Sentencia Nº 1ANT2019 de Sala de lo Penal, 26-04-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia1ANT2019
Delito Estafa; Actos arbitrarios; Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; Comercio ilegal y depósito de armas
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
1ANT2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
apelación interpuesto por los abogados José Mario Machado Calderón y Laura Iris Mina
Córdova, en calidad de defensores particulares del imputado JABP, contra el auto dictado por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las once
horas y cinco minutos del día catorce de enero del año en curso, en la que autorizó la realización
del anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo con criterio de oportunidad,
SAGQ, en la causa penal seguida contra el imputado antes referido, por los delitos de ESTAFA,
previsto y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial de FCE, JAMF, MEPD, JMSG
y JEER; ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado en el art. 320 Pn., en perjuicio de la
Administración Pública; TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 346-B Pn., en
perjuicio de la Paz Pública; y COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS, previsto y
sancionado en el art. 347 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
En el presente proceso penal han intervenido también los licenciados Carlos Antonio Torres y
Marisol Carolina Ramírez, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República y
el licenciado Enrique Arturo Rodríguez Menjívar, quien ejerce la querella en representación de la
víctima JMSG.
I.- ANTECEDENTES
Primero.- Conforme a lo previsto en el Art. 423 Inc. 2° del Código Procesal Penal, la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, tiene la
competencia para conocer de la instrucción de los procesos penales en casos de los funcionarios
que gozan del privilegio constitucional del antejuicio, a los que se les ha declarado ha lugar a
formación de causa. En ejercicio de esa potestad, el día catorce de enero del año en curso, la
Cámara seccional dictó resolución autorizando el anticipo de prueba solicitado por la
representación fiscal, consistente en la declaración anticipada del coronel SAGQ, testigo con
criterio de oportunidad.
Inconforme con lo resuelto, la defensa particular del indiciado interpuso recurso de revocatoria
con apelación subsidiaria. La Cámara resolvió la revocatoria mediante resolución emitida a las
quince horas con cincuenta minutos del día veinticinco de enero del año dos mil diecinueve,
declarando sin lugar la queja por los impetrantes. Por consiguiente, remitió !as actuaciones a esta
sede, para que resolviese la apelación incoada en subsidio, cuyo conocimiento corresponde,
conforme al Art. 50 Inc. 2° literal b) Pr. Pn., a esta Sala, la cual asume funciones de tribunal de
segunda instancia.
Segundo.- En el proveído impugnado, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, en torno al punto objetado, en lo esencial, resolvió: "AUTORIZAR el anticipo de prueba
testimonial del señor SGZ, señalándose para tal efecto las diez horas del día viernes dieciocho
de enero de dos mil diecinueve" (sic),
Tercero.- El yerro que se atribuye a la resolución impugnada se nomina en los siguientes
términos: "irrespeto a obligación de FUNDAMENTACIÓN, consagrada en el Artículo 144 del
Código Procesal Penal, que obliga al juzgador a motivar, razonar y fundamentar todas y cada una
de las resoluciones que pronuncie" (sic).
Cuarto.- Los licenciados Marisol Carolina Ramírez y Carlos Antonio Torres fueron emplazados
para emitir opinión jurídica sobre el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria incoado por
los promoventes. En su escrito de contestación, manifiestan que el auto emitido por la Cámara de
procedencia que autoriza la realización del anticipo de prueba se encuentra debidamente
fundamentado, reflejando la correcta interpretación del Art. 305 Pr. Pn.; de suerte que, a su
entender, el agravio invocado por la defensa es inexistente.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Conforme al Art. 452 Pr. Pn, la vía impugnaticia está reservada únicamente para aquellas
resoluciones a las que la ley ha conferido la calidad de recurribles. En particular, en el ámbito de
la apelación contra autos, una resolución dictada en la etapa inicial y de instrucción será
recurrible por medio del recurso de alzada siempre y cuando la ley procesal determine
específicamente que es apelable, así por ejemplo, la resolución que imponga la detención
provisional o deniegue el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas es apelable, conforme
Además, una resolución será genéricamente recurrible si, de conformidad al Art. 464 Inc. 1° Pr,
Pn., ponen fin al proceso o imposibilitan su continuación y además, causen un agravio a la parte
recurrente, verbigracia, así sucede con la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo. En
estos casos, a pesar de no estar expresamente nominada la resolución cuya impugnación se
pretende, si esta cumple con los requisitos anteriormente descritos, será apelable.
Es oportuno mencionar que el derecho a recurrir se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva
(Art. 2 Cn.) y goza de expreso reconocimiento en instrumentos internacionales (Arts. 8.2 CADH
y 14.5 PIDCP). Sin embargo, ésto no implica que pueda ser entendido como un derecho absoluto
ni es factible entender que todas las resoluciones judiciales son susceptibles de una determinada
vía impugnaticia, ya que, es ampliamente reconocido en la doctrina que este derecho requiere
desarrollo legislativo. Por lo tanto, en atención a razones de ordenación procesal u otros motivos
justificados, el legislador puede establecer supuestos en los que no se concede cierto recurso para
una determinada decisión (v. gr. autos que no admiten apelación) e incluso con la debida
justificación, prever supuestos en los que no procede recurso alguno.
Precisamente, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones
adoptadas previamente, ha sostenido: "Así, en cuanto al derecho a recurrir como elemento del
proceso constitucionalmente configurado, que a su vez integra el derecho a la protección
jurisdiccional, art. 2 inc. Cn., la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es un derecho de
configuración legal, por cuanto requiere de la labor legislativa para el desarrollo de sus
aspectos formales y de contenido, todo según sus márgenes estructurales de acción. Así, la
determinación de los recursos correspondientes dependerá, entre otros aspectos, de la índole del
proceso, del tipo de resolución que se impugna y de la afectación que ésta provoca en los
derechos de los justiciables" (Resolución de improcedencia de inconstitucionalidad 68-2015, de
28/09/2015).
De lo apuntado, se comprende que corresponde al legislador determinar los alcances del derecho
a recurrir en cada materia y asunto particular, debiendo establecer criterios objetivos de
diferenciación razonable que justifiquen la regulación de la vía impugnaticia o incluso la ausencia
de un recurso específico para controlar una determinada decisión. En ese sentido, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha expresado: "El derecho a recurrir no
implica necesariamente la posibilidad de impugnación con carácter absoluto: frente a cualquier
resolución, en cualquier proceso y en cualquier circunstancia. Al contrario, la necesidad de
seleccionar los asuntos más importantes, para hacer posible su reconsideración en un grado
superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos,
algunos directos, como puede ser la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en algunos casos se
podrá establecer solo el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de
apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión. Asimismo,
el legislador tiene discrecionalidad para, habiendo reconocido la posibilidad de recurrir en una
determinada materia, restringirla a cierto tipo de decisiones (v.gr., solo sentencias, no autos);
también puede limitar los sujetos legitimados para interponer los recursos respectivos (v.gr.,
solo el condenado)" (Sentencia de amparo Ref. 507-2012, dictada el 02/0412014).
Por consiguiente, corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración
normativa, predeterminar la recurribilidad objetiva de cada recurso, sin que tal delimitación
constituya en sí misma una vulneración del derecho de acceso a la justicia.
2. Los anteriores conceptos permiten concluir que los medios recursivos proceden en los casos
expresamente acordados en la legislación y únicamente por los medios impugnativos regulados
para cada caso, lo cual, se traduce en la exigencia de impugnabilidad objetiva, cuya verificación
debe realizarse en el examen de admisibilidad, junto con otros presupuestos legalmente
predeterminados, incluyendo la impugnabilidad subjetiva, es decir, que el libelo impugnaticio sea
incoado por el sujeto facultado; que la decisión judicial provoque agravio y que se cumplan los
requisitos de tiempo y forma para incoar el medio de impugnación que se trata.
Cabe acotar que la realización de este análisis previo, ordenado en los Arts. 453 y 467 Pr. Pn., se
orienta a procurar el adecuado funcionamiento de un régimen de impugnación de las actuaciones
obradas en primera instancia; lo cual incluso se ha reconocido como un ejercicio necesario y que
no contraria el derecho de acceso a los recursos.
Y es que, precisamente, estos requisitos han sido dispuestos por el legislador en la medida
razonable en que cada circunstancia lo exige, y constituyen una garantía de cumplimiento de los
parámetros de legalidad, pertinencia y legitimación que la vía recursiva exige para la
impugnación de una resolución adversa.
3. En el caso concreto, el recurso de apelación subsidiaria planteado por la defensa particular
objeta la decisión de la Cámara de origen, que autorizó la realización del anticipo de prueba
consistente en la recepción de la declaración del testigo con criterio de oportunidad, coronel
SAGQ.
La parte recurrente asevera que esta decisión es apelable conforme a lo previsto en el inciso
segundo del Art. 177 Pr. Pn,; al respecto, esta Sala retoma el contenido del Art. 177 inciso 2° Pr.
Pn. que literalmente reza: En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación
que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro
horas de presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad
de realizarlo en un plazo menor de las veinticuatro horas, señalando el término mínimo estimado
como indispensable, el que vinculará al juez para pronunciar la resolución correspondiente. La
negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable. El escrito del recurso y las copias
pertinentes serán remitidos sin demora a la Cámara competente, la que resolverá sin más trámite
dentro de las veinticuatro horas según la urgencia. Si transcurridas dos horas de programado el
acto urgente de comprobación alguna de las partes no comparece, el juez realizará la diligencia
sin su presencia cuando esto fuere posible".
En criterio de esta Sala, el precepto antes citado franquea el recurso de apelación contra la
decisión de denegar un anticipo de prueba o acto urgente de comprobación que requiera
autorización judicial, lo cual ciertamente es la recepción anticipada de declaración testimonial;
sin embargo, de la forma en que ha sido redactada la disposición que habilita la vía impugnaticia,
ésta ha sido reservada única y exclusivamente para aquellos casos en los que la autoridad judicial
se niegue a autorizarlos.
Y es que, al formular una interpretación teleológica de la pretensión del legislador al estructurar
de esta manera la disposición, se colige que lo que se pretende es someter a control solamente
aquellas decisiones que podrían causar un daño irreparable en la pretensión probatoria de quien
solicita la práctica del anticipo de prueba o acto urgente de comprobación; en ese entendido, una
negativa judicial errónea podría importar la pérdida del estado de cosas que se desea hacer
constar y que se considera relevante para el hallazgo de la verdad real de los hechos indagados.
Bajo esta lógica, la autorización indebida de la práctica de un acto urgente de comprobación o
anticipo de prueba podría importar la sobreabundancia de prueba o una eventual exclusión de la
misma, pero no significaría un perjuicio verdadero causado por una decisión judicial, razón por la
cual no amerita un control en segunda instancia. Además, la probanza producida bajo el
mecanismo del anticipo probatorio, podrá ser cuestionada en su oportunidad, con los diversos
mecanismos de control que se encuentran a disposición de las partes en una eventual vista
pública, por lo que no existe afectación a la igualdad de armas, al no conceder este recurso en el
supuesto de autorización del anticipo que se trate.
En línea con lo apuntado, esta Sala advierte que la decisión impugnada radica en la autorización
de práctica del anticipo de prueba consistente en la recepción de la declaración de un testigo con
criterio de oportunidad, la cual como se desprende de la lectura comprensiva del Art. 177 inciso
segundo Pr. Pn., ha sido excluida del espectro de resoluciones apelables por disposición del
legislador.
Conviene agregar, como corolario de lo expuesto, que si bien el Art. 464 Pr. Pn., en su inciso
segundo in fine establece que: También procederá [la apelación] contra las resoluciones de las
cámaras en los casos de antejuicio, debe aclararse que tal norma procedimental no debe ser
comprendida de manera aislada, sino que necesita ser complementada por otras normas adjetivas,
que determinan los supuestos en los cuales una resolución proveída en primera instancia es
recurrible a través del recurso de apelación. Y es que no cabría entender que toda resolución
emitida por la Cámara competente en los procedimientos penales posteriores al levantamiento del
privilegio constitucional de antejuicio es susceptible de apelación, pues, ello generaría una
distorsión en el trámite de dicho procedimiento.
En ese sentido, esta Sala precisa que la intelección correcta del precepto antes citado, es
reconocer la posibilidad de someter a control en la vía de alzada aquellas decisiones emitidas por
las Cámaras seccionales cuando éstas actúan como tribunal de primer grado (Cfr. Art. 50 Inc. 2°
literal b) Pr. Pn.), es decir, cuando les corresponde conocer de la etapa de instrucción, etapa
intermedia y de juicio del procedimiento penal iniciado a resultas de un antejuicio, siendo
procedente tal vía recursiva únicamente en los mismos supuestos en los que se puede apelar de
las decisiones proferidas por un juzgador de primera instancia y no respecto a la totalidad de
decisiones emitidas en el procedimiento especial en referencia.
Por consiguiente, en el subjúdice, en el que se advierte un supuesto en que el legislador no ha
previsto la vía de alzada, tal como se ha explicado ampliamente en esta resolución, conviene
precisar que la decisión judicial no adquiere la cualidad de apelable solamente por haber sido
emitida por una Cámara seccional en un procedimiento penal derivado de un antejuicio.
En consecuencia, la pretensión incoada por la parte promovente es deficiente por carecer de
impugnabilidad objetiva en cuanto a que la decisión que se ha pretendido someter a conocimiento
de este Sala, no es susceptible de control en alzada, tratándose de una de las decisiones que
únicamente permite ser controlada por la vía de revocatoria, remedio que la parte interesada ya
ejerció ante la sede que dictó la resolución impugnada, a tenor de lo dispuesto en el Art. 462 Pr,
Pn,
En vista de lo apuntado, se impone que esta Sala declare la inadmisibilidad del recurso de
apelación propuesto y devuelva las actuaciones a la Cámara de origen,
POR TANTO: Por los motivos expuestos y con fundamento legal en los arts. 177, 452, 464
Pr,Pn., esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRASE INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el licenciado José Mario
Machado Calderón y la licenciada Laura Iris Mina Córdova, en calidad de defensores particulares
del indiciado JABP, contra la resolución de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, en la que se autorizó la práctica del anticipo de prueba consistente en la declaración
testimonial de SAGQ.
b) DEVUÉLVANSE las actuaciones a la sede judicial de procedencia, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.-
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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