Sentencia Nº 210-2016 de Sala de lo Constitucional, 08-04-2019

Número de sentencia210-2016
Fecha08 Abril 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
210-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticuatro minutos del día ocho de abril de dos mil diecinueve.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Compañía de
Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia CTE,
S.A. de C.V., por medio de su apoderado, el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, en contra
del Concejo Municipal de Huizúcar, departamento de La Libertad, por la vulneración de su
derecho a la propiedad, por la inobservancia de los principios de reserva de ley y de capacidad
económica.
Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. I. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra del
Concejo Municipal de Huizúcar por haber emitido el art. 1 del Decreto Municipal (D.M.) n° 4,
del 26 de febrero de 2015, publicado en el Diario Oficial (D.O.) 12, Tomo 410, del 19 de
enero de 2016, mediante el cual se reformó el art. 1, n° 9, letra a), n° 1 de la Ordenanza de Tasas
por Servicios, Permisos, Matrículas y Licencias del Municipio de Huizúcar, departamento de La
Libertad (ORTAHUI). Dicha disposición establece:
"Art. 1.- Modifíquese [el] numeral 9, literal a), literal b numeral 2, literales e), d), e), f), 1), literal n
agréguese numeral e)
9. Permisos por uso de suelo y subsuelo
a) Por cada poste para la colocación de cables, del tendido eléctrico y otros, c/u
1) Un poste usado por un operador………………………………………$ 7.0 0".
Dicha sociedad fundamentó la impugnación constitucional de la disposición señalada en
dos argumentos:
A. En primer lugar, como vicio de forma, alegó que la disposición impugnada no establece
una tasa sino un impuesto, una clase de tributo que los municipios no están autorizados a
decretar, ya que no hace referencia a una contraprestación por parte de la municipalidad a favor
de los sujetos pasivos del tributo, sino que se trata de un derecho por el uso de los postes dentro
de la circunscripción territorial de Huizúcar. Además, dado que el referido tributo municipal no
se encuentra relacionado con la ejecución de alguna obra o una actividad específica, tampoco
constituye una contribución especial.
En consecuencia, señaló que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad,
por la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria.
B. En segundo lugar, como vicio de contenido, arguyó que el quantum del tributo en
cuestión fue estipulado sin haber realizado previamente un análisis de la realidad económica de
los sujetos pasivos, pues no responde a ninguna circunstancia económica relacionada con una
prestación que el municipio otorgue por su pago. En ese sentido, alegó que al emitir la
disposición impugnada la autoridad demandada inobservó el principio de proporcionalidad
tributaria y, con ello, vulneró su derecho a la propiedad.
2. A. Mediante el auto de fecha 16 de agosto de 2017 se suplió la deficiencia de la queja
formulada por la sociedad actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), en el sentido que de las argumentaciones expuestas en su
demanda se colegia la probable vulneración de su derecho a la propiedad por la inobservancia de
los principios de reserva de ley y de capacidad económica.
Así, la admisión de la demanda planteada se circunscribió al control de constitucionalidad
del art. 1 del D.M. n° 4, del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se reformó el art. 1, n° 9,
letra a), n° 1 de la ORTAHUI, que regula un tributo municipal por permiso de uso de suelo y
subsuelo por cada poste para la colocación de cables en el referido municipio.
B. En la misma resolución se suspendieron los efectos de la normativa impugnada y,
además, se pidió al Concejo Municipal de Huizúcar que rindiera el informe que establece el art.
21 de la LPC, el cual aseveró que las vulneraciones constitucionales que se le atribuían no eran
ciertas.
C. Asimismo, de conformidad con el art. 23 de la LPC se concedió audiencia a la fiscal de
la corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. Por resolución de fecha 12 de febrero de 2018 se confirmó la suspensión provisional de
los efectos de la disposición impugnada y, además, se requirió a la autoridad demandada que
rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la LPC. En su informe, el Concejo
Municipal de Huizúcar sostuvo que la facultad de emitir tasas se encuentra dentro de las
competencias que la Constitución le atribuye y que el tributo cuestionado por la sociedad actora
se trata de una auténtica tasa, pues existe una contraprestación que el municipio otorga por el uso
del suelo y del subsuelo. Respecto de la vulneración del principio de capacidad económica adujo
que, según la jurisprudencia de esta Sala, para la emisión de tasas no se exige la aplicación de
dicho principio como si ocurre con los impuestos.
4. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2018 se confirieron los
traslados que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la corte, quien expresó
que debido a la ausencia de prueba en esa etapa procesal no podía emitir su opinión sobre la
vulneración de derechos alegada; y a la sociedad actora, quien básicamente reiteró los
argumentos formulados en su demanda.
5. Mediante el auto de fecha 30 de mayo de 2018 se habilitó la fase probatoria de este
proceso de amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso en el
cual la sociedad actora aportó prueba documental.
6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 26 de noviembre 2018 se otorgaron los
traslados que ordena el art. 30 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la corte, quien expuso
que la disposición impugnada no confiere a la sociedad pretensora contraprestación alguna, por lo
que el tributo reviste la modalidad de impuesto y no de tasa, razón por la cual sería procedente
estimar la pretensión planteada; a la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos con
anterioridad; y a la autoridad demandada, quien manifestó que la disposición impugnada fue
modificada en cuanto al quantum del pago exigido en concepto de tasa municipal de $7 a $1, por
lo que ya no se le genera a la sociedad peticionaria el perjuicio alegado en la demanda.
7. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el
presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se
determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas
consideraciones acerca del contenido del derecho y de los principios alegados, así como de la
naturaleza jurídica de las tasas municipales (IV); y finalmente, se analizará el caso sometido a
conocimiento de esta Sala (V).
III. 1. De acuerdo con la demanda presentada y su auto de admisión, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, es decir, el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia.
En la sentencia del 3 de diciembre de 2010, amparo 584-2008, se afirmó que en este tipo
de procesos se efectúa, en cierta medida, un examen en abstracto de los preceptos normativos
impugnados que directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación transgreden
derechos constitucionales a semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad.
Por ello, resulta congruente trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo, en lo pertinente,
algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad a fin de depurar y delimitar
con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre la disposición
impugnada y la Constitución.
No obstante, tal como se acotó en la sentencia del 6 de abril de 2011, amparo 890-2008, si
se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa
imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia
establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada
tramitación, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de
trascendencia constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe
evidenciar la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.
2. A. Antes de proceder a fijar el objeto del debate es preciso señalar que el Concejo
Municipal de Huizúcar, mediante el art. 1 del D.M. n° 1, del 22 de junio de 2018, publicado en el
D.O. n° 120, Tomo 419, del 29 de junio de 2018, reformó nuevamente el art. 1, n° 9, letra a), n° 1
de la ORTAHUI, de la siguiente manera:
"Art. 1. Modifíquese el artículo 1, Numeral 9, literal a), del Rubro Permisos por Uso de Suelo y Subsuelo,
de la siguiente manera:
a) Por cada poste instalado de madera, metálico, concreto o cualquier otro tipo de material, para la
colocación de cables, usados por un operador, cada uno al mes:
I. Para el uso de la Red de Telefonía y Comunicaciones………………………………………... USD $1.00".
Al respecto, se advierte que, si bien la autoridad demandada modificó la formulación
lingüística de la aludida disposición y el quantum exigido en concepto de tasa, la citada reforma
aún regula el supuesto prescrito en la disposición inicialmente impugnada, por lo que, en esencia,
su contenido continúa siendo el mismo.
B. a. La jurisprudencia constitucional ha establecido v. gr., resolución del 25 de agosto
de 2010, amparo 881-2008 que existe la posibilidad de que, en un caso determinado, a pesar de
la desaparición total o parcial de la disposición controvertida persistan los efectos lesivos a
derechos fundamentales. Retomando tal criterio, es procedente conocer pese a la aludida
reforma la pretensión planteada por la sociedad actora en su demanda, a efecto de determinar
si el art. 1 del D.M n° 4, del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se reformó el art. 1, n° 9,
letra a), n° 1 de la ORTAHUI, vulneró su derecho a la propiedad como consecuencia de la
inobservancia de los principios de reserva de ley y de capacidad económica.
Asimismo, se advierte que el contenido normativo de la disposición impugnada y su
posterior modificación es idéntico: el establecimiento de la obligación de pago de cierta cantidad
de dinero, de forma mensual, por la emisión de un permiso por el uso del suelo o subsuelo por
los postes instalados por empresas de telefonía dentro de la circunscripción territorial de
Huizúcar. Consecuentemente, con la finalidad de evitar que tal modificación se sustraiga del
control de constitucionalidad y se produzca un fraude a la Constitución, debe también conocerse
sobre la constitucionalidad del art. 1 del D.M. n° 1, del 22 de junio de 2018.
3. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala estriba en determinar
si el Concejo Municipal de Huizúcar: (i) conculcó el derecho a la propiedad por la
inobservancia del principio de reserva de ley de la sociedad CTE, S.A. de C.V., al emitir el art.
1 del D.M. n° 4, del 26 de febrero de 2015, mediante el cual reformó el art. 1, n° 9, letra a), n° 1
de la ORTAHUI, reformado posteriormente por medio del art. 1 del D.M. n° 1, del 22 de junio de
2018, en el cual se establece un tributo municipal por permiso de uso de suelo y subsuelo por
cada poste para la colocación de cables en el referido municipio; y (ii) vulneró el derecho a la
propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica de la aludida sociedad,
en virtud de que el quantum del tributo impugnado fue determinado sin justificación alguna.
IV. I. El derecho a la propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: (i)
usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de
los servicios que esta pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad de recoger todos los productos que se derivan de su explotación; y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad
del bien.
En suma, es válido concluir que las modalidades del libre uso, goce y disposición de los
bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o
establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual
se debe: la función social art. 103 inc. 1° de la Cn.. Cabe aclarar que el derecho a la
propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que
regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de
las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su
legítima titularidad.
2. A. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la sentencia del 23
de noviembre de 2011, amparo 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por
un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público dimensión
individual y, por otro lado, el principio de auto imposición, esto es, que los ciudadanos no
paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su
consentimiento dimensión colectiva.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos es
decir, el reparto de la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los
principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses
contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria
tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de
manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios
a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de
tributos cuando son de alcance nacional.
B. En lo que concierne al principio de capacidad económica, en la sentencia del 5 de
octubre de 2011, amparo 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento
de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello,
limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho
principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose como un
auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una
exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo.
3. Por otra parte, en la sentencia del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005,
se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o
servicio divisible del Estado o municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con
el contribuyente. La jurisprudencia constitucional v. gr., sentencia del 30 de abril de 2010,
amparo 142-2007 ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen
pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el
municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse
expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su
particularización; y (iii) se trata de actividades que el Estado o el municipio no pueden dejar de
prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.
En resumen, las características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el
hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago y, por otro, que dicho
servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una
tasa debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el municipio que se particulariza
en el contribuyente y la cual no puede ser efectuada por un ente privado.
Esta contraprestación es la característica esencial que diferencia las tasas de los restantes
tributos. En el caso de los municipios, esa actividad puede consistir en: (i) una actividad material
o tangible v. gr., aseo, alumbrado público y ornato; o (ii) un servicio jurídico o
administrativo v. gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización en el cual conste
que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una
actividad dentro del municipio.
V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad
demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar
la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos
fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición su titular estima que estos
le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso
constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de
aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus
derechos.
Entonces, la sociedad demandante tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de
comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente
caso, en la aplicación de un tributo en la circunscripción territorial del municipio de Huizúcar,
cuyo hecho imponible supuestamente infringe el derecho a la propiedad por la inobservancia de
los principios de reserva de ley y de capacidad económica.
B. La sociedad actora ofreció como prueba, entre otros, los documentos siguientes: (i)
constancia emitida por el subgerente de contabilidad de Grupo Claro El Salvador, en la cual se
menciona que la sociedad actora posee 678 postes instalados en el municipio de Huizúcar; y (ii)
copia simple de un estado de cuenta emitido por la Alcaldía Municipal de Huizúcar a nombre de
la sociedad CTE, S.A. de C.V., el 27 de mayo de 2016, por 678 postes ubicados dentro de dicho
municipio.
En cuanto a la constancia relacionada, se advierte que esta es un instrumento privado que,
según lo dispuesto en el art. 341 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), hace
plena prueba de su contenido y firmante, toda vez que no ha sido impugnada su autenticidad.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del CPCM, con la copia
antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento que reproduce, se han
comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.
C. Con la documentación relacionada se ha comprobado que la sociedad actora posee
postes dentro de la circunscripción territorial del municipio de Huizúcar, por lo que se encuentra
comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición impugnada.
2. Establecido lo anterior, corresponde examinar la pretensión planteada por la sociedad
demandante referida a la vulneración de su derecho a la propiedad, por la inobservancia del
principio de reserva de ley en materia tributaria. Para ello, se debe analizar la naturaleza del
tributo cuestionado con la finalidad de determinar si existe un servicio jurídico o administrativo
como contraprestación por la obligación contenida en aquel y, en caso de acreditarse su
existencia, si este es susceptible de ser gravado mediante una tasa municipal.
A. La sociedad demandante alega que el tributo impugnado es un impuesto y no una tasa,
ya que por su pago no recibe ningún servicio por parte del Municipio de Huizúcar, lo cual no
puede ser regulado mediante una ordenanza municipal. Por su parte, la autoridad demandada
adujo que la contraprestación consistía en el uso del suelo y del subsuelo del municipio.
B. Los arts. 5 y 129 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM) prescriben que las
tasas municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o
administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para justificar constitucionalmente el
cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es la actividad que
se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la
extensión de un permiso, una licencia, una autorización servicios jurídicos o administrativos
o una actividad material, siempre que pueda determinarse, sin duda alguna, que esta es
consecuencia directa del pago de ese tributo.
C. a. En el presente caso, se advierte que tanto el art. 1 del D.M. n° 4, del 26 de febrero de
2015, como el art. 1 del D.M. n° 1, del 22 de junio de 2018, mediante los cuales se reformó el art.
1, 9, letra a), n° 1 de la ORTAHUI, establecen la existencia de un permiso para el uso del
suelo y subsuelo por cada poste para la colocación de cables de telecomunicación dentro de la
circunscripción territorial de Huizúcar, por lo que, por el pago del tributo en cuestión, el sujeto
pasivo recibe a su favor un permiso que lo faculta para desarrollar la mencionada actividad. En
ese sentido, dicho precepto regula un servicio público de carácter jurídico administrativo que los
sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.
b. Ahora bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de "tasa" no
solo se debe analizar si por su pago se realiza una contraprestación, sino también cuál es el
contenido del servicio que se brinda. En el presente caso, el hecho generador del tributo
impugnado está constituido formalmente por la emisión de un permiso para el uso del espacio
público de postes para la colocación de cables de telecomunicaciones en la circunscripción
territorial de Huizúcar.
El art. 204 ord. 1° y 3° de la Cn. dispone que la autonomía del municipio comprende
crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas, así como gestionar libremente las
materias de su competencia. Con ello la Constitución fortalece un aspecto esencial de la
autonomía municipal: el relativo a los ingresos tributarios.
El art. 423 del Código Municipal prescribe que es competencia de las municipalidades
regular el "... uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales". El art. 61 del mismo
cuerpo legal establece que son bienes del municipio "[1]os de uso público, tales como plazas,
áreas verdes y otros análogos; [así como] [l]os bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones
que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el
municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal". Por su
parte, el art. 130 de la LGTM señala que están afectos al pago de tasas los servicios públicos que
representan uso de bienes municipales.
De lo anterior se colige que los municipios son competentes para regular el uso de
espacios públicos propios o encomendados a su administración, a lo que se suma el poder
tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn. En el presente caso se advierte que, en
virtud del pago de la tasa municipal en cuestión, el sujeto pasivo tiene la facultad de hacer uso del
espacio público para mantener instalados postes y su respectivo cableado dentro de la
circunscripción territorial del municipio de Huizúcar, por lo que recibe un servicio de carácter
jurídico administrativo como contraprestación que los municipios son competentes para prestar y,
en consecuencia, gravar.
D. En razón de lo expuesto se concluye que tanto el art. 1 del D.M. n° 4, del 26 de febrero
de 2015, como el art. 1 del D.M. n° 1, del 22 de junio de 2018, mediante los cuales se reformó el
art.1, n° 9, letra a), n°1 de la ORTAHUI, no vulneran el derecho a la propiedad de la sociedad
actora por la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria, pues la
regulación de la tasa establecida en dichos artículos está comprendida dentro de las
competencias que la Constitución y la legislación secundaria confieren a los municipios. Por lo
anterior, se declarará que no ha lugar la pretensión planteada por la sociedad demandante, en
relación con dicho derecho y principio constitucional.
3. A. Corresponde examinar la pretensión planteada por la sociedad actora referida a que
la tasa impugnada vulnera su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de
capacidad económica, ya que, aparentemente, el quantum de esa tasa fue estipulado sin haber
realizado previamente un análisis de la capacidad económica de los sujetos pasivos, los cual
produce que no exista equiparación entre el monto que el contribuyente paga por esa tasa y la
contraprestación que recibe.
B. En relación con lo anterior, es preciso acotar que en la sentencia del 10 de octubre de
2012, inconstitucionalidad 15-2012, se sostuvo que las tasas se rigen por el principio de
beneficio. En tal sentido, su configuración requiere la existencia de una actividad estatal que
favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, es decir, existe un provecho específico
para el obligado al pago, el cual puede ser de naturaleza jurídica o mixta, según sea la actividad
estatal respectiva. Así, la capacidad económica no es exigible en las tasas, aunque en algunos
supuestos concretos se puede tomar en consideración para la emisión de ese tipo de tributos.
Del análisis del tributo en cuestión se advierte que el Concejo Municipal de Huizúcar no
tomó en consideración para su emisión la capacidad económica de los sujetos pasivos de ese
tributo, pues estructuró la tasa impugnada con base en el principio de beneficio. Dicho provecho
deriva de la extensión de un permiso para que los sujetos de la obligación tributaria puedan
mantener instalados postes para la colocación de cables de telecomunicaciones dentro del espacio
público de la circunscripción territorial de ese municipio.
Además, en la sentencia del 20 de febrero de 2013, amparo 617-2010, se afirmó que la
sola verificación de la proporcionalidad en el sentido estrictamente tributario de correlación
matemática entre, por un lado, el quantum de una tasa y, por otro lado, el costo del servicio, el
beneficio para el contribuyente o la capacidad económica de este, es una cuestión que carece de
relevancia constitucional y por ello no puede ser sometida a conocimiento de esta Sala en esos
términos.
C. En virtud de lo anterior, se concluye que el Concejo Municipal de Huizúcar no vulneró
el derecho a la propiedad de la sociedad actora al emitir el art. 1 del D.M n° 4, del 26 de febrero
de 2015, y el art. 1 del D.M, n° 1, del 22 de junio de 2018, mediante los cuales se reformó el art.
1, n° 9, letra a), n° 1 de la ORTAHUI , pues no tomó en consideración para la emisión de la tasa
contenida en ellos la capacidad económica de los sujetos pasivos de ese tributo, sino que lo
estructuró con base en el principio de beneficio, el cual deriva en este caso concreto de la
extensión de un permiso para que los sujetos de la obligación tributaria puedan mantener
instalados postes para la colocación de cables de telecomunicaciones dentro del espacio público
de la circunscripción territorial de ese municipio.
Consecuentemente, se declarará que no ha lugar la pretensión planteada por la sociedad
demandante, en relación con el aludido derecho y principio constitucional.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los artículos 2, 131
ord. y 204 ords. 1° y 5° de la Constitución, así como en los arts. 32, 33 y 34 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
(a) Declárese que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Compañía de
Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Concejo
Municipal de Huizúcar, departamento de La Libertad, por no existir vulneración al derecho a la
propiedad de dicha sociedad, por la inobservancia de los principios de reserva de ley y de
capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada por
resoluciones de fechas 16 de agosto de 2017 y 12 de febrero de 2018, respectivamente; (c)
Tiénese a la abogada Ana Delmy Mancía Girón como apoderada del Concejo Municipal de
Huizúcar, por haber acreditado en debida forma su personería; y (d) Notifíquese.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR---------M. DE J. M. DE T.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.

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