Sentencia Nº 202-2019 de Sala de lo Constitucional, 30-09-2020

Número de sentencia202-2019
Fecha30 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
202-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta y cinco minutos del día treinta de septiembre de dos mil veinte.
Agréganse a sus antecedentes los escritos firmados por el señor Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, por medio de los cuales evacua la prevención formulada, agrega copia de las
solicitudes realizadas a la Fiscalía General de la República (FGR) y al Juez Quinto de Instrucción
de San Salvador para la remisión de las diligencias de investigación referencia 10-UEDC-2010 y
del expediente judicial número 154-3-2013 y requiere que el Tribunal Quinto de Sentencia de
San Salvador remita la certificación del proceso penal seguido en su contra.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el actor indicó que se inició un proceso penal en su contra por denuncia
realizada por el señor Manuel Orlando Quinteros conocido como Gerson Martínez, en su calidad
de Ministro de Obras Públicas, Transporte y Desarrollo Urbano en el año 2010, conforme a un
informe de la Secretaría de Transparencia y Anticorrupción de mayo de 2010 referido a un
proceso de licitación del proyecto de obra pública denominado Boulevard Diego de Holguín
Tramo II.
Así, al tener conocimiento de esa denuncia mediante los medios de comunicación social,
nombró un apoderado para que se mostrara parte en esas diligencias de investigación en sede
fiscal; sin embargo, por resolución de 13 de mayo de 2011 se negó su participación en cualquier
acto de prueba, situación que se reiteró por segunda ocasión por auto de 31 de mayo de 2011.
Posteriormente, la FGR requirió al Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán la realización de un
anticipo de prueba, el que fue asignado con la referencia 3-AP-2010, relativas a un peritaje
técnico y financiero del citado proyecto de obra pública, el cual fue elaborado sin la presencia de
la defensa de ninguno de los imputados investigados. Aclaró que la acusación en su contra tiene
como fundamento ese peritaje.
De esa forma, posteriormente se presentó el requerimiento fiscal en su contra por el delito
de peculado ante el Juez Quinto de Paz de San Salvador, instancia judicial en la que se celebró la
respectiva audiencia inicial el 16 de septiembre de 2013 y en la cual con la sola relación del
requerimiento en audiencia se instruyó el proceso con la detención provisional en su contra.
Por otro lado, señaló que mediante resolución de 30 de septiembre de 2014, con la etapa
de instrucción casi finalizada, se tuvieron por recibidas las diligencias de anticipo de prueba 03-
AP-2010 de forma incompleta y no existió pronunciamiento en esa decisión de las solicitudes
realizadas por su defensa.
En ese sentido, afirmó que las actuaciones impugnadas son de carácter definitivo, pues las
mismas han permitido impulsar un proceso penal en su contra en el cual se le ha causado un
agravio irreversible, ya que con las resoluciones en sede fiscal se le impidió su participación en la
obtención del anticipo probatorio 03-AP-2010 y que ha sido la base de la acusación en su contra.
Acotó que, al momento de presentar su escrito de evacuación de prevenciones, dicho
proceso penal seguido en su contra se encontraba en la etapa de juicio pendiente de la celebración
de la vista pública, la que fue señalada para el 24 de junio de 2019 por el Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador. Asimismo, mencionó que la detención provisional ordenada por el
Juez Quinto de Paz de San Salvador fue sustituida en la etapa de instrucción por otras medidas
cautelares.
En consecuencia, estima vulnerados sus derechos de audiencia, defensa, trabajo,
propiedad, posesión, honor y a la propia imagen.
II. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados en la
demanda, conviene ahora exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la
presente decisión.
Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27 de enero de 2009, amparo 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia al inicio del proceso de la pretensión de amparo, es
necesario entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado
simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a
normas o preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación
difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del demandante no incluye los elementos
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Expuesto lo precedente, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones invocadas en el presente amparo.
1. A partir del examen de los argumentos establecidos en la demanda y el escrito de
subsanación de prevenciones, se observa que el señor Nieto Menéndez dirige su queja contra las
siguientes actuaciones: i) la resolución de 13 de mayo de 2011 pronunciada por la FGR en la que
se declaró sin lugar la solicitud de su abogado de tenerlo por parte en las diligencias de
investigación incoadas en su contra; ii) el auto de 31 de mayo de 2011 proveído por la FGR en la
que se denegó información en sede fiscal de la imputación de los delitos que se le atribuían; iii) la
instrucción formal con detención provisional de 16 de septiembre de 2013 ordenada en audiencia
inicial por el Juez Quinto de Paz de San Salvador; y iv) el auto de apertura a juicio de 11 de
agosto de 2015 emitido por el Juez Quinto de Instrucción de San Salvador.
En relación con ello, estima transgredidos los derechos de audiencia, defensa, trabajo,
propiedad, posesión, honor y a la propia imagen.
Para fundamentar la inconstitucionalidad de las actuaciones sometidas a control
constitucional en el presente amparo el pretensor centra su queja en los siguientes aspectos: i) que
no tuvo intervención en las diligencias de investigación en su contra en sede fiscal; ii) que en la
audiencia inicial se ordenó su detención conforme en los resultados de un peritaje, pese a que esta
diligencia no constaba agregada materialmente en el expediente judicial en ese momento; y iii)
que la prueba en la fase de instrucción fue admitida de forma indebida.
2. Ahora bien, en cuanto a los aspectos planteados, consta en los archivos de esta Sala,
que el actor promovió un hábeas corpus contra el Juez Quinto de Instrucción y los jueces del
Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador, al cual le fue asignada la referencia 98-
2019. Ahora bien, por medio de sentencia de 3 de abril de 2020 se declaró ha lugar el referido
beas corpus a favor del señor Nieto Menéndez por vulneraciones a sus derechos de defensa y
libertad física establecidos en los artículos 2 y 12 de la Constitución, cometidas por las citadas
autoridades judiciales.
Asimismo, se ordenó la inmediata puesta en libertad del solicitante, la cual tenía que ser
ejecutada por la autoridad que estuviera a cargo del proceso penal respectivo, siempre que el
señor Nieto Menéndez no estuviera a la orden de otra autoridad por un delito distinto.
En ese orden, según consta en los considerandos de la referida sentencia de hábeas
corpus, en el transcurso del proceso penal seguido contra el peticionario el Tribunal Quinto de
Sentencia excluyó de valoración el peritaje 03-A-2010 (Informe Técnico Ocular, Peritaje Técnico
y Valúo del Proyecto Diseño y Construcción de la Apertura del Boulevard Diego de Holguín,
Santa Tecla, Tramo II) por haber sido realizado sin permitir la intervención de la defensa.
Ahora bien, esta Sala concluyó según lo observado en la documentación agregada en ese
proceso constitucional que, pese a que dicho peritaje había sido excluido por conculcación a los
artículos 11 y 12 de la Constitución, la sentencia condenatoria contra el señor Nieto Menéndez si
lo tomó en cuenta dentro de su fundamentación probatoria.
Por consiguiente, se consideró que la aplicación de la regla de exclusión probatoria de la
prueba prohibida y la suficiencia de prueba independiente, no había solucionado la vulneración
al derecho de defensa del referido señor que había sido reconocido por el mismo tribunal
sentenciador la cual subsistía y generaba materialmente su indefensión sustancial incidiendo en
la privación de libertad en que se encontraba el favorecido.
Por ello se declaró ha lugar el hábeas corpus solicitado y se ordenó la inmediata puesta en
libertad del peticionario, lo cual debía realizar la autoridad judicial que en ese momento lo tuviera
a su orden, de conformidad al artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
En ese sentido, se observa que el peticionario señaló en su demanda de amparo que el
agravio causado por las actuaciones impugnadas consistía principalmente en: i) la imposición de
medidas cautelares que consideraba injustificadas; ii) que se había emitido auto de apertura a
juicio pese a las irregularidades observadas en la fase probatoria; y iii) que no ejerció su defensa
en igualdad de condiciones respecto de las pruebas vertidas en el proceso, ... siendo ya
imposible en virtud de la preclusión procesal definitiva ocurrida....
De esta manera, se advierte que mediante la sentencia emitida en el referido proceso de
hábeas corpus al haberse reconocido las vulneraciones a su derecho de defensa por las
irregularidades en el peritaje y su respectiva valoración probatoria así como por ordenar su
inmediata libertad, los actos impugnados en el presente amparo han dejado de generar
afectaciones en la esfera jurídica del actor.
Y es que, las situaciones expuestas por el demandante en este proceso de amparo y que
presuntamente le causaban un agravio, tales como la imposición de medidas cautelares, la
indefensión respecto de la práctica del peritaje por parte de la Fiscalía General de la República y
la apertura a juicio que posteriormente derivó en una condena fueron reconocidas en el referido
hábeas corpus como vulneraciones a sus derechos constitucionales y por lo mismo se ordenó su
inmediata libertad, por lo que a la fecha respecto de los actos impugnados en este amparo no
existen situaciones jurídicas que continúen afectando al actor.
En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que esta Sala se
encuentra imposibilitada para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido a que estas han dejado de producir efectos negativos en la esfera jurídica del peticionario
y, por ende, se colige la ausencia de agravio constitucional. De esta forma, es pertinente declarar
la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilitan
la terminación anormal del proceso.
IV. Aunado a ello, el peticionario agregó la copia de los escritos en los cuales hace
constar que requirió a la Fiscalía General de la República y al Juez Quinto de Instrucción de San
Salvador la remisión de las diligencias de investigación referencia 10-UEDC-2010 y del proceso
penal número 154-3-2013. Además, el actor manifiesta que el citado juez de instrucción denegó
su requerimiento por haber remitido la causa al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador.
Sobre ello, es necesario recalcar lo consignado en el artículo 82 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, el cual dispone Todo funcionario o autoridad está en la
obligación de ordenar dentro del tercero día que se extienda las certificación que se les pidiere,
siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir
efecto en un proceso constitucional; y aun cuando la persona solicitare certificación de
expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especial
tengan carácter de secreto o reservado. El funcionario o autoridad, una vez extendida la
certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación a la autoridad judicial que esté
conociendo en el proceso constitucional.
En este caso, pese a que se colige que el actor requirió la remisión de las diligencias de
investigación y del proceso penal mencionados previamente, se advierte que resulta infructuoso
acceder a su requerimiento en virtud de la decisión adoptada en esta resolución; de modo que esta
deberá ser declarada sin lugar.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el señor Jorge Isidoro Nieto
Menéndez contra el Fiscal General de la República, el juez Quinto de Paz de San Salvador y el
Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, en virtud de que las actuaciones impugnadas en este
proceso han dejado de producir efectos negativos en la esfera jurídica del peticionario y, por
ende, se colige la ausencia de agravio constitucional.
2. Declárase sin lugar la solicitud del actor de requerir a la Fiscalía General de la
República, al Juez Quinto de Instrucción de San Salvador y al Tribunal Quinto de Sentencia de
San Salvador la remisión de la certificación de las diligencias de investigación referencia 10-
UEDC-2010 y del proceso penal número 154-3-2013 debido a los efectos de la presente
resolución de improcedencia.
3. Notifíquese.
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A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS----------------------
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