Sentencia Nº 2-R-2021 de Corte Plena, 20-05-2021

Sentido del falloDeclárese improcedente la recusación
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha20 Mayo 2021
Número de sentencia2-R-2021
Delito Asesinato; Violación agravada, Privación de libertad, Violación de morada, Robo, Daños agravados, Actos de terrorismo
EmisorCorte Plena
2-R-2021
Recusación
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas nueve minutos del veinte de mayo de
dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la S. de lo Penal de
esta Corte, junto con la documentación recibida según se detalla al reverso del mismo, mediante
el cual hacen del conocimiento de esta Corte la recusación interpuesta en contra de los
magistrados propietarios de esa S., D..L.R.G. y L.R..M., para
separarlos de conocer del incidente de Recusación de la S. de lo Penal referencia 12REC2021
incoada por el L.H..Q.N., en su carácter de defensor particular del
imputado W.O.aldo S..M., en relación al proceso penal instruido en contra de
su representado y otros, por los delitos de asesinato, violación agravada, privación de libertad,
violación de morada, robo, daños agravados, actos de terrorismo, entre otros ilícitos, en el caso
denominado "M.cre el Mozote y lugares aledaños".
De la recusación planteada se tiene lo siguiente:
Consta en el expediente recibido escrito de recusación suscrito por el L.. Q.
.
N., en el que, en lo concerniente a la recusación en contra de los magistrados de la S. de
lo P.R.G. y R.M., expone en lo sustancial lo siguiente:
"(...) Los Magistrados L.R.M. y D.L..R.G., ambos de la
S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, están afectados en su objetividad e
imparcialidad para pronunciarse en el presente trámite y en cualquier asunto relativo a este
proceso penal, por razones serias y comprobables que los inhibe para emitir pronunciamientos de
este caso.
Motivos de recusación relativos a la Magistrada D.L.R.G..
En la Corte Suprema de Justicia, se diligenciaron los Suplicatorios Penales, relativos a las
Solicitudes de Extradición Pasiva, remitidas por el Gobierno del Reino de España, por las cuales
el Juez Central de Instrucción Número 6 de la Audiencia Nacional española piden que sean
entregados en extradición ciudadanos salvadoreños, en el caso conocido como "La M.cre de
los Jesuitas".
Dichos Suplicatorios, terminaron mediante resoluciones pronunciadas por unanimidad del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, todas de fechas dieciséis de agosto de dos mil dieciséis,
con horas distintas, porque dichos suplicatorios fueron tramitados individualmente para cada
extraditable. Pero retomando el Suplicatorio 23-S-2016, relativo a G.A.B.
.
M., como ejemplo, vemos que la Corte Suprema de Justicia por resolución de las doce horas
y cuarenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, resolvió denegar la solicitud de
Extradición del S.B..M., y de las otras tres personas mencionadas, cada uno, en
su propia resolución.
De los quince Magistrados que integraron esa Corte Suprema de Justicia en Pleno, se
encuentra la Magistrada DORIS..L.R.G., quien integra la S. de lo Penal y
quien, también, conocerá del trámite de la Excusa del Magistrado de la Cámara de lo Penal de la
Tercera Sección de Oriente, L.enciado J..C.F..E., como de la presente
Recusación deducida de mi parte en contra de esa misma Magistrada, y de los eventuales
recursos e incidentes que en el futuro se susciten en el presente proceso penal denominado como
"La M.cre de El Mozote y Lugares Aledaños".
Teniendo esa referencia, sostengo que el artículo 66 numeral 10) del Código Procesal
Penal, establece que es motivo de recusación, cuando el Juez o Magistrado "ha dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento".
Obviamente, la Magistrada R.G., no ha dado consejos a nadie sobre este caso;
recalco que la circunstancia de haber integrado la Corte Suprema de Justicia en Pleno cuando
resolvió finalmente la solicitud de Extradición Pasiva en contra de unas personas, por ese hecho,
es lo que estamos censurando en esta oportunidad como motivo de recusación.
En consecuencia, nos referimos al hecho de "haber manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el procedimiento".
En efecto, a nuestro juicio, la circunstancia de haber integrado el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia para aquellos fines implica haber externado extrajudicialmente sus criterios
sobre los temas de fondo que fundamentan nuestra Recusación del Juez de Instrucción de San
Francisco Gotera, Departamento de M. y de la Recusación del Magistrado de la Cámara de
lo Penal de la Tercera Sección de Oriente. Decimos, el término extrajudicial, debe entenderse
fuera de este procedimiento, pero en relación con este procedimiento. Y la opinión extrajudicial,
está contenida en la resolución por la cual la Corte Suprema de Justicia en Pleno - la que integró
la Magistrada R.G., entre otros - denegó la extradición al Reino de España de esas
personas sobre ese hecho que incide directamente en este caso, por sus argumentos y
concepciones sobre la violación de los Derechos Humanos en el contexto de las "masacres"
ocurridas en el contexto del conflicto armado vivido en nuestro país.
Debemos recordar que los temas cuestionados y objeto de discusión en las Recusaciones
deducidas en contra tanto del Juez de Instrucción como del Magistrado de segunda instancia, son
los siguientes: que tanto el Juez y el Magistrado Recusados de mi parte, realizaron una Tesis de
Graduación que implicó el conocimiento previo y privado de todo lo relativo a "la masacre de el
mozote", en el contexto de la violación de los Derechos Humanos en el período que comprende al
año de 1981, vinculado a la masacre antes mencionada.
En el Suplicatorio mencionado, cuando se discutió la situación jurídica de esas personas
favorecidas con la denegatoria de la extradición solicitada por el Reino de España, la Magistrada
R.G. concurrió con su voto mayoritario disidente, en el sentido de aplicar los efectos de
la Sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La
Paz, que implicaba mantener en detención provisional al S.G.A.B.
.
M., y para justificar dicha decisión, la Magistrada aquí recusada expuso una gran cantidad
de argumentos que se identifican con el contenido de la Tesis de Graduación hecha tanto por el
Juez de Instrucción de Gotera como por el Magistrado J.C..F.E., ambos
recusados de mi parte, afirmando y reconociendo que en el conflicto armado la Fuerza Armada
de El Salvador, incurrió en graves violaciones de Derechos Humanos incluyendo a la masacre de
los jesuitas, entre otras masacres como la que es objeto de este proceso penal.
Por lo tanto, consideramos que la H.M.R..G., ha externado sus
opiniones en relación a esos temas y, por lo tanto, su juicio y razonamiento puede afectarse de tal
manera que comprometa su imparcialidad porque, sin lugar a dudas, el contenido de los votos
concurrentes mayoritarios sobre los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía
radican en esos prejuicios y conocimientos previos que están en el fuero interno de la Magistrada
y en su conciencia, que muy difícilmente pueden ser soslayados a la hora de resolver cualquier
cuestión relativa a este caso y quizás a todos los casos similares, pues sus argumentos expuestos
en esas resoluciones son una clara invectiva en contra de los procesados y marcos referenciales
que obnubilan sus criterios y limitan su imparcialidad y objetividad.
Motivos de recusación relativos al Magistrado L.R.M..
La S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Casación con
referencia 3-CAS-2019, emitió la Sentencia de casación de las ocho horas y treinta minutos del
día ocho de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todo lo
actuado en el proceso penal que se pretendió reabrir conocido como "la masacre de los jesuitas",
instruido en contra de los Señores J.O.Z.H. y F.E..F., entre
otros, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado en el Art. 154 del Código Penal derogado
de 1973, en perjuicio de la vida de I.E. de B.scoechea y otras personas. El efecto
de dicha sentencia de casación fue dejar incólume y firme el sobreseimiento definitivo que, en el
año dos mil, fue decretado a favor de los procesados, por diversas razones jurídicas contenidas en
dicha sentencia.
Sin embargo, la nulidad decretada en la sentencia de casación mencionada fue adoptada
por mayoría de los Magistrados integrantes de la S. de lo Penal que fue conformada para
conocer de ese recurso impetrado por los imputados arriba mencionados; no concurriendo con su
voto el Magistrado L.R.M., ya que a partir de la página 27 de dicha sentencia,
expuso su voto razonado disidente.
En ese voto razonado, el Magistrado recusado, expresó en el R.I., específicamente
en el numeral 6, página 21 de 32 (47 de la Sentencia), que durante el conflicto armado, período
de 1980 a 1992, se violentaron sistemáticamente los derechos humanos, incurriéndose en delitos
de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, citando como ejemplo el caso conocido como "La
M.cre de El Mozote", expresando el Magistrado Ramírez Murcia que el sistema de justicia
salvadoreño era inoperante e incapaz de procesar esos casos.
Por otra parte, en el Romano IV del voto razonado mencionado, páginas 47 y ss, el
Magistrado Ramírez Murcia hace unas consideraciones sobre los delitos de Lesa Humanidad y
Crímenes de Guerra ocurridos en nuestro país en el contexto del conflicto armado, expresando
que estos son atribuidos a los aparatos organizados de poder, adoptando posturas sobre la
concepción y definición de estos delitos, tales como ejecuciones sumarias. En el contexto de este
proceso penal, esa circunstancia es precisamente la que se investiga o es objeto de este proceso
penal, y, por lo tanto, constituyen esas expresiones manifestaciones previas que inciden en la
objetividad e imparcialidad de dicho magistrado para conocer de este caso.
En el R.V. del voto razonado del Magistrado R.M., literal 8, número 2,
página 28 de 32 (54 de la Sentencia), expresa de forma directa que el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos debe potenciarse en los casos de graves violaciones ocurridas en los
conflictos internos como el sufrido por nuestro país, citando como ejemplo lo ocurrido en la tan
mencionada "masacre de el mozote". Entre otras manifestaciones que hacen relación al ánimo
que tiene el Magistrado de no dejar en impunidad casos como el presente, y preservar a las
víctimas por sobre todo sujeto procesal.
Esas expresiones, constituyen a mi juicio verdaderos adelantos de criterios sobre "la
masacre el mozote y lugares aledaños", por parte del Magistrado R.M.ia; por lo tanto,
son aplicables todos los argumentos vertidos sobre la falta de imparcialidad subjetiva relativas a
la recusación del Juez de Instrucción de San Francisco Gotera al Magistrado R.M.ia,
pues esas expresiones no representan ninguna garantía de objetividad e imparcialidad a la hora de
administrar justicia en casos como el presente (...) ".
Ante la recusación planteada mediante acta de las doce horas del 28/4/2021, la
magistrada D.L.R.G., bajo juramento expone esencialmente lo siguiente:
"Que en esta S. se ha recibido el escrito del licenciado L.H.Q.
.
N., en carácter de defensor particular, en relación al proceso penal seguido contra el
imputado W..O..S..M. y otros, por los ilícitos de
ASESINATO, previsto y sancionado en los artículos ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y
cuatro, entre otros ilícitos; correspondiendo los precitados delitos y disposiciones al Código Penal
derogado de mil novecientos setenta y tres, causa que ha sido conocida como "M.cre de El
Mozote y Lugares Aledaños"; el escrito de recusación ha sido identificado bajo la referencia
DOCE REC DOS MIL VEINTIUNO, y pretende separar al Magistrado J..C.F.
.
E., integrante de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, S..M., para
que no conozca del incidente de recusación planteado contra el Juez de Instrucción de San
Francisco Gotera, J..A.G.U., cuyo objeto es evitar que dicho juzgador siga
conociendo del proceso penal antes relacionado. II) Que al revisar el escrito del licenciado
Q.N., advierto que dicho profesional plantea una causal de recusación para que la
suscrita no conozca respecto a la legalidad del impedimento invocado en contra del Magistrado
de Cámara, J.C..F.E., debido a que previamente intervine como integrante de
Corte Plena en el suplicatorio penal VEINTITRÉS S DOS MIL DIECISÉIS, relativo a la
situación jurídica del señor G.A.B.M., así como otros expedientes de
asistencia internacional que tenían relación con el reclamo en extradición por el Reino de España
por ocho delitos de Asesinato Terrorista en perjuicio de I.E.B. y otras
víctimas, así como un delito contra el Derecho de Gentes, hechos conocidos como "M.cre de
los Jesuitas". Según el abogado Q.N., al haber emitido voto razonado en el
referido incidente de extradición pasiva de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la
suscrita habría manifestado opinión extrajudicial, por lo que estaría comprendida en la causal
contenida en el numeral diez del artículo sesenta y seis del Código Procesal Penal vigente,
señalando el referido profesional en esencia que: "En el suplicatorio mencionado, cuando se
discutió la situación jurídica de esas personas favorecidas con la denegatoria de la extradición
solicitada por el Reino de España, la Magistrada R.G. concurrió con su voto mayoritario
disidente, en el sentido de aplicar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la paz, que implicaba mantener en detención
provisional al señor G.A.B.M., y para justificar dicha decisión, la
Magistrada aquí recusada expuso una gran cantidad de argumentos que se identifican con el
contenido de la Tesis de Graduación hecha tanto por el Juez de Instrucción de Gotera como por el
Magistrado J.C.F.E., ambos recusados de mi parte, afirmando y reconociendo
que en el conflicto armado la Fuerza Armada de El Salvador, incurrió en graves violaciones de
Derechos Humanos incluyendo a la masacre de los jesuitas, entre otras masacres como la que es
objeto de este proceso penar'; en otro pasaje de su escrito el abogado Q.N. señala:
"sus argumentos expuestos en esas resoluciones son una clara invectiva en contra de procesados y
marcos referenciales que obnubilan sus criterios y limitan su imparcialidad y objetividad' (Sic).
III) Teniendo en cuenta lo reseñado, como integrante de esta S. y signataria de la presente
declaración, debo manifestar que no encuentro fundamento en lo externado por el abogado
L.H..Q.N., y que según mi entender, NO ESTOY IMPEDIDA
POR NINGÚN MOTIVO LEGAL para conocer de la recusación aducida en contra del
Magistrado de Cámara, J.C.F.E.nal, por el mencionado abogado. Para sustentar
mi oposición al motivo invocado, estimo oportuno referir los siguientes argumentos: a) Cuando
un juzgador interviene en un procedimiento únicamente para calificar la legalidad de un motivo
de impedimento, planteado por excusa o recusación, su ámbito de conocimiento se limita a dicho
aspecto formal por lo que, incluso en situaciones de conocimiento previo sobre los hechos, su
criterio no se encuentra afectado, dado que solamente va a considerar sobre la procedencia o
improcedencia de la causal de impedimento que se invoca; b) Los procedimientos de extradición
pasiva relacionados al señor G..A.B.M., T.Z.te Castillo,
Á.P.V. y otros, reclamados por el Reino de España por los hechos conocidos como
"M.cre de los Jesuitas" ocurrido en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, no tienen
ninguna vinculación con la plataforma fáctica del presente proceso penal que concierne al suceso
denominado "M.cre de El Mozote y Lugares Aledaños" ocurrido en otro lugar y otra fecha
totalmente distinta. La única conexión remota que se podría derivar que fueron realizados en el
contexto del conflicto armado que experimentó nuestro país en el período de los años mil
novecientos ochenta a mil novecientos noventa y dos. La ocurrencia del referido contexto de
guerra civil es un hecho notorio de la historia nacional y no un conocimiento privado de la
suscrita Magistrada. De igual manera que en dicho contexto se cometieron hechos delictivos
calificados como graves violaciones de derechos humanos también es notorio y ha sido
reconocido por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de la
Verdad para El Salvador (Naciones Unidas) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin
embargo, este hecho histórico notorio no es igual a la verdad procesal que solamente será
establecida cuando se haya producido el juicio oral y público sobre una plataforma fáctica
acusada, conforme a la garantía de juicio previo, ocasión en la que no solamente se va a tomar en
cuenta el relato de un hecho histórico, sino los elementos constitutivos de cada delito y la
participación criminal de las personas sindicadas; c) Los conceptos vertidos en el voto razonado
disidente de la suscrita concerniente a la resolución de suplicatorio VEINTITRÉS S DOS MIL
DIECISÉIS no contienen ninguna cita o paráfrasis del contenido de la tesis académica de
licenciatura realizada por el J.J.A..G.U., el Magistrado J.C.
.
F.E. y por otra profesional, sino que lo sostenido en dicho voto se encuentra basado en
la jurisprudencia de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina de los expositores
del derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario, por lo que carece de
fundamento cualquier identificación entre mis consideraciones en aquel voto razonado y la tesis
de licenciatura del Magistrado Flores Espinal y el J..G.U.. Esto se demuestra por
la misma alegación del abogado Q.N. quien, en su escrito, no refiere por lo menos
una frase de mi voto razonado que provenga de la tesis académica de licenciatura a la que se ha
venido haciendo alusión; d) De seguirse lo alegado por el abogado Q.N., cualquier
valoración técnica formulada por un juez o magistrado en un proceso sería tomado como
manifestación extrajudicial que le impediría conocer en futuras causas. Por ejemplo, llevando la
propuesta del abogado recusante hasta las últimas consecuencias, si en una sentencia se analiza
con sustento doctrinario y jurisprudencial la temática de los aparatos organizados de poder en las
estructuras criminales conocidas como "maras o pandillas", se debería separar a la persona
juzgadora de cualquier otro proceso en que se mencione el funcionamiento jerárquico de tales
estructuras. Seguir la consideración de la parte recusante sería una distorsión del sistema de
impedimentos y volvería inoperante la administración de justicia. e) Desde luego, la recta
comprensión del concepto de manifestación de opinión extrajudicial es totalmente distinta a la
forma en que la concibe el abogado recusante y se refiere a supuestos en que se hayan valorado
específicamente los hechos puntuales de un determinado caso expresando alguna valoración
sobre la culpabilidad o inocencia de personas sindicadas o sobre el mérito de la prueba
disponible, lo cual la suscrita no ha realizado en cuanto al subjúdice, sino valoraciones
conceptuales generales basadas en doctrina y jurisprudencia. f) Finalmente, no comparto que el
abogado Q.N. sostenga que mis valoraciones en el voto razonado emitido en
relación a los procedimientos de extradición pasiva ya mencionados constituyan una "invectiva"
respecto a los procesados de la presente causa, ya que en mi carrera judicial siempre he
formulado en las sentencias y votos que he suscrito, valoraciones de orden técnico y nunca
expresiones de ofensa que son aquellas que se pueden calificar con el término que emplea el
abogado Q..N. y adicionalmente todas mis consideraciones no estaban referidas a
las personas sindicadas en la presente causa sino a la situación de los reclamados en extradición
por el Reino de España en aquel expediente, siempre con sustento en la ciencia jurídica y sin
trascender a aspectos de orden personal. En consecuencia, con estricto respeto al Principio de
imparcialidad judicial, en cumplimiento de lo establecido en los artículos cuatro, sesenta y siete,
sesenta y ocho y sesenta y nueve del Código Procesal Penal, y cincuenta y tres del Código
Procesal Civil y M., MANIFIESTO QUE NO CONCURRE EL IMPEDIMENTO
ALEGADO, lo cual hago del conocimiento del Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
a efecto que se le dé el trámite correspondiente...".
Por otra parte, consta acta de las doce horas treinta minutos del 28/4/2021, suscrita
por el magistrado L..R..M., en la que bajo juramento declara
sustancialmente sobre los motivos de la recusación planteada lo siguiente :
" (...) II) Que al revisar el escrito del licenciado Q.N., advierto que dicho
profesional plantea una causal de recusación para que et suscrito no conozca respecto a la
legalidad del impedimento invocado en contra del Magistrado de Cámara, J.C.F.s
Espinal, debido a que previamente intervine como integrante de la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia en el incidente con referencia TRES CAS DOS MIL DIECINUEVE, relativo
a la situación jurídica de J.n Orlando Zepeda, F.E.F.ntes y otros, por el delito de
Asesinato, contemplado en el artículo ciento cincuenta y cuatro del Código Penal de mil
novecientos setenta y tres en perjuicio de la vida de I.E.B.scoechea y otras
víctimas. Según el abogado Q.N., al haber emitido voto razonado en la sentencia
dictada el día ocho de septiembre de dos mil veinte, el suscrito habría manifestado opinión
extrajudicial sobre el actual proceso, por lo que estaría comprendido en la causal contenida en el
numeral diez del artículo sesenta y seis del Código Procesal Penal vigente, señalando el referido
profesional en esencia que en mi voto razonado habría expresado que en el período de conflicto
armado: "se violentaron sistemáticamente los derechos humanos, incurriéndose en delitos de Lesa
Humanidad y crímenes de Guerra' citando como ejemplo el caso conocido como "La M.cre de
El Mozote". También reprocha que en el referido voto, el suscrito: "hace unas consideraciones
sobre los delitos de Lesa Humanidad y crímenes de Guerra ocurridos en nuestro país en el
contexto del conflicto armado, expresando que estos son atribuidos a los aparatos organizados de
poder, adoptando posturas sobre la concepción y definición de estos delitos, tales como
ejecuciones sumarias. En el contexto de este proceso penal, esa circunstancia es precisamente la
que se investiga o es objeto de este proceso penal, y por lo tanto, constituyen esas expresiones
manifestaciones previas que inciden en la objetividad e imparcialidad de dicho magistrado" (sic).
III) Teniendo en cuenta lo reseñado, como integrante de esta S. y signatario de la presente
declaración, debo manifestar que no encuentro fundamento en lo externado por el abogado
L.H..Q.N., y que según mi entender, NO ESTOY IMPEDIDO
POR NINGÚN MOTIVO LEGAL para conocer de la recusación aducida en contra del
Magistrado de Cámara, J.C.F.E.nal, por el mencionado abogado. Para sustentar
mi oposición al motivo invocado, estimo oportuno referir los siguientes argumentos: a) Cuando
un juzgador interviene en un procedimiento únicamente para calificar la legalidad de un motivo
de impedimento, planteado por excusa o recusación, su ámbito de conocimiento se limita a dicho
aspecto formal por lo que, incluso en situaciones de conocimiento previo sobre los hechos, su
criterio no se encuentra afectado, dado que solamente va a considerar sobre la procedencia o
improcedencia de la causal de impedimento que se invoca, nótese que en el subjúdice, al no
comprender este criterio se produce una sucesión de impedimentos, ya que se recusa al
Magistrado de Cámara y al mismo tiempo al suscrito como Magistrado de S., pese a que
solamente se está discutiendo la procedencia de un impedimento contra el juzgador de primera
instancia, sin abordarse el fondo de la pretensión acusatoria; b) La base fáctica discutida en el
incidente con referencia TRES CAS DOS MIL DIECINUEVE, hace alusión al suceso
denominado como "M.cre de los Jesuitas", ocurrido en noviembre de mil novecientos ochenta
y nueve, el cual no tienen ninguna vinculación directa con la plataforma fáctica del presente
proceso penal que concierne al suceso denominado "M.cre de El Mozote y Lugares Aledaños"
ocurrido en otro lugar y otra fecha distinta. La única conexión remota que se podría derivar que
fueron realizados en el contexto del conflicto armado que experimentó nuestro país en el período
de los años mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa y dos. La ocurrencia del referido
contexto de guerra civil es un hecho notorio de la historia nacional y no un conocimiento privado
del suscrito Magistrado. De igual manera que en dicho contexto se cometieron hechos delictivos
calificados como graves violaciones de derechos humanos también es notorio y ha sido
reconocido por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , la Comisión de la
Verdad para El Salvador (Naciones Unidas) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin
embargo, este hecho histórico notorio no es igual a la verdad procesal, dado que la misma
solamente será establecida cuando se haya producido el juicio oral y público sobre una
plataforma fáctica acusada , conforme a la garantía de juicio previo, ocasión en la que no
solamente se va a valorar un hecho histórico, sino la concurrencia de los elementos constitutivos
de cada delito acusado y la participación criminal de las personas sindicadas, situación que el
suscrito no ha tenido conocimiento respecto al subjúdice; en mi voto razonado hice alusión que
los hechos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había analizado en su sentencia
"M.cre de El Mozote y Lugares Aledaño s versus El Salvador" no habían sido juzgados por el
sistema judicial del país, pero ello no constituye una toma de posición o prejuicio sobre el
subjúdice, dado que me refería a un hecho histórico de conocimiento general, sin aludir en ningún
caso a una plataforma fáctica específica presentada por la Fiscalía General de la República como
imputación contra personas determinadas; c) Los conceptos vertidos en el voto razonado del
suscrito en la sentencia del incidente TRES CAS DOS Mil DIECINUEVE se encuentran basados
en la jurisprudencia nacional e internacional, así como en la doctrina actualizada de los
expositores del derecho internacional humanitario y derecho penal internacional; de manera
particular, siguen el criterio de la resolución dictada por la S. de lo Constitucional en el proceso
Ciento Cuarenta y Cuatro - Dos Mil Trece Acumulado, relativo a la Ley de Amnistía General
para la Consolidación de la Paz, resolución con efecto erga omnes que debe ser conocida y
aplicada por cualquier juzgador del país; d) De seguirse lo alegado por el abogado Q.
.
N., cualquier valoración técnica formulada por un juez o magistrado en un proceso será
tomado como manifestación extrajudicial que le impediría conocer en futuras causas. Por
ejemplo, llevando la propuesta del abogado recusante hasta las últimas consecuencias, si en una
sentencia se analiza con sustento doctrinario y jurisprudencia' la temática del funcionamiento de
los aparatos organizados de poder en las estructuras criminales conocidas como "maras o
pandillas", esto tendría como consecuencia futura que se separe a la persona juzgadora de
cualquier otro proceso en que se mencione el funcionamiento jerárquico de tales estructuras.
Seguir la consideración de la parte recusante conllevaría una distorsión del sistema de
impedimentos y volvería inoperante la administración de justicia; prácticamente, formular
resoluciones con base jurisprudencial y doctrinarias para la mejor comprensión de conceptos
generaría el apartamiento inmediato de un juez en casos futuros. e) Desde luego, la recta
comprensión del concepto de manifestación de opinión extrajudicial es totalmente distinta a la
forma en que la concibe el abogado recusante y se refiere a supuestos en que se hayan valorado
específicamente los hechos puntuales de un determinado caso expresando alguna estimación
sobre la culpabilidad o inocencia de personas sindicadas o en lo relativo al mérito de la prueba
disponible, lo cual no ha ocurrido en el subjúdice. Además, esto no debería ocurrir en sentencias
o votos, sino en otro contexto ajeno al ámbito judicial, verbigracia, si un juez o magistrado
externase valoraciones en una entrevista o comentario a la prensa, situación que no concurre en el
presente. Por ello, reafirmo que el suscrito no tiene prejuicio alguno sobre los hechos que se
analizan en este asunto ni he externado ninguna valoración que comprometa mi objetividad. (...)".
Sobre la recusación planteada esta Corte Plena hace las siguientes consideraciones:
Sobre la figura recusación es preciso reiterar que uno de los principios constitucionales
que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos,
procedimientos o diligencias judiciales y administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de
imparcialidad que todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso, principio
establecida en el art.186 Inc. 52 Constitución (en adelante Cn.). Ante esa categórica exigencia
constitucional de la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, es que en la
legislación secundaria se regulan para tal fin como mecanismos procesales las excusas hoy
abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales, ya sea, las partes o
el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa legal, razonable y comprobable
que ponga en duda la imparcialidad judicial, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto
determinado.
Y es que, dichos mecanismos procesales operan también como medios de control tanto
para los intervinientes en un proceso o procedimiento, como para la sociedad en general, ante una
eventual parcialidad judicial en el conocimiento de un caso determinado.
Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la
función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos
y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier
tipo -independiente-.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humano en su art. 8
consagra las garantías generales judiciales exigibles en el marco de un proceso, así: el derecho de
todo persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de
un plazo razonables y con las debidas garantía, entre otras.
Como primer punto es preciso señalar que el L.. L..H.Q.
.
N., en el carácter antes señalado, en su escrito de recusación interpone de una vez tres
incidentes de recusación, en primero en contra del L.. J..A.G.U., Juez de
Instrucción de San Francisco Gotera, M.; el segundo en contra del magistrado de la Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente con sede en San Miguel, el L.. J.n C.F.
.
E.; y finalmente en contra de los magistrados de la S. de lo Penal de esta Corte, D.L.
.
R.G. y L.R.M.; en ese sentido es preciso advertir que al Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, como tribunal, le compete únicamente conocer de los motivos de
recusación incoadas en contra de los magistrados R.G. y R.M..
Ahora bien el recusante señala esencialmente que fundamentan su recusación en contra de
los magistrados R.G. y R.M., lo regulado en el artículo 66 numeral 10) del
Código Procesal Penal, que establece que es motivo de recusación, cuando el Juez o Magistrado
"ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento", pues
consideran que los referidos magistrados han externado su opinión en aspectos relacionados al
presente el caso, al haber conocido como miembros de Corte Plena de las peticiones de
extradición solicitadas por las autoridades del Reino de España en el caso de la masacre de los
sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras, caso que considera el recusante tiene una
vinculación con aspectos que se discuten en el presente caso.
Además, con lo respecta al magistrado R..M. señala adicionalmente que, el
referido magistrado también ha manifestado su opinión al haber conocido del recurso de casación
penal referencia en la S. de lo Penal 3CAS2019, casación concerniente también al caso de la
masacre de los sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras.
Ahora bien, sobre el motivo de recusación alegado es necesario advertir que, esta Corte
Plena mediante resolución de las diez horas nueve minutos del 22/4/2021 conoció y resolvió el
incidente de recusación referencia 1-R-2021, interpuesta por los licenciados F.R.
.
G.P. y A.M.Q., como defensor particulares de los imputados R.
.
A..G.S. y R.S.d..C.A., en contra de los magistrados, D.
.
L.R.G. y L..R.M., para separarlos de conocer del incidente de
Excusa de la S. de lo Penal referencia 57EXC2021 incoada por el L.. J..C.F.
.
E., magistrado interino de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente con sede
en San Miguel, a su vez, quien pretendía sustraerse de conocer de la Recusación formulada en
contra del L.. J.A..G..U., Juez de Instrucción de San Francisco Gotera,
M., incidente planteado en el mismo proceso penal que atañe a la presente recusación, con
base, también, en lo dispuesto en el art. 66 causal 10 del Código Procesal Penal, y fundamentada
en términos análogos a los que se plantean en este incidente de recusación.
Advertido lo anterior, es preciso señalar que los magistrados de la S. de lo Penal, D.
.
L.R.G. y L.R.M., al haber suscrito las resoluciones de los
suplicatorios penales de extradición relacionados; y para el caso del magistrado R.M.
también la casación penal 3CAS2019, los referidos magistrados al suscribir las relacionadas
providencias judiciales, no han emitido una mera "opinión" sobre caso que trata, sino que sean
pronunciado en el ejercicio de sus competencias y potestades como juzgadores, es decir,
ejerciendo su función jurisdiccional, como magistrados de esta Corte Suprema de Justicia art.
182 atribución 3ª de la Constitución y no, como alega el recusante, sustentando una opinión del
tema como lo señala la cita causal de recusación, que es a lo que se refiere la causal 10 de la
citada disposición legal.
Y es que, la causal alegado por el recusante - N° 10 art. 66 del CPP- no se refiere a quien
en ejercicio de su potestad jurisdiccional ha emitido ya una resolución interlocutoria o definitiva
en el proceso; actividad que no equivale, desde ningún punto de vista, a haberse desempeñado
como abogado, procurador, director o testigo en el litigio ni tampoco haber sustentado o emitido
opinión o dado consejo en lo principal en el mismo distinción respecto de la figura del juzgador
que, claramente, hace la ley, quien ejerce función jurisdiccional.
Aceptar la tesis expuesta por el recusante conduciría al absurdo de asimilar la figura de
juez o magistrado, que posee un estatuto determinado por la Constitución y la ley, a la de quienes
asisten a las partes abogado, procurador o director o bien pueden declarar sobre los hechos en
controversia testigos, con lo cual se desconocería que las autoridades judiciales ejercen una
función pública la función jurisdiccional y lo hacen de manera independiente y sometiéndose
exclusivamente a la Constitución y a las leyes (art. 172 ord. 3° Cn.).
Asimismo de considerar los argumentos planteados por el recusantes de la causal que
según el mismo motiva el presente incidente de recusación que "ha dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento" al haber pronunciado las
resoluciones señaladas, volvería nugatorio facultad del juez o los miembros del tribunal de
conocer y decidir sobre las revocatorias, las peticiones de nulidad o recursos de revisión como el
presente de sus decisiones, mecanismos procesales que la misma ley contempla, considerando
erróneamente que han prejuzgado el asunto o tomado postura al respecto. Más aún cuando las
resoluciones señaladas por el recusante, incluso, fueron pronunciadas en un proceso penal
distinto al que se trata en el presente incidente de recusación.
De manera que lo sostenido por el recusante, más que evidenciar un motivo para poner
en duda la imparcialidad de los magistrados de la S. de lo Penal, denota un interés infundado
de apartarles del conocimiento del asunto, con el propósito de que no actúen plenamente su
potestad jurisdiccional, dentro del cauce que la ley establece. Con base en lo anterior, se
concluye que los motivos señalados por el recusante no encajan en la causal legal de recusación
invocada, por lo que dicha recusación resulta ser improcedente, y así se resolverá.
Asimismo es necesario advertir que el L.. Q.N., recusa a los magistrados
propietarios de dicha S., D..L..R.G. y L.R..M., para
separarlos de conocer de un incidente de recusación incoada en contra del L.. J..C.
.
F.E., magistrado de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente con sede
en San Miguel, a su vez, quien pretende sustraerse de conocer de la recusación formulada en
contra del L.. J..A.G..m..U., Juez de Instrucción de San Francisco Gotera,
M., en relación al proceso penal instruido contra los imputados R.A.G.
.
S., R.S..d.C..A., J.G..G., R.F..L., J.
.
R.B.T.J.F.G., J.E.M.R. y otros, por los
delitos de lesa humanidad, en el caso denominado "M.cre el Mozote y lugares aledaños"; es
decir que se trata de una mera cuestión incidental que no implica conocer o resolver sobre el
fondo del proceso penal que trata.
Es decir que, lo magistrados de la S. de lo Penal al conocer sobre el incidente de
recusación planteado en contra del magistrado J.C..F..E., no se pronunciaran
sobre el fondo de la pretensión que se discute en el proceso penal instruido en el caso
identificado como "M.e.M. y lugares aledaños", sino que se valoran los motivos de
recusación alegados en contra de dicho funcionario judicial para separarlo o no, a su vez, de
conocer del asunto, es decir, una cuestión estrictamente incidental en la que se calificará la
concurrencia o no de los motivos de recusación planteados en contra el citado magistrado de
Cámara; por tal circunstancia, ello no implica que el presente caso existe algún motivo para no
conocer del incidente de recusación planteado en contra del referido magistrado de Cámara.
Además, para el caso la misma ley establece de forma clara la competencia funcional de
los magistrados de la S. de lo Penal para el conocimiento de las excusas y recusaciones de los
funcionarios judiciales de las Cámaras de Segunda Instancia de la materia art. 50 letra d) y 68
del CPP-.
POR TANTO: Con base en lo expuesto y de los artículos 186 inciso 5° de la
Constitución y 66 número 10 del Código Procesal Penal, con el fin de garantizar la imparcialidad
que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales, esta Corte
RESUELVE: a) Declárese improcedente la recusación planteada por el licenciado L..
.
H.Q.N., en su carácter de defensor particular del imputado W.
.
O.S.M., en contra de los magistrados de la S. de lo Penal, D.L..R.
.
G. y L.R..M., por no encajar los motivos alegados en la causal de
recusación invocada; b) Vuelvan los autos a la S. de origen con certificación de esta
resolución; y c) Comuníquese.
---------A.L.J.Z.A.P..--------H.N.G.---------O.B.F.--------DAFNE S.-------
-S. L. RIV. MARQUEZ.--------RCCE.-------GARCIA.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.--
---SRIA.------RUBRICDAS.

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