Sentencia Nº 201C2020 de Sala de lo Penal, 26-05-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha26 Mayo 2021
Número de sentencia201C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
201C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a
las ocho horas y quince minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D..L..R..G. y
M.J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado J.E.A.Z., en su calidad de
defensor particular. El citado recurrente solicita se controle el fallo emitido a las doce horas y
treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil veinte, por medio del cual la Cámara de
la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, confirmó la sentencia condenatoria pronunciada
en contra de KRAM, por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las quince horas del día
once de noviembre de dos mil diecinueve, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto
y sancionado en el Arts. 128 y 129 N°3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de MEGJ.
Intervienen además, en representación de la Fiscalía General de la República, los
licenciados J.E.M.G. y C.I.C.R..
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista
pública, y a las quince horas del día once de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia
definitiva condenatoria a veintidós años de prisión en su contra, la que fue interpelada
únicamente por la defensa técnica del imputado KRAZ, de cuyo recurso conoció la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, quien confirmó el fallo de condena.
SEGUNDO: La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, resolvió:
“…a) D. sin lugar la pretensión del defensor particular, licenciado J..E.A.
.
Z., consecuentemente, confirmase la sentencia definitiva venida en apelación…” (Sic).
TERCERO: En contra del anterior pronunciamiento, el impetrante invoca como motivo
de casación: Infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, de conformidad al Art. 4783 Pr.Pn.
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados J.E..M.G. y C.
.
.
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I..C.R., en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República,
quienes omitieron pronunciarse respecto del recurso interpuesto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Es importante destacar que de conformidad con el Art. 484 Inc.1° del Código Procesal
Penal, el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya
finalidad es determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que
habilitan su admisibilidad.
En ese orden de ideas, los presupuestos a evaluar son los siguientes: Que dicha resolución
sea recurrible en casación, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal
Penal; que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, de conformidad con el Art. 452 Inc.
del mismo cuerpo de leyes; que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma
que determina la ley; y además, que sus fundamentos individualicen un vicio y evidencien
agravio.
1. En principio precisa verificar si el recurso ha sido presentado en tiempo, pues de lo
contrario, resultaría inoficioso continuar con el examen de los siguientes presupuestos de
admisibilidad.
Del examen se verifica que la sentencia objeto de impugnación [sentencia de fecha
veintisiete de febrero de dos mil veinte, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, Ahuachapán] fue notificada al defensor, a las nueve horas y cuarenta minutos del día
cuatro de marzo de dos mil veinte, tal y como consta en acta de notificación que corre agregada a
Fs. 11 del incidente de apelación; por lo que, el plazo para recurrir vencería el dieciocho de
marzo del año dos mil veinte, y siendo que el recurso fue presentado el dieciocho del mismo mes
y año, cumple entonces con el requisito de temporalidad por haber sido presentado dentro del
plazo de interposición.
2. En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, el impetrante expresamente
refiere que recurre de la resolución de la Cámara de la Tercera Seccion de Occidente,
Ahuachapán, dictada a las doce horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil
veinte, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, de
conformidad con lo regulado en el Art. 479 Pr.Pn.
3. Cumple además con el requisito de impugnabilidad subjetiva, porque el abogado
J.E.A.Z. aparece acreditado dentro del proceso en calidad de defensor
particular del imputado KRAM y por tanto, con legítimo interés en que sea anulada la
confirmatoria de la condena en contra del procesado, todo de conformidad con el Art. 452 Inc.
4. Ahora precisa verificar si los fundamentos del recurso reflejan el vicio enunciado y
agravio derivado de la resolución de alzada.
Del examen del único vicio denunciado, referido a infracción a las reglas de la sana
crítica, se obtiene:
Se advierte que la inconformidad del denunciante se circunscribe a que la Cámara
confirmó la credibilidad del testigo protegido clave "R., no obstante que -según su criterio-
existen suficientes razones para afirmar que el mencionado testigo ha mentido, porque es
evidente que el testigo nunca estuvo frente a la casa de la víctima sino en su casa de habitación,
primero porque es imposible que a una distancia de treinta metros pudiera observar el hecho y
escuchar lo que víctima y victimarios hablaban previamente a la realización de los disparos; no es
cierto que el testigo estuvo frente a la casa de habitación de la víctima sino que dijo que estaba
sentado en una piedra que se encontraba al lado derecho de ese lugar, en una ramada, contiguo a
donde él se encontraba había una parada de buses, habían otras personas en la parada, pero no
sabe si ellos también vieron en ese lugar; respecto a los golpes producidos a la víctima no hay
corroboración y si fuese cierto, habría aparecido reflejado en la autopsia, sin embargo a la
Cámara lo único que le interesó es que el testigo dijo que su representado y otro dispararon contra
la víctima; y de ahí que la Cámara habría conculcado el principio de razón suficiente por haber
ratificado la credibilidad del testigo a quien le prepararon un guión predeterminado y sobre esa
base fiscalía formuló la teoría del caso.
Cabe acotar que lo expresado por el gestionante en su escrito, carece de una
argumentación técnica que evidencie en qué habría consistido el yerro judicial en torno a la
vulneración de las reglas del recto entendimiento humano, pues, omite formular argumentos que
revelen de qué manera el tribunal de alzada infringió las reglas de la sana crítica al valorar la
prueba; ya que -como se dijo antes- sus argumentos se limitan a expresar su inconformidad con la
ratificación o confirmación de la credibilidad del testigo protegido clave "R., basado en una
apreciación propia de su testimonio y no en razones objetivas que demuestren error por parte de
la Cámara al examinar el referido testimonio; por lo que, de lo expuesto por el recurrente no es
posible inferir ni siquiera mínimamente de qué forma la Cámara habría quebrantado las reglas de
la sana crítica, siendo indispensable la individualización del vicio a través de una exposición clara
que demuestre la forma errónea en que actuó dicho tribunal, para poder colegir cómo se produjo
el vicio y el posible agravio. Y es que, para la admisibilidad de los recursos se requiere que las
quejas contenidas en los escritos se encuentren puntualmente formuladas y de ello se derive
agravio.
De manera que, lo único que se observa en el escrito recurso analizado, es un mero
desacuerdo con la confirmatoria de la condena, circunstancia que no habilita el control de
casación, por cuanto, como se ha dejado claro, el escrito recursivo carece totalmente de un
análisis crítico contra los razonamientos que llevaron al tribunal de alzada a confirmar la condena
y que a la postre resulten contrarios a las reglas de la sana crítica, siendo que el peso epistémico
otorgado por las instancias y el bagaje probatorio, son ejercicios que no se encuentran dentro del
campo de conocimiento de esta sede, por lo que deberá ser declarado inadmisible el recurso
gestionado por el licenciado A.Z..
Ante similares deficiencias esta Sala ha declarado la inadmisibilidad liminar de los
recusos, bajo el siguiente argumento: "...en los supuestos de infracción a las reglas de la sana
crítica, debe necesariamente expresarse los argumentos que sostienen la decisión y en lo que
evidencia un error en la construcción de la convicción judicial; es decir, la equivoca aplicación
de alguna de las reglas del recto pensamiento humano, pues, no basta la mera afirmación de un
quebranto para tener por demostrado el motivo, situación que no es establecida en el presente
caso, dado que, sólo se aprecia una estructura de ideas tendentes a evidenciar un desconcierto
con el fallo pronunciado por la Cámara" ( Sentencia ref. 423C2018 de fecha 21/02/2019).
Por consiguiente, al no cumplir con un requisito sustancial que el ordenamiento jurídico
exige para la viabilidad del recurso, no es posible enmendar a través de una prevención la
fundamentación del mismo, ya que esta figura opera únicamente para aquellos casos en los que el
error advertido sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el
Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., en consecuencia, deberá declararse la inadmisibilidad in limine del
mismo
POR TANTO: En virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado J....
.
E.A.Z.laya, por no configurarse el vicio de infracción a las reglas de la sana crítica
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, denunciado por el mencionado
profesional.
B. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección
de Occidente, Ahuachapán, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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--------D.L.R.GALINDO----------------L.R.MURCIA----------------J.R.ARGUETA-------------------
-----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----
--------------------------ILEGIBLE--------------------RUBRICADAS---------------------------”“““

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