Sentencia Nº 210C2017 de Sala de lo Penal, 26-01-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Enero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia210C2017
Delito Violación en Menor o Incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
210C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez en calidad de
defensor particular, contra el proveído dictado a las quince horas del seis de abril del dos mil
diecisiete, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana,
en el que confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada en el proceso instruido en contra
del imputado JJAQ, por atribuírsele el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ,
tipificado y sancionado Art. 159 Pn., en perjuicio de la indemnidad e intangibilidad sexual de una
adolescente.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “e”
LEPINA; 106 N° 10 literal “d” y 307 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Interviene además, la licenciada Doris Cristina Alfaro Díaz, quien actúa en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- FUNDAMENTOS
PRIMERO.- El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, celebró la audiencia
preliminar de la causa penal contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió
las actuaciones al Juzgado Primero de Sentencia de la misma ciudad, resolución que fue apelada
y de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de Primera Sección de Occidente con sede en
Santa Ana, quien confirmó la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes: “...
FALLA a) confírmese la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado JJAQ
por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ en perjuicio de la indemnidad e
intangibilidad sexual de una adolescente de trece años de edad, de quien se omite su nombre de
conformidad al Art. 47 Lit. d de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adol escencia;
declárese ejecutoriada la presente sentencia en cuanto no sea oportunamente recurrida; y, por
medio de la secretaría de este tribunal, devuélvase el expediente original junto con la certificación
de la presente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes, Notifíquese ...”(Sic).
TERCERO.- Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Doris Cristina Alfaro Díaz, en su
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que emitiera su
opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.
CUARTO.- Contra el referido pronunciamiento, el licenciado Carlos Odir Escobar
Martínez interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de tres motivos:
1°) La errónea aplicación o inobservancia de un precepto legal Art. 479 Pr.Pn, 2°) Mala
aplicación de la sana crítica, y 3°) Falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 179 y 163 en
relación a los Arts. 379, 400 N° 4 y 403 Pr.Pn.
Como fundamento del primer motivo, expresa: Que no está de acuerdo con la sentencia
dictada por el Juez A quo, ya que al valorar la prueba aplicó erróneamente disposiciones de
carácter penal (...) en el sentido que no dio cumplimiento (...) en cuanto al anticipo de prueba de
declaración de la cámara Gessel, ya que [a] dicha menor no se le tomó juramento de ley y no se
le [leyó] la pena de falso testimonio, así mismo no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 204 del Código Procesal Penal en preguntarle la facultad de abstenerse en declarar
bajo pena de nulidad (...) como constata en el video que se tomó en dicha cámara Gessel...”(Sic).
En relación al segundo reclamo, argumenta lo siguiente: “...mala aplicación de la sana
critica en la que hace referencia a las reglas de la lógica, psicología y de la experiencia común,
las reglas de la lógica dividida en cuatro principios, siendo estos: El de Identidad, no
contradicción, tercero excluido y el de razón suficiente, conceptualizándose el principio de
identidad en cuanto que una cosa no es más que uno y la misma cosa, es decir que la conducta
permitida y solo permitida, no es prohibida, (...) refiriéndose además a la posibilidad o a la
imposibilidad de la coexistencia de las conductas jurídicamente reguladas, sean estas permitidas
o prohibidas...”.
Por último, como tercer motivo el impetrante argumenta sobre la base de falta de
fundamentación de la sentencia, manifestando lo siguiente: “...que el Juez sentenciador dicto una
sentencia con la inobservancia de no fundamentar la valoración de los medios de prueba de
descargo y de cargo y solo se dedicó a establecer afirmaciones dogmáticas, frases y solo relato
de los hechos y relatos insuficientes estableciendo y manifestando en la sentencia que todos los
medios de prueba enunciados en el presente proceso, son portadores de entera fe para el Juez
respecto de la participación delincuencial del procesado...”. (Sic)
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto a los motivos aducidos, este tribunal con base en el Art. 484 Inc. Pr.Pn., se
encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido a la comprobación
de los requisitos de impugnabilidad, a efecto de determinar si los reclamos incoados cumplen con
los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, determinada por la ley, en tal sentido se
considera:
Que los reclamos uno y tres identificados por el recurrente como errónea aplicación o
inobservancia de un precepto legal y falta de fundamentación de la sentencia, Art. 400 Pr.Pn., se
dirigen contra el proveído de primera instancia, no obstante manifestar el recurrente que
interpone el recurso de casación contra la resolución de Cámara, refuta exclusivamente la
sentencia de primera instancia. A este respecto, corresponde indicar que una de las exigencias
que debe verificar esta Sala, es la de impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos
genéricos que la ley instituye como condiciones para él acto de impugnación y la forma y tiempo
de materialización del escrito recursivo.
La acotación relacionada en el párrafo que antecede, tiene su base en el fs. 23 y siguientes
del recurso interpuesto, en el cual el recurrente expresa: “...El A quo, apilo erróneamente
disposiciones de carácter penal, las cuales la Cámara de lo Penal confirmó la resolución, como
lo son la incorporación y valoración de la prueba al inobservar en cuanto al juicio en el sentido
que no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 209 del Código Penal, en cuanto al anticipo
de prueba, declaración en la cámara Gessel, ya que a dicha menor no se le tomó juramento de
ley (...) el tribunal sentenciador dictó una sentencia con la inobservancia de no fundamentar la
valoración de los medios de prueba de descargo y de cargo y solo se dedicó a establecer
afirmaciones dogmáticas, frases y solo relato de los hechos y relatos insuficientes (...)
manifestado en la sentencia que los medios de prueba enunciados en el presente proceso son
portadores de entera fe para el Juez respecto de la participación delincuencial del procesado
(...) ya que [a] dichos medios de prueba [se] les restaba credibilidad y valoración por falta de
juramentación (...) los cuales fueron tomados en cuenta para otorgar dicho fallo
condenatorio...
.
El anterior extracto, es parte de la argumentación que aporta el impetrante en su recurso
de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido
normativo de los Arts. 453, 479 y sig. Pr. Pn., se puede concluir que el recurso no satisface ni de
modo aparente los requisitos que establece la ley. Lo anterior sin perjuicio que el recurrente
claramente dirige su reclamo tomando como base una crítica a la resolución de primera instancia,
la cual torna improcedente lo pedido.
En ese sentido, es procedente acotar que el peticionario en todo momento hace referencia
a la sentencia de primera instancia, tal como se advierte a fs. 27 fte., cuando señala: “...así mismo
fundamentó mal la sentencia por lo que la prueba científica de reconocimiento de genitales no
establece que existe violación (...) sin tener desgarre presentes o antiguos por tal razón no puede
existir el delito de violación...”. (Sic)
Cabe indicar que en la estructura de los reclamos está ausente un desarrollo de
argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y por qué el proveído de segunda instancia
adolece de un defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues se orienta la
impugnabilidad objetiva al fallo emitido por el tribunal sentenciador, no pronunciándose sobre
los errores o vicios de la resolución de segunda instancia, lo cual le imposibilita al impetrante
acceder a la vía recursiva de casación, en vista que el proveído de sentencia resulta ajeno a las
exigencias del Art. 479 Pr.Pn. No se debe obviar que el recurso de casación debe ser sistemático
claro y puntual, y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica suficiente, para evidenciar
el error contenido pero en segunda instancia, dejando de lado argumentos que pretendan
comprobar vicios realizados por el A-quo, pues éstos fueron ya objeto de apelación.
Cabe mencionar que esta Sala ante casos análogos, ha resuelto lo siguiente: “... no es
posible aceptar los razonamientos del impetrante, cuando este intenta demostrar los yerros
acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la
inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara...”.
Proveído de las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo
referencia 220C2014.
En el mismo sentido esta Sala ha dictado el pronunciamiento 30702015, de fecha quince
de enero de dos mil dieciséis, estableciéndose en éste lo siguiente:
“...conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en materia de r ecurso de casación
impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos
no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en casación, en cuanto a las
sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible
que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; dictados o confirmados
por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara”.
En relación al segundo motivo, en el que el impetrante expresa una mala aplicación de la
sana crítica por violación a la lógica, psicolo gía y la experiencia común, es importante de igual
forma, examinar la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento,
dado que la labor de fundamentación que sobre el particular se desarrolle, debe ser clara, precisa
y bastarse a sí misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa
agravio a la parte recurrente.
Este tribunal al realizar el análisis del motivo planteado, advierte que el reclamo está
basado en innumerables aspectos doctrinales y estimaciones valorativas, y no obstante aducir la
errónea aplicación de preceptos de orden sustantivo, no parte de los hechos tenidos por probados,
haciendo además en su planteamiento una mezcla confusa de motivos, lo cual va en contra del
requisito previsto en el Art. 480 Pr.Pn., que dispone:
...se expresará concreta y separadamente,
cada motivo con su fundamentos...
Y es que al examinar los referidos vicios de casación, esta Sala advierte que lo
consignado en ellos carece de objetividad, pues las argumentaciones que expone el inconforme
no pasan de ser afirmaciones carentes de fundamento, ya que no reflejan yerro o agravio que
cause la resolución de Cámara, por tanto, no puede ser objeto de revisión en casación. Así lo ha
expresado la Sala, en el proveído de las nueve horas y veinticinco minutos del día dieciséis de
agosto del año dos mil trece, tramitado bajo referencia 214C2012, en el que en síntesis dijo:“... al
no demostrase perjuicio para la parte impetrante, entendiéndose éste, como la afectación real
que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas; y siendo que, una de las
finalidades del recurso de casación es la corrección del agravio generado por los errores en la
aplicación o inobservancia de ley, es que no se configuran los presupuestos de admisión...”.,
razón por la cual este motivo es inadmisible, por contener valoraciones subjetivas y por no
desarrollar concreta y consecuentemente un defecto que habilite la interposición del reclamo.
Las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere
el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un
nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que
establece: “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2°. Literal “a”, 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 Incs. 1° y 2°., todos del
Código Procesal Penal, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
Carlos Odir Escobar Martínez, por las razones antes expresadas.
B) Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNC IADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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