Sentencia Nº 199-CAM-2020 de Sala de lo Civil, 07-12-2020

Sentido del falloInadmítese el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentencia199-CAM-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
199-CAM-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veinte.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Marlon Antonio
Arévalo Burgos, actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor LEPM,
impugnando la providencia dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso ejecutivo mercantil, promovido inicialmente por el
licenciado Yohalmo Gil Valle Ayala, y continuado por el licenciado Carlos Alberto Meléndez
Navas, ambos en calidad de apoderados generales judiciales del señor TAPH contra del ahora
recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala, hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de San Marcos, por sentencia emitida a las catorce horas
cincuenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte, resolvió: T..] 1) Estimase en
forma total la pretensión promovida por el licenciado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ
NAVAS; contra el señor LEPM, para que le pague al señor TAPH en el plazo de DIEZ DÍAS
HÁBILES contados a partir de la firmeza de la presente sentencia la cantidad de CUARENTA
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más
el interés legal del doce por ciento anual, calculado a partir del día uno de diciembre del año dos
mil dieciocho en adelante, hasta su completo pago, transe o remate. [...] (sic).
2. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por resolución de las
doce horas del dieciocho de septiembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia impugnada.
3. El licenciado Marlon Antonio Arévalo Burgos, interpone recurso de casación,
alegando como causa genérica, infracción de ley, regulada en el art. 522 CPCM, invocando como
submotivo, la aplicación errónea del art. 178 CPCM.
4. Respecto a los motivos de casación indicados, cabe señalar que en nuestro
ordenamiento procesal civil, al igual que en el caso de la casación española, el recurso de
casación, por infracción de ley, tiene por objeto controlar la eventual vulneración de normas
aplicables, para resolver las cuestiones objeto del proceso; mientras que las infracciones de
forma, se ocupan del control de la licitud de la actuación procesal y del respeto de las normas
legales que rigen los actos y garantías del proceso.
En primer término, es necesario analizar, si se cumplen los requisitos externos e internos
constitutivos del recurso, para efectos de considerar su admisión. Los elementos externos, se
refieren a la forma, tiempo y lugar en que las infracciones en general, deben ser alegadas ante la
autoridad competente para examinarlos por vía casacional. Estos requisitos efectivamente, han
sido satisfechos en el recurso de mérito.
Ahora bien, es propicio examinar, conforme a la normativa procesal, la pertinencia de los
motivos en los que se fundamenta la impugnación. En ese sentido, el recurrente invocó como
causa genérica, la infracción de ley, específicamente por aplicación errónea del art. 178 CPCM.
No obstante, al entrar al estudio general del recurso de casación, esta Sala advierte que en
lo relativo a los elementos internos del mismo, y que se refieren a la necesidad de configuración
de un motivo concreto, éste adolece de ciertas deficiencias para su admisión.
5. Al respecto, el recurrente, en la fundamentación sobre la aplicación errónea del art. 178
CPCM, aduce que la Cámara de segunda instancia, ha cometido el vicio denunciado, debido a
que realizó una interpretación subjetiva de dicha norma, imponiendo para el caso, una formalidad
más allá que la pretendida por el legislador.
Asimismo, manifiesta el impetrante que en el presente caso, ni el juzgado de lo Civil de
San Marcos, ni la Cámara, interpretó y aplicó correctamente el artículo 178 CPCM, de modo tal,
que pudiera proteger de manera eficaz, los derechos de la parte demandada, para que esta pudiera
en la audiencia respectiva, hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, en contra de la
pretensión ejercida por la parte demandante; razón por la cual, a su criterio, se comete el vicio
denunciado; pues, argumenta que el art. 178 CPCM, debe interpretarse de modo tal, que procure
la eficacia de las actos procesales de comunicación, puesto que, estando permitida la notificación
por medios técnicos, ese acto de comunicación, debe ir aparejado de la obligación del secretario
notificador, de cerciorarse con la persona receptora, que la notificación haya sido recibida, para
que la misma, como acto procesal de comunicación, logre su fin. Es decir, es necesario verificar
que la parte a quien se pretenda notificar, se haya dado cuenta realmente de la existencia del
contenido del auto notificado; por lo que en este caso, el citado notificador, debió comunicarse
con la persona que recibió la notificación del auto respectivo, para verificar su recibido, y con
ello, garantizar su derecho de audiencia y defensa en el proceso respectivo.
Finalmente, el recurrente manifiesta que el art. 178 CPCM, en su parte final, requiere que
para que se tenga por realizada la notificación, debe constar evidencia de su recibo, entendiendo
esto, como la constatación de parte de la persona notificada o receptora, que haya recibido la
notificación respectiva; que garantiza más, que la simple prueba de verificación del reporte de
transmisión, como lo llama la aludida Cámara.
Ahora bien, de acuerdo al submotivo invocado por el impetrante, debe tenerse en cuenta
que el art. 178 CPCM regula el procedimiento a seguir cuando se realizan notificaciones por
medios técnicos; y que, de ninguna manera resuelve aspectos que incidan en el objeto del debate.
La normativa de casación, concibe alguna infracción procesal bajo el presupuesto de un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, conforme a lo regulado en el art. 523
CPCM. Si la actuación, no se encuentra prevista por el legislador en ese elenco de submotivos,
pero ha provocado una vulneración a derechos fundamentales en el proceso, se tendrá que
denunciar por conducto de una nulidad procesal, de conformidad a lo previsto en el art.238
CPCM.
Sin embargo, el impetrante ha atribuido a la Cámara ad quem, una infracción de fondo, es
decir, un vicio que solo podría cometerse por dicha instancia, al resolver el fondo de la
controversia; asunto que es inviable decidir a través de la misma, cuando la actuación anómala
que se denuncia, es de carácter procesal.
Con la actual normativa procesal, se mantienen vigentes los precedentes de esta Sala, en la
sentencia bajo referencia 137-CAC-2008 y en el caso 257-CAC-2019, en los que, se sostiene que
cuando el motivo de casación se funde en la infracción de normas procesales como motivo de
fondo, su infracción, en principio, no dará lugar a este motivo, sino en virtud del quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso; exceptuándose los casos en que, algunas normas
comprendidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, sirvan como determinantes para dictarse
la sentencia en el caso concreto y, que, deben ser observadas para decidir estrictamente sobre el
fondo del asunto.
En vista de que el legislador no ha contemplado irregularidades procesales como
infracción de fondo, salvo las excepciones arriba mencionadas; el recurso en análisis resulta
inadmisible, por el motivo específico de aplicación errónea del art. 178 CPCM; puesto que debe
tomarse en cuenta las circunstancias antes relacionadas, para efectos de cumplir con los requisitos
de formalización del recurso.
El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido. Por ello, no será admisible el recurso si
el impetrante no cumple con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el caso en
análisis. En consecuencia, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
Por lo demás, esta Sala se advierte, que de conformidad a lo consignado en el escrito de
casación del impetrante, no se puede inferir que se configure una nulidad insubsanable, ya que no
se ha hecho valer ninguna violación al derecho de defensa, con relación a lo resuelto por las
instancias respectivas de esta causa; a efecto de que, esta Sala de acuerdo a lo previsto en el art.
238 in fine CPCM, pudiese constatar dicho vicio procesal insubsanable.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2°
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el licenciado
Marlon Antonio Arévalo Burgos; b) vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de
esta resolución, para los efectos de ley; y, c) tome nota la secretaria de esta Sala, de los medios
técnico y electrónico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
A. L. JEREZ ----- O. BON F. ---- DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES--- SRIA. INTA----
RUBRICADAS.

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