Sentencia Nº 2-2018 de Sala de lo Constitucional, 15-01-2018

Número de sentencia2-2018
Fecha15 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
2-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
veintiséis minutos del día quince de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda firmada por el abogado Eduardo Enrique Santos López, junto con la
documentación anexa, se hacen las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el demandante promueve el presente proceso de amparo en contra del Tribunal
Supremo Electoral TSE por haberle impuesto de manera presuntamente arbitraria "... la
obligación de presentar[se] oficiosamente, sin [su] pleno consentimiento a formar parte de un
organismo electoral temporal como miembro de una junta receptora de votos..." dentro del
proceso eleccionario señalado para el 4-III-2018, mediante el cual se elegirán a las personas que
ejercerán los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa, así como las que
integrarán los Concejos Municipales de la República de El Salvador para el período que iniciará
el 1-V-2018 y que finalizará el 30-IV-2021.
En ese sentido, el interesado afirma que resultó electo en el sorteo que realizó el TSE, con
base en el art. 102 del Código Electoral, situación que verificó ingresando a la página web de la
citada institución, mediante consulta virtual que realizó a las catorce horas del 2-I-2018, fecha en
la que constató que había sido elegido para formar parte de un organismo electoral temporal.
En ese orden de ideas, el peticionario cuestiona la constitucionalidad del llamamiento
efectuado a su persona por parte del TSE, pues, a su juicio, por medio de dicha convocatoria se le
está imponiendo la obligación de efectuar una prestación de servicios de carácter personal sin que
haya mediado su consentimiento para tales efectos, pudiendo llegar a ser sancionado en caso de
incumplir con el deber que se le ha requerido.
Por ello, afirma que la situación de encontrarse compelido a realizar aquella determinada
conducta aún contra su voluntad, con el inminente peligro de ser sancionado si no cumple tal
obligación, configura una transgresión a su derecho de libertad ambulatoria y a la libertad de
determinación de su fuerza de trabajo.
Así, estima que, aunque se le ha ofrecido un emolumento por la prestación del servicio que
se le está obligando llevar a cabo, nunca ha prestado su consentimiento para la efectiva
realización de dicha actividad, por lo cual, a su criterio, el TSE lo estaría forzando a realizar una
actividad laboral que afectaría su esfera jurídica contraviniendo lo previsto en la Constitución en
relación con las labores forzadas.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en
que se sustentará la presente decisión.
Tal como se indicó en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es
necesario entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado
simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a
normas o preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación
difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que el abogado Santos López dirige su reclamo contra el
TSE por presuntamente haberle impuesto la obligación de presentarse a formar parte de un
organismo electoral temporal como miembro de una Junta Receptora de Votos dentro del proceso
eleccionario señalado para el 4-III-2018, mediante el cual se elegirán a las personas que ejercerán
los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa, así como las que integrarán los
Concejos Municipales de la República de El Salvador para el período que iniciará el 1-V-2018 y
que finalizará el 30-IV-2021.
Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dicha actuación y, específicamente, para
fundamentar la presumible transgresión de su derecho de libertad ambulatoria, a la libre
determinación de fuerza de trabajo y a no a noser obligado a realizar trabajos o prestar servicios
personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, el referido profesional manifiesta,
básicamente, que el ente demandado lo está obligando a formar parte del referido organismo
electoral temporal sin que él haya consentido en la realización de dicha prestación de servicio,
aspecto que vuelve inconstitucional dicha actuación al configurar una especie de prestación de
servicio o trabajo forzado, el cual está prohibido de conformidad con lo previsto en el art. 9 Cn.
2. A. Con relación a lo anterior, esta Sala en su jurisprudencia ha señalado, v.gr. en la
sentencia emitida en la Inc. 139-2013 de fecha 22-VII-2015 señaló que, si bien los partidos
políticos tienen la facultad de proponer a las personas para conformar los organismos electorales
temporales, esto no significa que estas deban ser afiliadas o simpatizantes de los mismos; en
efecto, tal como se establece en el art. 209 Cn., los partidos políticos tienen la posibilidad de
proponer a las personas que conformarán las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y
Receptoras de Votos, pero ello no representa, desde un punto de vista constitucional, una
habilitación para que la conformación subjetiva de tales organismos electorales se practique con
personas que se vinculen formal o materialmente con los partidos políticos, dado que entre sus
deberes está el garantizar la transparencia, igualdad y veracidad del proceso eleccionario.
B. En la referida sentencia se perfiló la doctrina contemporánea en materia electoral
denomina "ciudadanización del sistema electoral", la cual es el proceso conforme al cual la
participación de los ciudadanos se vuelve más intensa, en la medida que se considera como un
mecanismo de supervisión y control del desarrollo del proceso de elección de funcionarios con
legitimación democrática directa, lo que obliga a entender que la Ley Fundamental reconoce la
existencia y el eventual ejercicio de derechos políticos por parte de los ciudadanos.
De igual manera, se afirmó que la "autonomía e independencia" de los órganos electorales
temporales, además de producir efectos democratizadores, permiten garantizar la eficacia
constitucional del derecho al sufragio del pueblo y, subsecuentemente, la voluntad popular
manifestada en las urnas, salvaguardando así los valores constitucionales que se desarrollan en el
proceso de elección, todo con el objeto de que las personas electas cuenten con una mayor
legitimidad democrática.
En ese orden, si los partidos políticos únicamente pueden proponer ciudadanos que no
deben estar vinculados a los mismos para la conformación del Tribunal Supremo Electoral,
como máxima autoridad en materia electoral art. 208 inc. Cn., esta regla constitucional, con
mayor razón, es predicable de los organismos electorales temporales que constituyen las
instancias inferiores de la administración y jurisdicción electoral art. 209 inc. 1° Cn.. ya que la
propuesta de los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras
de Votos, agrega un refuerzo de legitimidad en los ciudadanos que integran tales entes y en el
ejercicio de las funciones que la Ley Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico establecen
en los procesos electorales de elecciones de primer grado (Cfr. Considerando V 2. de la Sentencia
de 13-VI-2014, Inc. 18- 2014).
En la citada resolución se determinó que las Juntas Electorales Departamentales,
Municipalidades y Receptoras de Votos, no son mecanismos que únicamente constatan el
cumplimiento formal de determinados requisitos, sino verdaderos filtros para la corrección del
proceso electoral en aras de garantizar de forma previa la legalidad electoral, que determinan,
conforme la Ley Fundamental y al resto del ordenamiento jurídico, el ejercicio de los derechos
políticos de los ciudadanos que pretendan, por una parte, ejercer el sufragio en su manifestación
activa y, por otra, optar a un cargo público de elección popular (sufragio pasivo) arts. 72 ords.
1° y 3°, 76 y 78 Cn..
Finalmente, se ordenó que el Órgano Legislativo debía adecuar la legislación electoral para
garantizar la adopción e implementación del proceso de ciudadanización de los organismos
electorales temporales, atendiendo el límite constitucional fijado respecto a las personas
propuestas por los partidos políticos contendientes y los candidatos no partidarios como
miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos, así
como el establecimiento de las normas jurídicas que permitan la institucionalización y
profesionalización de los organismos electorales temporales.
C. En ese sentido se advierte que, en cumplimiento de la relacionada Inc. 139-2013, el
Órgano Legislativo emitió el D.L. 444 de fecha 11-VIII-2016, publicado en el D.O. 152, tomo
412 del 19-VIII-2016, que contiene reformas al Código Electoral, entre las que se sustituyó el
contenido del art. 102, el cual actualmente establece que "Para los fines previstos en el inciso
segundo del artículo 99 e inciso segundo del artículo 100 de este Código, el Tribunal realizará, a
efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada Municipio, un sorteo de entre
los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Municipio, tomando en consideración los
requisitos establecidos en el artículo 101". Con base en dicha disposición legal, el TSE ha llevado
a cabo el sorteo correspondiente, dentro del cual el interesado ha sido designado para integrar una
Junta Receptora de Votos.
3. Ahora bien, en el caso concreto, el peticionario invoca lo previsto en el art. 9 Cn. que
dispone: "... Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás
señalados por la ley...". En ese sentido, se observa que los argumentos expuestos por el
demandante están dirigidos a evidenciar la supuesta transgresión de su esfera jurídica y, en
concreto, la vulneración de los derechos constitucionales ya referidos, debido a que con el
procedimiento implementado por el TSE se le está obligando a prestar un servicio remunerado,
de carácter obligatorio, sin que haya mediado su consentimiento. Es decir, afirma que se le está
obligando a participar activamente dentro del proceso eleccionario señalado para el 4-III-2018 sin
cumplir a su juicio con los requisitos previstos en la citada disposición constitucional.
A partir de tales acotaciones debe puntualizarse que en su parte final, el art. 9 Cn. determina
que, si bien existe la prohibición a realizar trabajos o servicios personales de carácter obligatorio,
tal proscripción puede ceder ante los casos de calamidad pública y en "los demás casos señalados
en la ley". De tal forma que existen supuestos en los que podría válidamente imponerse a un
sujeto la obligación de efectuar una actividad remunerada cuando así lo determine la ley.
Así, en relación con los casos excepcionales que habilitan restringir la libertad de trabajo,
este Tribunal ha señalado v.gr. el sobreseimiento de 19-X-2000 emitido en el Amp. 82-99 que
"las excepciones que la norma fundamental establece para poder obligar mediante algún acto de
autoridad a una persona a desempeñar labores concretas con las que no esté de acuerdo, que en
todo caso debe ser formal, o a percibir una remuneración por alguna de ellas, de la que
igualmente esté en desacuerdo, serán únicamente los casos de calamidad pública, expresamente
establecidos por la Constitución, y todos aquellos en los que la ley así lo ha señalado, dado el
carácter programático de la norma contenida en el art. 9 Cn., que sin lugar a dudar viabiliza el
ejercicio legislativo en tal sentido".
Sobre el tópico, resulta pertinente mencionar que en el Derecho Internacional el término
"trabajo forzado" se define por la Convención de la OIT de 1930 (núm. 29) como "todo trabajo o
servicio exigido/impuesto a una persona bajo la amenaza de una pena y para el cual dicha
persona no se ha ofrecido voluntariamente".
Así pues los elementos que integran la conceptuación del trabajo forzado son tres: la
prestación de un trabajo o servicio a un tercero; la amenaza (que puede ser física, psicológica,
financiera o de cualquier otro tipo); y, por último, la falta de voluntariedad o coerción en la
asunción del trabajo.
A los efectos del Convenio núm. 29 de la OIT, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no
comprende, según precisa su art. 2 letra b, "... cualquier trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por
mismo...".
Aunado a lo antes apuntado, el art. 73 Cn. dispone lo siguiente: "Los deberes políticos del
ciudadano son: [...] 3° Servir al Estado de conformidad con la ley..."
Es decir, además de que por ley se puede obligar a un ciudadano a efectuar una actividad por
la cual reciba una retribución con la que no esté de acuerdo, esta última disposición
constitucional también le impone al ciudadano determinados deberes. De este modo, aunque a
criterio del peticionario la obligación de formar parte de un organismo electoral temporal
constituye una medida que lo está obligando arbitraria e ilegalmente a efectuar un servicio
dentro del próximo proceso eleccionario, tal exigencia se enmarca dentro de los deberes que
como ciudadano le competen, especialmente si se atiende al criterio sentado en la relacionada
Inc. 139-2013 relativa a la ciudadanización del proceso electoral. En otras palabras, se advierte
que, en los términos planteados, la obligación que pretende controvertir el actor no extralimita los
derechos y deberes que como ciudadano le corresponden, aunque él mismo esté en desacuerdo
con su imposición y pese a que pueda ser sancionado por su incumplimiento.
Así, el derecho y el deber de formar parte del organismo electoral temporal como miembro
de una Junta Receptora de Votos dentro del proceso eleccionario señalado para el 4-III-2018,
mediante el cual se elegirán a las personas que ejercerán los cargos de diputados y diputadas de la
Asamblea Legislativa, así como las que integrarán los Concejos Municipales de la República de
El Salvador para el período que iniciará el 1-V-2018 y que finalizará el 30-IV-2021, se enmarca
válidamente como un servicio al Estado que forma parte de los deberes políticos de los
ciudadanos conforme al art. 73 num. 3° Cn.
4. Por lo antes apuntado, se colige que el actor únicamente está en desacuerdo con la
decisión atribuida al TSE, consistente en haber sido convocado a formar parte del organismo
electoral temporal para el próximo evento electoral a realizarse el 4-III-2017, a pesar de que,
como ya se acotó, el argumento de que tal obligación constituye una especie de actividad o
trabajo forzado ha sido desvirtuado.
Por ende, se infiere que en este caso no existe un agravio en la esfera jurídica del
demandante como consecuencia del acto reclamado, ni la estricta relevancia constitucional de la
pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por el actor, más que
evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear una simple
inconformidad con la actuación que impugna. Por el contrario, la designación para formar parte
de un organismo electoral temporal constituye un deber político constitucional de todos los
ciudadanos salvadoreños.
En virtud de lo anterior, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda planteada.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y en el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado Eduardo
Enrique Santos López por la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad ambulatoria, a la
libre determinación de su fuerza de trabajo y a no a no ser obligado a realizar trabajos o prestar
servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, por no evidenciarse la
existencia de un agravio de trascendencia constitucional como consecuencia de la decisión
ordenada por el TSE de convocarlo a formar parte del organismo electoral temporal como
miembro de una Junta Receptora de Votos.
2. Tome nota la Secretaria de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por el
abogado demandante para recibir los actos de comunicación procesal.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.----------- C. ESCOLAN---------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---
------RUBRICADAS.

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