Sentencia Nº 199-2019 de Sala de lo Constitucional, 30-08-2019

Número de sentencia199-2019
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
199-2019
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido contra actuaciones
del Juzgado Especializado de Instrucción “B” San Salvador, a su favor por el señor JDAP,
procesado por los delitos de tráfico ilícito de drogas y actos preparatorios, proposición,
conspiración y asociaciones delictivas en actividades relativas a las drogas.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante reclama de la detención provisional que le fue decretada en auto de
instrucción y luego confirmada en audiencia especial de revisión de medida cautelar, pues
expresa que la autoridad demandada argumentó que para ese tipo de delitos “no daba medidas
sustitutivas a la detención provisional”.
Argumenta que la referida restricción a su libertad no debió ser impuesta ni mantenida de
forma automática y que se incumplió con la verificación de indicios mínimos que motivaran su
aplicación.
Sobre ello expone que ha trascurrido un año de su detención y no se ha incorporado al
proceso la droga incautada a su persona, ni los audios telefónicos ordenados como anticipo de
prueba, con lo cual no se puede sostener la apariencia de buen derecho; además en cuanto al
peligro de fuga señala que no posee un perfil delictivo, es de domicilio conocido y tiene arraigos
laborales pues posee un restaurante, además de ostentar un cargo de elección popular. En
consecuencia estima que existen circunstancias objetivas que vuelven aplicables la sustitución de
una medida cautelar distinta a la detención provisional, la cual considera ilegal.
II. En primer lugar debe señalarse que no le corresponde a esta Sala valorar cuál medida
cautelar debe imponerse un imputado que está sometido a un proceso penal, pues ello es una
facultad delegada a los jueces que conocen en dicha sede. Sin embargo, este Tribunal si está
facultado para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la falta de fundamentación de la
detención provisional, toda vez que planteen posible vulneración a los derechos tutelados a través
del hábeas corpus. En consecuencia a efectos de verificar dicho argumento es procedente el
nombramiento de juez ejecutor, cuya obligación es intimar a quien se atribuye una restricción de
la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella –
artículo 43 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)–.
Por su parte, la autoridad demandada responderá íntegramente a los requerimientos de
aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará
oportunamente cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada.
Con fundamento en lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Juez Especializado de Instrucción “B” de San Salvador o al funcionario
judicial a cargo del proceso en contra del beneficiado, para que se pronuncie sobre la
vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC –el mismo día o el día
siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado–.
2. Verificar en el proceso penal instruido contra el señor JDAP, la fundamentación o
razones que motivaron la medida privativa de libertad impuesta. De igual forma, informará si
se han realizado otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad personal del procesado,
puntualizando su estado actual.
3 Requerir, al juzgado en cuyo conocimiento se halle actualmente el proceso penal
contra el imputado, certificación de: i) acta de captura, ii) acta de audiencia especial de
imposición de medida cautelar, iii) acta de audiencia preliminar, iv) acta o actas de audiencia
especial para revisión de la medida cautelar v) auto de apertura a juicio y v) acta de vista
pública de existir, y v) de cualquier otra actuación que permita determinar la fundamentación
para la imposición de la medida cautelar de detención provisional. Lo anterior deberá ser
atendido por la autoridad dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del artículo 71
LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del señor AP, respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional planteada,
en el plazo dispuesto en el artículo 66 de la LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada
la autoridad demandada.
III.1. Por otro lado, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en
este caso al Juez Especializado de Instrucción “B” de San Salvador, a remitirse a esta Sala
dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez
ejecutor designado, debiendo pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada por el
peticionario y adjuntar certificación de la documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo de la causa penal deberá informar su estado actual y
la situación jurídica del favorecido respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que emita y que incida en el referido derecho.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual tiene que ser expedito y no
cargado de formalismos, debe remitirse cualquier información que se requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. Dado que el peticionario se encuentra recluido en la Penitenciaría Central “La
Esperanza”, se solicitará la cooperación del Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque para que le
notifique, personalmente, esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 141 inciso 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la
comunicación que se ordena practicar, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que,
si fuera necesario, utilice para tal fin cualquiera de los mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional, inclusive a través de
tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y los artículos 11 inciso 2°
y 12 de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JDAP y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Antonia del Carmen Sigüenza
Rivera, del domicilio de Santa Cruz Michapa, quien intimará al Juez Especializado de
Instrucción “B” de San Salvador, o al que se encuentre a cargo del proceso penal, y deberá
rendir su informe en los términos expuestos en el considerando II de la presente decisión.
2. Requiérase a la autoridad a cuya orden se encuentre el beneficiado que en el
plazo de tres días contados a partir de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado,
rinda informe de defensa en los términos expuestos en el considerando III de este
pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funde sus
aseveraciones.
3. Solicítese al mencionado funcionario que informe el estado actual del proceso
penal seguido en contra del imputado y su situación jurídica en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que se emita y que incida en tal derecho.
4. Notifíquese.
“””””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS---------M. DE J.M. DE T-----
-------------------------J. C. REYES------------------------------J. L. LOVO C.-------------------------
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---
------------E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS--------------
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