Sentencia Nº 20-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 09-01-2017

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia; Anúlase todo lo actuado en el proceso.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha09 Enero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia20-CAM-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
20-CAM-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas y treinta y dos minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.
Agrégase el escrito de oposición al recurso de que se trata, interpuesto por el licenciado
Valentín Antonio H., actuando en carácter de apoderado general judicial especial de la señora
Ana Luisa A. de L.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES PROCESALES
El. presente recurso de casación se ha interpuesto en contra de la sentencia pronunciada
por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas cincuenta
minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que decide el recurso de apelación
interpuesto en contra la sentencia dictada por la Jueza de lo Civil de San Marcos, en el
PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el Licenciado Valentín Antonio H.,
actuando en calidad de Apoderado General Judicial Especial de la demandante señora Ana Luisa
A. de L., en contra de la demandada- recurrente señora María Eugenia C. R., quien ha sido
representada judicialmente por el licenciado Miguel Alberto R. E.
Ha intervenido en primera instancia, el licenciado Valentín Antonio H., en su carácter de
Apoderado General Judicial Especial de la actora señora Ana Luisa A. de L.; no así la parte
demandada. En segunda instancia, intervino en calidad de apelante la señora María Eugenia C.
R., por medio de su apoderado licenciado Miguel Alberto R. E., y como apelada, la señora Ana
Luisa A. de L., por medio de su apoderado el licenciado Valentín Antonio H. Y en casación, el
licenciado Miguel Alberto R. E. como recurrente y el licenciado Valentín Antonio H. como parte
recurrida.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
II. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
II. I. El fallo pronunciado por la Jueza de lo Civil de San Marcos, a la letra dice: “”VI.
FALLO.--- En vista de los considerandos anteriores, de conformidad a los Arts. 1, 3, 11, 18, 22,
181 y 185 Cn., 217, 218, 456, 468, 469, 470, CPCM, a nombre de la República de El Salvador
FALLO: I) Estimase en forma total la pretensión promovida por el licenciado Valentín Antonio
H., como apoderado de la señora ANA LUISA A. DE L., contra la señora MARÍA EUGENIA
C. R., para que le cancele a su mandante, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a
partir de la firmeza de la presente sentencia la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés legal del doce por ciento anual, calculado a
partir del veinticuatro de enero de dos mil quince, en adelante, hasta su completo pago, transe o
remate; II) Condénase a la demandada en costas procesales causadas en ésta instancia. III) Sirva
la presente sentencia de título de ejecución conforme lo establecido en el Art. 554 CPCM IV) Y
por respeto a los principios constitucionales de audiencia y legítima defensa, notifíquese la
presente Sentencia a la demandada, señora MARÍA EUGENIA C. R., en su lugar de trabajo en la
Dirección de Comunicaciones de […], ubicada en la 3 Planta del Edificio N° 1, Ciudad de San
Salvador, para lo cual líbrese el oficio y la comisión procesal respectiva con las inserciones
necesarias al juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, para que en caso de no ser posible el acto
de comunicación ordenado en días y horas laborales, habilite días y horas necesarias para tal
cometido de conformidad con el Art. 142 CPCM, y a la parte actora notifíquese esta sentencia en
el medio técnico señalado o en su defecto en el tablero judicial.- HÁGASE SABER.” (SIC)
II. II. El fallo de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dice:
“”POR TANTO: de conformidad a lo antes expuesto, disposiciones citadas y artículos 1, 2, 11,
15, 18, 172 Inc. 3°, 181 Cn.; 1, 2, 3, 14. 15, 216, 217, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA: --- 1°) CONFÍRMASE en
todas sus partes la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las
catorce horas treinta minutos de seis de octubre del presente año, en el PROCESO EJECUTIVO
MERCANTIL, promovido por la señora ANA LUISA A. DE L., por medio de su apoderado
licenciado Valentín Antonio H., contra la señora MARÍA EUGENIA C. R., en base a las
consideraciones hechas.--- 2°) CONDÉNASE a la parte perdidosa al pago de las costas
procesales de esta instancia. Y, --- 3°) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado
de su origen, con certificación de esta instancia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.
(SIC)”
III. SINOPSIS DE LA TEORÍA FÁCTICA, PRETENSIÓN Y EL PROCESO.
En el caso sub lite, la parte actora señora Ana Luisa A. de L., promovió un Proceso
Ejecutivo Mercantil, en contra de la señora María Eugenia C. R., dado que el día veintitrés de
enero de dos mil catorce, en la ciudad de San Marcos la demandada suscribió una letra de cambio
a favor de la señora A. de L., por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, la cual tenía como fecha de vencimiento el veinticuatro de
enero de dos mil quince.
En virtud de lo anterior, habiendo transcurrido el plazo para el pago de la obligación
amparada en el títulovalor base de la pretensión, sin que la demandada señorita C. R. haya
verificado abono alguno, no obstante, reiteradas gestiones de cobro verificadas por la parte
actora, ante la configuración del estado de mora por parte de la demandada, se promovió el
proceso ejecutivo mercantil, con la finalidad de que se condene a la señora María Eugenia C. R.,
a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTE AMÉRICA, más costas procesales e intereses legales calculados a partir de la fecha del
vencimiento de la letra de cambio, es decir, del día veinticuatro de enero de dos mil quince.
En primera instancia del proceso en referencia, la Juez A-quo, estimó: a) Que con la
prueba documental incorporada al proceso, consistente en una letra de cambio, se tuvieron por
acreditados los extremos de la pretensión; b) Que atendiendo al carácter literal de la letra de
cambio, es el tenor literal el que determina el alcance y modalidades de los derechos y
obligaciones consignados en dicho títulovalor, por lo que el librado aceptante está obligado a
pagar la suma de dinero consignada en tal documento mercantil; c) .Adujo que el incumplimiento
de pago respaldado en dicho título mercantil, faculta al tenedor de la letra a verificar el reclamo
judicial respectivo; d) Partiendo de lo relacionado, la Juez A-quo, al efectuar el análisis del
documento base constató el cumplimiento de los requisitos de ley que debe contener la letra de
cambio, así como también, se determinó el incumplimiento de pago de la cantidad reclamada por
parte de la demandada, el derecho de la actora a que se le cancelen los intereses legales a partir de
la fecha en que se incurrió en mora, y además, las costas procesales.
En virtud de lo expuesto, la Juez de lo Civil de San Marcos, estimó en forma absoluta los
extremos de la pretensión, y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en los
términos de la demanda, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Cámara Tercera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Sobre la decisión confirmatoria del Tribunal Ad-
quem, el recurrente estima que se han cometido infracciones de forma y de fondo, los cuales se
analizarán en el orden en que fueron desarrollados y admitidos en el recurso de que se ha hecho
mérito.
IV. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala por resolución
de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, admitió el mismo por las
causas genéricas de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso,
denunciando la infracción de los Arts. 67 C.P.C.M., 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y 51 de la Ley de Notariado; e Infracción de Ley,
por el sub-motivo Aplicación Errónea de los Arts. 624, 626 y 702 C.Com. En esa virtud, se
ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del
término de ley, los cuáles fueron evacuados en los términos del escrito que corre agregado a fs.
25 del. incidente de que se trata.
V. ADMISIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE CASACIÓN
MOTIVO DE FORMA DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS
ESENCIALES DEL PROCESO, POR FALTA DE POSTULACIÓN PROCESAL,
EN INFRACCIÓN DEL ART. 67 C.P.C.M.
El Título Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil desarrolla lo concerniente a las
partes procesales, y en el Capítulo Segundo que contiene la regulación referente a la postulación
el Art. 67 C.P.C.M. dispone lo siguiente: “Postulación preceptiva por medio de representante---
Art. 67.- En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de
procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso
no se le dará trámite al proceso.--- No pueden ejercer la procuración:--- Los pastores o
sacerdotes de cualquier culto; Los militares en servicio activo;--- Los funcionarios y
empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a
que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; Los presidentes y
demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y
organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y--- Los abogados
que en leyes especiales se les prohíba la procuración.”
En lo tocante a la postulación procesal, esta Sala de Casación considera imperioso señalar
que, tal presupuesto procesal es exigible a las partes para poder actuar en un proceso y se
fundamenta, sobre la base de las capacidades para ser parte, y procesal, en la necesidad de que
aquéllas sean representadas y defendidas por personas técnicas en derecho. En el caso en
concreto, el legislador a través de la norma en estudio verifica una delimitación taxativa sobre
quiénes se encuentran inhibidos para ejercer la facultad de postularse procesalmente.
Partiendo de lo relacionado, advierte este Tribunal que, respecto a los presupuestos
normativos estatuidos en la disposición legal objeto de transcripción literal, el impetrante no
desarrolla concepto alguno de pertinencia con el motivo de forma en examen, pues dicha
disposición explana, por un lado, la exigibilidad de la comparecencia e intervención de
profesionales expertos en derecho, para que desempeñen la dualidad de funciones, de
representación procesal (procurador), y de defensa técnica (abogado), y asimismo, se verifica una
enumeración taxativa de quiénes se encuentran inhibidos de la facultad para ejercer la postulación
procesal en materia procesal civil y mercantil. Por consiguiente, no habiéndose desarrollado
ningún argumento que sustente la transgresión a cualquiera de los presupuestos normativos sub-
examine, en estricta pertinencia con el motivo de forma objeto de análisis, es de concluir que la
admisibilidad del recurso ha sido indebida. Por consiguiente, deberá declararse inadmisible el
recurso por el motivo de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso, por
Falta de postulación procesal, en infracción del Art. 67 C.P.C.M.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO.
- MOTIVO DE FORMA DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS
ESENCIALES DEL PROCESO, POR FALTA DE POSTULACIÓN PROCESAL, EN
INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 30 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS Y 51 DE LA LEY DE
NOTARIADO.
El Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, a la letra preceptúa: “En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez
de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y
conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el
caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.--- Lo anterior no obsta para
que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los
documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las
copias admitidas.”
El razonamiento de la transgresión de que se trata –de acuerdo al impetrante-, estriba en
que en la sentencia objeto de la vía recursiva en análisis, se ha tenido por acreditada legalmente la
postulación procesal del licenciado Valentín Antonio H. en carácter de apoderado de la parte
actora, con la incorporación al proceso de la certificación notarial del testimonio de escritura
matriz de Poder General Judicial Especial, otorgado por Ana Luisa A. de L., a favor del
Licenciado H., por lo que –a su juicio-, al haberse desatendido el tenor literal de la norma, y
estimarse como cumplido el requisito procesal en cuestión, no obstante, la proscripción legal de
incorporación de prueba documental certificada notarialmente en los procesos ejecutivos, finaliza
concluyendo que la sentencia objeto de impugnación debe casarse por no haberse acreditado el
reiterado requisito procesal.
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al referirse a la
regulación normativa contemplada en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, relaciona que el legislador ha dispuesto la
permisión de que en cualquier procedimiento, las partes puedan incorporar documentos
certificados notarialmente, haciéndose las excepciones “en los juicios ejecutivos” y “cuando se
trate de documentos privados”. En lo relativo a los juicios ejecutivos, dicho Tribunal adujo que,
la clase de documentos a los que se refería la excepción citada, indubitablemente corresponde al
documento base del proceso ejecutivo, pues es de éste que nace la acción ejecutiva, y en razón de
ello, es indispensable su incorporación al proceso en original, ello con la finalidad de evitar que
el titular de la acción lo utilice de nuevo en otro proceso, y persiga al deudor a través de otras
ejecuciones.
En lo tocante al criterio jurídico del impetrante, que básicamente estriba en la inexistencia
de acreditación de la postulación procesal del Licenciado H. como apoderado de la parte actora,
ello en virtud de que el aludido poder no fue incorporado en original en el proceso de que se trata,
sino en fotocopia certificada por Notario. El Art. 68 C.P.C.M. establece la obligatoriedad de que
el poder para litigar sea otorgado en escritura pública, y el Art. 43 en relación al Art. 44 de la Ley
de Notariado, dispone la obligación de los notarios de expedir a los otorgantes los testimonios
respectivos, así como las formas de extensión de los mismos.
De ahí que, conforme lo preceptuado en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, el legislador ha regulado la posibilidad legal de
que en cualquier procedimiento, se incorporen, en lugar de documentos originales, las
certificaciones notariales de las “copias fotográficas o fotostáticas de los mismos.” De tal suerte,
que la vinculación legal del procurador establecida en el Art. 68 C.P.C.M. en relación a los Arts.
43 y 44 L. Not., puede ser verificada a través de certificaciones notariales. El Art. 30 precitado, es
una norma de carácter instrumental que facilita y agiliza la labor judicial y la de las partes
procesales, pues no impone ningún trámite adicional, bastando con la presentación de la
fotocopia certificada por notario al trámite administrativo, procedimiento o proceso legal
respectivo.
Sin embargo, la disposición legal ut-supra relacionada, plantea dos excepciones: a) No
tiene lugar en los juicios ejecutivos, y b) Ni cuando se trate de documentos privados. Al respecto,
precisa entonces, analizar el alcance y la razón de ser de la salvedad atinente al juicio ejecutivo.
En los procesos ejecutivos civiles y mercantiles, la legitimación de la representación procesal se
verifica (como en todo proceso), mediante la presentación del testimonio de escritura matriz de
poder general judicial original que la constituye; pero ello no es óbice para que tal legitimación se
realice por medio de la presentación de la certificación notarial del relacionado poder.
Considera este Tribunal, que admitir un criterio jurídico en interpretación literal del
precepto en examen, conllevaría un absurdo jurídico, pues tal como ha esgrimido en párrafos
precedentes, el legislador al exceptuar los procesos ejecutivos de tal facultad legal, elude al
documento base de la acción, pues es éste del que dimana la acción ejecutiva, por tanto, es
imprescindible su incorporación en original al proceso respectivo, con la finalidad de evitar
dobles persecuciones de naturaleza ejecutiva. De lo relacionado se colige que, el documento
ejecutivo debe presentarse original en el juicio y no en fotocopia, lo cual explica y justifica la
primera de las excepciones contenidas en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias –que dicho sea de paso-, obedece a la necesidad de
resguardar los derechos de las partes interesadas.
De todo lo expresado, queda evidenciado que la aplicación de la ley verificada por el tribunal Ad-
quem en lo tocante al aspecto en cuestión, ha sido acertada en la sentencia de que se trata.
Ahora bien, este Tribunal observa que, si bien, parte de los argumentos de pertinencia de
la infracción del Art. 30 de la precitada ley, en relación al motivo de forma de falta de
postulación procesal, son inasequibles para casar la sentencia de autos por dicho motivo, es de
denotar que su transgresión está directamente relacionada con la inobservancia a los presupuestos
normativos del Art. 51 de la Ley de Notariado.
El Art. 51 L. Not. a la letra estatuye: “El acta notarial se otorgará con las formalidades
establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables. Además, se hará en ella
relación circunstanciada de su objeto, de lo que los interesados expongan y, en caso de que el acta
se escribiese en varias hojas, del número de hojas de que se compone, cada una de las cuales
llevará la firma y sello del notario. Si alguno interviniere en representación de otra persona, se
aplicará lo dispuesto en el Art. 35.”
Relaciona la parte recurrente que las certificaciones notariales deben cumplir con los
requisitos mínimos impuestos legalmente para las actas notariales, las cuales se encuentran
delimitadas en el Art. 51 L. Not. y que básicamente constituyen en: a) Debe hacerse constar el
número de folios del que consta la certificación notarial. Ello en virtud, que debe identificarse
con precisión el número de folios que el notario tuvo a la vista y que fueron confrontados con el
documento original, razón por la cual tal falta de concordancia numérica, daría lugar a que se
entienda que no se trata del mismo documento confrontado por el notario; por tanto, un
documento con tal deficiencia probatoria deberá ser desestimado. Al respecto, subraya el
impetrante que el poder general judicial especial adjunto a la demanda, no es el que confrontó el
notario Mauricio P., pues éste hizo constar que las fotocopias confrontadas con su original
consistían en “UN” folio y no DOS que son los folios de que se compone el documento de
certificación notarial agregado de fs. 7-8 de la Pieza de Primera Instancia; y, b) Debe firmarse y
sellarse cada uno de los folios del documento que se está certificando. De no verificarse estos
requisitos –a juicio del interponente-, se corre el riesgo de que sea sustituido cualquiera de los
folios del documento certificado por el notario, por lo que para que el instrumento acredite que el
mismo conforma un solo cuerpo, cada una de las fotocopias deben ser firmadas y selladas; y es a
ello que obedecen tales requerimientos legales regulados en el Art. 51 L. Not.
Partiendo de lo anterior, considera el licenciado R. E., que existe falta de postulación
procesal, en tanto que, por un lado, en la razón de certificación se hizo constar que la misma se
componía de “UN” folio útil, y no de dos, tal y como está constituida la reiterada certificación; y
además, que tal instrumento solo ha sido firmado y sellado en uno de los dos folios de que se
compone. Es en ese sentido, que entiende se ha configurado el vicio casacional de mérito, en
transgresión del Art. 51 L. Not.
La Cámara A-quem al explayar sus argumentaciones, respecto al vicio de forma de falta
de postulación procesal por adolecer el poder de validez por falta de firma y sello del notario,
advirtió lo siguiente: “el Art. 30 de la Ley en mención permite la presentación de fotocopias de
los instrumentos públicos, como lo es, el testimonio de poder judicial, cuya fidelidad haya sido
certificada por notario, sin embargo la ley en comento ni la ley de notariado mencionan como
requisito de validez que cada una de las páginas que compone la “certificación” deba ir firmada y
sellada por el notario que confrontó el original y copia, bastando que a continuación del
documento se ponga la razón de ser conforme con el documento original, tal como ha ocurrido en
el caso de mérito, es más, la obligación de consignar el número de folios de que se compone la
escritura pública y en qué páginas se encuentra asentada en el respectivo libro de protocolo, es
para la expedición de los “testimonios”, tal como se desprende del Art. 44 de la Ley de
Notariado, no así para la “certificación” de la fotocopia del testimonio, por lo que no es válido
exigir el cumplimiento de un requisito “extralegal”, debiendo desestimarse también esta razón del
recurso.”
Respecto al criterio jurídico planteado por el recurrente, esta Sala de Casación estima que,
si bien, el legislador no ha estipulado expresamente la obligatoriedad de sellar y firmar cada una
de las fotocopias de cuya conformidad con el original se está dando fidelidad notarialmente, de
acuerdo al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias se denota, que la imperatividad legal de vincular las fotocopias a la razón de
certificación plasmada en un folio aparte, deriva de las mismas pautas reglamentarias que rigen el
proceder del notario. (Arts. 16, 44, 51 y otros de la Ley de Notariado) De ahí, que en lo que a las
certificaciones notariales se refiere, es aplicable lo referente al deber del notario de firmar y sellar
cada una de las fotocopias cuya fidelidad con su original esta certificando, lo cual se encuentra
preceptuado en el Art. 51 L. Not., y que comulga con la obligación de verificarse la actuación
notarial en forma concatenada; ello en concordancia con aquella concepción de que la fe notarial
es un atributo de la propia calidad del notario, con sólo intervenir y autorizar un acto cualquiera
con su firma, al cual le impone autenticidad, que es lo que en el fondo implica la fe notarial de
que es depositario. Asimismo, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en la razón de certificación –entre
otros requisitos-, debe hacerse constar el número de folios fotocopiados cuya conformidad con su
original se está dando fe, y es de evidenciar que cuando por motivos de falta de espacio y la razón
de certificación se relaciona en una hoja aparte, ésta constituye otro folio del instrumento
notarial.
En suma de lo anterior, advierte esta Sala de casación, que además de las deficiencias
formales de carácter sustancial relacionadas en los párrafos precedentes, la certificación notarial
agregada de folios 7/8 de la Pieza de Primera Instancia, deriva de la confrontación de la
FOTOCOPIA DE CERTIFICACIÓN NOTARIAL DEL TESTIMONIO DE PODER
GENERAL JUDICIAL ESPECIAL OTORGADO POR LA ACTORA A FAVOR DEL
LICENCIADO H. la cual, de acuerdo a los sellos y rúbricas que en dicha fotocopia constan, fue
extendida por el notario Matías O. A., por lo que tal “documento” también es defectuoso por no
haberse confrontado con el testimonio de escritura matriz original, ello en manifiesta
contravención a lo presupuestado en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias.
En esa línea argumentativa, este Tribunal es del criterio que, en la sentencia de mérito ha
tenido ocurrencia la configuración de las infracciones a los Arts. 51 L. Not. y 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en tanto que la
certificación notarial del testimonio de la escritura matriz de poder general judicial especial
agregado de fs. 7-8 de la Pieza de Primera Instancia, se extendió en contravención a los
presupuestos normativos precitados y en los términos argumentados, y consecuentemente, no es
posible que procesalmente a la pretendida certificación notarial se le pueda tener como tal en el
proceso de que se trata.
Por consiguiente, en concordancia a la exégesis jurídica expuesta, deberá casarse la
sentencia objeto del medio recursivo que nos ocupa, por el motivo de forma Quebrantamiento de
alguna de las formas esenciales del proceso, en configuración del vicio de falta de postulación
procesal, por la infracción de los Arts. 51 L. Not. y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, debiéndose anular lo actuado en el proceso a partir
del folio 9 de la Pieza de Primera Instancia para su respectiva reposición, en la que deberá
prevenírsele al licenciado H. acredite su representación procesal conforme a las disposiciones
legales pertinentes.
Dado que se ha casado la sentencia objeto del recurso de autos, este Tribunal, omitirá
pronunciarse respecto de los vicios de fondo denunciados, ello conforme lo regulado en el Art.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y .Arts.
216, 217, 218, 523 Ordinal 13°, 535 y 537 C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala
FALLA: I. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva pronunciada por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas cincuenta minutos
del dieciséis de diciembre de dos mil quince, en configuración del vicio de Quebrantamiento de
alguna de las formas esenciales del proceso, por falta de postulación procesal, en infracción de
los Arts. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias,
y 51 L. Not. y; II. ANÚLASE todo lo actuado en el proceso a partir del auto simple pronunciado
por la Jueza de lo Civil de San Marcos, a las diez horas treinta minutos del veintisiete de mayo de
dos mil quince, que consta a fl. 9 de la Pieza de Primera Instancia; y en consecuencia, remítase
oportunamente el proceso al Tribunal de Primera Instancia, para que conforme a lo estatuido en
el Art. 535 C.P.C.M., reponga su actuación procesal y resuelva lo que conforme a derecho
corresponde; III. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de que se trata, por el vicio de
forma de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso, por falta de
postulación procesal, en infracción del Art. 67 C.P.C.M.; y, IV. NO HA LUGAR A
CONDENACIÓN EN COSTAS.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------
------R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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