Sentencia Nº 197-2019 de Sala de lo Constitucional, 27-09-2021

Número de sentencia197-2019
Fecha27 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
197-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con quince minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por el abogado J.M..G.B. en calidad
de apoderado general administrativo y judicial de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador,
Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable (Alba Petróleos de El Salvador,
S.E.M. de C.V.), junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el citado profesional manifiesta que demanda al Banco Hipotecario de El
Salvador, Sociedad Anónima (Banco Hipotecario) por la cancelación de la cuenta corriente que
su patrocinada contrató con dicha entidad, situación que le fue comunicada el 7 de febrero de
2019, sin que se motivara tal decisión.
Al respecto, alega que el 14 de agosto de 2012 la sociedad actora suscribió el señalado
contrato con el Banco Hipotecario, el cual, según afirma el aludido abogado, tiene un gran interés
para la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, S.E.M. de C.V., ya que la terminación del mismo
de forma unilateral y arbitraria ha afectado la relación que esta tiene con terceros con quienes
debe hacer transacciones bancarias.
En ese sentido, indica que su representada solicitó al antedicho banco una reconsideración
sobre la finalización de la relación contractual, pero el 14 de febrero de 2019, tal entidad reiteró
su postura de no continuar con esta, sin que sea posible expresa recurrir contra esa decisión.
Además, no se le concedió la oportunidad de presentar sus argumentos y de conocer las causas
que llevaron a la apuntada situación.
Por lo expuesto, invoca como vulnerados los derechos a la protección jurisdiccional en
sus manifestaciones de audiencia y defensa, a la seguridad jurídica y motivación de las
decisiones extintivas de derechos, de propiedad y a la libertad de contratación, de su
patrocinada.
II. De lo consignado en el escrito de demanda, se advierte que el abogado de la
peticionaria incurre en deficiencias que no permiten identificar la configuración adecuada de su
pretensión de amparo.
1. De manera inicial, se observa que se ubica en el extremo pasivo de la pretensión al
Banco Hipotecario porque canceló el contrato de cuenta corriente que suscribió con la sociedad
requirente, según afirma el referido abogado, sin motivar la cuestionada decisión, así como sin
otorgar la oportunidad para que aquella expresara sus alegaciones sobre tal situación.
En cuanto a ello, se deberá tomar en consideración que en las improcedencias de 16 de
marzo 2005 y 3 de mayo de 2005, amparos 147-2005 y 255-2005, se ha señalado que el acto de
autoridad no es única y exclusivamente aquel emitido por personas físicas o jurídicas que forman
parte de los Órganos del Estado o que realizan actos por delegación de estos, pues también se
incluyen a aquellas acciones y omisiones producidas por particulares que, bajo ciertas
condiciones especiales, limitan derechos constitucionales.
En el mismo orden, se advierte tal como se indicó en la sentencia de 4 de marzo de 2011,
amparo 934-2007 que esta S. ha superado aquella postura según la cual el proceso de amparo
únicamente procede contra actos de autoridades formalmente consideradas. La interpretación
actual de la Ley de Procedimientos Constitucionales ha dotado de una connotación material al
acto de autoridad, en el entendido que el acto o la omisión contra el que se reclama es capaz de
causar un agravio constitucional independientemente de la entidad o la persona que lo realiza.
De igual manera, en la mencionada sentencia se estableció que siempre que se verifiquen
los requerimientos que condicionan la admisión de un amparo contra particulares los actos u
omisiones, controlables mediante un proceso de amparo, podrían derivarse de: i) actos
procedentes del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales son actos que se convierten en
inconstitucionales a pesar de que, en principio, se efectúan como resultado del ejercicio legítimo
de un derecho fundamental; ii) actos normativos o normas privadas, es decir, las normas emitidas
con fundamento en potestad normativa privada; iii) actos sancionatorios, que son aquellas
actuaciones emitidas con fundamento en la potestad privada para sancionar; y iv) actos
administrativos de autoridades privadas o particulares, los cuales son actos que se sustentan en
la potestad administrativa privada, es decir, actos orientados al cumplimiento de las finalidades
propias de personas jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas.
Asimismo, en la sentencia de 23 de abril de 2021, amparo 162-2018 se explicó que un
acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo se debe cumplir con
los requisitos siguientes: i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de
supra-subordinación respecto de la persona titular del derecho fundamental vulnerado; ii) que no
se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; iii) que no existan en el
ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios de protección frente a actos de esa naturaleza con
los que se garanticen los derechos constitucionales del afectado, pues de existir tales mecanismos
la tutela de los derechos vulnerados resultará exigible, en primer término, a las autoridades
judiciales o administrativas correspondientes; y iv) que el derecho de carácter constitucional cuya
vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado
en el proceso.
Al respecto, por tratarse de un particular contra quien se dirige el reclamo, se deberán
aclarar los motivos por los que este se encuentra en una relación de supra a subordinación
respecto de su patrocinada.
2. De igual modo, no se logra apreciar cuál es el perjuicio constitucional que pretende
sustentar el apoderado de la sociedad solicitante, toda vez que sus alegatos únicamente dejan en
evidencia que procura plantear su inconformidad porque el aludido banco le canceló el contrato
de cuenta corriente que firmaron; no obstante, se observa que en la sentencia de 29 de junio de
2018, amparo 637-2016 esta S. expresó que según los artículos 1195 y 1196 del Código de
Comercio las personas suscriptoras de ese tipo de convenios tienen la facultad de proceder al
cierre unilateral de la cuenta, independientemente de los motivos que den lugar a ello. Incluso, las
citadas disposiciones legales no exigen que la parte que desea dar por finalizado el contrato
justifique frente a la otra su decisión, ni que el cierre sea aceptado por esta. De este modo, se
deduce que el gestor de la sociedad demandante sustenta su demanda en una cuestión
aparentemente de mera legalidad.
Por ello, es necesario prevenirle que establezca con precisión la estricta trascendencia
constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera jurídica de su patrocinada como
consecuencia de la acción que impugna cierre de cuenta corriente bancaria, debiendo tomar en
cuenta que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Procedimientos, esta S. es incompetente
para conocer de asuntos de mera legalidad que reflejen la simple inconformidad con el contenido
de las actuaciones u omisiones impugnadas, con la aplicación que las autoridades competentes
realicen de normas infraconstitucionales y con la valoración que estas efectúen de las
circunstancias particulares de los actos sometidos a su conocimiento.
3. Además, con el objetivo de aclarar los hechos, es menester que el apoderado de la
sociedad interesada precise si ha hecho uso de algún procedimiento judicial o administrativo por
ejemplo, ante la Defensoría del Consumidor para controvertir la situación narrada en la
demanda; en caso afirmativo, deberá expresar cuál mecanismo utilizó, si el mismo ya concluyó o,
en su caso, la fase en la que este se encuentra.
4. A. En otro orden, la Jurisprudencia de esta S. sentencia de 12 de noviembre de
2010, inconstitucionalidad 40-2009 ha establecido que el derecho de audiencia se traduce en la
exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea
precedida del proceso para que el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá
hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles la posibilidad real de exponer su
razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplía y, además, en este, deberán
cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del
derecho de audiencia.
De igual manera, en la relacionada sentencia se estableció que el derecho de defensa se
manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos
tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte; el ejercicio de este
derecho implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en
su defensa. En virtud de ello, es preciso prevenir al procurador de la parte actora que señale los
motivos específicos en los que se sustenta la vulneración de los mencionados derechos,
observando las acotaciones efectuadas y tomando en cuenta la citada sentencia de amparo 637-
2016 en relación con el cierre unilateral de las cuentas bancarias.
B. Por otra parte, la jurisprudencia de esta S. sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011,
amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido del
derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza de que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada
no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
En ese orden de ideas, debe prevenirse al abogado de la sociedad peticionaria que aclare
si efectivamente pretende alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual
deberá tomar en cuenta la citada jurisprudencia o si en realidad intenta argüir la vulneración de
derechos constitucionales más específicos, indicando, además, las causas concretas en las que
fundamenta la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señale.
Igualmente tendrá que aclarar a qué hace referencia cuando menciona la motivación de las
decisiones extintivas de derechos pues se advierte que tal situación la relaciona con la presunta
transgresión del aludido derecho.
C. En cuanto al derecho material invocado, tal como se sostuvo en la sentencia del 13 de
agosto de 2002, inconstitucionalidad 15-99, la libre contratación se manifiesta en diversos
aspectos: i) decidir si se quiere o no contratar, esto es, decidir la celebración de un contrato; ii)
elegir con quién se quiere contratar, y iii) determinar el contenido del contrato, es decir, la forma
y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes.
Vista así, la libertad contractual implica que: i) ninguna de las partes puede imponer a la
otra el contenido de las obligaciones contractuales, pues el convenio debe ser fruto de un acuerdo
previo entre ellas; ii) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin vulnerar el
marco legal no disponible, y iii) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades
prácticas aún no previstas en la ley.
No obstante, en la referida sentencia se aclaró también que esta libertad puede encontrarse
limitada por razones de interés público de distintos modos, por lo que eventualmente el Estado se
encuentra facultado para: i) alterar ex post facto los efectos de los contratos celebrados con
anterioridad a la emisión de una disposición legal; ii) establecer de forma obligatoria el contenido
de los contratos, como sucede comúnmente con los servicios públicos, y iii) imponer a
determinados individuos la celebración o no de un contrato.
En ese sentido, el abogado de la sociedad peticionaria deberá establecer los motivos por
los cuales considera se le ha transgredido el derecho a la libertad de contratación a su
patrocinada; para ello deberá tomar en consideración la citada resolución y la sentencia de 26 de
junio de 2018, amparo 637-2016 en las que se estableció, entre otros aspectos, que tanto la
suscripción de un contrato como su finalización son manifestaciones de la autonomía de la
voluntad y, concretamente, de dicho derecho constitucional.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Tiénese al abogado J.M.G.B. en calidad de apoderado general
administrativo y judicial de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad por Acciones de
Economía Mixta de Capital Variable, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería
con la que interviene en este proceso.
2. P. a dicho profesional que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, determine con claridad y exactitud:
i) la autoridad o particular contra quienes pretende reclamar, aclarando, en el último
supuesto los motivos por los que este se encuentra en una relación de supra a subordinación
respecto de la demandante;
ii) la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera
jurídica de la sociedad solicitante como consecuencia de la actuación que impugna;
iii) si ha hecho uso de algún procedimiento judicial o administrativo por ejemplo, ante la
Defensoría del Consumidor para controvertir la situación narrada en la demanda; en caso
afirmativo, deberá expresar cuál mecanismo utilizó, si el mismo ya concluyó o, en su caso, la fase
en la que este se encuentra;
iv) los argumentos que evidencian la supuesta conculcación a los derechos de audiencia y
defensa;
v) si efectivamente pretende alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o si en
realidad intenta argüir la vulneración de derechos constitucionales más específicos, junto con las
causas concretas en las que fundamenta su supuesta afectación; también tendrá que aclarar a qué
hace referencia cuando menciona la motivación de las decisiones extintivas de derechos pues
se advierte que tal situación la relaciona con la presunta trasgresión del aludido derecho; y
vi) cuáles las razones en las que fundamenta la lesión al derecho a la libertad de
contratación.
3. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar y del medio técnico telefax señalados
por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de
las personas comisionadas para tales efectos.
4. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.-.H.N.G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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