Sentencia Nº 21-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-06-2021

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha22 Junio 2021
Número de sentencia21-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
21-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas dos minutos del veintidós de junio de dos mil
veintiuno.
El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la licenciada I.C.P.T., en
su calidad de apoderada general judicial y administrativa con cláusulas especiales, del señor
RATP (folios 1-6), ha presentado demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, por la emisión de la resolución de las quince horas del
veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, en la que se le impuso al señor TP, la sanción de cinco días de suspensión sin goce de
sueldo por incumplir el deber regulado en el art. 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, ya que
no actúo con celo, diligencia y probidad requeridos en el desempeño de sus labores, por haber
utilizado el uniforme institucional en una situación que afectó la imagen proyectada al exterior
de la institución (folio 1 vuelto).
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la
licenciada I.C.P.T., en la calidad antes expresada, esta S. estima necesario
realizar las consideraciones siguientes.
I. Competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece
en el artículo 14 la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en Pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa”.
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al señor Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, este Tribunal estima que es el competente para conocer
de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. Sobre la legitimación para comparecer.
El artículo 17 de la LJCA establece lo relativo a la legitimación activa; es decir quienes
podrán deducir pretensiones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; así el literal a) de la
citada disposición establece “(…) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho
subjetivo o interés legítimo que consideren infringido.
En ese sentido, se advierte que según el acto administrativo impugnado se atribuyó al
demandante una sanción de cinco días de suspensión sin goce de sueldo por incumplir el deber
regulado en el art. 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil (folio 1 vuelto), por lo tanto, hay un
interés legítimo directo para acceder a esta sede.
De lo referido, podemos colegir que el señor RATP, esta legitimado para comparecer a
esta sede a impugnar el acto administrativo que le causa agravio, siendo apto para promover la
demanda que encausa.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base en criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define Normas para determinar la
clase de proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en
defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés
económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 242 del Código Procesal Civil y M., en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común” [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)” [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo
“(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19°
de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)”
[negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta S., el artículo
14 no delimitó la clase de proceso en que ésta deba diligenciar o conocer de las pretensiones que
se le presenten. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará
los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera
análoga, a efecto de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido
presupuestado por el legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a
la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando
exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y en segundo lugar,
independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca,
en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta S. tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de laa administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos LPA,
aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho,
publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que
lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:
“La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.”
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:
“En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo”.
[negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto.
El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para estimar agotada
la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control
jurisdiccional.
En vista que el demandante ha señalado como pretensión la ilegalidad de: “la resolución
de las quince horas del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que entre otras cosas se le impuso a mi
representado la sanción de cinco días de suspensión sin goce de sueldo por incumplir el deber
regulado en el art. 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, ya que no actuó con celo, diligencia y
probidad requeridos en el desempeño de sus labores, por haber utilizado el uniforme
institucional en una situación que afectó la imagen proyectada al exterior de la Institución
(folio 1 vuelto), se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, por ello no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de
apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que,
contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los
artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo es catalogado como potestativo, por lo que su
interposición no será exigido como agotamiento de la vía administrativa, en ese sentido se
concluye que dicho requisito se considera cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es
el que pone fin al procedimiento.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone “El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)”.
Para la demanda objeto de estudio, el acto que se pretende impugnar, fue emitido a las
quince horas del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, de modo que, haciendo un conteo de los días posteriores hasta la fecha de
presentación de la demanda veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (folio 7), se determina
que el mismo fue presentado en tiempo.
iii) Requisitos artículo 34 LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
V. Establecimiento de la pretensión.
Una vez determinada la admisibilidad del acto administrativo impugnado, es procedente
delimitar el alcance de la pretensión. Por medio de la demanda interpuesta se solicita:
a) La declaratoria de ilegalidad del acto administrativo consistente en la: Resolución de
las quince horas del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, en la que entre otras cosas se le impuso a mi representado la
sanción de cinco días de suspensión sin goce de sueldo por incumplir el deber regulado en el
art. 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, ya que no actuó con celo, diligencia y probidad
requeridos en el desempeño de sus labores, por haber utilizado el uniforme institucional en una
situación que afectó la imagen proyectada al exterior de la Institución (folio 1 vuelto).
VI. Medida C..
La licenciada I.C..P.T. señala que no se solicita medida cautelar, pues
ya se hizo efectiva la sanción impuesta al demandante.
VII. Señalamiento de tercero beneficiado con el acto impugnado.
En la presente demanda, no se señala tercero beneficiado con el acto impugnado.
VIII. Ofrecimiento de Prueba.
La representante del demandante ofrece como medio de prueba el expediente
administrativo sancionador referencia OJ-21-10-20, el cual debe ser requerido a la autoridad
demandada.
IX. Notificación del presente auto.
La licenciada I.C..P.T., en su calidad de apoderada general judicial y
administrativa con cláusulas especiales, del señor RATP parte actora, indica para recibir
notificaciones, el número de Cuenta Electrónica Única (CEU): **********, el cual consta
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia,
asimismo señala dirección y medio técnico para el mismo fin.
En razón de ello, se toma nota de los mismos en la parte resolutiva de la presente
decisión.
X. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal a), 23, 24, 25,
34, 35, 41, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala
RESUELVE:
1. Admitir la demanda interpuesta por la licenciada I.C.ristina P.T., en su
calidad de apoderada general judicial y administrativa con cláusulas especiales, del señor RATP
contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por la siguiente pretensión:
La ilegalidad de la resolución de las quince horas del veinticinco de febrero de dos mil
veintiuno, en la que se le impuso al señor RATP, la sanción de cinco días de suspensión sin goce
de sueldo por incumplir el deber regulado en el art. 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, ya
que no actúo con celo, diligencia y probidad requeridos en el desempeño de sus labores, por
haber utilizado el uniforme institucional en una situación que afectó la imagen proyectada al
exterior de la institución (folio 1 vuelto).
2. Tener por parte actora al señor RATP, por medio de su apoderada general judicial y
administrativa con cláusulas especiales, licenciada I.C.P.T..
3. Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 7.
4. Hacer saber al F. General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5. Emplazar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro del plazo de
diez días hábiles según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva conteste la
demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso administrativos en que
puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6. Tener por ofrecido el medio probatorio descrito en el romano VIII de esta providencia,
consistente en el expediente administrativo sancionador referencia OJ-21-10-20.
7. Requerir a la autoridad demandada que en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de este auto, remita a esta S. el expediente
administrativo relacionado con el presente proceso.
8. Tomar nota de la Cuenta Electrónica Única, señalada en el apartado IX de esta
resolución, y realizar el acto de comunicación por dicho medio.
9. Tomar nota del lugar, medio técnico y personas comisionadas por la procuradora del
demandante a folio 6 vuelto, para recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
GARCÍA ------ P. VELASQUEZ C. ----- RCCE ------- D..O..M.. Z.-------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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