Sentencia Nº 211-2017 de Sala de lo Constitucional, 04-10-2017

Número de sentencia211-2017
Fecha04 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
211-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y siete minutos del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes: (i) escrito presentado por el señor CCA, mediante el cual pretende
subsanar las prevenciones que le fueran realizadas por este Tribunal; y, (ii) oficio número 50-09
enviado por el Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, remitiendo comisión procesal de
notificación debidamente diligenciada.
Analizada la documentación relacionada con el proceso de hábeas corpus promovido
contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque y el Tribunal de Sentencia de
Santa Tecla, por el señor CCA –condenado por el delito de violación agravada–, se hacen las
siguientes consideraciones:
I.
El actor en su escrito inicial sostuvo que: "...me evoco por escrito en calidad de
enfermo (...) solicitando una cuidadosa y curiosa revisión de mi enfermedad. He tomado a bien
exponer por medio de escrito para decirles de mi salud (...) Les pido de favor me ayuden soy una
persona discapacitada desde niño, no tengo fuerza en mi cuerpo para nada, solo el bra[z]o
derecho tengo bueno, me duele mucho la cabeza, la columna, tengo riuma, se me duermen las
piernas es inc[ó]modo, la silla est[á] deteriorada (...) tengo que pagar para que me agarren la
comida (...) mi vida en este lugar no es fácil (...) no es justo que est[é] pagando chambres todo
esto es una gran equivocación (...) He tomado a bien ampararme a ley del procedimiento
Constitucionales y art. 18. y art. 11 de la Constitución las cuales me acreditan el derecho a
reclamar justicia por los hechos acontecidos..."(sic).
II.
Ante lo expuesto por el peticionario se le previno por resolución de 31/7/2017, para
que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva,
señalara de forma clara y precisa: (i) los motivos por los cuales considera que las circunstancias
alegadas le generan transgresión a sus derechos fundamentales, protegidos mediante el proceso
constitucional de hábeas corpus; y (ii) a qué autoridades –judicial o administrativa – atribuye
dichas violaciones.
La referida decisión fue notificada por medio de auxilio judicial el 1/9/2017; y, en el
escrito de contestación de los aspectos prevenidos aduce lo siguiente: "...fui capturado (...) por
atribuírseme injustamente el delito de violación agravada (...) En la fase de instrucción se ordenó
recibir declaración anticipada en Cámara Gesel[1] (...) violentando los presupuestos del art. 305
inciso segundo Pr. Pn., ya que al momento de llevarse a cabo dicha diligencia la victima ya había
cumplido sus 18 años de edad lo cual no permitía recibir dicho anticipo (...) teniendo en ese
momento una defensa técnica pasiva y negligente ya que no dijo nada al respecto (...) yo solicité
que compareciera a declarar la victima pues había sido admitida tanto la declaración anticipada
como su testimonio a juicio (...) pero fue denegada mi petición (...) sin fundamento alguno ya
que se basó en la oposición que mostraba la Fiscalía (...) por la condición física que tengo y por
no saber leer ni escribir, (...) a la fecha no he podido comprender el motivo de mi condena y el
por qué se me negó la petición de que la víctima declarara en el juicio (...) posteriormente mi
familia contrato otro abogado (...) pues por mi condición de invalidez de ambos miembros
inferiores y un miembro superior (...) es totalmente imposible que pudiese haber cometido los
hechos que se me acusaron, pues no puedo caminar..."(mayúsculas suprimidas)(sic).
Continua manifestando: "...La autoridad judicial a quien le atribuyo la violación a mis
derechos fundamentales ya descritos es (...) en su calidad de juez de sentencia que tuvo a su
cargo el desarrollo de mi vista pública (...) siendo también autoridad demandada la jueza de
instrucción (...) de la ciudad de Quezaltepeque, por haber sido esta quien autorizo a la v[í]ctima
(...) para que rindiera su declaración como anticipo de prueba en cámara Gesel[I], la cual
posteriormente fue utilizada para condenarme..."(mayúsculas suprimidas)(sic).
III.
A partir de lo expuesto en el escrito de contestación y tomando en cuenta lo
prevenido en la resolución de fecha 31/7/2017, se advierte que el pretensor en su escrito alegó
aspectos relacionados con la enfermedad que padece y su situación particular en el centro
penitenciario en el que se encuentra recluido, pero al requerirle los motivos por los cuales
consideraba que las circunstancias alegadas le generaban transgresión a sus derechos
fundamentales protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus y a qué
autoridades se las atribuía, omitió pronunciarse sobre ello.
Esta Sala ha exigido para la debida configuración de la pretensión de hábeas corpus, la
indicación clara y precisa de los argumentos que determinen que las actuaciones atribuidas a la
autoridad requerida consideradas violatorias de derechos fundamentales y protegidos mediante
este proceso constitucional –ver inadmisibilidad de HC 350-202015, del 2/2/2016–, lo cual no
fue subsanado por el peticionario en esta ocasión.
En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión del señor CCA, por
no haberse evacuado las prevenciones en los términos requeridos en la resolución pronunciada el
31/7/2017.
IV. 1. Ahora bien, en el escrito presentado el 6/9/2017 el peticionario argumenta que
se le ha violado su derecho a un debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de
inocencia y el derecho a la salud, ya que: (i) se recibió la declaración anticipada de la víctima en
la cámara Gesell, violentando los presupuestos del art. 305 inciso segundo Pr. Pn. ya que al
momento de llevarse a cabo dicha diligencia la victima ya había cumplido sus 18 años de edad;
(i) ha sido condenado injustamente por el delito de violación agravada ya que por su condición
de invalidez es imposible que cometiera el referido ilícito; y, (iii) por no saber leer, ni escribir no
comprende el motivo de su condena y el rechazo de su petición para que la víctima compareciera
a declarar.
2. Respecto a tales quejas, se advierte que este proceso constitucional tiene por objeto
controlar actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el
derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes; de manera
que al efectuar que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica
o moral– de la persona a cuyo favor se solicita; las peticiones, se deben señalar con precisión
dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su
propuesta y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario, este Tribunal se
encontraría imposibilitado para continuar con su examen –ver resolución interlocutoria HC
1672016 del 23/05/2016–.
De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad
contra quien se reclama, con las características mencionadas, o pretender que esta Sala revise los
elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno a las
causas penales, constituyen vicios en su demanda e impiden que pueda continuarse con su
trámite normal –ver improcedencia HC 120-2016 del 15/07/2016–.
3. a. Respecto a que no se debió recibir la declaración anticipada de la víctima por ser
mayor de edad, debe indicarse que controlar el cumplimiento de requisitos legales para la
recepción de los anticipos de prueba es competencia de las autoridades penales correspondientes,
a quienes puede planteársele este tipo de reclamos a través de los mecanismos dispuestos en la
ley, entre ellos los recursos; en este punto lo argumentado obedece a una mera inconformidad
con la decisión de la Juez de Instrucción de Quezaltepeque, que autorizó el referido medio de
prueba, por lo que esta parte de la pretensión deberá declararse improcedente por no exponer
elementos que describan o evidencien vulneraciones de normas constitucionales con afectación
directa a sus derechos de libertad o integridad –física, psíquica o moral–.
b. En cuanto a que por su condición de invalidez no cometió el delito de violación
agravada, esta Sala ha sostenido que no forma parte de sus atribuciones hacer análisis sobre las
circunstancias o elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones
que adoptan los jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, conocer
dichos supuestos implicaría convertirse en un juzgador de instancia más, con capacidad de
revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales –ver resolución HC 318-2016 del
31/08/2016–.
La existencia del delito y la adecuación de la conducta de una persona a un tipo penal en
concreto no son asuntos que puedan ser dilucidados mediante el proceso constitucional que nos
ocupa, el cual tutela vulneraciones de carácter constitucional que afectan directamente la libertad
física de los peticionarios; en sentido contrario, el examen realizado en este tipo de proceso no se
refiere a revalorar la prueba existente en determinado proceso penal con el objeto de poder
revertir la decisión adoptada en el mismo, así como se ha pretendido en este caso.
c. En lo que respecta a que por no saber leer ni escribir no comprende el motivo de su
condena y el rechazo de su petición para que la víctima compareciera a declarar, este Tribunal
advierte lo contradictorio de lo manifestado y es que es el mismo actor expone: "...fue denegada
mi petición (...) ya que se basó en la oposición que mostraba fiscalía...", es decir que su queja
representa una inconformidad con la decisión tomada por el juez penal que desestimó su
requerimiento de recepción de prueba.
Cabe añadir que el diseño del proceso penal incorpora la figura de un abogado que ejerce
el rol de asesoramiento y representación del imputado, a quien este puede acudir para tener una
mejor comprensión de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, sobre todo en sus
aspectos técnicos, habiendo manifestado el pretensor que su familia ha nombrado un profesional
que ejerza su defensa, también debe apoyarse en este para el entendimiento de los puntos que
estime convenientes y la posterior utilización, si así lo decide, de los mecanismos legalmente
pertinentes. El incoado también puede acudir ante las mismas autoridades judiciales para que se
le aclaren cuestiones relacionadas con las resoluciones; sin embargo no es este proceso
constitucional la herramienta a utilizar para solventar tal situación.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso 2° de la Constitución; 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales;
15 y 20 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria–, esta Sala RESUELVE:
1.
Declárase inadmisible la pretensión planteada a su favor por el señor CCA, en
virtud de no haber evacuado la prevención realizada en los términos exigidos por este Tribunal.
2.
Declárase improcedente el presente proceso constitucional iniciado respecto a
los reclamos referidos a supuestas violaciones a al debido proceso, legalidad procesal,
presunción de inocencia y derecho a la salud; en virtud de ser inconformidades con lo resuelto
por las autoridades penales, que carecen de transcendencia constitucional.
3.
Notifíquese y oportunamente archívese.
A. PINEDA.------ E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ.----- SONIA DE SEGOVIA.------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E.
SOCORRO C.------ SRIA.-------RUBRICADAS.-

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