo abreviado puesto que la apelación por
nulidad fue planteada ante la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador a efecto de
señalar que esa persona carecía de capacidad de representación de la promotora del proceso
ejecutivo, quien a su vez remitió la resolución de la nulidad del proceso a la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, tribunal que asegura fue el que
obvió resolver sobre la misma.
Finalmente el abogado de la parte actora incorpora las copias de las decisiones que le
fueron solicitadas en el auto de prevención.
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la
presentación de la demanda de amparo:
1. En síntesis, el representante del peticionario manifestó que en 2012 se presentó
demanda ante el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, en un proceso ejecutivo mercantil por parte de
la licenciada María Cristina Noemy Jovel Mendoza, en su calidad de apoderada de la sociedad
Procade S.A. de C.V., el cual fue registrado bajo la referencia E-184-12-4-6. Así, mencionó que
el representante de dicha sociedad es el señor CMF.
De igual modo, el abogado del pretensor indicó que en el proceso en cuestión ya fue
emitida sentencia y que se han seguido diligencias de ejecución forzosa ante la Jueza Segundo de
lo Civil y Mercantil de San Salvador, las cuales se encuentran marcadas bajo la referencia 12-EF-
42-J2(2). Asimismo, mencionó que en dicha ejecución se señaló para el 21-III-2017 la venta en
pública subasta de dos inmuebles a su juicio ilegalmente embargados al señor FS.
En ese orden de ideas, indicó que el 21-I-2016 se mostró parte en dicho proceso de
ejecución forzosa y presentó un escrito en el que alegó que existía nulidad insubsanable de todo
el proceso por falta de capacidad o representación del ejecutante, además adujo que la Jueza
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador relacionó dos ejecuciones forzosas cuando en
realidad se trataba de una sola, ello puesto que la ejecución del Juzgado de lo Civil de
Zacatecoluca fue simplemente trasladada a la referida Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil.
2. Por otra parte, señaló que se había fundamentado y agregado certificación del proceso
penal seguido en contra del señor CMF en su calidad de representante de Procade, S.A. de C.V.
por el delito de estafa agravada, proceso del cual conoció el Tribunal Quinto de Sentencia de San
Salvador, el cual fue registrado bajo la referencia 126-2-2013.
En dicho proceso fue donde se planteó el inicio de la deuda con Procade, S.A. de C.V. y
por ende con su representante el referido señor F. Así, se estableció que la deuda adquirida tuvo
origen en una estafa agravada, la cual se dio mediante un contrato del 31-V-2008 en el cual le
vendieron una mercadería defectuosa diversidad de electrodomésticos a su mandante y estos
aparatos no funcionaron. Asimismo, en el proceso ejecutivo pretendían ejecutar a su patrocinado
por una cantidad muy superior a la deuda contraída y además ... fraudulentamente se
apersonaron a las Cajas de Crédito de la ciudad de Zacatecoluca, sin autorización de su
representado a cancelar una cuenta que este tenía por [determinada] cantidad [de dinero] para
luego subrogarse esta deuda y tenerlo más afectado patrimonialmente....
Ahora bien, con respecto a las nulidades de las actuaciones procesales, señaló que alegó
que bastaba con revisar el poder general judicial fechado el 28-IV-2012, en el que se establece
que el representante de dicha empresa el mencionado señor F ... confirió poder general
judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho fuese necesario a favor de la [l]icenciada María
Cristina Jovel de Rodríguez, por lo que no se trata de la misma persona que ha presentado la
demanda, es decir la [l]icenciada María Cristina Nohemy Jovel Mendoza....
Lo anterior, fue una circunstancia que no fue prevenida por la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador ni tampoco por el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, a efecto de que
la parte demandante estableciera si se trataba de la misma persona, si la referida licenciada Jovel
de Rodríguez es abogada de la República y que no tuviera ningún impedimento para el ejercicio
de la procuración. Sin embargo, dicha prevención nunca se efectuó y, por el contrario, lo que
ocurrió fue que se admitió la demanda, la cual debió ser rechazada por falta de representación del
ejecutante.
En ese sentido, explicó que las licenciadas de apellidos Jovel no son la misma persona. De
tal modo que la licenciada María Cristina Nohemy Jovel Mendoza a quien se le confirió el poder
general judicial, no es la misma persona a quien el señor F otorgó el aludido poder que era la
abogada María Cristina Jovel de Rodríguez. En consecuencia, la sustitución que realizó la
licenciada Jovel Mendoza a favor del licenciado Víctor Manuel Iraheta Alvarez, igualmente
conllevaba falta de representación en su actuación o intervención en el proceso por parte de este
último y, por tal circunstancia, cualquier actuación procesal del referido licenciado Álvarez
carecía de legal representación del ejecutante.
3. Por otra parte, señaló que, según el principio de postulación por medio de representante
establecido en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, en dichas materias es
preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que debe recaer en un
abogado de la República, sin cuyo concurso no se le da trámite al proceso. En ese sentido, debió
haber interpuesto la demanda la abogada María Cristina Jovel de Rodríguez, quien es la persona a
quien se le confirió el poder judicial y no la licenciada María Cristina Nohemy Jovel Mendoza,
quien además tenía vencida su tarjeta de abogado que agregó a la demanda.
Esta última fue una observación que tampoco efectuaron los mencionados tribunales y
que era otro motivo más para no haberle dado trámite al proceso, lo cual favoreció los intereses
del señor CMF, en su calidad de representante de Procade, S.A. de C.V. al haberse admitido
ilegalmente la demanda, haberse pronunciado la sentencia y proceder a la ejecución forzosa de la
misma.
Así, señaló que los argumentos por los cuales se habían configurado las nulidades ya
habían sido expuestos el 26-X-2015 respecto de la falta de representación del ejecutante y que
ninguna de las peticiones de nulidad se ha resuelto por parte de la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador. De tal modo que únicamente se les tuvo por parte, se resolvieron otro
tipo de peticiones, pero no se pronunció respecto de la nulidad planteada.
No obstante lo expuesto, indicó que cuando el licenciado José Antonio Medina Ramírez
planteó recurso de apelación, la referida Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
resolvió el 18-I-2016 y expresó que: ... siendo que [en] el recurso de apelación interpuesto se ha
alegado la Nulidad del proceso tramitado por el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, por lo que
conforme al Artículo 238 CPCM, dicha nulidad puede ser declarada por la Cámara Primera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, por lo que ante la posibilidad de
dicha nulidad considera esta juzgadora que es procedente suspender la ejecución forzosa, hasta
que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, el cual contiene alegación de nulidad del
proceso tramitado por el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, el cual ha sido acumulado a la
presente acumulación [sic] forzosa, al continuarse con la tramitación de la misma, por tanto
suspéndase la tramitación de la presente ejecución forzosa; y estese a la espera de las resultas del
recurso de apelación mencionado....
En el mismo orden de ideas, mencionó que de la nulidad aludida igualmente se hizo caso
omiso por parte de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la decisión
del 25-IV-2016 en el incidente de apelación registrado bajo la referencia 29-11CM2-2016/2.
Por otra parte, señaló que la venta en pública subasta provocó que el peticionario
presentara dos escritos ante el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, el primero
de fecha 20-III-2017 en el que se alegó la nulidad de los embargos y reiteró la nulidad del
proceso y el segundo de fecha 29-III-2017 en el que igualmente alegó la nulidad de los embargos
y del proceso, los que hasta la fecha de presentación de su demanda de amparo no habían sido
resueltos.
4. Por lo antes expuesto, el apoderado del peticionario cuestionó la constitucionalidad de
la falta de respuesta a las peticiones planteadas los días 26-X-2015, 20-III-2017 y 29-III-2017
ante la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en las cuales el demandante
solicitó que se declarase la nulidad de los embargos y la nulidad del proceso por falta de
representación del ejecutante, tal como fue expuesto en los párrafos precedentes. Dicha omisión,
estimó, le vulneró a su poderdante los derechos de petición y respuesta, el derecho a la propiedad
y posesión, a ser protegido en la conservación y defensa de sus derechos y a disponer libremente
de sus bienes.
IV. Delimitados los hechos de la pretensión de amparo, es necesario exponer de forma
sucinta los fundamentos jurídicos de la presente decisión, para ello se retomarán algunos aspectos
jurisprudenciales referidos a la ausencia de agravio y a los presupuestos procesales de la demanda
de amparo.
De manera inicial, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el
Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección
jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que,
específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a
su favor.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
V. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. De manera inicial, el apoderado del pretensor expone en la base fáctica de su reclamo
que no se le dio respuesta por parte de las autoridades demandadas a unos incidentes de nulidad
que buscaban impugnar la falta de personería de la profesional que promovió la demanda en
contra de su representado.
Al respecto, se observa que en el escrito de evacuación de prevención el abogado del
actor señala que fue obviada la respuesta a dicha nulidad tanto por la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador como por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro.
Sin embargó, del referido escrito y de la documentación anexa se advierte que en la
audiencia celebrada el 29-III-2016 ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, se señaló que ... cuando se alegan nulidades procesales, se tienen que tomar en cuenta
tres principios, entre ellos, el de especificidad o legalidad contenido en el art. 232 CPCM., que
dice que toda nulidad alegada en el proceso, debe estar en la ley, y si no es así, no existe. En el
caso examinado, no aparece en el escrito de apelación alguna disposición legal que sancione con
nulidad el supuesto acto viciado. El segundo principio es el de trascendencia o afectación,
conforme a lo prescrito en el art. 233 del mismo cuerpo normativo, y que señala que si existe una
nulidad, ésta debe afectar el derecho de audiencia, defensa o cualquier otra garantía
constitucional a la parte que la reclama, es decir, ambos principios están concatenados, vale decir
unidos; en ese orden de ideas no existe nulidad insubsanable en el presente caso. Y por último
encontramos el principio de conservación o convalidación, pues los actos ejecutados después de
la afectación conservan su validez, de conformidad con el art. 234 CPC[Y]M. Ahora bien el art.
74 CPC[Y]M y 1550 C.C., establecen que cuando exista una nulidad insubsanable, esta se puede
subsanar por el transcurso del tiempo ya que ambos apoderados validaron todo lo que aquella
apoderada actuó en el proceso, ratificando tales circunstancias....
De igual manera, consta que en la audiencia de nulidad celebrada el 18-V-2017 ante la
Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador esta resolvió ... no admitir la nulidad
absoluta de todo el proceso, ya que según su criterio el hecho de que en el poder se le haya
facultado a otra persona, (...) es simplemente un error de identidad..., declarando sin lugar la
nulidad planteada debido a que esta no cumplía con los requisitos de taxatividad o especificidad,
trascendencia o perjuicio de las nulidades y que no era procedente declarar la nulidad por la
nulidad misma.
Así, sobre el derecho de petición, la jurisprudencia de este Tribunal v.gr. la sentencia
emitida el día 15-VII-2011 en el Amp.78-2011, ha establecido que dicho derecho confiere a los
ciudadanos un poder de actuación para dirigir requerimientos por escrito a las distintas
autoridades que señalan las leyes en las materias que son de su competencia. Tales
requerimientos pueden realizarse desde la perspectiva del contenido material de la situación
jurídica requerida respecto a dos puntos específicos: i) un derecho subjetivo o interés legítimo
del cual el peticionario es titular y el cual, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad, y ii)
respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no
es titular, pero pretende su declaración, constitución o incorporación a su esfera jurídica mediante
la petición efectuada.
Tomando en cuenta el aspecto jurisprudencial señalado, así como los alegatos expuestos y
la documentación adjunta, se advierte que sí ha existido respuesta por parte de las autoridades
demandadas a la petición de nulidad planteada, lo cual implica que los funcionarios judiciales no
habrían vulnerado el aludido derecho de petición del actor aunque finalmente la respuesta
concedida no haya sido favorable a los intereses de su mandante.
En virtud de ello, se advierte que a pesar de que el apoderado de la parte pretensora alega
que las autoridades demandadas no le concedieron la posibilidad del estudio de la presunta
vulneración a derechos fundamentales mediante las nulidades planteadas, en realidad sí obtuvo
una respuesta a las mismas aunque desfavorable a sus intereses al estimar dichas autoridades
que las causales o motivos alegados no eran suficientes para declarar las nulidades pretendidas.
2. Así, todo lo anterior, se traduce entonces en la inexistencia de un agravio constitucional
en la esfera jurídica del peticionario, pues para la existencia de aquel es necesaria la privación u
obstaculización de un derecho material y/o procesal cuyo titular sea el promotor del proceso de
amparo, situación que no se presenta en el caso en estudio, ya que este obtuvo la respuesta a los
incidentes de nulidad promovidos.
En razón de lo expuesto, no se observa que en el sustrato fáctico expuesto en la demanda
exista una afectación en la esfera particular del peticionario, por lo que se configura un supuesto
de ausencia de agravio de carácter constitucional, lo cual provoca un vicio en el elemento
material de la pretensión de amparo y vuelve pertinente su rechazo liminar mediante la figura de
la improcedencia.
3. Finalmente, es necesario señalar que dado que hubo respuesta por parte de las
autoridades demandadas, se advierte que la parte actora lo que pretende es que se analice si
procedía la nulidad conforme a la legislación secundaria, si esta cumplía o no requisitos legales,
si planteó bien los argumentos o no, etc. Por ello, se observa que lo que persigue con su queja la
parte pretensora es que este Tribunal verifique si los razonamientos que las autoridades
demandadas consignaron en su pronunciamientos se ajustaba a sus exigencias subjetivas, es
decir, que se analice si en tales actuaciones se expusieron todas las cuestiones, circunstancias,
razonamientos y elementos que a juicio de la referida parte actora debían plasmarse en ellas.
En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por la parte actora al existir una
respuesta a sus pretensiones más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos
fundamentales, se reduce a plantear una simple inconformidad con el contenido de las decisiones
de las autoridades demandas que declararon sin lugar las peticiones de nulidad alegadas.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado Sergio Ernesto
Portillo Toruño en calidad de apoderado del señor CAFS contra omisiones atribuidas a la Jueza
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, por la presunta transgresión a sus derechos fundamentales, en virtud de la
ausencia de agravio constitucional en la esfera jurídica del pretensor respecto de la supuesta falta
de respuesta, toda vez que las peticiones de nulidad formuladas sí le fueron respondidas, aunque
desfavorablemente, por lo que únicamente se encuentra inconforme en el sentido en el que estas
fueron resueltas.
2. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------X. M. L.---------SRIA. INTA.---------RUBRICADAS.

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