Sentencia Nº 207-COM-2020 de Corte Plena, 17-12-2020

Sentido del falloDeclárase que no existen elementos suficientes para determinar la competencia territorial en las presentes diligencias.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Diciembre 2020
Número de sentencia207-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
207-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza en funciones del
Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador y el Juez Quinto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1), para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada
que a su defunción dejara el señor BAP, promovidas por el Licenciado FABIO NEFTALÍ
AGUILAR VALENCIA, en su calidad de Defensor Público de Derechos Reales y Personales de
la Procuraduría General de la República de las señoras YCPDS y ACPDL.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Aguilar Valencia presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de
Herencia Intestada, las que fueron asignadas al Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de
San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que sus representadas son hijas del causante TDJG,
quien al momento de su fallecimiento, tuvo por último domicilio la ciudad de Houston, Estado de
Texas, Estados Unidos de América. Por tal motivo y, siendo que las solicitantes son las únicas
herederas del causante, pidió que, concluidos los trámites legales, en sentencia definitiva, se les
declarara como herederas definitivas ab intestato, con beneficio de inventario, de los bienes que a
su defunción dejara su padre.
II. La Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San
Salvador, por resolución de las ocho horas trece minutos del veintinueve de enero de dos mil
veinte, de fs. 16 a 17, previno a la parte actora que ampliara su solicitud en el sentido de
manifestar con claridad y precisión, cuál había sido el último domicilio del causante en el
territorio nacional, a fin de calificar adecuadamente su competencia; ello en virtud que no existía
coincidencia entre el domicilio relacionado en la partida de defunción y el consignado en la
fotocopia simple de la escritura pública de compraventa otorgada por este.
Posteriormente, en resolución de las ocho horas veinte minutos del veintiocho de febrero
de dos mil veinte, de fs. 19 a 20, la citada funcionaria judicial RESOLVIÓ: Que no habiendo
subsanado la parte solicitante la prevención hecha por ese tribunal y no constando en la
documentación anexa, cuál había sido el último domicilio del causante en la República de El
Salvador, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y
69 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, que determinaban que en casos como el presente, debían conocer los tribunales de la
ciudad de San Salvador, de conformidad con el art. 35 inc. 3° CPCM, en el sentido que, de las
cuestiones hereditarias, debían conocer los tribunales del último domicilio del causante en el
territorio nacional. En consecuencia, declaró improponibles las diligencias presentadas por ser
incompetente en razón del territorio y remitió los autos al tribunal que consideró serlo.
III. El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las nueve horas
cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte, de fs. 23 a 24, en lo esencial
EXPRESÓ: Que las disposiciones citadas por la Jueza declinante, hacen referencia a que de toda
partida de Registro Civil, que asiente el funcionario consular, se mandará una certificación al
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar a la Alcaldía Municipal
del último domicilio que tuvo en la República, la persona a que se refiera la partida, para su
asiento respectivo y, en caso se desconociera este dato, se mandará la certificación a la Alcaldía
Municipal de la Capital. De ambos artículos concluyó, que estos no tienen por objeto determinar
la competencia en los casos mencionados en ellos, sino más bien establecer las obligaciones de
los funcionarios consulares; por lo que no podían aplicarse como parámetros para delimitar la
competencia judicial en casos relativos a cuestiones hereditarias. Asimismo, los precedentes
jurisprudenciales relacionados en el auto de declinatoria, eran desacertados pues lo que en ellas se
expresaba era que, en este tipo de diligencias, el último domicilio dentro del territorio nacional
era un dato indispensable para calificar la competencia territorial y esta información no podía ser
producto de una interpretación de los hechos, por parte del administrador de justicia, sino que
debía ser expresada por la parte actora, de manera categórica; por lo que, al no haber expresado la
peticionaria esta información, existía una deficiencia en la solicitud, que impedía calificar
adecuadamente la competencia territorial y esto era sancionable con la inadmisibilidad de la
solicitud; de igual manera, de la lectura del art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular no
se advertía que este refiriera que la capital de la República habría de considerarse como el último
domicilio del causante, cuando este hubiera fallecido en el extranjero. De todo lo anterior
concluyó, que el criterio adoptado por la Jueza declinante era erróneo, pues si bien previno al
solicitante que expresara el último domicilio del causante había tenido en el territorio nacional,
no debió asumir que este correspondía a la ciudad de San Salvador, sino que, al no haberse
evacuado en legal forma la prevención, lo procedente era declarar inadmisibles las diligencias de
aceptación de herencia. A consecuencia de todo lo anteriormente expresado, se declaró
incompetente en razón del territorio y acto seguido, remitió el expediente a esta sede judicial para
los efectos de ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de
San Salvador y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre
en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual reza lo
siguiente: En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar
en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]. En ese mismo
sentido el art. 956 C establece que, la sucesión de los bienes de una persona se abree al momento
de su muerte en su último domicilio.
Atendiendo a dicha regla procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio
que el último domicilio del causante se comprobará por medio de la partida de defunción (véanse
los conflictos de competencia con referencias: 234-COM-2017, 7-COM-2018, 109-COM-2020).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la certificación agregada a fs. 5, únicamente indica que el
último domicilio del causante fue la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de
América; de igual forma, al prevenírsele a la peticionaria que indicara el último domicilio en El
Salvador, esta no hizo manifestación alguna al respecto.
En ese orden de ideas, no se ha acreditado en legal forma, el último domicilio del
causante, lo que impide que pueda realizarse un adecuado examen de la competencia territorial,
de conformidad a los artículos previamente relacionados.
Aunado a lo anterior, es preciso aclarar a la Jueza declinante, que el art. 136 de la Ley
Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador se refiere, a cómo ha de actuar el
funcionario consular cuando desconozca el último domicilio de la persona fallecida y deba
remitir la certificación de Registro Civil correspondiente, a la Alcaldía Municipal del último
domicilio que tuvo la persona a que se refiera la partida, ello con fines de publicidad y seguridad
jurídica; puesto que determina, que cuando no sepa cuál fue el último domicilio, deberá mandar
la certificación respectiva, a la Alcaldía Municipal de la capital. Asimismo, de la lectura de dicha
norma no se obtiene, que se refiera a que la capital de la República ha de considerarse como el
último domicilio del causante, cuando perezca en el extranjero. (Véase el conflicto de
competencia con referencia 98-COM-2019).
En virtud de lo anterior esta Corte concluye, que no existen elementos suficientes para
determinar la competencia territorial en las presentes diligencias, puesto que la peticionaria
omitió manifestar el último domicilio del causante, por lo que deberán remitirse los autos al
Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, para que resuelva lo que conforme
a derecho corresponda.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que no existen elementos suficientes para determinar la competencia territorial en las
presentes diligencias; B) Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento
de San Salvador , con certificación de este proveído, a fin de que proceda conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
D.L.R. GALINDO----- M.R.Z------------------ S. L. RIV. MARQUEZ ------- A. L. JEREZ -----
---L. R. MURCIA ---------RCCE----------- J. A. QUINTEROS H ------O. BON. F. -----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN -
--------------------- E. SOCORRO C. ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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