Sentencia Nº 195-2020 de Sala de lo Constitucional, 27-04-2020

Número de sentencia195-2020
Fecha27 Abril 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
195-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
dos minutos del día veintisiete de abril de dos mil veinte.
Analizada la demanda planteada por el abogado Enrique Alberto Portillo Peña en favor de
los señores WAGB y JEADG, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. 1. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que dicha demanda ha sido presentada
mediante correo electrónico por el referido profesional.
Al respecto, se debe considerar que el ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de
la tradición jurídica del civil law, da preponderancia a la expresión escrita del Derecho y,
particularmente, de las actuaciones procesales. La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)
no es la excepción. En los procesos constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos
son, el de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, se exige que las demandas sean
presentadas por escrito y -salvo excepción- en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional. Así lo
regula el artículo 6 inciso 1° para la demanda de inconstitucionalidad, los artículos 14 y 15 para
la demanda de amparo y el artículo 41 en el caso del hábeas corpus.
Refiriéndose al proceso de inconstitucionalidad, esta Sala ha afirmado en su
jurisprudencia que: La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito
indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de
cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la
firma de una persona no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el
archivo digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el
expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no
podría aceptarse que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el
remitente (resolución de improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014).
A partir de esta consideración, se estimó que un documento enviado por medio de correo
electrónico no puede aceptarse como una forma válida para dar inicio a un proceso de
inconstitucionalidad. Este mismo argumento sería predicable para los procesos de amparo y
habeas corpus, ya que estos dos, a semejanza de la inconstitucionalidad. inician por demanda
escrita o solicitud tratándose del habeas corpus.
2. Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que es posible aplicar analógicamente lo
prescrito en el artículo 15 LPC, que se encuentra en el régimen del proceso de amparo. De esto se
sigue que la regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la Secretaría
de esta Sala admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas.
Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general prescribe que las
demandas deben ser presentadas por escrito ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional,
puede admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico en los procesos
constitucionales de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus.
A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el
Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella -con sus limitaciones-
para evitar su ineficacia o insuficiencia.
En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha
ocasionado la pandemia causada por el virus Covid-19. Este tipo de hechos está exento de
prueba, según lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de
aplicación supletoria en el proceso de amparo-. El Salvador, aunque en menor escala que países
como China, Italia, España o Alemania, también se ha visto afectado con esta pandemia,
habiéndose confirmado casos positivos en el territorio nacional y algunas muertes.
En ese sentido, mediante el Decreto Legislativo (D.L.) 593 de 14 de marzo de 2020, la
Asamblea Legislativa declaró el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19 y,
como parte de las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, dicha autoridad
también emitió el D.L. 594, de esa misma fecha, que contenía la Ley de Restricción Temporal de
Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, dentro del cual se
previeron las limitaciones a la libertad de tránsito, a reunirse pacíficamente y al derecho a no ser
obligado a cambiar de domicilio.
Asimismo, es un hecho público que mediante el D.L. 611 de 29 de marzo de 2020, la
Asamblea Legislativa emitió una nueva Ley de Restricción Temporal de Derechos
Constitucionales Concretos para atender la Pandemia COVID-19, dentro de la cual se
establecieron nuevamente limitaciones a los citados derechos.
De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo (D.E.) 14
de 30 de marzo de 2020, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las medidas
extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a
control sanitario, a fin de contener la pandemia Covid-19, según las cuales, salvo casos
excepcionales, todos los habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena
domiciliar obligatoria, es decir, la libertad de tránsito fue limitada, quedando permitida en casos
específicos, como atender una emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse alimentos
y demás insumos de la canasta básica.
Además, se observa que mediante el D.L. 622 de 12 de abril de 2020, la Asamblea
Legislativa prorrogó las disposiciones relativas al Estado de Emergencia Nacional de la
Pandemia por Covid-19; que por medio del D.E. 19 de 13 de abril de 2020, el Órgano Ejecutivo
en el Ramo de Salud decretó una vez más las medidas extraordinarias de prevención y
contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de
contener la pandemia Covid- 19 y que el 16 de ese mismo mes y año se prorrogó nuevamente el
referido estado de emergencia en virtud del D.L. 631 emitido por la Asamblea Legislativa.
B. Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las
consecuencias que acarrean dichas medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad salvadoreña,
entendiendo que, aún en tiempos de crisis sanitaria, la Constitución sigue siendo garante y
contralora de todo acto estatal y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del
control de constitucionalidad que es inherente a todo Estado de Derecho. Esta Sala, no obstante la
emergencia decretada, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los
derechos fundamentales de las personas; por el contrario, debe adaptarse a las exigencias fácticas
que se presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino
humanitarias, sociales, científicas, etc. De hecho, las garantías constitucionales, entendidas como
mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretende normar. El programa
normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad normada un ligamen indisoluble
que no puede soslayarse aun en la emergencia que El Salvador está experimentando.
En razón de las medidas decretadas, y de que la actividad jurisdiccional de la Sala a la
fecha se ha interpretado que no es oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante
la presentación de demandas, existe una probabilidad real de que estas no puedan ser presentadas
o que resulte imposible hacerlo materialmente en la Secretaría de esta Sala. De ahí que la
restricción para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no proteger de forma
efectiva sus derechos fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda
ser objeto de dicho control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en
concreto el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté
comprendido como uno que pueda ser limitado o restringido en aplicación de los referidos
decretos.
C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es
posible tener en cuenta para los procesos constitucionales el uso de nuevas tecnologías,
entendidas como los avances científicos y tecnológicos que inciden en diferentes aspectos de la
vida humana y de las relaciones sociales. Esto no es más que utilizar la tecnología de la
información y la comunicación, para aprovechar sus funcionalidades, pudiendo sustituir aunque
sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales.
El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es el
artículo 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que cualquier persona o
su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma [...]
electrónica.... Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte
Suprema de Justicia, y que es utilizado por esta Sala y la mayoría de tribunales de la república.
3. Tomando como base los argumentos expuestos, es posible afirmar que la regla de
presentación de las demandas por escrito ante la Sala de lo Constitucional puede admitir una
excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las circunstancias
fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las resoluciones de 10 de
febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y 21-2020, por su
orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas, en
los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales.
Esta es una postura que ha sido adoptada por esta Sala en decisiones pasadas (ej.,
sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la
excepción a la regla, sobre todo por la naturaleza de los procesos constitucionales, implicaría
anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y
de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna, en
algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y
personal. Como lo sostuvo esta Sala en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que
el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del
cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de
2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la
protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción
desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la
consecución de su objeto, más en situaciones excepcionales como la que vive el país desde hace
varias semanas.
En efecto, en una situación de vigencia de un régimen de excepción -tal como en la que se
encontraba el país en el momento en el que se planteó la demanda de este proceso-, el rechazo
liminar de demandas presentadas por correo electrónico y no por escrito ante la Secretaría de la
Sala de lo Constitucional, desincentivaría a las personas a ejercer su derecho a la protección
jurisdiccional en caso de vulneración de sus derechos.
En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de
precedentes relevantes para la decisión, esta Sala exceptuará las reglas contenidas en los artículos
6 inciso 1°, 14, 15 y 41 LPC, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los
criterios específicos de interpretación de disposiciones de derechos fundamentales, maximice la
fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el
artículo 2 inciso Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007) y
analizará, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el Covid-19, las demandas remitidas por los ciudadanos al correo
electrónico institucional de esta Sala. Dichas demandas deberán cumplir al menos con los
elementos mínimos indispensables para tener conocimiento de la pretensión.
En todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la Secretaría de la Sala deberán ser
diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de demandas. En el caso de
los demandantes, deberán utilizarlo de manera responsable y asegurar el correcto envío de las
mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que consideren pertinente para
cada tipo de pretensión, y cumpliendo con las exigencias formales (al menos las esenciales) que
establece la LPC. Corre por cuenta de la Secretaría de la Sala la confirmación de recepción y
trámite posterior.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la
LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las demandas no puede ser excusa para
alterar los procesos, ya que esa forma se infringiría el principio de legalidad y se afectaría la
seguridad jurídica.
II. Por otra parte, se observa que el mencionado abogado ha requerido una solicitud de
hábeas corpus por la presunta conculcación de los derechos de ingresar al país -el cual es una de
las manifestaciones del derecho a la libertad de circulación establecido en el artículo 5 de la
Constitución- de los señores GB y ADG.
Ahora bien, al respecto es importante traer a colación que el artículo 247 Cn. establece
que toda persona puede ... pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia por la violación de los derechos que otorga la presente Constitución..., contenido
replicado en el artículo 3 LPC.
Aunado a ello, se advierte que el artículo 11 inciso de la Cn. prevé que ... la persona
tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o
arbitrariamente su libertad....
Asimismo, en la improcedencia de 3 de abril de 2020, hábeas corpus 178-2020 esta Sala
indicó que cuando dicho proceso constitucional se sustentara en una manifestación del derecho a
la libertad distinta a la libertad física o integridad de la integridad personal de los privados de
libertad, como por ejemplo se menciona en esa resolución la libertad de circulación, el hábeas
corpus no constituye un mecanismo idóneo para controlar las vulneraciones expuestas por el o los
solicitantes sino que dicho derecho debe requerirse su tutela mediante el amparo.
Consecuentemente se considera pertinente encauzar la petición por la vía procesal
idónea y que se haga el análisis liminar correspondiente a la petición de amparo, maximizándose
así los principios de iura novit curia -suplencia de la queja deficiente, artículo 80 LPC- y el
principio de dirección y ordenación del proceso -artículo 5 LPC y 14, Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM)
III. Expuesto lo anterior, se advierte que, en síntesis, el mencionado abogado encamina su
reclamo contra las siguientes actuaciones: i) la orden de cierre del Aeropuerto Internacional de El
Salvador emitida por el Presidente de la República; ii) la omisión de la Ministra de Relaciones
Exteriores de garantizar a los actores y connacionales que se encuentran el exterior el retorno al
país; y iii) la falta de prestación de servicios por parte del Director General de Migración y
Extranjería para los salvadoreños que desean retornar al país.
En ese sentido, indica que mediante el D.L. 594 la Asamblea Legislativa emitió la Ley de
Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-
19; no obstante, en el mismo no se limita la entrada al territorio del país a los salvadoreños en el
exterior.
Asimismo, señala que el Presidente de la República ordenó el 17 de marzo de 2020 el
cierre de operaciones del Aeropuerto Internacional de El Salvador sin hacerlo mediante
resolución fundamentada y como consecuencia la Dirección General de Migración y Extranjería
dejó de atender a los diferentes pasajeros que pretendían retornar al país.
En ese sentido, aclara que los interesados se encontraban en el extranjero por razones
laborales y que, en virtud de las medidas emitidas para la prevención del Covid-19, no se les
permite el ingreso al país ... para ir a su domicilio... sino solo a Centros de Contención pese a
que los actores tienen 2 hijas bajo el cuidado de personas de la tercera edad y que en razón de las
medidas se ... les hace absolutamente imposible procurarles alimentación o medicamentos....
Por ende, estima vulnerado el derecho de libertad de circulación de los pretensores.
IV. De ese modo, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e imprecisiones
que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. En primer lugar, el abogado Portillo Peña pretendía plantear un hábeas corpus a favor de
los señores GB y ADG, con base en el artículo 41 LPC, el cual indica que ... El auto de
exhibición personal puede pedirse [...] por aquél cuya libertad esté indebidamente restringida o
por cualquiera otra persona....
Ahora bien, tal y como se acotó previamente, el reclamo expuesto por el referido
profesional ha sido reconducido al proceso de amparo por fundamentarse en la vulneración de un
derecho protegible mediante el mismo proceso. A diferencia del hábeas corpus, el artículo 14
LPC dispone que ... La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por sí o
por su representante legal o su mandatario..., es decir, cuando la pretensión no sea directamente
planteada por el interesado deberá intervenir mediante un abogado que lo represente y cuente con
un mandato para tales efectos.
En todo caso, si el profesional del derecho no cuenta con un mandato vigente expedido a
su favor por los solicitantes, podría intervenir como procurador de oficio de conformidad con el
artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de
amparo-.
De este modo, resulta necesario que el mencionado abogado indique en qué calidad
actuará en el presente proceso de amparo y anexe, de ser posible, la documentación que acredite
su forma de intervención.
2. Aunado a ello, el referido profesional dirige su pretensión contra las siguientes
actuaciones: i) la orden de cierre del Aeropuerto internacional de El Salvador emitida por el
Presidente de la República; ii) la omisión de la Ministra de Relaciones Exteriores de garantizar a
los actores y connacionales que se encuentran el exterior el retorno al país; y iii) la falta de
prestación de servicios por parte del Director General de Migración y Extranjería para los
salvadoreños que desean retomar al país.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional -sobreseimiento de 21 de junio de 2017,
amparo 346-2015- ha establecido que para el válido desarrollo del proceso de amparo es preciso
que la demanda sea planteada contra las autoridades que hayan declarado su voluntad o decisión
respecto de la materialización o consumación de determinadas situaciones fácticas o jurídicas; es
decir, el reclamo debe dirigirse contra las autoridades que hayan desplegado potestades decisorias
sobre el acto cuyo control -de constitucionalidad se solicita. -
Con relación a ello, se advierte que mediante auto de 8 de abril de 2020, esta Sala admitió
la demanda del amparo 167-2020 -en la que se han impugnado situaciones vinculadas con las
expuestas en este amparo- para controlar la constitucionalidad de: i) la instrucción emitida por el
Presidente de la República de cerrar temporalmente el mencionado aeropuerto, únicamente en lo
que respecta a su efecto de impedir el ingreso por vía aérea de salvadoreños provenientes del
exterior; ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales de pasajeros por
parte de los titulares de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, solamente en relación con el
ingreso de salvadoreños provenientes del extranjero; iii) la omisión de la Ministra de Relaciones
Exteriores de garantizar el retorno de los demandantes de ese amparo, así como de otros
salvadoreños que se encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de atenciones a
pasajeros salvadoreños que desean retomar al país provenientes del extranjero en el citado
aeropuerto Por parte del Director General de Migración y Extranjería. Lo anterior, por la
presumible vulneración de los derechos a la libertad de circulación -en su manifestación de la
libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República- y a la protección no
jurisdiccional.
En, ese sentido, es necesario prevenir al aludido abogado que aclare cuáles son las
autoridades estatales específicas contra las que dirige su reclamo y el acto u omisión concreto que
le atribuye a cada una de ellas, junto con los motivos por los que considera que estos lesionan
derechos fundamentales.
3. Respecto de los motivos de vulneración del derecho alegado, el citado abogado centra
su reclamo en que a los demandantes se les ha restringido el regreso al país y que las medidas
preventivas del Covid-19 establecen la obligatoriedad de realizar una cuarentena en un Centro de
Contención por 30 días previo a poder circular libremente por el territorio de la República, a
pesar de que los actores se encontraban en el extranjero por motivos laborales y que tienen 2 hijas
en el país al cuidado de adultos mayores, a las que se les hace muy difícil cubrir sus necesidades.
De lo expuesto, se deduce que parte de lo que pretende el abogado Portillo Peña es que
esta Sala determine que dadas las circunstancias expuestas en su demanda, los peticionarios
ingresen al país sin realizar la respectiva cuarentena en un Centro de Contención.
Al respecto, el referido abogado deberá considerar que en el citado auto de admisión del
amparo 167-2020 se indicó que el Presidente de la República -junto con el resto de autoridades
competentes- debía elaborar un plan para la repatriación gradual de los salvadoreños que, a la
fecha, aún se encontraran en el exterior y que por motivo de las medidas de prevención de la
propagación del Covid-19 se les habría imposibilitado el regreso al país.
Dicho plan tendría que incluir criterios objetivos a efecto de priorizar el regreso
escalonado de aquellos salvadoreños que se encontraran en una situación de mayor
vulnerabilidad o de urgente necesidad personal o respecto de terceros, a manera de ejemplo se
señaló a los padres de familia en el extranjero sin sus hijos, sobre todo si estos eran menores de
edad y dependían de uno solo de sus padres o ambos estaban fuera del país.
No obstante, en la referida admisión se relacionó el auto de 26 de marzo de 2020, hábeas
corpus 148-2020, en el que se precisó que no le correspondía a esta Sala verificar las bases
empíricas de las medidas gubernamentales adoptadas frente a la pandemia del Covid-19, por lo
que la población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades
dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la mencionada enfermedad y las conductas
irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser
respondidas dentro del marco de la Constitución.
Por ello, corresponde al Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud o las
autoridades correspondientes informar, evaluar y hacer efectivas -una vez haya ingresado al país
cualquier salvadoreño procedente del extranjero- las medidas preventivas de salud a las que estas
personas se encontrarán obligatoriamente sometidas: tales como cuarentena en un Centro de
Contención habilitado por el Gobierno, la cuarentena domiciliar o las que las autoridades de salud
estimen procedentes.
De esa forma, el mencionado abogado tendrá que precisar los motivos de estricta
trascendencia constitucional en los que sustenta su reclamo, es decir, el agravio constitucional
ocasionado en la esfera jurídica de los peticionarios, toda vez que no le compete a esta Sala
evaluar y adoptar las medidas sanitarias respecto de al país.
4. Aunado a ello, el aludido profesional manifiesta que los actores se encuentran en Costa
Rica y que se les ha imposibilitado el ingreso al país por motivo de la adopción de medidas por
parte del Gobierno de El Salvador en el contexto del combate al Covid-19.
En ese sentido, es importante traer a cuenta que la Ley Orgánica del Servicio Consular de
la República de El Salvador dispone que para la asistencia o protección consular de los
salvadoreños en el exterior se establecen los Consulados Salvadoreños que tienen por objeto
prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus
nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la República y los países en que están
acreditados.
Así, el artículo 110 de la mencionada ley indica que ... es deber de los funcionarios
consulares facilitar en cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación de los
salvadoreños que existan en su Distrito....
Por ende, resulta necesario prevenir al citado profesional que aclare si, previo a la
presentación de la presente demanda, los actores solicitaron el retorno al país por la vía consular
o diplomática, ya sea mediante la Embajada de El Salvador en Costa Rica o mediante algún
funcionario consular radicado en el citado país.
De ser así, deberá detallar cuál fue la respuesta a su solicitud en dicha sede o, caso
contrario, los motivos por los que los solicitantes no hicieron uso de esa vía.
5. Asimismo, es menester que indique si, a la fecha, las autoridades gubernamentales se
han comunicado con los pretensores a fin de facilitar su repatriación a territorio salvadoreño o si
aún se encuentran en Costa Rica.
6. Por otra parte, se advierte que, según los registros llevados por la Secretaría de esta
Sala, los señores GB y ADG habrían presentado otra demanda de amparo junto con otras
personas, a la cual le fue asignada la referencia 167-2020 y se ha hecho relación en este auto.
De la lectura de las actuaciones impugnadas en tal proceso, es conclusión obligada que las
situaciones controvertidas en el presente amparo se encuentran vinculadas con las reclamadas en
el amparo 167-2020, razón por la cual, dicho profesional deberá aclarar la relación que existe
entre estas demandas; es decir, tendrá que detallar los motivos por los que estima que ambas
pretensiones se deben conocer por separado, o en su caso, si los actores pretenden desistir de
alguna de ellas.
V. Por otra parte, se advierte que el abogado Portillo Peña ha señalado un lugar número
de teléfono, medio técnico y correo electrónico para recibir notificaciones. Ahora bien esta Sala
cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el artículo 170 del Código Procesal Civil y
Mercantil -de aplicación supletoria en el proceso de amparo- dispone que ... [e]1 demandante, el
demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer
escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que
posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, pese a que los teléfonos por regla general no permiten corroborar la realización de
actos de comunicación y que no existe constancia que el citado abogado se encuentre registrado
en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota
de los medios técnicos que indica en virtud de la situación excepcional en que se encuentra el
país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
la Ley. de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Previénese al abogado Enrique Alberto Portillo Peña que, dentro del plazo de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con claridad y
exactitud:
i) la calidad en la que actuará en el presente proceso de amparo y anexe, de ser posible,
la documentación que acredite su forma de intervención;
ii) las autoridades estatales específicas contra las que dirige su reclamo y el acto u
omisión concreto que le atribuye a cada una de ellas, junto con los motivos por los que considera
que estos lesionan derechos fundamentales, para lo cual deberá tomar en cuenta las observaciones
efectuadas en este auto;
iii) los motivos de estricta trascendencia constitucional en los que sustenta su reclamo,
es decir, el agravio constitucional ocasionado en la esfera jurídica de los peticionarios, teniendo
en cuenta que no le corresponde a, esta Sala evaluar y adoptar las medidas sanitarias respecto de
una persona que eventualmente retorne al país;
iv) si, previo a la presentación de la presente demanda, los actores, solicitaron el retorno
al país por la vía consular o diplomática, ya sea mediante la Embajada de El Salvador en Costa
Rica o mediante algún funcionario consular radicado en el citado país; de ser así, deberá detallar
cuál, fue la respuesta a su solicitud en dicha sede o, caso contrario, los motivos por los que los
solicitantes no hicieron uso de esa vía;
v) si, a la fecha, las autoridades gubernamentales se han comunicado con los pretensores
a fin de facilitar su repatriación a territorio salvadoreño o si aún se encuentran en Costa Rica; y
vi) la relación que existe entre la presente demanda y el amparo 167-2020; es decir,
tendrá que detallar los motivos, por los que estima que ambas pretensiones se deben conocer por
separado, o en su caso, si los actores pretenden desistir de alguna de ellas.
2. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y los medios electrónicos señalados por
el abogado Portillo Peña para recibir actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
------A. PINEDA ------A E CÁDER CAMILOT -----C S AVILÉS ------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------E. SOCORRO C.--------SRIA-----
RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR