Sentencia Nº 21-COM-2021 de Corte Plena, 22-06-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana
MateriaFAMILIA
Fecha22 Junio 2021
Número de sentencia21-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
21-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del
veintidós de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de Familia
de la ciudad y departamento de Santa A. y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento
de Ahuachapán, para conocer de las Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar
Subsidiario de Defunción, promovidas por la Licenciada MARÍA DEL ROSARIO CENTENO,
en su carácter de Apoderada Especial de la señora ********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I.
La Licenciada Centeno, en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de
Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Defunción, las que fueron asignadas al
Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa A., en las cuales EXPRESÓ:
Que su representada fue hija del señor ********, quien falleció el dieciséis de abril de dos mil
seis, habiendo sido su domicilio el municipio de El Refugio, departamento de Ahuachapán; sin
embargo, la correspondiente partida de defunción nunca fue asentada, motivo por el que solicita
que en sentencia definitiva se declare que el fallecimiento de dicho señor, ocurrió en la fecha y
lugar antes mencionados.
II.
El Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa A., por auto de
las doce horas y diez minutos del quince de octubre de dos mil veinte, de fs. 19, en lo principal
SOSTUVO: Que el fallecimiento del señor ********, el cual se pretende asentar en el Registro
del Estado Familiar, conforme al art. 197 CF, aconteció en la Villa El Refugio, departamento de
Ahuachapán, lugar donde también fue enterrado, siendo en este mismo donde tuvo su último
domicilio, por lo que la correspondiente partida deberá asentarse en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, de acuerdo a lo regulado en el art. 40 inc.
1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, en lo sucesivo denominada LTREFRPM; motivo por el que se declaró incompetente
en razón del territorio, con base en el art. 64 de la misma ley y remitió los autos al tribunal que
consideró serlo.
III.
El Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Ahuachapán, por auto de las
once horas del diez de noviembre de dos mil veinte, de fs. 22 al 23, realizó una serie de
prevenciones a la solicitante, las cuales fueron subsanadas mediante escrito de fs. 26 al 28.
Seguidamente, esta sede judicial por auto de las doce horas del nueve de diciembre de dos
mil veinte, de fs. 33 al 34, RESOLVIÓ: Que en el escrito de subsanación se estableció que el
señor ********, falleció en el municipio de Chalchuapa, departamento de S.A., siendo este
también su último domicilio, según consta en la copia de su Documento Único de Identidad
DUI- adjuntado a la solicitud; sin embargo, la peticionaria relacionó en su líbelo inicial, que ese
fue en el municipio de El Refugio, departamento de Ahuachapán, donde también tenía su
residencia. Tomando en cuenta lo anterior, el art. 40 inc. 1° de la LTREFRPM, establece que el
fallecimiento de una persona natural, debe informársele ya sea al registrador del Estado Familiar
del lugar donde ocurrió la muerte o al del domicilio que tenía el fallecido, con el propósito de
asentar la respectiva partida de defunción; en relación con ello, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha señalado, que en casos como el presente, debe observarse lo prescrito en
el art. 64 de la citada Ley, siendo competente el Juzgado de Familia del lugar donde deba
asentarse, en este caso, la partida de defunción del causante, pudiendo esta efectuarse en dos
locaciones como ya se dijo previamente, ya sea en el lugar donde ocurrió la muerte de la persona
o en el que fue su domicilio. Aplicando ambas disposiciones al caso de autos concluyó, que el
asiento de partida de defunción correspondía al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Chalchuapa, departamento de Santa A., por haber sido en esta localidad donde
falleció el señor ******** y donde tuvo su domicilio, según consta en su DUI. Por tanto, se
declaró incompetente por razón del territorio y remitió las diligencias a esta sede judicial.
IV.
Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa A. y el
Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Ahuachapán.
A.lizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La pretensión incoada, tiene por objeto que se establezca de forma legal la muerte natural
de una persona, en razón de haberse omitido la inscripción de la correspondiente partida de
defunción en el Registro del Estado Familiar, en el plazo fijado por la Ley.
Sobre la obligación de informar el acontecimiento de la muerte de una persona natural, el
art. 40 inc. 1° de la LTREFRPM, previene: Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario
o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento
de una persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento,
informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio
que tenía el fallecido, para que se asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador
del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del
fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal.
(C. y subrayados propios).
La citada Ley, desarrolla en su art. 64, lo relativo a la competencia judicial en aquellos
casos en que dicho cuerpo normativo deba aplicarse, estableciendo lo siguiente: El Juez
competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de
actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél
ocurra.
Tomando en consideración ambos preceptos legales y tal como lo refiriera el Juzgado de
Familia de Ahuachapán en su declinatoria, la partida de defunción puede asentarse en el lugar
donde ocurrió la muerte o bien en el domicilio que tenía el fallecido.
Como resultado de lo anterior y basándonos en el mismo art. 64 de la citada Ley, la
partida de defunción que se pretende asentar, puede serlo tanto en el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de El Refugio, departamento de Ahuachapán, donde el padre de la
solicitante tuvo su último domicilio o bien en el de la Alcaldía Municipal de Chalchuapa,
departamento de S..A., atendiendo al lugar donde falleció. (V. el conflicto de
competencia con número de referencia 334-COM-2019).
Este criterio se encuentra también respaldado en el precedente con número de referencia
105-COM-2016, en el cual se dijo: [...] si las diligencias de Estado Familiar Subsidiario de
Defunción, se presentan ante el Juez del domicilio que tenía la persona fallecida, será éste el
competente, sin perjuicio de que las mismas puedan iniciarse en el lugar donde acaeció la
muerte, si así lo decide el solicitante, todo de conformidad a los preceptos legales previamente
apuntados [...] .
Ahora bien, sobre los argumentos expuestos por el Juzgado de Familia de Ahuachapán, al
afirmar que la ciudad de Chalchuapa era además, el domicilio del fallecido, es necesario traer a
colación lo dispuesto en el art. 4 literal g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad, el cual establece que la información que en él se consigna es el
departamento y municipio de residencia de su titular y no su domicilio, pudiendo este ubicarse en
otra parte; en ese mismo sentido, el art. 57 C., señala que el domicilio de una persona natural no
se encuentra únicamente conformado por la residencia en un lugar específico, sino que debe estar
acompañado por el ánimo de permanecer en él; por lo que, esta credencial no constituye un
medio para comprobar este último elemento del domicilio.
En consecuencia y atendiendo a las disposiciones legales citadas y a los precedentes
sentados por esta Corte, siendo que las diligencias de autos fueron iniciadas en uno de los
tribunales competentes, deberá conocer de ellas el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y
departamento de S.A., siendo este quien ejerce jurisdicción en el municipio de Chalchuapa,
donde falleció la persona cuyo estado familiar subsidiario se solicita y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juzgado
Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa A.; B) Remítanse los autos a dicho
tribunal con certificación de este proveído, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda;
y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de
Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
P.V.C.-.D. ---- D.L.R. GALINDO----- H.N.G.---- L.R. MURCIA------ O.
BON. F. -------- L. J. S. ------- R.C.C.E. ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
LAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ----- S. RIVAS AVENDAÑO----- SRIA. -----
RUBRICADAS.

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